REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30726
PARTE ACTORA: GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.113.421.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO VERA POCATERRA, MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.427, 24.949 y 68.877, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUISANNY JOSI CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.922.755.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JASMIN GRACIELA PÉREZ CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.113.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio ante este Juzgado, mediante demanda incoada por el ciudadano GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ, debidamente asistido por los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y GUIDO VERA POCATERRA, contra la ciudadana LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, todos ampliamente identificados, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, formulara oposición a la acción incoada en su contra.
Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas y de los emolumentos, este Juzgado por auto de fecha 16 de julio de 2015, se libró la compulsa para la práctica de la citación personal de la demandada.
El Alguacil de este Juzgado por diligencia fechada 12 de noviembre de 2015, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la demandada, quien mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2015, formuló oposición a la demanda instaurada en su contra.
Por auto fechado 17 de diciembre de 2015, este Juzgado abre a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas por auto fechado 3 de febrero de 2016.
Mediante escrito fechado 5 de febrero 2016, la parte accionada solicitó se decida la causa de pleno derecho, por lo que se exhortó a la parte accionante que manifestara lo que a bien tuviere respecto de lo peticionado por la parte demandada, siendo el último auto dictado en ese sentido de fecha 16 de marzo de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar, el accionante aduce que: 1) el 26 de enero de 2015, quedó disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la hoy accionada, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal en fecha 30 de enero de 2015. 2) Disuelto el vínculo matrimonial, resulta procedente liquidar la sociedad de gananciales que, a su decir, existió entre ellos, sin embargo, la hoy demandada, supuestamente, se niega a hacer tal liquidación de forma amistosa, razón por la cual acude ante este Juzgado para demandar, con fundamento en los artículos 148, 173, 175, 183, 186 y 768 del Código Civil, la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la Planta Baja, de una edificación denominada MONINI, construida sobre un lote de terreno, ubicado en la Comunidad José Manuel Álvarez, sector Doña Josefina, situada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda e identificado con el número de catastro 55.853, Constancia No. 696/2011, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (154,06 Mts); siendo sus linderos: NORTE: En una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts) en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P-1 y P-2, cuyas coordenadas, son: P-1 (Norte: 1.145.345,34; Este: 719.298.20) y P-2 (Norte: 1.145.347,57; Este: 719.312,50), colindando con JOSÉ RAMÓN ALCALÁ. SUR: Con una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P-3 y P-4, cuyas coordenadas son: P-3 (Norte: 1.145.335,00; Este: 719.312,50) y P-4 (Norte: 1.145.335,00; Este: 719.300,01), colindando con LUIS ARMANDO ORTEGA. ESTE: En una extensión de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts), en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P-2 y P-3, cuyas coordenadas ya están colindando con RAMÓN ASCANIO; y OESTE: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P-1 y P-4 de coordenadas ya citadas, colindando con callejón ciego. Afirma, igualmente, el accionante que la proporción en la que, a su decir, participa en la comunidad es de un cincuenta por ciento (50%). Finalmente, estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (16.666,66) unidades tributarias.
Por su parte la accionada, en la oportunidad de formular oposición, expresa que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar formal oposición al procedimiento de partición incoado en mi contra por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación: Dispone el artículo 777 eiusdem que en el libelo de partición el solicitante deberá indicar de manera expresa: el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; en el caso de marras, como puede observarse el ciudadano Juez, la acción incoada por la honorable representación de la parte actora es de partición de la comunidad conyugal que se dice existió entre mi persona y la del ciudadano GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.113.421, la cual quedó disuelta mediante sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26-1-2015, pero en el caso que tal afirmación es falsa de falsedad absoluta, pues, el inmueble que pretende partirse jamás formó parte de la comunidad conyugal alguna pues, el mismo fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21-9-2011 y la comunidad conyugal cuya partición pretende accionarse sólo fue constituida a partir del 07-12-2011, o lo que es lo mismo a dos (2) meses y dieciséis (16) días antes de constituirse el vínculo matrimonial donde se dice existió la pretendida comunidad conyugal que afirma el actor pesa sobre el inmueble deslindado en autos. Como puede observarse ciudadano Juez, al no satisfacerse el requerimiento de precisar con exactitud no solo el título dimana la pretendida comunidad sino además el real carácter de los supuestos condóminos, la oposición de la acción de partición incoada en mi contra es procedente en derecho y así expresamente solicito sea declarada. Es tan pertinente la oposición que en este acto se formula, la representación de la parte actora fundamenta en derecho su pretensión, absolutamente con base a las previsiones que en materia de disolución de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio dispone la ley sustantiva civil; a