REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Junio del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2920-13

PARTE DEMANDANTE: MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.151.108.

PARTE DEMANDADA: VICENTA EMILIA BARCENAS, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS de GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, MARIA MIRANDA NUNES, ANA MARIA JOSE DOS SANTOS ANDRADE y MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos los primeros cinco y la sexta extranjera, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.291.908, V-5.402.955, V-6.414.083, V-3.632.941, V-23.614.239, E-2.505.342, V-13.126.681 y V-24.281.626.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (Medida de Secuestro).

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Conforme está acordado en auto de fecha 29-03-16, se ABRE el presente Cuaderno Separado para el Tribunal pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, encabezándose con escrito de solicitud de medida, sus recaudos anexos, los cuales corren desde el folio 02 hasta el folio 40, ambos inclusive. El Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no, de la medida de Secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, Abg ROGER MENDEZ, previa las consideraciones siguientes:
Vista la solicitud de Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, (FF. 16 de II pieza principal y 02 cuaderno de medida):
“Omissis…. Se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Siguiente Bien Mueble, por existir fundado temor que la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, identificada proceda a seguir dilapidando (COMO YA LO HIZO CON DOS BIENES INMUEBLES) de los bienes que pertenecían a JOSE DOS SANTOS y que adquirió de forma simulada y fraudulenta, del cual acompaño documento público marcado “34”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, esta jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dicha medida.-
Ahora bien, la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: TERRIOS COOL AUT; Tipo: SPORT VAGON; Año: 2007; Color: ROJO, Placa: AG191PA; Serial: VIN; Serial del Chassis; Serial de Carroceria: 8XAJI22GO79535542; Serail del Motro: 4 Cilindros; Uso: Particular; Servicio: Privado; Tara: 1075, identificado plenamente en las actas del expediente y del cual es objeto el presente litigio, este Tribunal para resolver observa que, la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante aún y cuando señala y acompaña documento de compra venta de vehículo, no se desprende del referido documento ningún elemento que haga presumir en esta juzgadora la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, y en el caso especifico del ordinal segundo del artículo 599 ejusdem que señala: “…De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión…”, en este caso no se evidencia que la posesión del señalado vehiculo sea dudosa, asimismo la razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad fisica de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes, (comentarios al Código de Procedimiento Civil según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche).
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el Abogado ROGER MENDEZ, Inpreabogado Nº 1989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue en contra de los ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS de GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, MARIA MIRANDA NUNES, ANA MARIA JOSE DOS SANTOS ANDRADE y MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, ya identificados, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese e incluso en la página Web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación-

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/darma*
EXP Nº 2920-13