REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON
SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la
cedula de identidad Nº V-17.697.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GUEVARA DIAZ y AURA
MATOS CERTAN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
PARTE DEMANDADA: MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular de
la cedula de identidad Nº V-11.048.868.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ALEXANDER
LARREAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.099.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2015, libelo de demanda por
ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA,
incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la
cedula de identidad Nº V-17.697.152, contra el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS
CASTRO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, dicha demanda
fue admitida el 11de junio del 2015; el 13 de agosto del 2015, mediante diligencia suscrita
por la parte actora en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado gestionada
por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador; el 05 de octubre
del 2015, la parte demandada dio contestación a la presente demanda; el 16 de
noviembre del 2015, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y
admitidas el 27 de noviembre del 2015; el 24 de febrero del 2016 informe suscrito por la
parte demandada y el 26 de febrero del 2016, se declaró la presente causa en estado de
II
MOTIVA
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Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una
síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1.-Que en el año de 2006 conoció al ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO
venezolano, casado para esa fecha y titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.866.
2.-Que en fecha 24 de abril de 2008 acudieron a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa
Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a manifestar de mutuo
acuerdo estar viviendo juntos desde hace más de dos años, según consta en la solicitud
264 Nº 10 y que posteriormente el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO parte
demandada la incluyo en su póliza de salud.
3.-Que en fecha 20 de mayo de 2008 fue dictada sentencia definitivamente firme el
Divorcio del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO parte demandada, por ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4.-Que en fecha 21 de mayo de 2008, se inició su unión estable de hecho.
5.-Que en fecha 16 de septiembre de 2009 se mudaron a la Urbanización Ciudad Batanea
I, Town House Nº 102, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
6.- Que adquirieron bienes inmuebles durante su relación concubinaria.
8.-Que en fecha 15 de marzo de 2015 el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO
parte demandada decidió irse a la casa de su mamá.
9.-Que la unión estable de hecho, entre el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS
CASTRO parte demandada y la accionante se inicio a partir del 21 de mayo de 2008
hasta el 15 de marzo de 2015, la cual duro 7 años.
10.-Que no procrearon hijos.
11.- Fundamento su demanda en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y el artículo 12 del Código de
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada alego
1.- Que es cierto que conoció a la accionante en el 2006.
2.-Que es cierto que mantuvo una relación extramatrimonial con la accionante desde junio
de 2006 hasta mayo 2008, más no una unión de hecho.
3.-Que terminó la relación extramatrimonial con la accionante en febrero de 2007.
4.-Que visitaba en calidad de novio a la accionante en casa de su tía en caracas.
5.-Que realizó una acta de concubinato en abril de 2008 y incluyo a la accionante en su
póliza de salud, según la acordado en la cual la accionante cancelaría el gasto generado
6.-Que se divorció en mayo de 2008.
7.- Que adquirió bienes inmuebles con sus ingresos y esfuerzos.
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8.-Que admite que sostuvo una relación de concubinato de hecho con la accionante
desde enero de 2013 hasta marzo de 2015.
9.-Niega que sostuvo una relación de concubinato con la acciónate desde mayo de 2008
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Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las
pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo
alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A”, Constancia de concubinato entre los ciudadanos DIANA
CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-
17.697.152 y MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular de la
cedula de identidad Nº V-11.048.868, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia
Santa Teresa del Municipio Libertador del hoy Área Metropolitana de Caracas en
fecha 24 de abril de 2008, en la que se evidencia que las partes dieron fe pública
ante un funcionario público de no haber contraído matrimonio y estar viviendo
juntos desde hace dos años y la misma se considera válida por 6 meses. Ahora
bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad
legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una
presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto
hasta prueba en contrario, sin embargo se evidencia en la misma que tiene una
valides de 6 meses por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ
Marcado con la letra “B”, copias simple de cédulas de identidad. Tales
instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE
Marcado con la letra “C”, Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se evidencia que en fecha
20 de mayo de 2008, se declaró disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en
el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre los
ciudadanos MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO y MARÍANELA DEL VALLE
GARDON MÉNDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
11.048.866 y V-11.233.819 respectivamente y se declaro firme en la misma fecha.
Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la
norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y
1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, logrando demostrar la
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parte actora que para la fecha alegada en el libelo de la demanda el demandado
se encontraba divorciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “D”, copia simple de documento compra venta con reserva de
dominio al ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO por el Banco
MERCANTIL Banco Universal, el cual fue protocolizado por ante el Registro
Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el
Nº 2012-403, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº
236.13.12.1.4319 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 en fecha 14
de marzo de 2012. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que
esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de compra venta pura y
simple entre los ciudadanos LUIS HEBERTO FARIA MILANEZ y MAIKER JOSE
PALACIOS CASTRO, de un lote de mejoras agrícolas y bienhechurías, el cual se
encuentra protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2008, por ante el Registro
Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado
Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre
del año 2008. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta
Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de compra venta pura y
simple entre los ciudadanos SAUL ENRIQUE SANTIAGO SALCEDO y MAIKER
JOSE PALACIOS CASTRO, de un lote de mejoras agrícolas y bienhechurías, el
cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2008, por ante el
Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del
Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer
Trimestre del año 2008. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo
que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “G”, copia Simple de comprobante de depósito de la entidad
Bancaria “Banco Bicentenario” de fecha 15 de abril de 2015 por la suma de 133,50
Bs, a favor de “GOB DTTO CAPITAL INGRESOS TASA POR”. depositados por la
ciudadana DIANA LOPEZ. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por
lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de documento compra venta con reserva de dominio al ciudadano
MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO por el ciudadano HERAMER JOSÉ
BASTARDO GONZÁLEZ, sobre un vehículo usado, el cual fue protocolizado por
ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en
fecha 15 de mayo de 2012 asentado bajo el Nº 22, Tomo 130 del Libro de
autenticaciones Principal. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por
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lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas:
La parte actora ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los cuales ya
fueron valorados por esta Juzgadora y promovió los siguientes documentos.
Original de constancia de Residencia de la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ
SOTO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.152, emitida por
el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 06 de
enero de 2008, en la que se evidencia que la mencionada ciudadana declara bajo
fe de juramento que desde diciembre de 2012 habita de forma permanente en la
siguiente dirección: Urbanización Residencias Arichuna Avenida, segunda Etapa,
Edificio 3, Piso 3, apartamento 335, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal
Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni
desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un
funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de
veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y
ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario,
por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en el cual se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2008, se declaró
disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAIKER JOSÉ PALACIOS
CASTRO y MARÍANELA DEL VALLE GARDON MÉNDEZ, venezolanos y titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-11.048.866 y V-11.233.819 respectivamente y
quedo firme en fecha 20 de mayo de 2008. Tal instrumento ya fue valorada por
esta Juzgadora dándosele todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de Control de Consulta de Ciudadanos, emitido por el Instituto
Autónomo de Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 2,
Estación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 09 de
abril de 2016, en la que se evidenció una denuncia interpuesta por la ciudadana
DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO parte actora contra el ciudadano MAIKER JOSÉ
PALACIOS CASTRO parte demandada, manifestaron la voluntad de separarse por
desavenencias y se dicto una medida en la cual la ciudadana DIANA CAROLINA
LOPEZ SOTO permanecería en el inmueble ubicado en la Urbanización Arichuna
etapa dos Edificio 3, Piso 3 apartamento 335 y el ciudadano MAIKER JOSÉ
PALACIOS CASTRO retiraría sus pertenencias en un fin de semana cuando ella
estuviera acompañada de un familiar. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni
desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un
funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de
veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y
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ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario,
por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ENCARNACAO
GONCALVES DE SOUSA y DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO. Ahora bien, tal
instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal
instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de Avalúo del apartamento Nº 2-335, Piso 3, Edificio 3, Conjunto
Residencial Arichuna, segunda Etapa, Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del
Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que
esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Originales y Copias simples de solicitudes de Servicios Póliza: HCM, emitidos por
Seguro MAPFRE, en fecha 03 de junio de 2011, 06 de agosto de 2012, 23 de
agosto de 2012, 26 de abril de 2013, 20 de noviembre de 2013, 15 de octubre de
2014, 07 de enero de 2015. En lo que respecta a dichos documentos se observa
que son instrumentos privados emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la
cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de
persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta a los folios del 26 al 32 de la
segunda pieza, la correspondiente ratificación de la expedición de dichos
instrumentos mercantiles por parte de seguros MAFRE, debe en consecuencia ser
estimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido
se observa lo siguiente “…1. El Ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.048.866, se encuentra amparado como
Titular en la póñiza colectiva de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
nº 4720018000308, incluido desde el 19-09- 2088 encontrándose vigente hasta el
01-01- 2017. 2. La Ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO titular de la
Cédula de Identidad Nº 17.697.153, estuvo asegurada como Cónyuge, incluida
desde el 19-09- 2008 hasta el 01-06- 2015. 3. Anexo Cuadros de Liquidación de los
siniestros Nº 92104721501381-1, 92104721324128-2,921047211324128-
1,92104721324128-1,22974721224686- 1,22974721224686-1… ” evidenciándose
que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora, ha recibido
servicios, cuyos siniestros han sido cubiertos a través de dicha póliza, en cualidad
de conyugue del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte
demandada, quien es titular de la mencionada póliza. Y ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de Cuadro de Póliza de Seguro de vida Individual Nº 423004, del
contratante ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte demandada,
emitido por Seguros Provincial C.A. En lo que respecta a dicho documento se
observa que es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente
juicio, el cual debe ser ratificado por la prueba de informe, en este caso, por
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tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta a los folios del 07
al 14 de la segunda pieza, la correspondiente ratificación de la expedición de dicho
instrumento mercantil por parte de Seguros Provincial C.A, debe en consecuencia
ser estimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la que se
evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora, fue
incluida en dicha póliza de vida el 12 de septiembre de 2013 en cualidad de
conyugue del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte demandada,
quien es titular de la mencionada póliza y la ya mencionada ciudadana DIANA
CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora fue excluida en fecha 16 de junio de 2015.
Y ASÍ SE APRECIA.-
Original de solicitud de Póliza de Accidentes Personales por el ciudadano MAIKER
PALACIOS CASTRO, parte demandada por ante el Seguros Caracas de Liberty
Mutual C.A de fecha 08 de abril de 2014. En lo que respecta a dicho documento se
observa que es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente
juicio, el cual debe ser ratificado por la prueba de informe, en este caso, por
tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta a los folios del 66
al 69 de la segunda pieza, la correspondiente ratificación de la expedición de dicho
instrumento mercantil por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, debe
en consecuencia ser estimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
en la que se evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO parte
actora, es beneficiaria de dicha póliza de accidente personal en cualidad de
conyugue del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte demandada,
en el periodo del 09 de abril de 2014 hasta el 09 de abril de 2015. Y ASÍ SE
Copia simple de Registro único de información Fiscal (RIF), de la ciudadana
DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO parte demandante, ultima fecha de actualización
04 de octubre de 20013 y fecha de vencimiento 04 de octubre de 2016, expedido
mediante página Web por la dirección www.seniat.gob.ve. Sistema en línea, del
Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora
bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad
legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una
presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto
hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en el que
se evidencia el domicilio Fiscal de la mencionada ciudadana es Carretera La
Peñita, vía Charallave Edificio 3, Piso 3 Apartamento 335, Urbanización Arichuna,
Etapa II Charallave Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
Correo electrónico enviado por el ciudadano MAIKER PALACIOS CASTRO en
fecha 11 de julio de 2013 a las 11:40 am, para el ciudadano DELGADO,
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EMEYBAL (INCB-RTLB), asunto: Cuentas Citibank, de cuyo contenido se
evidencia: “…Es Miker Palacios, de Venezuela. Espero me recuerdes, al igual que
mi esposa, estuvimos en Miami en el mes de abril y mayo y muy amablemente nos
ayudamos para abrir una cuenta en tu oficina…”. Tal instrumento no fue
impugnado, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo
previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto
se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el
articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE
Correo electrónico enviado por el ciudadano MAIKER PALACIOS CASTRO en
fecha 17 de julio de 2013 a las 12:48 pm, para la ciudadana DIANA CAROLINA
LÓPEZ SOTO, cuyo contenido se evidencia: “Hola amor, te envió los requisitos
para abrir la cuenta jurídica en Citi.”. Tal instrumento no fue impugnado, ni
desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los
artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como
fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y
1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Correo electrónico enviado por la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO en
fecha 25 de octubre de 2015 a las 19;41, para la ciudadana DIANA CAROLINA
LÓPEZ SOTO, cuyo contenido se evidencia un mensaje reenviado de MAIKER
PALACIOS CASTRO, de fecha 21 de noviembre de 2014, a las 21:49 asunto Re:
Hola, para DIANA CAROLINA LÓPEZ “Hola, (…)desde que empecé a vivir
contigo(…)porque me ayudaste a crecer, me has apoyado(…)arruine lo que
teníamos, todos nuestros planes y nuestro futuro por algo…”. Tal instrumento no
fue impugnado, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad
con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo
tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad
con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y
ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de
los ciudadanos ELIZABETH MARCOS CLEMENTE, SOLAY MALDONADO DE RIVAS,
YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, ELYS DEL VALLE LOPEZ, YILSON
ALEXANDER CONTRERAS MENDOZA, ISABEL MOLINA, ENCARNACAO GONCALVES
DE SOUSA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.212.512, V-5.579.417, V-
17.444.328, V-6.944.890, V-16.668.019, V-10.895.017 y E-930.170 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira,
Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS
PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
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“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación
positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos,
bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de
las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia
del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el
sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra.
La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana ELIZABETH MARCOS CLEMENTE, titular
de la Cedula de Identidad Nº V-6.212.512, se evidenció que concuerdan con los hechos
alegados por la parte demandante en que conocen a los ciudadanos DIANA CAROLINA
LOPEZ SOTO (parte accionante) y al ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO
(parte demandada) desde el 2012, igualmente le consta que el trato público de los antes
mencionados ciudadanos era de esposos; manifestó en su disposición que el ciudadano
MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO (parte demandada) se fue el 15 de marzo del 2015,
por lo que esta Juzgadora observa que hubo congruencia en su dicho, no hubo
contradicción, hubo firmeza en su declaración; igualmente la testigo es hábil, es una
testigo presencial de los hechos, y no fue tachada, ni repreguntada en la oportunidad legal
por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y
508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tal
declaración, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. Y ASI SE
De los ciudadanos YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, ELYS DEL VALLE LOPEZ,
YILSON ALEXANDER CONTRERAS MENDOZA, ISABEL MOLINA, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros. V-6.212.512, V-17.444.328, V-6.944.890, V-16.668.019 y V-
10.895.017 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por
la parte demandante, en que conocen a los ciudadanos DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO
(parte accionante) y al ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO (parte
demandada) desde el 2008; le constan que los mencionados ciudadanos se mudaron a la
Urbanización Betania I, el 16 de septiembre del 2009 y manifiestan en sus disposiciones
que les consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron un trato de esposos de manera
pública, y que para el mes de noviembre del 2012 comenzaron a vivir en el apartamento
ubicado en la Urbanización Arichuna, por lo que esta Juzgadora observa que hubo
congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones;
igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron
tachados, y los que fueron repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada
los mismos fueron firmes en sus dichos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el
artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor
probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las
partes. Y ASI SE DECIDE.-
Exhibición de Documento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código
de Procedimiento Civil, Promovió la Exhibición del documento que cursa al folio 7, primera
pieza de fecha, 24 de abril de 2008; observando esta sentenciadora que en el acto de
exhibición, la parte demandada dio cumplimiento con dicha formalidad, al comparecer y
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exhibir el documento en referencia, tal y como se aprecia del folio 394, primera pieza,
motivo este que lleva al tribunal darle valor probatorio a dicha prueba de exhibición, en
virtud que se dio cumplimiento con la citada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación la parte demanda no acompaño prueba alguna que esta
Juzgadora pudiera valorar.
