REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.983.-
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DAVID PADILLA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.745.868.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
PARTE QUERELLADA: EVI NATHALY ISTURRIAGA OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.182.260.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acta sucinta levantada en fecha 14 de junio de 2016, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se hace constar que compareció, el ciudadano JOSÉ DAVID PADILLA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.745.868, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional en contra de la ciudadana EVI NATHALY ISTURRIAGA OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.182.260, declarando lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana juez, que de mi relación amorosa con la ciudadana GENESIS YADOUGLASKA JOSEFINA PEREZ MENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.388.276, fue procreada la niña VICTORIA AYNOHA PADILLA PEREZ, cuando nuestra hija tenia aproximadamente 6 meses de edad nos mudamos a CLUB DE CAMPO, SECTOR POTRERO DEL MEDIO, CALLE MIRADAO, CASA Nº 9, viviendo como propietarios ya que compre la casa en diciembre del 2012, junto con mi compañero de trabajo VICTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.048.985. SEGUNDO: entre febrero y marzo del año 2013 comenzaron los problemas ya que después de haber cancelado el monto total de la casa, la dueña de ella la ciudadana EVI NATHALY ISTURRIAGA OLIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.182.260, nos exige un monto superior a lo acordado y se niega a entregar el título de propiedad de la casa, por esa razón me dirigí a la sindicatura de Carrizal para solucionar el problema pero la ciudadano EVI NATHALY no quiso llegar a ningún acuerdo; en el año 2014 denuncié a la ciudadana ya mencionada, en el Ministerio Público por Perturbación a la posesión pacífica, dado que la ciudadana EVI NATHALY llegó a la casa y agredió a mi familia físicamente y psicológicamente, en el año 2015 la ciudadana ya mencionada incoa una denuncia en mi contra por invasión y finalmente el 5 de junio del presente año la ciudadana EVI NATHALY ingresa a las 5:00 p.m. a mi casa junto a funcionarios de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, colocando cadenas y despojándome de mis pertenencias (OMISSIS) a la 1:00 a.m. fui liberado e inmediatamente me dirigí a mi casa y cuando llegué no podía entrar ya que estaba encadenada y sin nuestras pertenencias (…)”
En base a ello, solicitó al Tribunal que sirviera tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias y ordenara cualquier prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de que fuere restituido el derecho a su hija de vivir en una vivienda digna y se le garantizara el derecho a la integridad física, a la par, consignó copia de su cédula de identidad y copia simple del acta de nacimiento de su hija.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En la presente acción de amparo constitucional, intentada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió del presente asunto, en fecha 14 de junio de 2016, el se declaró incompetente por la materia, y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, en este sentido, en la aludida sentencia determinó lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, este Tribunal, refiere en este particular, que el criterio de afinidad se trata de atribuir la competencia para el conocimiento del amparo constitucional, al tribunal más idóneo y familiarizado por la materia en relación a los derechos constitucionales delatados (OMISSIS) En este mismo orden de ideas, considerando el criterio reiterado que ha venido manteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda bastante claro que el conocimiento exclusivo en materias donde exista la condición de arrendamiento, ocupaciones y cualquiera otra que sea la de materia afín y en el conflicto intersubjetivo. Se encuentren mayores de edad, lo conocerá la jurisdicción civil aun cuando en ello estén involucrados como habitantes de los inmuebles, niños, niñas y adolescentes (…)”
Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente acción, considera necesario determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas de la competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 401 del 14 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente:
“…Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013) (OMISSIS) A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente…”. (Negrillas y subrayado añadido)
Entonces, independientemente que exista una niña en el inmueble donde acaeció un supuesto desalojo como lo afirma el querellante en su solicitud, no es menos cierto, que ésta no funge ni como sujeto activo o pasivo de la acción o del conflicto delatado, aunado ello, el ciudadano JOSÉ DAVID PADILLA TORRES sostuvo que fueron violentados los derechos constitucionales de su menor hija en virtud del supuesto desalojo por el sufrido, sin embargo, esto no es argumento suficiente para que la acción de amparo hoy planteada la conociera un Tribunal en materia de protección de niños y adolecentes, toda vez que, si bien la competencia en estos asuntos debe ejercerla un Tribunal Civil ordinario, no es menos cierto que el Juez a cargo de éste debe velar por el interés superior del niño o adolescente, tal y como le dejó sentado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y así se establece. En consecuencia, siendo que la presente acción fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por declararse incompetente en razón de la materia, este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, y así se establece.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el presunto agraviado, alegando que fue víctima de un supuesto desalojo, en fecha 05 de junio del año 2016, por parte de la ciudadana ELI NATHALY ISTURRIAGA OLIVO, en virtud que el hoy querellante, vive en un inmueble que le pertenecía ésta última, ubicado en la ciudad Carrizal, Estado Miranda.
Siendo así, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Subrayado y negrillas añadidas).
Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo. En este sentido, en el caso sub exámine, el agraviado pretende con la solicitud de amparo constitucional, que se le ampare por el despojo que dice haber sufrido. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que es la misma Sala Constitucional quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, al respecto, señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado y negrillas añadidas).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el supuesto agraviado con la demanda de amparo que se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber aparentemente sufrido un despojo en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión, en principio, es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID PADILLA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.745.868, en contra de la ciudadana EVI NATHALY ISTURRIAGA OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.182.260, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.- Exp. N° 30.983.-