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TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE Nº 2765-12

PARTE ACTORA: SPILBERG PRODUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro

Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado

Miranda, En fecha 07 de Mayo de 2008, bajo el N° 10, Tomo 1810 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ

OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ,

JAVIER MONTAÑO SUAREZ Y SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nros 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, y 137.508,

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A, inscrita

en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y

Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 1607 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE

DIAZ BOLIVAR, VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO

ALCALA PEREZ Y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros 24.848, 41.945, 43.911 y 177.939, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción

de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, en fecha 11 de Febrero del 2011, por el Abogado ANGEL ALVAREZ

OLIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

12.626.806, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, quien en

su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SPIELBERG

PRODUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la

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Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo

de 2008, bajo el N° 10, Tomo 1810 A., mediante el cual procedió a demandar a la

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A, inscrita en el

Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y

Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 1607 A, por

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD; en fecha 11

de febrero de 2011 se admitió la presente demanda; en Fecha 10 de Marzo de

2011, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, en la cual

procede a dejar expresa constancia de que hizo entrega al Alguacil titular del

Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la expensas

necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada; en fecha 01 de

julio de 2011, la parte demandada interpuso Cuestiones Previas a que se refiere el

Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el

domicilio de la demandada, es la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas

del Estado Miranda; en fecha 12 de Julio de 2011, el Apoderado judicial de la

parte actora, presento escrito de promoción de pruebas y como punto previo

solicita la confesión ficta de la demandada; en fecha 13 de julio de 2011, el

apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó se declare la confesión

ficta de la demandada porque no contestó oportunamente y que la cuestión previa

interpuesta por la demandada es extemporánea por tardía. en fecha 15 julio de

2011, se recibe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se

deseche por improcedente los argumentos de la parte actora, así mismo solicitó al

tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previa, y se remita el expediente al

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil con Sede en Ocumare del Tuy; el

19 julio 2.011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declara Sin Lugar la

Cuestión Previa interpuesta por el apoderado judicial de la demandada; el

mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral

3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copias

certificadas de las actuaciones correspondientes mediante oficios a los fines de

que se decida sobre la regulación interpuesta por la demandada; en fecha 08 de

febrero de 2.012, mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con

Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se ordenó remitir el

expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y

Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los

fines de que una vez hecha la Distribución de la causa sea conocida por un Juez

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Superior con Competencia Civil, Mercantil, Transito y Bancario y este actúe como

regulador de la competencia; el 04 de Mayo de 2012, se recibió el expediente en

el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se admite cuanto a

lugar en derecho y fija dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes para

dictar sentencia y en fecha 30 de Mayo de 2012, dictó sentencia en la cual se

declaró competente para conocer de la causa en razón de la materia al Juzgado

Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 11 de

Febrero de 2014, escrito presentado por el apoderado de la parte actora, a través

del cual le solicita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se

aboque al conocimiento de la causa y declare Sin Lugar al Recurso de Regulación

que fuera interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil

INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A; en fecha 10 de Abril 2014, la

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la

Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dictó Sentencia en la cual se declaró

procedente la primera fase del abocamiento presentado por el apoderado de la

parte actora, en razón de lo cual se ordenó al Juzgado Superior Noveno en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas y se les advirtió a los Juzgados Superiores mencionados abstenerse

de realizar actuación alguna en los expedientes señalados; en fecha 22 de

Octubre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con

ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez dictó Sentencia en la cual

declaró procedente el abocamiento interpuesto por el abogado Ángel Álvarez

Oliveros en representación de la Sociedad Mercantil SPIELBERG

PRODUCCIONES C.A, declarando la nulidad de todas las actuaciones ocurridas

en el expediente N° 2012-000313 y se ordena la continuación de la causa

principal en el estado en que se encuentra y su remisión al Juzgado Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda; en fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante auto este