En el lapso de promoción de pruebas. La parte demandada promovió las siguientes
Marcado con la letra “A”, copia simple de documento compra venta con reserva de
dominio al ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO por el Banco
MERCANTIL Banco Universal, el cual fue protocolizado por ante el Registro
Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el
Nº 2012-403, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº
236.13.12.1.4319 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 en fecha 14
de marzo de 2012. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora,
desechándose el mismo por no aporta nada en el presente juicio. Y ASÍ SE
Marcado con la letra “B”, Copia simple del Acta de Matrimonio entre los
ciudadanos MAIKER PALACIOS CASTRO y la ciudadana MARIANELA DEL
VALLE GARDON MÉNDEZ, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Los
Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Folio 587 del año 2002, en fecha 06 de
agosto de 2002. Dicho documento fue impugnado mediante diligencia de fecha 23
de noviembre del 2015, suscrita por la parte actora el cual cursa al folio 369 de la
primera pieza, en lapso legal de conformidad con la norma establecida en los
artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en auto la
copia certificada de dicho instrumento que se quiere hacer valer como prueba,
esta Juzgadora no la tiene como fidedigna de conformidad con el ya mencionado
artículo. Y ASI SE DECIDE.-
Marcado con la letra “B”, Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se evidencia que en fecha
20 de mayo de 2008, se declaró disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en
el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre los
ciudadanos MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO y MARÍANELA DEL VALLE
GARDON MÉNDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
11.048.866 y V-11.233.819 respectivamente y quedo firme en la misma fecha.
Dicho documento ya fue valorado por quien Juzga dándosele todo el valor
probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento compra venta con reserva de
dominio, sobre un vehículo usado. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en
juicio, por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
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Marcado con la letra “D”, copia simple de documento compra venta con reserva de
dominio, sobre un vehículo usado. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en
juicio, por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con la letra “E”, copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda
del ciudadano MAIKER PALACIOS parte demandada. Ahora bien, tal instrumento
no aporta nada en juicio, por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE
Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de soltería del ciudadano
MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO parte demandada de fecha 14 de agosto del
2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la
norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y
1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “G”, copias simples de dos documentos de compra venta pura
y simple, el primero entre los ciudadanos LUIS HEBERTO FARIA MILANEZ y
MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, de un lote de mejoras agrícolas y
bienhechurías, el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2008,
por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres
Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo
III, Tercer Trimestre del año 2008 y el segundo entre los ciudadanos SAUL
ENRIQUE SANTIAGO SALCEDO y MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, de un
lote de mejoras agrícolas y bienhechurías, el cual se encuentra protocolizado en
fecha 14 de Agosto del 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Justo
Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01,
Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008. Ahora bien, tales
instrumentos fueron valorados por quien aquí Juzga los cuales fueron desechados
por no aportar nada en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con la letra “H”, copias simples de facturas por gastos de mantenimiento
y servicios de vehículo perteneciente a ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS
CASTRO parte demandada. Ahora bien, tales Facturas se desechan por no
aportar nada fue valorado por esta Juzgadora, desechándose el mismo por no
aporta nada en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “I”, Constancia de concubinato entre los ciudadanos DIANA
CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-
17.697.152 y MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular de la
cedula de identidad Nº V-11.048.868, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia
Santa Teresa del Municipio Libertador del hoy Área Metropolitana de Caracas en
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fecha 24 de abril de 2008. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por quien
Juzga no otorgandole valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “J”, Copia simple de Cuestionario de Registro Militar
Permanente emitido por la Circunscripción Militar del Distrito Capital del ciudadano
MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, en fecha 19 de agosto de 2011. Dicho
documento fue impugnado mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del
2015, suscrita por la parte actora el cual cursa al folio 369 de la primera pieza, en
