REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARIA ESTHER VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número V-9.282.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados WILLIAN ROSENDO, ALEXNELLYS ORTIZ Y OTROS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.880 y 93.638, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados TAYDEE JOSERY MIRANDA RAMIREZ, NANCY LILIANA MORALES DURAN, MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS y FERNANDO OROZCO GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.804, 181.732, 227.447 y 183.084, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DERIVADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00243/09 DE FECHA 27/04/2009 (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación).
EXPEDIENTE N°: 1071-16

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 20 de Abril de 2015 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número V-9.282.861, contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación).
Una vez concluida como fue la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Con fundamento a lo anterior, el día 01/03/2016 fue recibido el presente expediente ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, providenciando las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar en fecha 08/03/2016 y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/04/2016, a las 10:00 a.m.
El día Jueves 21/04/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio no se dio despacho, por cuanto la Jueza de Juicio (Titular) que preside este Juzgado, Dra. Tania Rivas Sojo se encontraba de reposo médico, desde el día 05/04/2016, siendo designada en esa misma fecha (21/04/2016) como Jueza de Juicio Temporal, la Dra. Yarua Prieto Moreno, mediante Resolución Nro. 15-16, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose la reanudación del despacho el día lunes 25/04/2016. Apreciándose que en fecha 25/04/2016, la Dra. Yarua Prieto Moreno, en su condición de Jueza de Juicio Temporal, se abocó al conocimiento de la presente, ordenando la notificación a las partes, así como al Procurador General de la República por cuanto en la presente demanda se encuentran involucrados intereses y derechos del Estado, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar la recusación de la Jueza, en caso de existir motivo para ello, seguidamente transcurrido previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia a la parte actora, al primer (1er) día de despacho siguiente al lapso supra señalado, la causa continuaría en el mismo estado en que se encontraba.
En fecha 30/05/2016 la Dra. Tania Rivas Sojo, en su condición de Jueza de Juicio (Titular), dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, motivado al reintegro de sus actividades en esa misma fecha (30/05/2016), ello así se reprogramó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria para el día martes 21/06/2016, a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación a las partes, así como al Procurador General de la República, con el objeto de informarle del avocamiento y de la reprogramación de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 21/06/2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, demanda por motivo de cobro de DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- De los hechos admitidos:
1.1. Admite que la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA fue despedida en fecha 28/12/2006.

1.2. Admite la Providencia Administrativa Nº 00243/09 de fecha 27/04/2009 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana María Esther Villafranca.

1.3. Que en fecha 17/12/2012 se materializó el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta el día 17/12/2012.

2.-De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega que se adeude el pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación correspondiente al periodo comprendido desde el año 2006 al 2012, arguyendo que durante ese periodo la trabajadora no realizo una prestación efectiva de los servicios.

2.2. Contradice que la demandante haya trabajado por tiempo real y efectivo desde el 28 de Diciembre del año 2006 hasta el 17 de Diciembre del año 2012, es decir 5 años, 11 meses y 19 días.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo)