Tribunal le dio entrada al expediente recibido de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 09 de abril de 2015, el apoderado judicial

de la parte actora solicitó el abocamiento; en fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal

se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el

Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de

despacho para la reanudación de la causa, previo a que conste en autos la

notificación de la parte demandada y vencido dicho lapso conforme a lo estipulado

en el Artículo 90 del referido código se fijaron tres días de despacho para que

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ejerzan el derecho a la defensa e incluso el de ejercer el mecanismo de la

recusación; el 11 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada,

como del tercero interviniente, las Sociedades Mercantiles “INDUSTRIAS EMPIRE

QIANJIANG (IEQCA) C.A, Y EMPIRE KEEWAY C.A, se dieron por notificados del

abocamiento hecho por este Tribunal y de la reanudación de la causa, anexando

los poderes que acreditan su representación; en fecha 03 de junio del 2015, el

apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la

demanda; en fecha 11 de junio del 2015 escrito presentado por el apoderado

judicial de la parte demandada, a través del cual da contestación a la demanda; en

fecha 25 de Junio de 2015, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte

demandada, a través de la cual Consigna escrito de Promoción de Pruebas,

constante de dos (02) folios útiles; en fecha 30 de Julio de 2015, Auto del Tribunal,

a través del cual ordena se libre boleta de notificación a las partes a objeto de que

empiece a correr el lapso de promoción de pruebas después de la notificación de

las partes, esto con la finalidad de garantizar el debido proceso consagrado en el

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha

02 de octubre del 2015, diligencia del apoderado de la parte demandada, a través

de la cual apela del auto de fecha 30 de julio del 2015; en fecha 09 de noviembre

del 2015, auto del Tribunal donde se admite la Apelación y la oye e su sólo efecto;

en fecha 16 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada,

a través de la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos

(02) folios útiles; el 01 de diciembre del 2015, se ordena agregar las pruebas

promovida por la parte demandada; en fecha 08 de diciembre del 2015, auto del

Tribunal a través del cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas

promovidas por la parte demandada; en fecha 08 de marzo del 2016, se declaró el

presente proceso en estado de Sentencia; en fecha 16 de mayo del 2016, Auto del

Tribunal en el cual se acuerda diferir la publicación de la Sentencia por un lapso

de 30 días continuos siguientes a la mencionada fecha.

MOTIVA

Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una

síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora alego lo siguiente:

1.- Que su apoderado judicial en fecha 14 de Noviembre de 2008 suscribió un

contrato de servicio de publicidad con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS

EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A, ampliamente identificada en autos, contrato

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que fue anexado junto con la demanda marcada “B”. en el cual convino en pagarle

a la actora la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.575.820,00), por los servicios prestados

como agencia de publicidad, que incluían la asesoría, negociación, control y

seguimiento de una campaña publicitaria digital conformada por 378 cuñas que

serían trasmitidas por el canal VENEVISION.

2.- Que la parte demandada se comprometió a cumplir la obligación contraída a

través del pago de Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada uno por un

monto de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES

EXACTOS (Bs. 57.820,00) y que la primera de dichas cuotas debía ser pagada en

el mes de febrero de 2009, y el último de los pagos en Noviembre de 2009.

3.-Que su obligación como contratante se cumplió a cabalidad toda vez que el

contrato suscrito con Venevisión se ejecutó completamente.

4.- Que a partir de febrero del 2009, su representada realizó múltiples gestiones

de cobro dirigidas a solicitar a “IEQCA” (parte demandada) el cumplimiento de las

obligaciones por ella contraídas al requerir sus servicios como agencia de

publicidad, pues se había establecido que desde esa fecha, “IEQCA” (parte

demandada) debía pagar mensualmente la suma de CINCUENTA Y SIETE

MILOCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.57.820,00), por Diez

(10) cuotas y que hasta esa fecha no había honrado los compromisos asumidos,

ni pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato de servicios de

5.- Que la mencionada Sociedad Mercantil “IEQCA” (parte demandada) se

constituyó en mora con el solo vencimiento del plazo establecido en la convención,

por lo cual debe daños y perjuicios producto del retardo, sin necesidad de

requerimiento alguno de parte de su representada.