lapso legal de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en auto la copia certificada
de dicho instrumento que se quiere hacer valer como prueba, esta Juzgadora no lo
tiene como fidedigna de conformidad con el mencionado artículo. Y ASI SE
Marcado con la letra “K”, copias simples de facturas correspondientes a los pagos
Universitarios del ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO parte
demandada. Ahora bien, tales Facturas se desechan por no aportar nada fue
valorado por esta Juzgadora, desechándose el mismo por no aporta nada en el
presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “L”, copias simples de facturas por gastos y servicios para la
casa perteneciente a ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO parte
demandada. Ahora bien, tales Facturas se desechan por no aportar nada fue
valorado por esta Juzgadora, desechándose el mismo por no aporta nada en el
presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de
los ciudadanos CLARIXA ISABEL LANCINI BLANCO, MANUEL EDUARDO VILLEGAS
GUDIÑO, AIDÉ RAMOS, OMAR SÁNCHEZ GALINDO, ZIRLEY HERNÁNDEZ y CARLOS
ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.165.109,
V-10.796.182, V-16.473.179, V-16.344.313, V-14.062.468 y V-8.763.524 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte demandada es necesario
Los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el
abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción,
sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero
presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un
pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les
comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Artículo 480. “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes
consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo
grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentescos
o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o
Y del 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de
éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos
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de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la
sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya
por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese
sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido de los artículos antes expuestas esta sentenciadora al examinar las
testimoniales promovidas y evacuadas, observa lo siguiente:
De la testimonial de la ciudadana CLARIXA ISABEL LANCINI BLANCO titular de la
Cedula de Identidad Nros. V-11.165.109, se observó al exponer lo siguiente: “Cuarta
Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el año 2009, la ciudadana DIANA LOPEZ
residía en el junquito? Contesto: si, de hecho en algunas oportunidades la Sra. MORELA CASTRO
me comento que si conocía algún alquiler porque diana quería alquilar con su hermana LINDA
LOPEZ. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que para enero del 2013 comienza
la unión estable de hecho con el ciudadano MAIKER PALACIOS y la ciudadana DIANA LOPEZ en
Arichuna Charallave? Contesto, si de hecho saliendo del año y entrando el nuevo él iba saliendo
con su mudanza…”, en la oportunidad legal la parte actora ejerció su derecho a repreguntar al
mencionado testigo exponiendo en la primera pregunta: “…Primera Pregunta Diga la testigo, de
donde conocía y cuando conoció a la ciudadana DIANA LOPEZ Contesto: yo nunca la conocí…”,
esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez
puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las contradicciones en que
incurrió, o por otro motivo, ahora bien el testigo en su declaración, al exponer que sabia y
le constaba, que la ciudadanía DIANA LOPEZ vivía en el junquito, y que sabía y le
constaba que la mencionada ciudadana para enero del año 2013 comenzó una unión
estable de hecho con el ciudadano MAIKER PALACIOS, por lo que al ser repreguntada
por la parte contraria expuso que no conocía a la ciudadanía DIANA LOPAEZ, por lo que
esta Juzgadora desecha la presente testigo de conformidad al artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil por evidenciase contradicción en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la testimonial del ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS GUDIÑO, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros. V-10.796.182, se observó al exponer lo siguiente: “Cuarta
Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el año 2009, la ciudadana DIANA LOPEZ
residía en el junquito? Contesto: yo lo supe por medio de esa relación que tengo con la señora
morena castro y su hijo maiker palacios, la señora diana vivía allí en el junquito con una hermana
linda lopez. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que par enero del 2013
comienza la unión estable de hecho con el ciudadano MAIKER PALACIOS y la ciudadana DIANA
LOPEZ en Arichuna Charallave? Contesto, eso es correcto…”, en la oportunidad legal la parte
actora ejerció su derecho a repreguntar al mencionado testigo exponiendo el mismo al ser
repreguntado en la primera pregunta: “…Primera Pregunta Diga la testigo, de donde conocía y
cuando conoció a la ciudadana DIANA LOPEZ Contesto: no la conozco de persona, en mi
respuesta anterior dije que supe de su relación, con MAIKE.”, esta Juzgadora observa que la
norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no
está exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo.