2- Utilidades (Cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo).
3- Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo), le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
En cuanto a las Utilidades (Cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo), le concierne a la parte accionante la carga de probar que es acreedora de tal concepto.
Con respecto al Bono de Alimentación, le atañe a la parte actora demostrar que es beneficiaria de dicho beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21/06/2016 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.282.861, en su carácter de parte accionante, debidamente representada por la Procuradora de trabajadores, Abogada YOSSELYN GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.043, por una parte y por la otra el Abogado FERNANDO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 184.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); en este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas, y posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso en la Sala de Audiencias, previo a dictar el fallo oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recaída en el presente juicio; seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago pretendido por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2012), Utilidades (2006-2012) y Bono de Alimentación (2007-2012). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.282.861, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de conformidad con las razones de derecho que serán explanadas en el texto en extenso del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la actora por cuanto la accionante devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluida la audiencia de juicio, corresponde en este estado a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 61 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Constancia de Trabajo relativa a la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.861, emitida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) en fecha 28/04/2015.
De la referida documental se evidencia copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 28/05/2015, a favor de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861, en la cual se indica que la referida ciudadana presta servicios ante el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) desde el 22/08/2005, en el cargo de Bachiller I, en la dependencia Oficina de Administración y Finanzas, percibiendo su remuneración de manera mensual, así como beneficio de alimentación. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –parte demandada- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 62 al 69 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa Nro. 00243/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, relativa al expediente administrativo Nº 027-07-01-00180 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Con relación a la documental que antecede, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 27/04/2009, en el expediente administrativo Nro. 027-07-01-00180 (nomenclatura de la referida Inspectoría), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia, se ordenó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), el inmediato reenganche de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido (19/01/2007) hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, dicha prueba fue reconocida por el adversario –parte demandada-, y por cuanto es una prueba que emana de un ente de la administración pública, se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 70 al 72 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 17/12/2012, oportunidad en la cual se materializó el cumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 03/02/2012, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a la documental antes identificada, se desprende copia simple de Acta levantada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17/12/2012, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional, dictada en fecha 03/02/2012, por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP21-O-2011-000121 (nomenclatura del Juzgado Comitente), a través de la materialización del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, todo ello en ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00243/09, de fecha 27/04/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861 contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) constándose que este Tribunal dejó constancia que la trabajadora fue reenganchada en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, en el cargo de Obrera, adscrita al Área de Servicios Generales, con el consecuente pago de salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta el 17/12/2012, tal y como fue ordenado por la Providencia Administrativa, observándose que en dicha Acta se indicó que este Tribunal dejó constancia que la Acción de Amparo Constitucional tiene carácter restitutorio en modo alguno indemnizatorio, lo cual no es óbice para que la trabajadora acuda a la vía ordinaria a ejercer las acciones legales que considere pertinentes.
En la Audiencia de Juicio dicho documento fue reconocido por el adversario –parte demandada-, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, indica:
“invocamos el mérito favorable de autos en todo aquello que favorezca a nuestra representada…” (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto esta Juzgadora procede a establecer que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por lo que no se le otorga valor probatorio y por lo tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 78 y 79 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, original con firma y sello húmedo, Cálculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo comprendido desde el 19/01/2007 hasta el 17/12/2012, relativo a la trabajadora MARÍA VILLAFRANCA, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (E) del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
De la documental antes identificada, se observa original de Cálculo de Salarios desde el 19/01/2007 hasta el 17/12/2012, emanado del Área de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, a favor de la ciudadana María Villafranca, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.861, quien ocupa el cargo de Apoyo Obrero y su fecha de ingreso fue el 22/08/2005, sin fecha de emisión visible, del mismo modo del cuadro de cálculos se desprende: Cálculo de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y Días adicionales; de los cuales la trabajadora tenía acumulado 2142 días de salarios caídos, equivalentes a Bs. 124.240,92, con relación a sus prestaciones sociales tenía acumulado la cantidad de Bs. 20.758,05 y de días adicionales la cantidad de Bs. 2.851,63; siendo el total condenado a pagar por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 124.240,92. Dicho documento indica que sus cálculos fueron elaborados por la T.S.U. Yene Suárez, adscrita a la dependencia de Secc. Pagos al Personal; revisados por el ciudadano Enrique Bolívar, adscrito a la Div. Administ. Personal; Aprobado por el Abg. Daniel Padrón, en su condición de Jefe del Área de Relaciones Laborales y suscrito por el Lic. Justo Valentín Mata Aguado, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos (E), asimismo se observa sello húmedo.
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 80 al 87 de la pieza I del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de Providencia Administrativa 00243/09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, relativa al expediente administrativo Nº 027-07-01-00180 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), contentiva del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARÍA ESTHER VILLAFRANCA en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Con relación a la documental que antecede, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 27/04/2009, en el expediente Nro. 027-07-01-00180, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia, se ordenó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) el inmediato reenganche de la ciudadana VILLAFRANCA MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.861, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (19/01/2007) y hasta su definitiva reincorporación.
La documental que antecede se refiere a una prueba que emana de un ente de la administración pública, en consecuencia se tiene como cierta la información allí expuesta, en razón de ser un instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha prueba fue reconocida por el adversario –parte accionante- en la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursa a los folios 88 y 89 de la pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, original con firma y sello húmedo, Nomina de Pago (por código) (f.88) y Recibo de Pago Nº1 (f.89), ambos correspondientes al período comprendido desde el 01/11/2013 hasta el 15/11/2013, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), relativo al pago por Bs. 124.240,92 por concepto de SUELDO (PERIODO DE DISPONIBILIDAD) a la ciudadana VILLAFRANCA, MARÍA ESTHER.
Del contenido de la documental marcada con la letra “C” se observan originales de Nomina de Pago (por código) (F. 88) de fecha 20/11/2015, emanado de la Oficina de Administración y Finanzas, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) y Recibo de Pago Nº 1 (F. 89), a favor de la ciudadana Villafranca María Esther, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.861, del período correspondiente entre el 01/11/2013 al 15/11/2013, por la cantidad de Bs. 124.240,92, por concepto de Sueldo (Período de Disponibilidad) observándose que dicho monto concuerda con lo atinente al monto calculado por concepto de salarios caídos, de lo cual se colige que a la trabajadora le fue pagado tal concepto, evidenciándose de igual manera que tales recibos posee firma, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcada con la letra “D”, consta a los folios 90 al 93 de la pieza I del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, original con sello húmedo, histórico de Listado de Tickets de Alimentación correspondientes a los siguientes períodos:
- Año 2009, mes de Julio. Denominación Ticket: 27.50 (f.90).
- Año 2010, mes de Mayo. Denominación de Ticket: 32.50 (f. 91).
- Año 2011, mes de Julio. Denominación de Ticket: 38.00 (f.92).
- Año 2012, mes de Julio. Denominación de Ticket: 45.00 (f.93).
Del contenido de las documentales marcadas con la letra “D”, se evidencia históricos de Listados de Tickets de Alimentación, del Grupo Contratado de Caracas, del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), correspondientes a los períodos 2009 (mes de Julio), 2010 (mes de Mayo), 2011 (mes de Julio) y 2012 (mes de Julio), observándose que: i) Durante el mes de Julio del año 2009, el Ticket de Alimentación era pagado por la cantidad de Bs. 27,50; ii) En el mes de Mayo de 2010, el Ticket de Alimentación era pagado por la cantidad de Bs. 32,50; iii) Durante el mes de Julio de 2011, el Ticket de Alimentación era pagado por la cantidad de Bs. 38,00 y iv) En el mes de Julio de 2012, el Ticket de Alimentación era pagado a los trabajadores por la cantidad de Bs. 45,00, pudiendo constatar que los montos antes mencionados están referidos al pago diario por concepto de cesta ticket.
Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario –demandante- en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 21/06/2016, de conformidad con los siguientes aspectos:
Es menester para quien preside este Tribunal indicar que, la presente causa tiene por objeto la reclamación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, conceptos éstos que son pretendidos durante el tiempo que duró la tramitación del procedimiento de reenganche, desde la fecha del despido de la trabajadora hasta el efectivo reenganche, vale decir, desde el 28 de diciembre de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2012; en este sentido, resulta de vital importancia efectuar un pequeño colorario de los hechos que sirven como génesis a la parte accionante para presumir que es acreedora de los derechos supra mencionados.
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de agosto de 2005 siendo despedida de manera injustificada en fecha 28 de Diciembre de 2006, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, obteniendo una Providencia Administrativa signada con el número 00243 de fecha 27 de Abril de 2009, la cual ordena el inmediato reenganche de la ciudadana María Esther Villafranca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.861 a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación; en tal sentido con el objeto de hacer valer y/o ejecutar el acto administrativo que ordena su reenganche, interpone una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose al agraviante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa supra identificada, es decir, el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como el Pago de los Salarios Caídos, decisión emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2012 cuya decisión fue materializada por este Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, en fecha 17 de Diciembre de 2012 dejando reincorporada en esa misma fecha a la trabajadora en su puesto de trabajo en la sede del Instituto de Ferrocarriles del Estado (Charallave Norte) tal y como consta a los folios 71 al 72 del presente expediente.

