REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio del año 2009, bajo el N° 24, del Tomo 112-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO V. MÉNDEZ POLEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226.-
PARTE DEMANDADA: LILIANA KARINA NUNES MONTEIRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.442.620
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 30899.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, por el ciudadano el ciudadano Luigi Ambrosino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.815.500, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Blampeque, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio del año 2009, bajo el N° 24, del Tomo 112-A, asistido por el profesional del derecho Augusto Vicente Méndez Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual demandó, como efectivamente lo hizo a la ciudadana Liliana Karina Nunes Monteiro, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.442.620, por Cumplimiento de Contrato.-
Por auto fechado el dieciocho (18) de febrero del año 2016, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Liliana Karina Nunes Monteiro, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.442.620, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano Luigi Ambrosino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.815.500, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Blampeque, C.A, asistido de abogado, quien a través de diligencia, otorgo poder apud acta al abogado Augusto V. Méndez Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226.-
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se elaboró la compulsa al demandado, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
Cursa al folio ciento sesenta (160), diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, en la cual dejo expresa constancia, de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación de la parte demandada, y en virtud de ello procedió a consignar recibo de citación y la compulsa librada a la ciudadana Liliana Karina Nunes Monteiro.-
En fecha cinco (05) de abril del año 2016, compareció la ciudadana Liliana Karina Nunes Monteiro, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.442.620, asistida por el abogado Augusto V. Mendez Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226, en su carácter de parte demandada, quien a través de diligencia se dio por citada en la causa que nos ocupa, y en esa misma actuación otorgo poder apud acta al referido profesional del derecho, del mismo modo requirió a este Tribunal se declarara incompetente en razón del territorio. Petitorio que fue negado, según se desprende del auto dictado el once (11) de abril del año 2016.-
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, compareció el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha dos (2) de mayo del año 2016 compareció el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito mediante el cual promueve las Cuestiones Previas relacionadas con:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) La cosa juzgada (…)”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
En fecha siete (07) de junio del año 2016, compareció el abogado Augusto Vicente Méndez Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, procedió a efectuar la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el representante judicial del accionado, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) Por cuanto el contrato cuya ejecución se pretende claramente fija en su clausula DECIMA como domicilio especial elegido por las partes para dirimir las controversias judiciales que deriven de dicha consecuencia, a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas (…)”.
De lo anterior se colige que la cuestión previa de falta de competencia, por razón del territorio, ha sido promovida con ocasión de lo pactado por las partes en un contrato (folios 34 y 35) consignado por el actor conjuntamente con su escrito libelar, en el cual convienen los contratantes lo siguiente: “(…) DECIMA: Se elige como domicilio único y especial para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este contrato, así como sus consecuencias y derivados a la Ciudad de Caracas (…)”.-
Por tal circunstancia y siendo que la posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el Territorio es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público, la demanda que encabeza la presente causa no debió ser consignada ante un tribunal de esta localidad sino ante uno de Caracas.-
A continuación, se cita el contenido del referido artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (…)”.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, expediente N° 10-0067, estableció lo siguiente:
“(…) De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los (sic) tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos (sic) tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
…Omissis…
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los (sic) tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el (sic) tribunal competente por el territorio (…)”. (Subrayado añadido)

En atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el contrato (cursante a los olios 34 y 35 consignado por el actor) antes mencionado, en el cual establecieron en una de sus clausulas (DECIMA) como domicilio especial la ciudad de Caracas, por tal circunstancia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Incompetencia de este Tribunal por razón del territorio debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil Constructora Blampeque, C.A, en contra de la ciudadana Liliana Karina Nunes Monteiro, todos suficientemente identificados en autos y consecuentemente, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los quince (15) días del mes de junio del año 2016. A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30899.-