6.- Que al tratarse de una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de

dinero, los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento por mandato legal

consisten en el pago del interés legal, tal y como dispone el artículo 1277 del

7.- Que el monto adeudado por “IEQCA” (parte demandada) por concepto de

Capital (Bs.575.820,00) debe incluirse la indemnización por daños y perjuicios del

retardo, es decir , los intereses de mora, calculados a una tasa del doce por ciento

(12%) anual, por lo que reclama por concepto de intereses de mora la cantidad de

CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS

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(Bs.112.392,00), así como los intereses que se siga causando hasta el momento

que la sentencia pronunciada quede definitivamente firme.

8.- Que en su escrito libelar alegó la existencia de una unidad económica entre

entre su representada “IECA” y la Sociedad Mercantil Empire Moto y la Sociedad

Mercantil Empire Moto C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil

Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en

fecha 08 de Marzo del 2002, bajo el Nº 11, Tomo 638 Qta., y QIANJIANG MOTOR

H,K, LTD. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de Unit D.

12/F, Seabright Plaza. 9-23 Sheet. Nort. Pont. Hong Kong. El 04 de Octubre de

9.- Que como fundamento de tal alegato el hecho de que Empire Moto es la

propietaria del Setenta Por Ciento (70%) de las acciones la cual le otorga el contro

accionario de la empresa asi com por el hecho de que ambas empresa cuentan

con el mismo Presidente el ciudadano DU HWAN KIM, además de que ambas

sociedades tienen por objeto la realización de actividades similares, vinculadas a

la compra, venta, ensamblaje, comercialización y distribución de motos y sus

partes. A tal efecto cito el criterio establecido por la sala constitucional en

sentencia No 903, de fecha 14 de Mayo de 2004, caso Transporte Saet, para la

determinación de la existencia de un grupo económico. Por último señaló en ese

capítulo que una vez detallados los vínculos existentes entre “IEQCA” Y “EMPIRE

MOTO, C.A, ambas suficientemente identificadas, puede observarse que entre

dichas compañías existe una UNIDAD ECONOMICA, por lo cual los efectos de

una posible condenatoria a “IEQCA”, podrían ser extensibles a EMPIRE MOTO,

C.A, pudiendo incluso solicitarle la ejecución del fallo sobre bienes que conformen

su patrimonio, aún cuando no haya sido emplazada en el presente procedimiento.

10.- Que fundamenta su pretensión el contenido de los artículos 1.159, 1160,

1167, 1264 y 1277 todos del Código Civil Venezolano, en concordancia con el

Artículo 108 del Código de Comercio.

11.- Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Servicios de

Publicidad a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA),

para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil,

para que convenga o sea condenada por este Juzgado en lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Servicio de Publicidad celebrado

entre las partes en fecha 14 de Noviembre de 2008, y que como consecuencia de

dicho cumplimiento, debe pagarle la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.575.820,00).

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SEGUNDO: En pagarle por concepto de intereses de mora la suma de CIENTO

DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS

(Bs.112.392,00), así como los intereses que se sigan causando hasta el momento

en que la sentencia pronunciada quede definitivamente firme.

TERCERO: A la indexación de las sumas demandadas, así como al pago de

costas y costos del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS

EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), en la oportunidad legal establecida en el Artículo

358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar formal contestación a la

demanda en los términos siguientes:

1.- Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes,

especialmente negó, rechazó y contradijo que su representada la Sociedad

Mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QUIANJIANG (IEQCA), haya celebrado el

contrato escrito de servicios de publicidad con la demandante y menos aún que su

representada haya convenido en pagarle a la demandante la cantidad de

Quinientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs..575.820,00), en

base a un supuesto “Convenio de Servicios de Publicidad” y “Presupuesto” anexos

al libelo de la demanda marcados como anexos “B” y “C”, respectivamente anexos

a los folios 17 y 18 del cuaderno principal, documentos estos que jamás fueron

suscritos por ninguno de los representantes legales de su representada, a saber,

el Presidente de la empresa, ciudadano Du Huan Kim, o el Vicepresidente Wang

Jingyu, únicas autoridades con facultad para suscribir documentos de esa índole,

en conformidad con lo establecido en el documento estatutario, en sus cláusulas

Décima Primera y Décima Octava, documento que corre inserto a los folios 21 al

42, ambos inclusive, del cuaderno principal, toda vez que la firma de dichos

documentos no se corresponden con la firma de los mencionados Presidente y

Vicepresidente, motivo por el cual procedió a desconocer en nombre de su

representada en contenido y firma los referidos documentos.