Con vista a lo que antecede y en atención a los conceptos pretendidos, se colige que el punto medular de la presente reclamación, se circunscribe a determinar si le corresponde o no a la accionante, el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, reclamados durante el lapso comprendido entre el 28 de Diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta el 17 de Diciembre de 2012 (fecha del reenganche) lapso de tiempo éste en el cual no hubo prestación efectiva del servicio, en razón de la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado por la ciudadana María Esther Villafranca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.861 en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) culminando éste con la Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 27 de Abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; siendo ello así, debe quien aquí decide, verificar si nace el derecho para el trabajador a recibir el pago de los beneficios que se generan durante la relación laboral, cuando éste no acude de manera regular y permanente a su puesto de trabajo a prestar sus servicios personales a favor de su patrono, debido a la suspensión de tal relación, en razón de la tramitación y sustanciación de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este orden de ideas, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que durante el tiempo de tramitación y sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no se genera para el trabajador el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, por no existir prestación efectiva del servicio y que únicamente se origina a favor del trabajado, el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, toda vez, que dicho pago está concebido como una sanción indemnizatoria para el patrono por haber despedido al trabajador de manera injustificada; es decir que, el patrono debía pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, y en caso de persistencia en el despido las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; sin embargo el pago de otros derechos como son: la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (Vid. Sentencia Nº 315 de 20-11-2001; Vid. Sentencia Nº 174 de 13-03-2002 y Vid. Sentencia Nº 332 de 15-05-2003 todas emanadas de la Sala Social)

