REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE: 4.384-16

Vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente, ciudadano MIGUEL ANDRES DURAN LOPEZ, quien solicita en representación de su patrocinada URBANIZADORA CASA ARROYO XX, C.A., entre otras cosas:

““Impugno el poder de representación de la parte actora por cuanto es el caso que la demanda se encuentra suscrita por las abogadas María Teresa Berroteran y Lisbeth Carolina Pereira Pulido y a la audiencia de inicio asiste solamente la doctora Lisbeth Pereira, siendo que del contenido de los poderes especiales, consta que los demandantes, confieren poder especial a tres abogados en ejercicio, sin que conste de manera expresa que entre las facultades conferidas este la de actuar separadamente, en conclusión las mandatarias que suscriben la demanda y la doctora presente hoy en audiencia, no tienen facultad expresa para actuar en juicio de formas separada a los demás mandatarios, en consecuencia solicito que la demandad se tenga como inexistente quedando impugnado el instrumento poder de esta forma. Igualmente a los efectos de la impugnación presentada consignaré escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial a los fines de ahondar en lo peticionado. Es todo.”
Posteriormente mediante escrito presentado por ante la URDD de este circuito judicial, expone la parte demandada:
“…siendo que la demanda fue presentada por tan solo dos de los co-apoderados, sin tener facultad expresa para actuar separadamente de los demás mandatarios que fueren designados por cada uno de los demandantes, en este acto, objeto dicho escrito libelar, todo ello en virtud que las mandatarias que las suscriben no tienen facultad expresa para actuar en juicio de forma separada a los demás mandatarios, en consecuencia dicha demanda se tenga como inexistente, quedando impugnado el instrumento poder en ejerció de dos de los co-apoderados.”
Ahora bien, este Tribunal en el uso de las atribuciones de rectoría en el proceso y llamado como esta a conservar el equilibrio procesal entre las partes, observa que efectivamente, los instrumentos poder que rielan insertos a los folios 15 al 26 del presente expediente, adolecen de la facultad para que los apoderados puedan actuar conjunta, separada o alternativamente, constituyendo esto un defecto de forma que en modo alguno afecta el animus del poderdante de ser representado en el presente juicio, y que tampoco afecta su capacidad para interponer la acción, lo cual, en opinión de quien suscribe, no hace nulo el poder otorgado para interpones la demanda mas si deficiente, por lo que considera que lo correcto es aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos.
Ahora bien, tenemos que observar que efectivamente dicho error puede ser subsanado de acuerdo la doctrina reiterada, continua y pacifica de nuestro Máximo Tribual, a cuyos efectos se transcribe extracto de la sentencia Nº 91 de fecha 10 de febrero del 2.004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, aplicable al presente caso, la cual establece lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder…”
Con vista a la sentencia transcrita donde queda claro el procediendo que debe seguirse en estos casos de impugnación de poder, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de declarar la nulidad del poder presentado por la actora y ordena a la parte demandante SUBSANAR dentro de los cinco días siguientes al de hoy, el defecto de forma señalado en el poder. Es todo,
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA

LA SECRETARIA
Abog. YARUA PRIETO MORENO