REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 3167-16
PARTE ACTORA: ANA CRISTINA TOVAR CHACON, venezolana mayor de
edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.965.930.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAILYN LICET CHACON
TOVAR Inpreabogado Nº 226.028.
PARTE DEMANDADA: MOISES ISAAC AVILA LEAL, venezolano y titular de la
cedula de identidad Nº V-16.301.384.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante demanda consignada por ante este
Tribunal por la ciudadana ANA CRISTINA TOVAR CHACON, venezolana mayor
de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.965.930, asistida por la
abogada ANAILYN LICET CHACON TOVAR Inpreabogado Nº 226.028, en el
juicio que por SEPARACION DE CUERPOS ha incoado contra el ciudadano
MOISES ISAAC AVILA LEAL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha 22 de enero del dos mil
dieciséis (2016) es presentada la demanda, en fecha 26 de enero del 2016, se
admite la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
Asimismo se libero boleta a la Fiscal del Decimo Cuarto del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las
siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir
un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no
extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus
consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante
Al efecto Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal
1°: establece lo siguiente: “Que se extingue la Instancia: cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado”
Señala la transcripción parcial de la norma, que la instancia se extingue, entre
otros supuestos, cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión
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MOTIVA
de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En este
sentido, con la entrada en vigencia de la Carta Magna la Sala de Casación
Civil, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina
Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE),
expediente 06-262, entre otras, dejó establecido:
“…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la
perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso
José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual,
expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el
demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes
a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala
estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de
la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha
considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los
procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias
procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos para defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho
sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de
Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la
consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de
casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención
breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones
(cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la
citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar
–contrariamente a lo que ha venido afirmado (sic) la casación- esto
es, que si es procedente la perención de la instancia en todos
aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad,
ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO
SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada
proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia se efectúe en la misma población en que resida el
Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que
disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia,
respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el
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monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de
pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos
valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual
concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento
para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267
aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la
citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la
elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo,
libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del
funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias
encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de
citación y que gestaban (sic) previstas en el artículo 17, aparte I,
numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de
Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las
respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial
normas que en atención al contenido y alcance de la disposición
derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por
contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma
contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no
cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la
urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o
lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el
transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando
haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros
de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera,
pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su
incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el
arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto
coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial,
permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el
acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal
ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que e legislador
ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso
público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era
percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy
suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las
obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL
JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS
NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus
oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que
no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que
pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR
EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR
EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A
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ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley
de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el
traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan
en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante
Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de
sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para
la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de
manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o
diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en
lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del
Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo
12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el
demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya
de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o
recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que
el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de
arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se
pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario
judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la
demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del
Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni
tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la
extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado
convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados
a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y
hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar
diligencias fuera de la sede el Tribunal (sic), son del único y
exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya
que se repite, no responde al concepto de ingreso público de
carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del
transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No
ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta
Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo
del demandante para la obtención de la citación, como se indicó,
tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están
exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba
prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita
garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la
Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el
Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que
necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de
justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el
Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a
estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida
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cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y
exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo
aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo
cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los
alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por
la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda
alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de
practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal,
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones ,
independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución,
ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o
ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer
exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los
particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de
manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera,
pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o
manutención no responden a la definición de ingreso público ni de
tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni
al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de
tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la
justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo
siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención
y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser
invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o
directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o
restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas
como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se
pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden
de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte,
manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el
cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el
caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría
una relación de derecho privado entre el que suministra el
transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de
manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de
comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del
Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el
particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido
como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la
Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de
derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y
notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero
que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la
Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la
demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que
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operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo
dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro
de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su
reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese
lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley
destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se
practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la
gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las
obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando
ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de
la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando
que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente,
vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria,
no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto
que la obligación que aun subsiste de transportación de los
funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la
Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición
del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la
transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal,
mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene
jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que
previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta
gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente
deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la
demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a
la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro
de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en
un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;
de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención
de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia
en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo
exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la
consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el
criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el
cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día
siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se
establece...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que fue reitera por la Sala de
Casación Civil en sentencia del Exp. Nº 2011-000006 de fecha 12 de mayo de
2011 estableció lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera,
con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución,
las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir
impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la
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citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente
Por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es
decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos
de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y
las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias
encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de
citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y
aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel
Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las
respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial.
Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de
Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado
de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos
o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales,
Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus
respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la
transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de
manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o
diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en
lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del
Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una
obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la
Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar
al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en
inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual
Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena
vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en
movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas
que subsisten conforme al análisis de la normativa que
corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las
obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de
instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención
breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil
del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste
a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como
proporcionar la dirección del demandado donde el referido
funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe
dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de
escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo
25 eiusdem…”
En el caso bajo juzgamiento, con el propósito de constatar si efectivamente hay
perención, se observa de la lectura de los autos: Que desde el día 26 de enero
del 2016, fecha en que la fue admitida la presente demanda hasta el día 13 de
junio del 2016 de la presente fecha, ha transcurrido de lapso de cuatro (4)
meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora haya conferido el impulso
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procesal necesario, concernientes a la citación, por cuanto no facilito en su
oportunidad los fotostatos respectivos, ni los emolumentos necesarios para que
el alguacil de este Tribunal pueda practicar la citación de la parte demandada,
por lo que transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el demandante haya
dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece
el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya
reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación
Civil, para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso
procesal de la parte actora en lo concerniente a la citación, razón por la cual es
forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en
los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el
artículo 267 ordinal 1º del código de procedimiento Civil, en el presente Juicio
que por SEPARACION DE CUERPOS sigue la ciudadana ANA CRISTINA
TOVAR CHACON , venezolana mayor de edad y titular de la cedula de
identidad N° V-6965930 contra el ciudadano MOISES ISAAC AVILA LEAL,
venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-16.301.384.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Se acuerda la devolución de los documentos originales una vez consignado
los fotostatos para ser sustituidos los mismos en el presente expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web del
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes
de junio de dos mil dieciséis (2016).- años: 206º de la Independencia y 157º de
DISPOSITIVA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio
de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
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