Siendo así las cosas, podría decirse prima facie, que cuando el trabajador no haya aportado de manera efectiva su fuerza de trabajo, no sería posible reclamar los derechos o beneficios durante la suspensión de la relación laboral, por la interposición de un procedimiento de esta naturaleza; sin embargo es necesario señalar que a partir de la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de Mayo de 2009 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo en cuanto a los beneficios que corresponden al trabajador durante la suspensión de la relación laboral por la tramitación de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; indicándose que a partir de la publicación de la referida sentencia cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; lo cual fue ratificado mediante sentencia 305 de fecha 20 de Mayo de 2015 emanada también de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, indicado lo anterior, con vista a la causa petendi esgrimida por la accionante y el fundamento que sustenta para ello relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00243 de fecha 27/04/2009 por la cual reclama el pago de los beneficios durante el lapso de tiempo del procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; siendo así las cosas, resulta necesario determinar el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, todo ello fundamentado en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3702 de 19 de diciembre de 2003 y Sentencia Nº 3057 de 14 de diciembre de 2004 cuyas decisiones establecen que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

En este orden de ideas, se hace de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar que una de las instituciones fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como garantía constitucional de la seguridad jurídica, es el principio de irretroactividad de la Ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que ninguna disposición tendrá efectos retroactivos, con excepción de la materia penal, cuando en beneficio del reo, se imponga menor pena para el delito cometido.

En este contexto, nuestro máximo Tribunal de la República, ha tratado de manera abundante el aspecto relacionado con la irretroactividad de la Ley, aspecto éste que ha sido objeto de análisis en todas las salas del órgano cúspide de la administración de justicia, señalándose que por imperativo constitucional está prohibida la aplicación retroactiva de la ley en el régimen jurídico venezolano, permitiéndose su aplicación hacia el pasado, es decir, de manera retroactiva SOLO en el ámbito penal, cuando se imponga menor pena al reo; irretroactividad ésta que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél, por lo que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley. (Vid. Sentencia Nº 104 de 29/01/2002; Vid. Sentencia Nº 288 de 05/03/2004 y Vid. Sentencia Nº 1047 de 29/07/2013 -entre otras- todas emanadas de la Sala Constitucional). Analizado también este principio de irretroactividad por la Sala Social (Vid. Sentencia Nº 291 de 14/02/2006; Vid. Sentencia Nº 1018 de fecha 22/09/2011 y Vid. Sentencia Nº 508 de fecha 24/05/2012 todas emanadas de la Sala Social).

Dentro de este marco referencial, a los fines de determinar cuál será el criterio jurisprudencial aplicable al presente caso; se evidencia de la revisión de las actas procesales que la trabajadora, reclama el pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, por el lapso de tiempo que duró la tramitación del procedimiento de reenganche por ante la sede administrativa hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, desde el día 28 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2012, fundamentado en la Providencia Administrativa signada con el número 00243 de fecha 27 de Abril de 2009; en este sentido se constata que si bien es cierto a partir de la decisión Nº 0673 de fecha 05 de Mayo de 2009 la Sala Social cambió el criterio jurisprudencial que imperaba hasta esa fecha, indicando que a partir de la publicación de tal sentencia, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad hasta el efectivo reenganche debía computarse para el pago de todos los beneficios derivados de la relación laboral; no es menos cierto que es a partir de dicha sentencia que deben calcularse tales beneficios, toda vez que acordar el pago de los mismos sobre la base de una decisión proferida con anterioridad a la publicación de la sentencia antes mencionada que cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento en cuanto al pago de los beneficios por la prestación efectiva del servicio; sería atentar contra el postulado constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima arriba señalados; en tanto y en cuanto la Providencia Administrativa Nº 00243 que sirve de base para solicitar el pago de los conceptos pretendidos fue dictada el día 27 de Abril de 2009 y la sentencia de la Sala Social fue dictada el día 05 de Mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la citada Providencia, ya que el criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que se dictó el acto administrativo, establecía que los beneficios laborales son causados por la prestación efectiva del servicio, por lo que NO resulta aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención de este Tribunal, el cambio del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como fue señalado en la decisión Nº 305 de fecha 20/05/2013 emanada de la Sala Social.

Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional y legal, de conformidad con el análisis de marras explanado, y haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios jurisprudenciales ut supra reseñados; es forzoso para quien aquí decide, declarar Improcedente el pago de lo pretendido por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2012) Utilidades (2006-2012) y Bono de Alimentación (2007-2012) reclamados; en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda instaurada, tal y como se dispondrá más adelante. Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE el pago de lo pretendido por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2012) Utilidades (2006-2012) y Bono de Alimentación (2007-2012) reclamados. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VILLAFRANCA MARIA ESTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.282.861, en contra de la INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) de los conceptos identificados en el particular que antecede. Tercero: NO hay condenatoria en costas, por cuanto la accionante devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, la cual será acompañada a la notificación aquí ordenada; en el entendido que con vista a la presente decisión, se hace inoficioso dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la naturaleza del presente fallo; en consecuencia una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Jueves, treinta (30) de Junio de dos mil diez y seis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO


EXP. Nº 1071-16
Sentencia Nº 47-16
TRS/AAP/ trs