2.- Que reconoce que la empresa demandante le prestó servicios de

asesoramiento profesional a su representada, para la contratación de una

campaña publicitaria a ser trasmitida por el canal Venevisión, durante el año 2009,

pero que el monto de los honorarios acordados como consecuencia de esta

prestación de servicios, lo constituyó la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil

Cuarenta Bolívares (Bs 194.040,00) más el correspondiente impuesto al Valor

Agregado (IVA), monto al cual se le debía descontar la retención correspondiente

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al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Cantidad, que alegó haber pagado a la

demandante de la siguiente manera: 1.- Una Inicial o Primera cuota de cuatro que

se acordaron (1/4) por la cantidad de Bs.95.040, mas el Iva el cual ascendió a la

cantidad de Bs.8.553,60, menos la deducción del Impuesto Sobre la Renta el cual

ascendió a la cantidad de Bs.4.752, lo que dio como resultado un pago neto que

ascendió a la cantidad de Bs.98.841,60, para lo cual el demandante emitió la

factura No 007, de fecha 13 de Febrero de 2009 y la cual se pagó con el Cheque

No 1068, depositado en la cuenta corriente No 01150013751000947536 de

Spielberg Produccione, en el Banco Exterior, cheque este que se emitió por la

cantidad de Bs.358.841,60, toda vez que dicha cantidad comprendía también el

pago de Bs.260.000. adicionales correspondientes a parte de la campaña

publicitaria del año 2008;

Un 2do pago (cuota 2/4) por la cantidad de Bs.33.000, más el correspondiente Iva

por la cantidad de Bs 3.960, menos la retención del Impuesto Sobre la Renta que

ascendió a la cantidad de Bs.1650, todo lo cual dio como resultado la cantidad de

Bs.35.310, lo que originó que se emitiera la factura Nro 0016 de fecha 1ro de Julio

de 2009 y pagada a través de cheque Nro 1639, depositado en la cuenta corriente

Nro 01150013751000947536 de Spilberg Producciones en el Banco Exterior

Un Tercer pago (cuota 3/4) por la cantidad de Bs.33.000, más el correspondiente

Iva por la cantidad de Bs 3.960, menos la retención del Impuesto Sobre la Renta

que ascendió a la cantidad de Bs.1650, todo lo cual dio como resultado la cantidad

de Bs.35.310, lo que originó que se emitiera la factura Nro. 00018 de fecha 10 de

Septiembre de 2009 y pagada a través de cheque Nro. 00024509. emitido en

fecha 20 de Enero de 2010, contra la cuenta corriente No

01080003000100209973 de su representada en el Banco Provincial.

Un cuarto pago (cuota 4/4) por la cantidad de Bs.33.000, más el correspondiente

Iva por la cantidad de Bs 3.960, menos la retención del Impuesto Sobre la Renta

que ascendió a la cantidad de Bs.1650, todo lo cual dio como resultado la cantidad

de Bs.35.310, pagada a través de cheque Nro. 0023505, emitido en fecha 9 de

Diciembre de 2009, contra la cuenta corriente No 01080003000100209973 de su

representada en el Banco Provincial.

Que en razón de los pagos antes señalado, alegó la extinción de la obligación

verdadera que adquirió su representada con la demandante, por la cantidad de

Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs.194.040,00), mediante el

pago de la misma, de la forma convenida, explicada amplia y suficientemente en

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los puntos anteriores, todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.283

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Que en el punto cuarto de la contestación en relación a la unidad económica

alegada por el demandante, después de citar la sentencia Nro. 903 de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004,

concluye diciendo que el criterio de la unidad económica ha sido utilizado por el

sentenciador en aplicación de las normas referidas al derecho laboral y

específicamente a lo señalado en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo y el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que, en el

presente caso aparte de no tratarse de un caso laboral, a todo evento, no estarían

dados los requisitos elaborados por la Jurisprudencia para que se considerase la

procedencia de la unidad económica.

