REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GIOVANNI ENRIQUE BIASETTI BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.154.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN LEÓN DE GAVIDIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.776.348, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.022.
PARTE DEMANDADA: NERIS MARGARITA BASTIDAS, PAOLO ERNESTO BIASETTI BASTIDAS y DIANNA CAROLINA BIASETTI BASTIDAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.185.501, 13.321.993 y 12.072.090, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: No tienen apoderado constituido
DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO PAOLO ERNESTO BIASETTI BASTIDAS: JOSÉ ANTONIO GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.982.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 30697
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada MILAGROS DEL CARMEN LEÓN DE GAVIDIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BIASETTI BASTIDAS, ya identificados, cuyo conocimiento fue atribuido, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la demanda que nos ocupa, este Juzgado admite la misma mediante auto fechado 17 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos NERIS MARGARITA BASTIDAS, PAOLO ERNESTO BIASETTI BASTIDAS y DIANA CAROLINA BIASETTI BASTIDAS, también ya identificados, por las reglas del juicio ordinario. De igual forma, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente causa así como boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2015, se libraron las compulsas respectivas y se confirió comisión para la práctica de las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, la parte accionante consigna ejemplar de prensa en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado en la presente causa. En esa misma fecha, se dieron por citadas las ciudadanas NERIS MARGARITA BASTIDA RODRÍGUEZ y DIANNA CAROLINA BIASETTI BASTIDAS, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
Gestionada la citación personal del co-demandado PAOLO ERENESTO BIASETTI BASTIDAS, no fue lograda la misma, por lo que en fecha 25 de mayo de 2015 se acordó su citación por carteles, previo requerimiento de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de ley, mediante auto de fecha 1 de julio de 2015 fue designado defensor judicial al co-demandado antes mencionado, ordenándose su notificación. Practicada la notificación en referencia, el defensor Ad-litem aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que, previa solicitó de la parte actora, se ordenó su citación por auto de fecha 28 de octubre de 2015.
Lograda la citación del defensor judicial, éste dio contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de abril de 2016, la parte actora consigna escrito de informes.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Nuestra Constitución Nacional en el artículo 257 de nuestra Carta Magna prevé:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Disposición que debe armonizarse con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que se trascriben a continuación:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer una causa al estado en que se haga necesaria su renovación, siempre que los actos procesales verificados en la misma no hubieren alcanzado el fin para el cual estaban destinados y consecuentemente, en tal caso puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Bajo tal premisa, resulta oportuno referir que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, por ser un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que al codemandado PAOLO ERNESTO BIASETTI BASTIDAS, suficientemente identificado en autos, le fue designado un defensor judicial, toda vez que no fue posible lograr su citación personal ni por carteles, quien, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2015, al cual adjuntó un telegrama enviado a su defendido, pero sin acuse de recibo, no constando a la fecha que el mismo hubiere sido recibido por su destinatario así como tampoco que el prenombrado defensor hubiere gestionado contacto personal con aquél, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el particular.
A este respecto, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N 06-1355, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, la Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la conducta negligente desplegada por el defensor ad litem en el juicio de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue interpuesta en su contra, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora “por no hacer las diligencias necesarias y suficientes para defenderme”, aspecto que fue denunciado enfáticamente ante el Juzgado denunciado como presunto infractor, en el momento en que ejerció la apelación (que riela al folio 113 del expediente) contra la sentencia dictada en primera instancia, y sobre los cuales no se pronunció.
Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem”.
En este sentido, esta Sala en la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el defensor judicial designado se limitó a enviarle un telegrama a su defendido apartándose de lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, conducta ésta que para quien aquí Juzga podría ser atentatoria del derecho a la defensa del demandado. Es importante traer a colación el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Por tales circunstancias y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se repone la causa al estado de contestación a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se declara nulo lo actuado con posterioridad a la fecha 16 de noviembre de 2015, exclusive, manteniéndose vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas del presente fallo, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de contestación a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se declara nulo lo actuado con posterioridad a la fecha 16 de noviembre de 2015 inclusive, manteniéndose vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG-
Exp. N° 30697.-
|