Ahora bien el testigo en su declaración expuso que sabia y le constaba, que la ciudadanía
DIANA LOPEZ vivía en el junquito, y que igualmente sabía y le constaba que la
mencionada ciudadana para enero del año 2013 comenzó una unión estable de hecho
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con el ciudadano MAIKER PALACIOS, por lo que al ser repreguntada por la parte
contraria, desplegó que no conoce a la ciudadanía DIANA LOPAEZ, en persona por lo
que esta Juzgadora desecha el presente testigo de conformidad al artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil por evidenciase contradicción en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la testimonial del ciudadano AIDÉ DEL ROSARIO RAMOS SALAZAR, titular de la
Cedula de Identidad Nº V-16.473.179, se observó al ser repreguntado por la
representación de la parte actora expone lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la
testigo que tipo de relación sostiene con el señor Maiker Palacios? CONTESTO: somos amigos de
la Universidad e igual amigo de mi esposo Raul Cainzos. (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga la
testigo, si por la amistad manifiesta que sostiene con el señor Maiker palacios tiene interés en
declarar en el presente juicio? CONTESTO: estoy presente aquí respondiendo las preguntas que
me han sido hecho bien sea de ambas partes notificando mi amistad con el señor Maiker
Palacios…”, esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la
sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las
contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora bien el testigo en su declaración
manifestó ser amigo por lo que el mencionado testigo es inhábil por tener una amistad
manifiesta con el promovente por lo cual se desecha de conformidad al artículo 478 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la testimonial del ciudadano ZIRLEY MALOIDE HERNÁNDEZ CHACON, titular de la
Cedula de Identidad Nº V-14.062.468, se observó al ser repreguntado por la
representación de la parte actora la testigo expone lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA:
Diga la testigo que tipo de relación sostiene con el señor Maiker Palacios? CONTESTO: en este
momento tenemos una bonita amistad.”, esta Juzgadora observa que la norma es clara al
determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la
verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora bien el testigo en
su declaración manifestó tener una bonita amistad, por lo que el mencionado testigo es
inhábil por tener una amistad manifiesta con el promovente por lo que se desecha de
conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, titular de la
Cedula de Identidad Nº V-8.763.524, se observó al ser repreguntado por la representación
de la parte actora la testigo expone lo siguiente: “TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si
tiene algún tipo de relación o parentesco con la madre del señor Maiker Palacios y desde Cuando?
(…) CONTESTO: si somos pareja desde el año 2005.”, esta Juzgadora observa que la norma
es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está
exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora
bien el testigo manifestó ser pareja de la madre del ciudadano MAIKER PALACIOS parte
demandada desde el 2005, por lo que el mencionado testigo es inhábil por tener
parentesco con el promovente por lo que se desecha de conformidad al artículo 480 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
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CONSIDERACIONES
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En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para
determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la
que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio
pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de
situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el
matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del
concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos
casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho
Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de
Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los
casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción
propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de
un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y
por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer
objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener
la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127),
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-
declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la
acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta
sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable,
tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del
juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser
tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es
la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha
consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código
Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una
situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al
ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva
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para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión
posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley;
y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre
el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12- 91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y
s. cfr. también Sent. 5-12- 62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob.
