REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 3167-16

PARTE ACTORA: ANA CRISTINA TOVAR CHACON, venezolana mayor de

edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.965.930.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAILYN LICET CHACON

TOVAR Inpreabogado Nº 226.028.

PARTE DEMANDADA: MOISES ISAAC AVILA LEAL, venezolano y titular de la

cedula de identidad Nº V-16.301.384.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante demanda consignada por ante este

Tribunal por la ciudadana ANA CRISTINA TOVAR CHACON, venezolana mayor

de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.965.930, asistida por la

abogada ANAILYN LICET CHACON TOVAR Inpreabogado Nº 226.028, en el

juicio que por SEPARACION DE CUERPOS ha incoado contra el ciudadano

MOISES ISAAC AVILA LEAL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº

Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha 22 de enero del dos mil

dieciséis (2016) es presentada la demanda, en fecha 26 de enero del 2016, se

admite la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.

Asimismo se libero boleta a la Fiscal del Decimo Cuarto del Ministerio Publico.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las

siguientes consideraciones:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir

un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no

extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus

consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante

Al efecto Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal

1°: establece lo siguiente: “Que se extingue la Instancia: cuando

transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el

demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la

ley para que sea practicada la citación del demandado”

Señala la transcripción parcial de la norma, que la instancia se extingue, entre

otros supuestos, cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión

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MOTIVA

de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le

impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En este

sentido, con la entrada en vigencia de la Carta Magna la Sala de Casación

Civil, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina

Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE),

expediente 06-262, entre otras, dejó establecido:

“…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la

perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso

José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual,

expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el

demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes

a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala

estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de

la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha

considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los

procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de

Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias

procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos

análogos para defender la integridad de la legislación y la

uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho

sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de

Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la

consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de

casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención

breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones

(cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la

citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de

admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar

–contrariamente a lo que ha venido afirmado (sic) la casación- esto

es, que si es procedente la perención de la instancia en todos

aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad,

ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO

SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia

fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro

Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada

proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que

intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su

traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que

ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o

diligencia se efectúe en la misma población en que resida el

Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que

disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia,

respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el

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monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de

pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos

valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual

concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento

para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267

aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la

citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la

elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo,

libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del

funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias

encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de

citación y que gestaban (sic) previstas en el artículo 17, aparte I,

numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de

Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las

respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial

normas que en atención al contenido y alcance de la disposición

derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por

contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma

contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no

cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la

urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o

lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el

transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando

haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros

de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera,

pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su

incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el

arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto

coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial,

permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el

acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal

ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que e legislador

ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda

Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso

público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era

percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy

suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las

obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL

JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS

NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus

oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que

no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que

pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR

EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR

EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A

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ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN

NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública

Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley

de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el

traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan

en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante

Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de

sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para

la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de

manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o

diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en

lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del

Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo

12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el

demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya

de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o

recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que

el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de

arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se

pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario

judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la

demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del

Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni

tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la

extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado

convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados

a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y

hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar

diligencias fuera de la sede el Tribunal (sic), son del único y

exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya

que se repite, no responde al concepto de ingreso público de

carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del

transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No

ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta

Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo

del demandante para la obtención de la citación, como se indicó,

tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están

exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba

prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita

garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la

Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el

Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que

necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de

justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el

Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a

estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida

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cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y

exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo

aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo

cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los

alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por

la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda

alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de

practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal,

el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones ,

independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución,

ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o

ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer

exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los

particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de

manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera,

pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o

manutención no responden a la definición de ingreso público ni de

tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni

al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley

Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de

tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la

justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo

siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención

y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser

invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o

directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o

restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas

como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se

pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden

de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte,

manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el

cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el

caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría

una relación de derecho privado entre el que suministra el

transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de

manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de

comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del

Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el

particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido

como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la

Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de

derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y

notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero

que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la

Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas

dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la

demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que

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operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo

dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro

de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su

reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese

lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley

destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se

practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la

gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las

obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando

ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de

la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando

que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente,

vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria,

no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto

que la obligación que aun subsiste de transportación de los

funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la

Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición

del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la

transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal,

mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene

jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que

previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta

gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las

contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente

deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los

demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la

demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a

la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro

de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en

un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;

de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención

de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia

en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo

exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la

consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el

criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el

cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día

siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se

establece...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que fue reitera por la Sala de

Casación Civil en sentencia del Exp. Nº 2011-000006 de fecha 12 de mayo de

2011 estableció lo siguiente:

“Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera,

con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución,

las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir

impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la

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citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente

Por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es

decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos

de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y

las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias

encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de

citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y

aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel

Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las

respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial.

Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de

Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado

de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos

o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales,

Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus

respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la

transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de

manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o

diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en

lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del

Tribunal, Notaría Pública o Registro.

La primera de las obligaciones descritas, respondía a una

obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la

Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar

al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en

inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual

Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena

vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en

movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.

Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas

que subsisten conforme al análisis de la normativa que

corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las

obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de

instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención

breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil

del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste

a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como

proporcionar la dirección del demandado donde el referido

funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe

dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de

escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo

25 eiusdem…”

En el caso bajo juzgamiento, con el propósito de constatar si efectivamente hay

perención, se observa de la lectura de los autos: Que desde el día 26 de enero

del 2016, fecha en que la fue admitida la presente demanda hasta el día 13 de

junio del 2016 de la presente fecha, ha transcurrido de lapso de cuatro (4)

meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora haya conferido el impulso

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procesal necesario, concernientes a la citación, por cuanto no facilito en su

oportunidad los fotostatos respectivos, ni los emolumentos necesarios para que

el alguacil de este Tribunal pueda practicar la citación de la parte demandada,

por lo que transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el demandante haya

dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece

el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya

reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación

Civil, para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso

procesal de la parte actora en lo concerniente a la citación, razón por la cual es

forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el

artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en

los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el

artículo 267 ordinal 1º del código de procedimiento Civil, en el presente Juicio

que por SEPARACION DE CUERPOS sigue la ciudadana ANA CRISTINA

TOVAR CHACON , venezolana mayor de edad y titular de la cedula de

identidad N° V-6965930 contra el ciudadano MOISES ISAAC AVILA LEAL,

venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-16.301.384.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-

Se acuerda la devolución de los documentos originales una vez consignado

los fotostatos para ser sustituidos los mismos en el presente expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web del

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes

de junio de dos mil dieciséis (2016).- años: 206º de la Independencia y 157º de

DISPOSITIVA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM



El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio

de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)



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