REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUAN ÓSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.387, 10.336.388 6.374.028 y 4.057.897, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y DELIA SOFÍA PAREDES DE ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.390 y 40.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIZ RUÍZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.991.880.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: Abogado JOSÉ ANTONIO GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.982.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: 30.731
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2015, por el abogado HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, actuando en representación de los ciudadanos JUAN ÓSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, mediante el cual demandó por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO al ciudadano FELIZ RUÍZ RAMÍREZ, todos suficientemente identificados.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se instó a la parte actora a que consignare recaudos a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplido como fuere lo requerido por este Tribunal, el 1º de junio de 2015 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma así como la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil titular de este Juzgado, Edgar Alexander García, consignó resultas de la notificación practicada a la representante del Ministerio Público y de la citación infructuosa a la parte demandada.
El día 20 de julio de 2015, compareció la ciudadana Nereida del Rosario Córdova de Ramírez en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó: “…que como parte de buena fe y garante del debido proceso me mantendré alerta al desarrollo del proceso en la presente causa.”
El 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto fechado 29 de julio de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Helly José Aguilera Chacón, co-apoderado actor, consignó cartel de citación publicado en el diario “Últimas Noticias” y ”La Voz”.
El 10 de diciembre de 2015, la ciudadana Jenifer Bacallado González, Secretaria Titular de este Tribunal manifestó haberse traslado en fecha 02 de diciembre de 2015, a la “Calle Santa Rosalía, casa 93, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, donde tiene domicilio el ciudadano FELIZ (sic) RUIZ RAMÍREZ, y no fue atendida por persona alguna, por lo cual procedí a fijar copia del cartel de citación librado en fecha 29 de julio de 2015”
Por auto del 07 de enero de 2016, se designó como Defensor Judicial del ciudadano FELIZ RUÍZ RAMÍREZ, al abogado José Antonio Gomes.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Defensor designado aceptó al cargo que le fue encomendado y juró cumplir fielmente con el mismo.
El 31 de marzo de 2016, se libró compulsa al ciudadano José Antonio Gomes.
El 25 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de la citación practicada al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano José Antonio Gomes, solicitó la reposición de la causa y en consecuencia, se oficie al CNE y al SAIME, a los fines de que indiquen el último domicilio del ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, así como sus últimos movimientos migratorios, toda vez que, en fecha 31 de mayo IPOSTEL le indicó: “Estimado usuario, le indicamos que su telegrama de fecha 24 de mayo de 2016, para FELIZ RUIZ RAMÍREZ, en la CALLE SANTA ROSALÍA, CASA Nº 93, GUATIRE, no pudo ser entregado debido a que la dirección es incorrecta en la CALLE SANTA ROSALÍA, no existe la casa Nº 93”



-II-

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir respecto a lo solicitado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOMES, Defensor Judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor judicial JOSÉ ANTONIO GOMES consigna acuse de recibo (folio 75), emitido de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde el referido instituto informa que la dirección aportada por el defensor es incorrecta, por cuanto “en la Calle Santa Rosalía no existe la casa Nro. 93”, tal señalamiento contradice las actuaciones verificadas tanto por el Alguacil como por la Secretaria de este Juzgado, quienes afirman haberse traslado a dicha dirección a los fines de la citación personal y la fijación del cartel de citación, respectivamente y siendo la citación una formalidad necesaria dentro del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Resulta menester, dado el carácter imprescindible de la citación del demandado para la contestación de la demanda, como formalidad necesaria para la validez del juicio, verificar si las gestiones realizadas para la citación del accionado se verificaron en el domicilio correcto, toda vez que el debido cumplimiento de tal formalidad es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, en aplicación a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, respecto a que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y así se establece. En tal sentido, siendo la citación un medio de protección de los intereses jurídicos, únicamente, cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podrá decirse que este preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad.
Así las cosas, de una lectura al folio 04 del expediente, se constata que la parte actora indicó que la citación personal del demandado debía efectuarse en “Calle Santa Resalía (sic) de Guatire, casa Nº 93”. En este estado, cabe traer a colación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

Del mismo modo, el Alguacil titular de este Juzgado, manifestó haberse trasladado a la dirección señalada, y en diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2015, textualmente señaló: “(…)me trasladé a la siguiente dirección Calle Santa Rosalía, casa 93, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Donde hice varios toques a la puerta, y no fui atendido por persona alguna, razón por la cual procedí a retirarme del lugar sin haber logrado la citación.”
Por lo que previo pedimento de la parte actora se libró Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana Jenifer Bacallado, Secretaria titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la referida dirección y que procedió a fijar copia del cartel de citación librado el 29 de julio de 2015, razón por la cual y a instancia de parte, le fue designado Defensor Judicial al demandado recayendo dicho cargo en la persona del abogado JOSÉ ANTONIO GOMES, quien una vez notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, surgiendo para él la obligación de gestionar contacto personal con su defendido, conforme a la jurisprudencia reiterada y vigente de nuestro máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, resulta imposible armonizar lo expuesto por los funcionarios adscritos a este Juzgado –entiéndase Alguacil y Secretaria- quienes manifestaron haberse trasladado al domicilio indicado por la actora para la práctica de la citación del demandado y lo expresado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quien aduce que la dirección proporcionada “es incorrecta”, razón por la cual este Tribunal en aras de asegurar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, conforme lo preceptúa el artículo 257 de nuestra Carta Magna y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a tomar de oficio todas aquellas medidas dirigidas a prevenir faltas a la lealtad y probidad en el proceso, ordena oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que se sirvan informar a este Juzgado el domicilio que registren en sus respectivos sistemas así como el movimiento migratorio del referido ciudadano, esto último por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de corroborar si la dirección aportada coincide o no con la que aparezca en dichos entes y a la par, se ordena la suspensión de la presente causa hasta que este Tribunal cuente con la información en referencia, toda vez que la circunstancia denunciada constituye un obstáculo para que el defensor de cumplimiento con la obligación de hacer contacto personal con su representado y así dar contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que se sirvan informar a este Juzgado el domicilio que registre en sus respectivos sistemas así como movimiento migratorio del referido ciudadano, esto último por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de corroborar si la dirección aportada coincide o no con la que aparezca en dichos entes y a la par, se ordena la suspensión de la presente causa hasta que este Tribunal cuente con la información en referencia, toda vez que la circunstancia denunciada constituye un obstáculo para que el defensor de cumplimiento con la obligación de hacer contacto personal con su representado y así dar contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco post meridiem (1:05 P.M.)
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO






























Exp. N° 30.731
EMQ/JB/yr.-