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Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina,
presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine
qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al
estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera
certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece
la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente,
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer
la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende
pre constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación
concubinaria entre el ciudadano MARCOS MARRERO, quien era venezolano y portaba
cédula de identidad Nº V-3.633.559y su persona, es importante considerar pertinente,
establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo
fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin
impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma
permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los
mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los
requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a
la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos
del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido
permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos
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jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la
formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la
unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser
marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir
a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una
razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el
trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado
durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo
antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede
pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a
lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal
sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata
de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades
legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la
permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la
calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra
a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez,
tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto
amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución
económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o
en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo
comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare
(parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en
el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la
prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la
pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como
la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a
la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a
la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o
del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,
lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya
que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato
debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión,
surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código
Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de
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registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en
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Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala
de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo
767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante
la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en
permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor
establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa
real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo
de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal
como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión
concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la
prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la
En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la
comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un
sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de
matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación
ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la
permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos
que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio
Ahora bien, adminiculando las pruebas consignadas por la parte actora trajo, copia simple
de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se
evidencia que en fecha 20 de mayo de 2008, se declaró disuelto por Divorcio conforme a
lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre
las partes lo que demuestra que la parte demandada es de estado civil divorciada a partir
de la mencionada fecha de la sentencia; Originales y Copias simples de solicitudes de
Servicios Póliza: HCM, emitidos por Seguro MAPFRE, en fecha 03 de junio de 2011, 06
de agosto de 2012, 23 de agosto de 2012, 26 de abril de 2013, 20 de noviembre de 2013,
15 de octubre de 2014, 07 de enero de 2015, los cuales fueron ratificados mediante el
informe que corre inserta a los folios del 26 al 32 de la segunda pieza, los cuales se les
otorgaron todo el valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observó lo
siguiente “1. El Ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-11.048.866, se encuentra amparado como Titular en la póliza colectiva de BANCO
PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL nº 4720018000308, incluido desde el 19-09- 2088
encontrándose vigente hasta el 01-01- 2017. 2. La Ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO
18ABS/MG/sbr.
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titular de la Cédula de Identidad Nº 17.697.153, estuvo asegurada como Cónyuge, incluida desde
el 19-09- 2008 hasta el 01-06- 2015. 3. Anexo Cuadros de Liquidación de los siniestros Nº
92104721501381-1, 92104721324128-2, 921047211324128-1, 92104721324128-1,
22974721224686-1, 22974721224686-1.”. Evidenciándose que la ciudadana DIANA
CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora, fue incluida en dicha póliza por el ciudadano
MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO parte demandada en cualidad de su conyugue,
quien es titular de la mencionada póliza, desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el 01
de junio del 2015; promovió las testimoniales de los ciudadanos YORMAN ANTONIO
SULBARAN LOPEZ, ELYS DEL VALLE LOPEZ, YILSON ALEXANDER CONTRERAS
MENDOZA, ISABEL MOLINA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.212.512, V-
17.444.328, V-6.944.890, V-16.668.019 y V-10.895.017 respectivamente, se evidencia
que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen a los
ciudadanos DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO (parte accionante) y al ciudadano MAIKER
JOSÉ PALACIOS CASTRO (parte demandada) desde el 2008; manifestaron en sus
disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron un trato de
esposos de manera pública, y que para el mes de noviembre del 2012 comenzaron a vivir
en el apartamento ubicado en la Urbanización Arichuna, por lo que esta Juzgadora
observó que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus
declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los
hechos, y no fueron tachados, y al ser repreguntados en la oportunidad legal por la parte
demandada los mismos fueron firmes en sus dichos, razón por la cual esta Juzgadora se
le dio todo el valor probatorio, y de las pruebas desplegada por la parte demandada en el
lapso de promoción no logro contradecir la presente demanda, por cuanto de las pruebas
testimoniales prueba más utilizada como lo expresa el autor RODRIGO RIVERA
MORALES, para contradecir la existencia del hecho, fueron desechados por incurrir en
contradicción y por estar inhabilitados por la ley, y de las pruebas documentales no fueron
contundentes para destruir las pruebas aportadas por la parte demandante. En
consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que dichos hechos se
subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin
poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado
garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
19ABS/MG/sbr.
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trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de
convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la procedencia de la
presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA
que existió entre la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la
cedula de identidad Nº V-17.697.152, y el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO,
venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, que se inicio el 21 de mayo
de 2008 hasta marzo de 2015. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL
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EN SU NOMBRE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del
Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoada por
la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de
identidad Nº V-17.697.152 contra el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO,
venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, que se inicio a partir del
21 de mayo de 2008 hasta marzo de 2015.
2.-Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos DIANA
CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-
17.697.152, y el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular
de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, que se inicio a partir del 21 de mayo de
2008 hasta marzo de 2015.-
3.-Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.-
4.-Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo
248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la
Independencia y 157° de la Federación.
Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
20ABS/MG/sbr.
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ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las
formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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