REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206° y 157°
De una minuciosa revisión a las actas procesales que anteceden, en especial la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2016 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, la continuación del presente juicio en el estado que se encontraba para el momento que se ordenó abrir la articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, a los fines de pronunciarse en la presente casa, se permite realizar las siguientes observaciones: 1) En fecha 05 de mayo del año 2015, el Tribunal emitió un auto pronunciándose en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. 2) Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2015, compareció a la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y sostuvo que la presente acción no debió ser admitida, toda vez que, el accionante debió haber agotado primeramente el procedimiento administrativo al cual hace alusión “la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. 3) En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito fechado 01 de junio de 2015. 4) El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015, y declaró inadmisible la presente demanda intentada por el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA contra MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ. 5) Notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 17 de diciembre de 2015 se oyó el recurso de apelación que ejerció el apoderado actor previamente en fecha 27 de junio de 2015. 6) En fecha echa 18 de marzo del año 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó la sentencia dictada por este Juzgado, y entre otras cosas, declaró, la continuación del presente juicio en el estado que se encontraba para el momento que se ordenó abrir la articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 7) El día 03 de mayo de 2016, previo cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado en consonancia con la sentencia proferida por el Ad Quem, se dejó constancia que para esa fecha quedaba un lapso restante de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Así las cosas, es de suma importancia para este Juzgado haber dejado establecido lo anterior, toda vez que, en fecha 30 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, para que fuera agregado en su oportunidad legal, lo que resulta contradictorio ya que la oportunidad para la promoción de las probanzas se encuentra fenecido, y ello se evidencia en actuaciones que constan a lo largo del expediente, verbigracia, el auto de fecha 05 de mayo de 2015, donde se admitieron las pruebas promovidas en juicio ó el auto de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual -previo cómputo- se especificó que quedaba un lapso restante de veinticinco (25) días de despacho para aquella fecha, a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en este sentido, mal pudiere dicha representación judicial pretender promover pruebas, cuando –repito- esa etapa procesal precluyó conforme a lo previsto en el artículo 396 y 202 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por último, y siendo que por error involuntario se recibió en la Secretaría de este Despacho, el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, esta Juzgadora ordena agregarlo a los autos, haciendo la salvedad de que dicho escrito no producirá sus efectos legales, por cuanto la oportunidad para su debida presentación tal y como ha quedado asentado en el presente auto, feneció sobradamente, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 30.509.-
EMQ/JBG/SAGL.-