saber: Artículo 148 del Código Civil referido a los bienes de la comunidad de gananciales. Artículo 156 eiusdem, relativo a cuáles son los bienes que conforman el patrimonio conyugal donde en ninguno de sus particulares se indica que la misma pudiera ser constituido con bienes adquiridos antes del matrimonio. Artículo 173 ibídem, donde se dispone cuales son los efectos y causas de la disolución de la comunidad conyugal; y, finalmente, el artículo 186 de la tantas veces mencionada legislación civil sustantiva en la cual se expresa que producto del divorcio surge la posibilidad de solicitar la disolución de la indicada comunidad conyugal. En el caso de marras ciudadano Juez, la indebida fundamentación jurídica de la acción incoada conlleva a la consecuente inadmisibilidad de la misma por errónea fundamentación, pues, si bien es cierto que el juez conoce del derecho y las partes deben solo formular los hechos, también es cierto que ante la presencia de actuación con base a un procedimiento especial, la naturaleza de la pretensión debe estar perfecta, clara y meridianamente determinada en ánimo de establecerse con seguridad cuál será el procedimiento a aplicar así como las posibles actuaciones defensivas que el demandado deba realizar; por lo que al no ser clara la pretensión y menos aún el tipo de comunidad cuya partición se pretende, la presente oposición debe ser declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” Planteados así los límites de la controversia, este Tribunal para decidir observa que, en su demanda el accionante pretende la partición de la comunidad conyugal que afirma existió entre él y la demandada, indicando como único bien adquirido, supuestamente, durante la vigencia del matrimonio que los unió, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja, de una edificación denominada MONINI, construida sobre un lote de terreno, ubicado en la Comunidad José Manuel Álvarez, sector Doña Josefina, situada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda e identificado con el número de catastro 55.853, Constancia No. 696/2011, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (154,06 Mts), cuyos linderos se dan por reproducidos, consignando, a tales efectos, copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los sujetos involucrados en el presente juicio, indicándose en su parte narrativa que “los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre de 2011, ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio No. 018, folio 018, del año 2011…”, así como también adjuntó a su demanda copia fotostática de documento de venta suscrito por los ciudadanos DERWUIN EDUARDO COELLO REYES(vendedor), titular de la cédula de identidad No. 11.036.170, GERARDO MAROTTA MARTÍNEZ y LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, por el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado el 21 de septiembre de 2011, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 2011.8908, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1850 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ahora bien, de las documentales en referencia, las cuales se aprecian plenamente de conformidad con los artículos 1359 y 1360 de nuestra ley civil sustantiva, se desprende que el bien cuya partición es requerida fue adquirido antes del matrimonio, tal y como lo expresó la demandada en el escrito contentivo de su oposición a la partición (folio 25), por ende, no forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez que ésta sólo puede estar conformada, según lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, por las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por lo que no puede pretender el accionante la partición, de por mitad, del bien en referencia como si se tratase de un bien adquirido entre marido y mujer, conforme a la disposición antes mencionada, en cuyo caso la proporción o cuota en que los interesados participan en la comunidad de gananciales se encuentra fijada por el propio legislador, situación que si es discutible cuando se trata de una comunidad ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 760 eiusdem, según el cual: “(…) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”, (Subrayado por el Tribunal). En tal virtud, independientemente de que las pretensiones de partición, bien por comunidad de gananciales o bien por comunidad ordinaria, se tramiten mediante el mismo procedimiento, las defensas que pueden esgrimirse mediante la oposición son diferentes, toda vez que las disposiciones sustantivas que rigen tales comunidades resultan distintas, tal y como se ha evidenciado anteriormente, por ende, resultan erróneos los señalamientos que hace el actor en su demanda respecto de la naturaleza de la comunidad que afirma existente entre la accionada y él; del real carácter de los condóminos; de los fundamentos de derecho que invoca para demandar así como la conclusión a la que arriba luego de aportar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la cual se trascribe a continuación: “(…) se deduce, que si los cónyuges no han previsto un régimen distinto al establecido en el Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos en comunidad en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y una vez disuelto el matrimonio se procederá a la liquidación de esos bienes, pudiendo uno de los cónyuges solicitar la división de dichos bienes si el otro se negara a ello, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad…”, de allí que demande a la ciudadana LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, “(…) para que convenga o en su defecto sea condenado (sic) por (sic) ante este Tribunal a partir los bienes de la comunidad conyugal arriba señalado (sic)…” – Subrayado añadido- . Por tales consideraciones, la oposición formulada por la parte accionada a la partición de comunidad conyugal demandada por la parte accionante debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada ciudadana LUISANNY JOSI CASTRO PÉREZ, ya plenamente identificada.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 eiusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA



EMQ/JBG/jcr.-
Exp. N 30.726.-