REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
205 y 157°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el auto razonado cursante a los folios 29 al 39, que ratifica la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa, dictaminándose en el referido auto que, una vez quedara firme, es decir, que no hubiese sido objeto de recurso de regulación de competencia, por la parte demandada, se emitiría el pronunciamiento con respecto al mérito de la causa que nos ocupa., y como quiera que el mismo no se realizó en la oportunidad correspondiente, quien suscribe, se pronuncia de la manera siguiente: PRIMERO: La Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, cursa a los folios 11 y 12 documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos, inserto bajo el N° 29, Tomo 64; del cual se desprende que el bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicado en el sector Guaremal, Clavelito en el Callejón Las Palomas, parcela N° 24, Jurisdicción de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran establecidos en el referido documento fue adquirido por los ciudadanos Johana Josefina Antillano Morales y Luis Alexander Puro Gutiérrez, suficientemente identificados en autos. Este Tribunal al referido documento, le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece. SEGUNDO: la representación de la parte demandada en el aludido escrito, no hizo oposición alguna a la partición que nos ocupa, este despacho conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal). Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, éste Tribunal declara CON LUGAR la partición del bien inmueble antes identificado y a tales efectos fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes conste en autos, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.


EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 30879.-