Que el demandado en su contestación de la demanda, negando la procedencia

del pago de intereses por daños y perjuicios toda vez que todas las obligaciones

que su representada contrajo con la demandante fueron extinguida mediante el

pago de lo acordando, solicitando en consecuencia que la demanda intentada por

el demandante sea declara Sin Lugar.

DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las

pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el

artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme

a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.

Ahora bien, las normas sobre la carga probatoria se encuentran establecidas en

los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En

estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus

respectivas afirmaciones de hecho.La carga de la prueba, según nos dicen los

principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone

caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la

posición del litigante en la Litis, Así el demandante toca la prueba de los hechos

que alegó que según el aforismo ”incumbiprobatioquidicit, no quinegal!”.

Debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al

demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud

de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de

la excepción.Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo

cuando el demandado alegue hechos nuevos le corresponde la prueba

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En cuanto a la Distribución de la carga de la Prueba, La Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro 00-261, Sentencia Nro 389, de

fecha 30 de Noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“Asi mismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del

artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus

probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la

distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde

suministrar la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la

prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que

incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o

generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al

demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya

que este puede encontrarse en al caso de afirmar hechos que vienen a modificar

los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando

menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Conforme a los antes expuestos, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar el

acervo probatorio cursante de los autos, pero sobre todo las posiciones de las

partes frente a las pruebas una vez trabada la Litis en la contestación de la

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:

 Cursa a los folios del 15 al 17, original del Instrumento poder otorgado por

el demandante a los abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA

OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTÑO

SUAREZ Y SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, dicho documento

público que sirve para demostrar la acreditación de la representación

judicial del accionante y que al no ser impugnado por la contraparte, el

Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Cursa al folio 18, original de Convenio de Servicios de Publicidad

documentos privado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIO DE

PUBLICIDAD SPIELBERA PRODUCCIONES C.A., y la Sociedad Mercantil

INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A. de fecha 14 de

noviembre del 2008. Tal instrumento fue desconocido tanto en su firma

como en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444

del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta Juzgadora observa que

no consta probanza alguna de la autenticidad de tal instrumento de

conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento

Civil, por lo tanto dicho instrumento no se tendrán como fidedigna, en

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consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ

SE DECIDE.-

 Cursa al folio 19, original de Presupuesto, documento privado suscritos

entre la Sociedad Mercantil SERVICIO DE PUBLICIDAD ENTRE

SOIELBERA PRODUCCIONES C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS

EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A. de fecha 14 de noviembre del 2008. Tal

instrumento fue desconocido tanto en su firma como en su contenido, de

conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de

Procedimiento Civil, ahora bien, esta Juzgadora observa que no consta

probanza alguna de la autenticidad de tal instrumento de conformidad con

lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto

dicho instrumento no se tendrán como fidedigna, en consecuencia esta

Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Cursa al folio 20 Contrato de Prestación de Servicios de Transmisión de

Espacios Publicitarios Nº 2009 0050 de fecha 14 de noviembre de 2008,

documentos privados suscrito entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE

TELEVISIÓN C.A., la Sociedad Mercantil SERVICIO DE PUBLICIDAD

SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., y la sociedad Mercantil INDUSTRIAS

EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A. de fecha 14 de noviembre del 2008. Tal

instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, sin embargo no se

valora por cuanto está involucrado un tercero, que no forma parte y no fue

ratificado por en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de

Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que

no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser

ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia,

esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

 Cursa a los folios del 21 al 26 copia certificada de Acta constitutiva y estatutos de

la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A. registrada

ante la Oficina de Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del

Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No 48, Tomo 1607 A, del año

2007, donde se evidencia que LA Sociedad Mercantil EMPIRE MOTO, C.A., y

QIANJIANG MOTOR H.K. LTD, constituyeron la sociedad mercantil antes

mencionada, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Charallave,

Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Esta Juzgadora de conformidad con

los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.- Y

ASÍ SE DECLARA.

