REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 157°
Visto el escrito de fecha 09 de mayo del año 2016, presentado por la abogada LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONMAY”, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 47, folio 32, protocolo primero, en fecha 09 de diciembre del año 2004, mediante el cual, reformó la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, en respuesta – a su decir- del auto emanado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2016, quien suscribe a los fines de proveer, observa: 1) Efectivamente, en fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal dicto un despacho saneador con el fin de que la querellante consignara elementos suficientes que establecieran, por lo menos de manera presuntiva, que existió una perturbación, en que consistió la misma y la autoría de ésta. 2) En este sentido, la querellante a través de su representación judicial, consignó un escrito conjuntamente con una serie de recaudos, aseverando haber reformado la demanda en consonancia con el auto proferido por este Despacho en fecha 06 de abril de 2016. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado, considera oportuno referir, que los procedimientos interdictales establecidos en nuestro Código Civil Adjetivo, están consagrados como vías rápidas y eficaces para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 ibídem), por ello, la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte, tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante.
Así las cosas, se desprende del escrito de reforma libelar, que la abogada LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA, afirma que su mandante fue perturbado en la posesión, la cual mantiene sobre un lote de terreno, aparentemente, de su propiedad, sin embargo, aún y cuando el Tribunal instó a la parte accionante a señalar en que consistió, específicamente, la perturbación acaecida, y quien la perpetró, ésta alega que efectivamente si existió una perturbación efectuada por los ciudadanos ALBIS RAMÓN UZCATEGUI, JUAN RAMOS UZCATEGUI RIVAS y otras personas (folio 133), sin trasladar por lo menos de manera presuntiva, la autoría de estos hechos por parte del último de los prenombrados ciudadanos, toda vez que, la querellante insiste en atribuir dicha autoría de la supuesta perturbación a ambos ciudadanos y con la reforma realizada introduce un cambio al argüir de igual manera, que otras personas también perpetraron el hecho delatado como perturbación, aún y cuando en su reforma libelar, dirige la acción únicamente en contra del ciudadano ALBIS RAMÓN UZCATEGUI RIVAS, en este sentido, debe colegirse que la representación judicial de la parte accionante, no evidencia –de manera presuntiva- que el ciudadano JUAN RAMOS UZCATEGUI y “otras personas” hayan cometido los hechos descritos en la demanda, y así se establece.
A la par, el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2016, estuvo dirigido a que la querellante estableciera en que consistió la supuesta perturbación, en este sentido, cabe destacar que aún y cuando la demandante reformó su escrito libelar, no es menso cierto que de los recaudos cursantes a los autos, vale decir, inspección judicial fechada 03 de febrero de 2016, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y justificativo de perpetua memoria de fecha 17 de marzo de 2016 evacuada por el Registro Público del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende que el Tribunal encargado de evacuar la inspección judicial dejó constancia que la pared se encuentra en buen estado de uso y conservación, y los testigos evacuados, -en el justificativo- expresaron en relación al particular tercero, que si les constaba que el ciudadano ALBIS RAMÓN UZCATEGUI RIVAS, “perturbó dicha posesión derrumbando parte del muro que colinda con el lindero norte”, lo que genera contradicción en relación a los hechos narrados por la actora, toda vez que, en este tipo de procedimientos que obra a espalda del querellado, no basta con afirmar un hecho sino que debe ir acompañado de una o varias probanzas que sustenten el mismo, lo que no logró trasladar de manera in limine la demandante, y así se establece.
Finalmente, llama poderosamente la atención de este Juzgado, que la actora al momento de indicar la fecha de la supuesta perturbación, establece como fecha de inicio de la misma, el día 10 de diciembre del año 2015 (folio 135), empero, arguye igualmente que la perturbación fue en fecha 16 de diciembre de 2015, cuando, supuestamente, ALBIS RAMÓN UZCATEGUI, acompañado de su hermano JUAN RAMOS UZCATEGUI RIVAS y otras personas más, consumaron el hecho perturbatorio (folios 133 y 134), y en el justificativo de testigos traído a las actas (folios 121 y 122) los testigos en él evacuados, testifican y afirman que la perturbación la realizó el ciudadano ALBIS RAMÓN UZCATEGUI RIVAS, en fecha 13 de diciembre de 2015, existiendo claramente discrepancias entre las fechas señaladas a lo largo del expediente, como fecha en que se cometió la supuesta perturbación. Siendo así, debe esta Juzgadora establecer que no fueron llenados los extremos de ley para la admisión de la presente demanda por motivo de interdicto de amparo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente providencia.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. Nº 30.939.-
EMQ/JBG/SAGL.-