REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 4386-16

PARTE ACTORA: NAVARRO CEREZO MAURO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 12.614.305

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, y WILLIAN ROSENDO, inscritos en el IPSA bajo los números 82.614, 93.638, 97.459, 153.684 y 83.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2.008, anotado bajo el número 20, tomo 2006-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 93.638, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NAVARRO CEREZO MAURO ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V- 12.614.305, en contra de la sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., presentada en fecha diez (10) de marzo de 2016, correspondiendo el conocimiento de la misma mediante distribución a este Tribunal. En fecha 14 de marzo de 2016 fue admitida la demanda conforme ha lugar en derecho, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 25 de abril de 2016, el alguacil consignó cartel de notificación dirigido a la parte demandante, recibido por la parte accionada, dejando constancia que fijó copia del cartel en la puerta que da acceso a la empresa demandada; posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día veintiséis (26) del mes de abril de 2016, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.), hora señalada en el auto de fecha 26/04/2016 que difirió la hora pautada en el auto de admisión y carteles de notificación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano NAVARRO CEREZO MAURO ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V- 12.614.305, parte demandante en este procedimiento, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 93.638, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes de ocho (08) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante ciudadano NAVARRO CEREZO MAURO ANTONIO, a través de su apoderada judicial en el cuerpo libelar, que en fecha treinta (30) de julio de 2013, inicio la relación de trabajo con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante de operaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual, la cantidad de diez mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 10.920,00), equivalente a un salario diario de trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 364,00), culminando la relación laboral por renuncia en fecha trece (13) de abril de 2015.

En este sentido, mediante la presente acción judicial, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades Fraccionadas y Dotación de botas y trajes de trabajo, ascendiendo la cuantía de la demanda a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 55.105,47).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio treinta (30) de julio de 2013, su fecha de culminación el trece (13) de abril de 2015; el cargo desempeñado como ayudante de operaciones; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días; la ultima remuneración diaria del demandante de trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 364,00), el despido alegado, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo establece el artículo 143 eiusdem que el depósito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho depósito; sin embargo, por la naturaleza de la labor efectuada por el accionante para la empresa demandada y el objeto de esta última, dichas normas deben concordarse con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015 y aplicarse la cláusula 47, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado o fracción de 14 días, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, de acuerdo al tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por el actor, este tienen derecho, de conformidad con la cláusula en comento, al pago de ciento veinte (120) días de salario integral por este concepto, de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo en el cual se genero el derecho al depósito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar, que el salario integral alegado durante la relación de trabajo, varió mes a mes y deben ser estos salarios, aplicables a los días a computar en cada mes completo de servicio, o fracción de 14 días trabajados en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante solo laboro 13 días en el mes de extinción del vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (15 días por trimestre) Tasa Mensual BCV Tasa Aplicable Intereses
Jul. 2013 Bs 349,35 Bs 0,00 14,97 1,25 Bs 0,00
Ago. 2013 Bs 424,53 6 Bs 2.547,18 15,53 1,29 Bs 32,96
Sep. 2013 Bs 405,09 6 Bs 4.977,72 15,13 1,26 Bs 62,76
Oct. 2013 Bs 216,85 6 Bs 6.278,82 14,99 1,25 Bs 78,43
Nov. 2013 Bs 541,55 6 Bs 9.528,12 14,93 1,24 Bs 118,55
Dic. 2013 Bs 261,19 6 Bs 11.095,26 15,15 1,26 Bs 140,08
Ene. 2014 Bs 291,50 6 Bs 12.844,26 15,12 1,26 Bs 161,84
Feb. 2014 Bs 821,87 6 Bs 17.775,48 15,54 1,30 Bs 230,19
Mar. 2014 Bs 225,36 6 Bs 19.127,64 15,05 1,25 Bs 239,89
Abr. 2014 Bs 279,25 6 Bs 20.803,14 15,44 1,29 Bs 267,67
May. 2014 Bs 279,25 6 Bs 22.478,64 15,54 1,30 Bs 291,10
Jun. 2014 Bs 279,25 6 Bs 24.154,14 15,56 1,30 Bs 313,20
Jul. 2014 Bs 279,25 6 Bs 25.829,64 15,86 1,32 Bs 341,38
Ago. 2014 Bs 279,25 6 Bs 27.505,14 16,23 1,35 Bs 372,01
Sep. 2014 Bs 279,25 6 Bs 29.180,64 16,16 1,35 Bs 392,97
Oct. 2014 Bs 289,91 6 Bs 30.920,10 16,65 1,39 Bs 429,02
Nov. 2014 Bs 289,91 6 Bs 32.659,56 16,96 1,41 Bs 461,59
Dic. 2014 Bs 335,69 6 Bs 34.673,70 16,85 1,40 Bs 486,88
Ene. 2015 Bs 263,66 6 Bs 36.255,66 16,76 1,40 Bs 506,37
Feb. 2015 Bs 263,26 6 Bs 37.835,22 16,65 1,39 Bs 524,96
Mar. 2015 Bs 334,25 6 Bs 39.840,72 16,71 1,39 Bs 554,78
120 días Bs 39.840,72 Bs 6.006,62

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.840,72) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.006,62), por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Asimismo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el accionante reclama el concepto de Vacaciones, las cuales se encuentran legalmente establecidas en las normas sustantivas laborales anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afines al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de ochenta (80) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional que se causen durante la vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula, el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante solo laboro 13 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculo en los siguientes términos:
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2014-2015
8m y 13d Bs. 364 80 53,33 Bs.19.413,33
TOTAL Bs. 19.413,33

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.413,33), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide
UTILIDADES FRACCIONDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por el accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 45 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al límite mínimo establecido por el artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de cien (100) días de salario por concepto de utilidades causadas durante la vigencia de dicha convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que no es aplicable al presente caso en virtud que el accionante solo laboro 13 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2014-2015
8m y 13d Bs. 364 100 66,66 Bs. 24.266,66
TOTAL Bs. 24.266,66

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.266,66), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades, previamente descontado el monto que por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegó haber percibido el accionante, lo cual se realizara en la parte in fine del presente fallo. Así se decide
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
Reclama el accionante en su escrito libelar tres (03) dotaciones de botas y trajes de trabajo según la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; estimando cada una en cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00).
En este sentido, observa este Tribunal que si ciertamente la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece la obligación de la empresa demandada de cumplir con las dotaciones que allí se establecen, obligación esta que no cumplió, según los dichos del accionante, los cuales se tienen como ciertos en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa. Sin embargo, la norma en comento no señala que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición, se le atribuya al patrono la cancelación al trabajador del equivalente de la dotación correspondiente, en dinero, así como ninguna otra retribución de carácter pecuniario, por lo que no debe prosperar tal reclamación; además que la misma debe entenderse como un beneficio social de carácter no remunerativo, que en todo caso debe reclamarse durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se materializa con la entrega del uniforme respectivo, que debe usar el trabajador para su desempeño diario.
En este sentido, habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende de lo alegado por la parte actora en el escrito libelar no debe prosperar la reclamación solicitada por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones de Antigüedad Bs. 39.840,72
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 6.006,62
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados : Bs. 19.413,33
Utilidades Fraccionadas: Bs. 24.266,66
Sub Total Bs. 89.527,33
Anticipo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Bs. 27.793,47
Total Bs. 61.733,86

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, es decir, sesenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 61.733,86), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, trece (13) de abril de 2015, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, es decir, sesenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 61.733,86), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, trece (13) de abril de 2016, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoado por el ciudadano NAVARRO CEREZO MAURO ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V- 12.614.305, en contra de la sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. al pago de la cantidad condenada de sesenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 61.733,86), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO




Exp. 4386-16
KSA/JCGR/ksa