REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 15 de Junio de 2016
206º Y 157°

Visto el Escrito de Transacción suscrito en fecha trece (13) de junio de 2016, la ciudadana EVELIA MARÍA SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N° 4.972.881 parte accionante en el presente procedimiento, representada por la procuradora de lo Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684, por una parte y por la otra la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.324, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COCINA LA GRANDE AREPOTA C.A, parte accionada en el presente procedimiento, mediante la cual dejan constancia que la apoderada judicial de la parte accionada supra mencionada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece en cancelar a la trabajadora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.236,25), por todos los conceptos reclamados, para ser cancelado mediante un cheque el cual se identifica de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
SILVA GIL EVELIA MARIA BANESCO 43345943 (Bs. 114.236,25)

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa sobre el escrito de transacción suscrito entre la ciudadana EVELIA MARÍA SILVA GIL, titular de la cedula de identidad N° 4.972.881 parte accionante en el presente procedimiento, representada por la procuradora de lo Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684, por una parte y por la otra la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COCINA LA GRANDE AREPOTA C.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, trabajadores y trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procederá a DAR POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE





Abg. JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL JUEZ




Abg. YARUA N. PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.





Abg. YARUA N. PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
JGEG/YNPM/mc
Exp. N° 4376-16
Pieza I