REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 4395-16

PARTE ACTORA: PAREDES AVILA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.911.608

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCONANTE: Ciudadanos Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ y WILLIAN ROSENDO, inscritos en el IPSA bajo los números 82.614, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 83.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, bajo el numero 39, tomo 10, folios 222 al 230 vto de fecha 27 de junio de 2007.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.637, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAREDES AVILA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.911.608, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2.016, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2.016, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha trece (13) de abril de 2016, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano OBDULIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad numero V- 24.664.517, en fecha 12/04/2016, quien se identificó como ENCARGADO de la entidad de trabajo demandada, siendo fijado en ese acto una copia del cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día veinte (20) del mes de abril de 2016, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.),por cuanto fue diferida la hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano PAREDES AVILA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.911.608, representado por su apoderada judicial ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.637, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadano PAREDES AVILA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.911.608, en el cuerpo libelar, que en fecha dos (02) de junio de 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO, devengando como último salario mensual la cantidad de seis mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.632,00), que se traduce en doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 224,00) diarios, culminando la relación laboral el treinta y uno (31) de mayo de 2015, por despido injustificado. En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades y Diferencia de Indemnización por despido, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 28.624,50).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio dos (02) de junio de 2011; la fecha de terminación de la relación de trabajo, treinta y uno (31) de mayo de 2015, el despido alegado, el último salario normal diario de doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 224,40), el pago parcial de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibido por el accionante, así como la procedencia en derecho de las diferencia en el pago de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.

Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 19 de agosto de 2008, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.

Aplicándose posteriormente el contenido del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente, a partir de su entrada en vigencia y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de junio de 2014.

Sin embargo, por cuanto fue reclamada por el accionante la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, calculada únicamente con base al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el resultado de este cálculo es el que más le favorece y por tanto es el que se procede a condenar. Así se decide

En este sentido, para dicho calculo se debe tomar en cuenta como base de cálculo el último salario diario devengado por el accionante, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional (último salario integral), evidenciándose del escrito libelar en el capitulo relativo al salario, que el último salario normal diario devengado por el demandante fue de doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 224,40), el cual al sumarle la alícuota de bono vacacional (Bs. 11,22) y la alícuota de utilidades (Bs. 18,7) dan como resultado el último salario integral, que es equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 254,32).

Verificado lo anterior se procede a calcular el monto correspondiente al accionante por cobro de prestaciones sociales de acuerdo al siguiente cuadro:



PERIODO
DIAS A COMPUTAR
SALARIO INTEGRAL DIARIO
SUB TOTAL

2011-2015
3 años, 11 meses, 3 días

120


Bs. 254,32

Bs. 30.518,40

TOTAL
Bs. 30.518,40

En consecuencia, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a treinta mil quinientos dieciocho con cuarenta céntimos (Bs. 30.518,40), monto éste que le corresponde percibir al accionante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar y por tanto se condena a la parte demandada el pago del mismo, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014-2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones fraccionadas, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196, el cual señala que: si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de dieciocho (18) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones que se hubieren causado en el mes junio de 2015 por haber arribado el cuarto año de servicio, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, únicamente se generaron once (11) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el cuarto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 224,40).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones fraccionadas, obedece a la siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2014 2015 Bs. 224,40 18 días
16,5 Bs. 3.702,60
Total Bs. 3.702,60

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de tres mil setecientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.702,60) por concepto de vacaciones fraccionadas, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014-2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional fraccionado demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196, que señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas. En consecuencia, hubiere correspondido al demandante la cancelación de dieciocho (18) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional que se hubiese causado en el cuarto año de servicio prestado, es decir, en el mes de junio del año 2014, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, solo se generaron nueve (09) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por bono vacacional en el sexto año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 224,40).

Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

2014 2015 Bs. 224,40 18 días
16,5 Bs. 3.702,60
Total Bs. 3.702,60

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de tres mil setecientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.702,60) por concepto de bono vacacional fraccionado, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015:
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, de acuerdo con lo demando hubiere correspondido al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades que se hubiese causado en el cuarto año de servicio prestado, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, solo se generaron cinco (05) meses completos de servicios prestado, periodo transcurrido de enero a mayo de 2015, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por utilidades en el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (5 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 224,40).

Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL


2015 Bs. 224,40 30 días 12,50 Bs. 2.805,00
Total Bs. 2. 805,00

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil ochocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.805,00) por concepto de utilidades fraccionadas, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a el, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del ex trabajador, ya que éste fue despedido sin justa causa, sin embargo, los mismos no gozaban de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2016, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Los Trabajadores y Las Trabajadoras Trabajo, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, el trabajador ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En este sentido, aunque no se evidencia que el trabajador demandante hiciera el trámite administrativo pertinente a los fines de permanecer en su puesto de trabajo, se extrae y concluye de los dichos explanados en el escrito libelar y del objeto de la demanda, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, que los conceptos y montos reclamados en este procedimiento, obedecen solo a diferencias provenientes de errores de cálculo en lo pagado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales surgidos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, en el entendido que con dicha finalización del vinculo laboral, la entidad de trabajo demandada canceló un monto inferior al demandado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, verificándose así el despido alegado y la voluntad de las partes en hacer efectivo el pago correspondiente por dicha indemnización, en consecuencia no existiendo en los autos medio alguno que desvirtúen estos hechos, que han quedado demostrados con los dichos del accionante en concordancia con la consecuencia jurídica de admisión de los hechos; se tiene como cierto la intención del pago realizado, del cual se demanda su diferencia y por tanto es procedente en derecho. Así se decide

En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir: la cantidad de treinta mil quinientos dieciocho con cuarenta céntimos (Bs. 30.518,40), previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 30.518,40
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.702,60
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 3.702,60
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.805,00
Indemnización establecida en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras:

Bs. 30.518,40
Sub-Total Bs. 71.247,00
Adelanto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
Bs. 42.622,50
Total Bs. 28.624,5

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, es decir, veintiocho mil seiscientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 28.624,50), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, treinta y uno de mayo de 2015, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, es decir, veintiocho mil seiscientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 28.624,50), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PAREDES AVILA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.911.608, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. DIVINO NIÑO al pago de la cantidad condenada de veintiocho mil seiscientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 28.624,50), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciseis (2016).

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. JULIO CESRA GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CESRA GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO




Exp. 4395-16
KSA/JCGR/ksa