 Cursa a los folios del 27 al 42, copia simple del Instrumento poder Notarial

otorgado por el ciudadano WANG JINGYU, China, mayor de edad,

pasaporte Nº G13075976, en su carácter de presidenta de la Empresa

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QIANJIANG MOTOR H.K. LTD a los abogados GUSTAVO ZORRILLA y

BRUNO ASPAJO, dicho documento se le concede pleno valor probatorio. Y

ASÍ SE DECIDE.-

 Cursa a los folios del 43 al 60, copia simple del Acta de Asamblea

extraordinaria celebrada en fecha 02 enero 2007. por los accionista de la

Sociedad Mercantil EMPIRE MOTO C.A. Ahora bien, tal instrumento no fue

impugnado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. En

consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

DECLARA.-

En el lapso de promoción de pruebas:

En esta etapa procesal la parte demandante no promovió prueba alguna que esta

Juzgadora pudiera valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Marcado con la letra “A”, cursante del folio 7 al 41 copias simples de estado

de cuenta corriente del titular INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA),

C.A. del Banco Provincial. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, ni

desconocido su firma en la oportunidad legal, En consecuencia esta

Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento

Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “B” original de factura Nº 00018 de fecha 10 de

septiembre de 2009 emitida por la Sociedad Mercantil SPILBERG

PRODUCCIONES, C.A, a nombre de INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG

(IEQCA), C.A. por un monto 36.960,00. Ahora bien, tal instrumento no fue

impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, En

consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

DECLARA.-

 Marcado con la letra “C” original de cheque Nº S-92 66001063, por un

monto de 35.310,00 a favor de la sociedad Mercantil SPILBERG

PRODUCCIONES, C.A, emitido por INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG

(IEQCA), C.A el cuál fue anulado. Ahora bien, tal instrumento no fue

impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, En

consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

DECLARA.-

 Marcado con la letra “D” original de cheque Nº S-92 77001034, por un

monto de 35.310,00 a favor de la sociedad Mercantil SPILBERG

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PRODUCCIONES, C.A, emitido por INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG

(IEQCA), C.A el cuál fue anulado. Ahora bien, tal instrumento no fue

impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, En

consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

DECLARA.-

 Marcado con la letra “E”, correspondencia expedida por la Sociedad

Mercantil SPILBERG PRODUCCIONES, C.A, de fecha 03 de diciembre de

2009, dirigida EMPIRE MOTO, mediante el cual hace formal devolución de

un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de 35.310,00, el cual no

se ha hecho efectivo por defecto de endoso. Ahora bien, tal instrumento no

fue impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, En

consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

 Marcado con la letra “F” original de factura Nº 00021 de fecha 01 de

diciembre de 2009 emitida por la Sociedad Mercantil SPILBERG

PRODUCCIONES, C.A, a nombre de INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG

(IEQCA), C.A. por un monto 36.960,00. Ahora bien, tal instrumento no fue

impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, En

consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

En el lapso de promoción de pruebas:

En esta etapa procesal la parte demandada promovió las pruebas traídas por la

parte actora en su libelo de la demanda y ratifico las consignadas en su escrito de

contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el

presente juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos estable que el

proceso civil venezolano se rige por el principio dispositivo según el cual el Juez,

tendrá por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su

oficio. Debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar

elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de

hecho no alegados ni probados.

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El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional

de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento

fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo

análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los

conocimientos de hecho, comprendido en la experiencia común, sin que esto

cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA

NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los

valores y principios consagrados en nuestra carta Magna, específicamente los

contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a

impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez

se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar

elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos que

no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto nos establece los límites de oficio del Juez, lo que significa

que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las

partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los

hechos alegados como fundamentos a la pretensión invocada en el libelo de la

demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o

defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en

consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5 del Artículo

243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con

posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso

que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código

Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden

revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la

otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución

del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir,

reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y

bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

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En tal sentido la Acción de Cumplimiento de Contrato, es una acción autónoma

consagrada en el artículo 1.167, en que se evidencian dos requisitos para que

resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia

de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de

sus obligaciones, pudiendo pedir a su elección la ejecución del contrato o la

resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta

en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional analizar, lo que

seguidamente se precisa:

En el caso concreto que ocupa a esta jurisdicción, se observa de la revisión de las

actas procesales que conforman en el presente expediente, que la parte actora no

promovió prueba alguna a través de la cual demostrara sus afirmaciones de

hechos, realizada en su escrito de demanda, tampoco observa esta juzgadora,

que el actor o demandante, frente al acto de desconocimiento en su contenido y

firma que la parte demandada hizo a los documentos fundamentales de su

pretensión es decir, el Contrato de Servicios de Publicidad cuyo cumplimiento

exige a través de la presente demanda y que acompaño junto al libelo de la

demanda cursante al folio 18 de la primera pieza, y del presupuesto cursante al

folio 19 de la misma pieza, en el escrito de contestación de la demanda, este haya

insistido en hacer valer el documento desconocido y promovido la prueba de

cotejo o cualquier otro medio probatorio con el que intentare demostrar la

autenticidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 445

del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla,

taco a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto,

puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible

hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido

y so impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo

dispuesto en el artículo 276.”

En tal sentido este Tribunal concluye que al realizarse el desconocimiento de los

instrumentos fundamentales por la parte demandada, trasladó la carga de la

prueba al actor, es decir, debió probar la autenticidad de los instrumentos, tanto

del Contrato de Servicios de Publicidad que acompaño a la demanda el cual cursa

al folio 18, así como del presupuesto que cursa al folio 19 ambos de la pieza I, por

lo que dichos documentos esta Juzgadora, no concede valor probatorio, por no

constar en autos las referidas pruebas que demostraren su autenticidad, todo de

conformidad con lo establecido en el Artículo 445 ejusdem.

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Por lo que es necesario para la procedencia de la presente Acción, la probanza de

la autenticidad de los instrumentos fundamentales con los que acompaño el

escrito libelar, es decir, los contratos o acuerdo de voluntades, traídos a los autos

cuyo cumplimiento exige, situación esta que como ya se señaló, no se produjo, por

lo que el actor al no probar la autenticidad de los Contratos antes mencionados,

instrumentos fundamentales, pone a esta juzgadora en la firme convicción de

tener que desechar la demanda que encabeza el presente expediente y que dio

origen al presente juicio, en tal sentido considerando oportuno esta juzgadora citar

el criterio doctrinario sostenido por el Dr. Humberto Bello Lozano, respecto a la

carga de la prueba en su libro Derecho Probatorio Tomo I, Pag 101, donde señala

“la carga de la prueba” no es sino la distribución que el propio legislador hace del “riesgo

de la falta de no prueba” de un hecho afirmado o incierto, natural es entonces concluir

que el efecto o consecuencia de esa “falta de prueba” ha de recaer, en principio, sobre la

parte que tenía la carga de aportarla y no lo hizo. Esta parte contará entonces con

grandes probabilidades de ser vencida en el proceso, lo cual es valedero tanto para la

ausencia de prueba del demandante como del demandado (actorenomprobante,

reusabsolvitur), como para aquellos casos en donde la prueba resulta insuficiente.” Fin

Por los argumentos, supra esgrimido, debe forzosamente quien aquí Juzga

declarar en el dispositivo SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO, incoara por la Sociedad Mercantil “SPIELBERG PRODUCCIONES,

C.A, “, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo

de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 1810 A, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS

EMPIRE QIANJIANG (IEQCA) C.A, debidamente inscrita por ante el Registro

Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado

Miranda, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el Nro. 48, Tomo 1607 A. Y ASI SE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de

Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato

de servicios de publicidad intentada por la Sociedad Mercantil “SPIELBERG

PRODUCCIONES, C.A, “, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro

Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado

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TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2008, bajo el Nro 10, Tomo 1810 A, en

contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA)

C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de

Junio de 2007, bajo el Nro 48, Tomo 1607 A.

SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora, se le condena

en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de

Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo

establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Quince (15) días del mes de

Junio del dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA