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EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON

SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la

cedula de identidad Nº V-17.697.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GUEVARA DIAZ y AURA

MATOS CERTAN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.

PARTE DEMANDADA: MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular de

la cedula de identidad Nº V-11.048.868.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ALEXANDER

LARREAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.099.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2015, libelo de demanda por

ACCION MERO DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA,

incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la

cedula de identidad Nº V-17.697.152, contra el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS

CASTRO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, dicha demanda

fue admitida el 11de junio del 2015; el 13 de agosto del 2015, mediante diligencia suscrita

por la parte actora en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado gestionada

por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador; el 05 de octubre

del 2015, la parte demandada dio contestación a la presente demanda; el 16 de

noviembre del 2015, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y

admitidas el 27 de noviembre del 2015; el 24 de febrero del 2016 informe suscrito por la

parte demandada y el 26 de febrero del 2016, se declaró la presente causa en estado de

II

MOTIVA

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Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una

síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

1.-Que en el año de 2006 conoció al ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO

venezolano, casado para esa fecha y titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.866.

2.-Que en fecha 24 de abril de 2008 acudieron a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa

Teresa del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a manifestar de mutuo

acuerdo estar viviendo juntos desde hace más de dos años, según consta en la solicitud

264 Nº 10 y que posteriormente el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO parte

demandada la incluyo en su póliza de salud.

3.-Que en fecha 20 de mayo de 2008 fue dictada sentencia definitivamente firme el

Divorcio del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO parte demandada, por ante

el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

4.-Que en fecha 21 de mayo de 2008, se inició su unión estable de hecho.

5.-Que en fecha 16 de septiembre de 2009 se mudaron a la Urbanización Ciudad Batanea

I, Town House Nº 102, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

6.- Que adquirieron bienes inmuebles durante su relación concubinaria.

8.-Que en fecha 15 de marzo de 2015 el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO

parte demandada decidió irse a la casa de su mamá.

9.-Que la unión estable de hecho, entre el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS

CASTRO parte demandada y la accionante se inicio a partir del 21 de mayo de 2008

hasta el 15 de marzo de 2015, la cual duro 7 años.

10.-Que no procrearon hijos.

11.- Fundamento su demanda en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y el artículo 12 del Código de

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada alego

1.- Que es cierto que conoció a la accionante en el 2006.

2.-Que es cierto que mantuvo una relación extramatrimonial con la accionante desde junio

de 2006 hasta mayo 2008, más no una unión de hecho.

3.-Que terminó la relación extramatrimonial con la accionante en febrero de 2007.

4.-Que visitaba en calidad de novio a la accionante en casa de su tía en caracas.

5.-Que realizó una acta de concubinato en abril de 2008 y incluyo a la accionante en su

póliza de salud, según la acordado en la cual la accionante cancelaría el gasto generado

6.-Que se divorció en mayo de 2008.

7.- Que adquirió bienes inmuebles con sus ingresos y esfuerzos.

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8.-Que admite que sostuvo una relación de concubinato de hecho con la accionante

desde enero de 2013 hasta marzo de 2015.

9.-Niega que sostuvo una relación de concubinato con la acciónate desde mayo de 2008

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Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las

pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el

artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo

alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de la demanda acompaño las siguientes pruebas:

 Marcado con la letra “A”, Constancia de concubinato entre los ciudadanos DIANA

CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-

17.697.152 y MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular de la

cedula de identidad Nº V-11.048.868, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia

Santa Teresa del Municipio Libertador del hoy Área Metropolitana de Caracas en

fecha 24 de abril de 2008, en la que se evidencia que las partes dieron fe pública

ante un funcionario público de no haber contraído matrimonio y estar viviendo

juntos desde hace dos años y la misma se considera válida por 6 meses. Ahora

bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad

legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una

presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del

principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto

hasta prueba en contrario, sin embargo se evidencia en la misma que tiene una

valides de 6 meses por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ

 Marcado con la letra “B”, copias simple de cédulas de identidad. Tales

instrumentos se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE

 Marcado con la letra “C”, Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se evidencia que en fecha

20 de mayo de 2008, se declaró disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en

el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre los

ciudadanos MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO y MARÍANELA DEL VALLE

GARDON MÉNDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-

11.048.866 y V-11.233.819 respectivamente y se declaro firme en la misma fecha.

Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la

norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento

Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y

1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, logrando demostrar la

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parte actora que para la fecha alegada en el libelo de la demanda el demandado

se encontraba divorciado. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “D”, copia simple de documento compra venta con reserva de

dominio al ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO por el Banco

MERCANTIL Banco Universal, el cual fue protocolizado por ante el Registro

Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el

Nº 2012-403, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº

236.13.12.1.4319 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 en fecha 14

de marzo de 2012. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que

esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de compra venta pura y

simple entre los ciudadanos LUIS HEBERTO FARIA MILANEZ y MAIKER JOSE

PALACIOS CASTRO, de un lote de mejoras agrícolas y bienhechurías, el cual se

encuentra protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2008, por ante el Registro

Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado

Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre

del año 2008. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta

Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código

de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de compra venta pura y

simple entre los ciudadanos SAUL ENRIQUE SANTIAGO SALCEDO y MAIKER

JOSE PALACIOS CASTRO, de un lote de mejoras agrícolas y bienhechurías, el

cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2008, por ante el

Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del

Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer

Trimestre del año 2008. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo

que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509

del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Marcado con la letra “G”, copia Simple de comprobante de depósito de la entidad

Bancaria “Banco Bicentenario” de fecha 15 de abril de 2015 por la suma de 133,50

Bs, a favor de “GOB DTTO CAPITAL INGRESOS TASA POR”. depositados por la

ciudadana DIANA LOPEZ. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por

lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509

del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Copia simple de documento compra venta con reserva de dominio al ciudadano

MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO por el ciudadano HERAMER JOSÉ

BASTARDO GONZÁLEZ, sobre un vehículo usado, el cual fue protocolizado por

ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en

fecha 15 de mayo de 2012 asentado bajo el Nº 22, Tomo 130 del Libro de

autenticaciones Principal. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por

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lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509

del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el lapso de promoción de pruebas:

La parte actora ratificó lo documentos traídos junto al libelo de la demanda los cuales ya

fueron valorados por esta Juzgadora y promovió los siguientes documentos.

 Original de constancia de Residencia de la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ

SOTO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.152, emitida por

el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 06 de

enero de 2008, en la que se evidencia que la mencionada ciudadana declara bajo

fe de juramento que desde diciembre de 2012 habita de forma permanente en la

siguiente dirección: Urbanización Residencias Arichuna Avenida, segunda Etapa,

Edificio 3, Piso 3, apartamento 335, de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal

Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni

desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un

funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de

veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y

ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario,

por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, en el cual se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2008, se declaró

disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil

el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAIKER JOSÉ PALACIOS

CASTRO y MARÍANELA DEL VALLE GARDON MÉNDEZ, venezolanos y titulares

de las cedulas de identidad Nros. V-11.048.866 y V-11.233.819 respectivamente y

quedo firme en fecha 20 de mayo de 2008. Tal instrumento ya fue valorada por

esta Juzgadora dándosele todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Copia simple de Control de Consulta de Ciudadanos, emitido por el Instituto

Autónomo de Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 2,

Estación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 09 de

abril de 2016, en la que se evidenció una denuncia interpuesta por la ciudadana

DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO parte actora contra el ciudadano MAIKER JOSÉ

PALACIOS CASTRO parte demandada, manifestaron la voluntad de separarse por

desavenencias y se dicto una medida en la cual la ciudadana DIANA CAROLINA

LOPEZ SOTO permanecería en el inmueble ubicado en la Urbanización Arichuna

etapa dos Edificio 3, Piso 3 apartamento 335 y el ciudadano MAIKER JOSÉ

PALACIOS CASTRO retiraría sus pertenencias en un fin de semana cuando ella

estuviera acompañada de un familiar. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni

desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un

funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de

veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y

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ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario,

por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ENCARNACAO

GONCALVES DE SOUSA y DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO. Ahora bien, tal

instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal

instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Original de Avalúo del apartamento Nº 2-335, Piso 3, Edificio 3, Conjunto

Residencial Arichuna, segunda Etapa, Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del

Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que

esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Originales y Copias simples de solicitudes de Servicios Póliza: HCM, emitidos por

Seguro MAPFRE, en fecha 03 de junio de 2011, 06 de agosto de 2012, 23 de

agosto de 2012, 26 de abril de 2013, 20 de noviembre de 2013, 15 de octubre de

2014, 07 de enero de 2015. En lo que respecta a dichos documentos se observa

que son instrumentos privados emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la

cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de

persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta a los folios del 26 al 32 de la

segunda pieza, la correspondiente ratificación de la expedición de dichos

instrumentos mercantiles por parte de seguros MAFRE, debe en consecuencia ser

estimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido

se observa lo siguiente “…1. El Ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO,

titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.048.866, se encuentra amparado como

Titular en la póñiza colectiva de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

nº 4720018000308, incluido desde el 19-09- 2088 encontrándose vigente hasta el

01-01- 2017. 2. La Ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO titular de la

Cédula de Identidad Nº 17.697.153, estuvo asegurada como Cónyuge, incluida

desde el 19-09- 2008 hasta el 01-06- 2015. 3. Anexo Cuadros de Liquidación de los

siniestros Nº 92104721501381-1, 92104721324128-2,921047211324128-

1,92104721324128-1,22974721224686- 1,22974721224686-1… ” evidenciándose

que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora, ha recibido

servicios, cuyos siniestros han sido cubiertos a través de dicha póliza, en cualidad

de conyugue del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte

demandada, quien es titular de la mencionada póliza. Y ASÍ SE APRECIA.-

 Copia simple de Cuadro de Póliza de Seguro de vida Individual Nº 423004, del

contratante ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte demandada,

emitido por Seguros Provincial C.A. En lo que respecta a dicho documento se

observa que es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente

juicio, el cual debe ser ratificado por la prueba de informe, en este caso, por

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tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta a los folios del 07

al 14 de la segunda pieza, la correspondiente ratificación de la expedición de dicho

instrumento mercantil por parte de Seguros Provincial C.A, debe en consecuencia

ser estimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la que se

evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora, fue

incluida en dicha póliza de vida el 12 de septiembre de 2013 en cualidad de

conyugue del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte demandada,

quien es titular de la mencionada póliza y la ya mencionada ciudadana DIANA

CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora fue excluida en fecha 16 de junio de 2015.

Y ASÍ SE APRECIA.-

 Original de solicitud de Póliza de Accidentes Personales por el ciudadano MAIKER

PALACIOS CASTRO, parte demandada por ante el Seguros Caracas de Liberty

Mutual C.A de fecha 08 de abril de 2014. En lo que respecta a dicho documento se

observa que es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente

juicio, el cual debe ser ratificado por la prueba de informe, en este caso, por

tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta a los folios del 66

al 69 de la segunda pieza, la correspondiente ratificación de la expedición de dicho

instrumento mercantil por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, debe

en consecuencia ser estimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

en la que se evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO parte

actora, es beneficiaria de dicha póliza de accidente personal en cualidad de

conyugue del ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, parte demandada,

en el periodo del 09 de abril de 2014 hasta el 09 de abril de 2015. Y ASÍ SE

 Copia simple de Registro único de información Fiscal (RIF), de la ciudadana

DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO parte demandante, ultima fecha de actualización

04 de octubre de 20013 y fecha de vencimiento 04 de octubre de 2016, expedido

mediante página Web por la dirección www.seniat.gob.ve. Sistema en línea, del

Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora

bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad

legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una

presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del

principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto

hasta prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en el que

se evidencia el domicilio Fiscal de la mencionada ciudadana es Carretera La

Peñita, vía Charallave Edificio 3, Piso 3 Apartamento 335, Urbanización Arichuna,

Etapa II Charallave Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

 Correo electrónico enviado por el ciudadano MAIKER PALACIOS CASTRO en

fecha 11 de julio de 2013 a las 11:40 am, para el ciudadano DELGADO,

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EMEYBAL (INCB-RTLB), asunto: Cuentas Citibank, de cuyo contenido se

evidencia: “…Es Miker Palacios, de Venezuela. Espero me recuerdes, al igual que

mi esposa, estuvimos en Miami en el mes de abril y mayo y muy amablemente nos

ayudamos para abrir una cuenta en tu oficina…”. Tal instrumento no fue

impugnado, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo

previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto

se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el

articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE

 Correo electrónico enviado por el ciudadano MAIKER PALACIOS CASTRO en

fecha 17 de julio de 2013 a las 12:48 pm, para la ciudadana DIANA CAROLINA

LÓPEZ SOTO, cuyo contenido se evidencia: “Hola amor, te envió los requisitos

para abrir la cuenta jurídica en Citi.”. Tal instrumento no fue impugnado, ni

desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los

artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como

fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y

1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Correo electrónico enviado por la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO en

fecha 25 de octubre de 2015 a las 19;41, para la ciudadana DIANA CAROLINA

LÓPEZ SOTO, cuyo contenido se evidencia un mensaje reenviado de MAIKER

PALACIOS CASTRO, de fecha 21 de noviembre de 2014, a las 21:49 asunto Re:

Hola, para DIANA CAROLINA LÓPEZ “Hola, (…)desde que empecé a vivir

contigo(…)porque me ayudaste a crecer, me has apoyado(…)arruine lo que

teníamos, todos nuestros planes y nuestro futuro por algo…”. Tal instrumento no

fue impugnado, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad

con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo

tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad

con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y

ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de

los ciudadanos ELIZABETH MARCOS CLEMENTE, SOLAY MALDONADO DE RIVAS,

YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, ELYS DEL VALLE LOPEZ, YILSON

ALEXANDER CONTRERAS MENDOZA, ISABEL MOLINA, ENCARNACAO GONCALVES

DE SOUSA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.212.512, V-5.579.417, V-

17.444.328, V-6.944.890, V-16.668.019, V-10.895.017 y E-930.170 respectivamente.

Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario

El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira,

Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS

PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

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“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación

positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos,

bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de

las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia

del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el

sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra.

La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana ELIZABETH MARCOS CLEMENTE, titular

de la Cedula de Identidad Nº V-6.212.512, se evidenció que concuerdan con los hechos

alegados por la parte demandante en que conocen a los ciudadanos DIANA CAROLINA

LOPEZ SOTO (parte accionante) y al ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO

(parte demandada) desde el 2012, igualmente le consta que el trato público de los antes

mencionados ciudadanos era de esposos; manifestó en su disposición que el ciudadano

MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO (parte demandada) se fue el 15 de marzo del 2015,

por lo que esta Juzgadora observa que hubo congruencia en su dicho, no hubo

contradicción, hubo firmeza en su declaración; igualmente la testigo es hábil, es una

testigo presencial de los hechos, y no fue tachada, ni repreguntada en la oportunidad legal

por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y

508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tal

declaración, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. Y ASI SE

De los ciudadanos YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, ELYS DEL VALLE LOPEZ,

YILSON ALEXANDER CONTRERAS MENDOZA, ISABEL MOLINA, titulares de las

Cedulas de Identidad Nros. V-6.212.512, V-17.444.328, V-6.944.890, V-16.668.019 y V-

10.895.017 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por

la parte demandante, en que conocen a los ciudadanos DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO

(parte accionante) y al ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO (parte

demandada) desde el 2008; le constan que los mencionados ciudadanos se mudaron a la

Urbanización Betania I, el 16 de septiembre del 2009 y manifiestan en sus disposiciones

que les consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron un trato de esposos de manera

pública, y que para el mes de noviembre del 2012 comenzaron a vivir en el apartamento

ubicado en la Urbanización Arichuna, por lo que esta Juzgadora observa que hubo

congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones;

igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron

tachados, y los que fueron repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada

los mismos fueron firmes en sus dichos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el

artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor

probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las

partes. Y ASI SE DECIDE.-

Exhibición de Documento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código

de Procedimiento Civil, Promovió la Exhibición del documento que cursa al folio 7, primera

pieza de fecha, 24 de abril de 2008; observando esta sentenciadora que en el acto de

exhibición, la parte demandada dio cumplimiento con dicha formalidad, al comparecer y

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exhibir el documento en referencia, tal y como se aprecia del folio 394, primera pieza,

motivo este que lleva al tribunal darle valor probatorio a dicha prueba de exhibición, en

virtud que se dio cumplimiento con la citada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación la parte demanda no acompaño prueba alguna que esta

Juzgadora pudiera valorar.

En el lapso de promoción de pruebas. La parte demandada promovió las siguientes

 Marcado con la letra “A”, copia simple de documento compra venta con reserva de

dominio al ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO por el Banco

MERCANTIL Banco Universal, el cual fue protocolizado por ante el Registro

Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda Bajo el

Nº 2012-403, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº

236.13.12.1.4319 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 en fecha 14

de marzo de 2012. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora,

desechándose el mismo por no aporta nada en el presente juicio. Y ASÍ SE

 Marcado con la letra “B”, Copia simple del Acta de Matrimonio entre los

ciudadanos MAIKER PALACIOS CASTRO y la ciudadana MARIANELA DEL

VALLE GARDON MÉNDEZ, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Los

Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Folio 587 del año 2002, en fecha 06 de

agosto de 2002. Dicho documento fue impugnado mediante diligencia de fecha 23

de noviembre del 2015, suscrita por la parte actora el cual cursa al folio 369 de la

primera pieza, en lapso legal de conformidad con la norma establecida en los

artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en auto la

copia certificada de dicho instrumento que se quiere hacer valer como prueba,

esta Juzgadora no la tiene como fidedigna de conformidad con el ya mencionado

artículo. Y ASI SE DECIDE.-

 Marcado con la letra “B”, Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se evidencia que en fecha

20 de mayo de 2008, se declaró disuelto por Divorcio conforme a lo establecido en

el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre los

ciudadanos MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO y MARÍANELA DEL VALLE

GARDON MÉNDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-

11.048.866 y V-11.233.819 respectivamente y quedo firme en la misma fecha.

Dicho documento ya fue valorado por quien Juzga dándosele todo el valor

probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “C”, copia simple de documento compra venta con reserva de

dominio, sobre un vehículo usado. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en

juicio, por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el

artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

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 Marcado con la letra “D”, copia simple de documento compra venta con reserva de

dominio, sobre un vehículo usado. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en

juicio, por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el

artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “E”, copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda

del ciudadano MAIKER PALACIOS parte demandada. Ahora bien, tal instrumento

no aporta nada en juicio, por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de

conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE

 Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de soltería del ciudadano

MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO parte demandada de fecha 14 de agosto del

2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la

norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento

Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y

1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “G”, copias simples de dos documentos de compra venta pura

y simple, el primero entre los ciudadanos LUIS HEBERTO FARIA MILANEZ y

MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, de un lote de mejoras agrícolas y

bienhechurías, el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2008,

por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres

Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo

III, Tercer Trimestre del año 2008 y el segundo entre los ciudadanos SAUL

ENRIQUE SANTIAGO SALCEDO y MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, de un

lote de mejoras agrícolas y bienhechurías, el cual se encuentra protocolizado en

fecha 14 de Agosto del 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Justo

Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01,

Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008. Ahora bien, tales

instrumentos fueron valorados por quien aquí Juzga los cuales fueron desechados

por no aportar nada en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “H”, copias simples de facturas por gastos de mantenimiento

y servicios de vehículo perteneciente a ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS

CASTRO parte demandada. Ahora bien, tales Facturas se desechan por no

aportar nada fue valorado por esta Juzgadora, desechándose el mismo por no

aporta nada en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Marcado con la letra “I”, Constancia de concubinato entre los ciudadanos DIANA

CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-

17.697.152 y MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular de la

cedula de identidad Nº V-11.048.868, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia

Santa Teresa del Municipio Libertador del hoy Área Metropolitana de Caracas en

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fecha 24 de abril de 2008. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por quien

Juzga no otorgandole valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado con la letra “J”, Copia simple de Cuestionario de Registro Militar

Permanente emitido por la Circunscripción Militar del Distrito Capital del ciudadano

MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO, en fecha 19 de agosto de 2011. Dicho

documento fue impugnado mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del

2015, suscrita por la parte actora el cual cursa al folio 369 de la primera pieza, en

lapso legal de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 del

Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en auto la copia certificada

de dicho instrumento que se quiere hacer valer como prueba, esta Juzgadora no lo

tiene como fidedigna de conformidad con el mencionado artículo. Y ASI SE

 Marcado con la letra “K”, copias simples de facturas correspondientes a los pagos

Universitarios del ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO parte

demandada. Ahora bien, tales Facturas se desechan por no aportar nada fue

valorado por esta Juzgadora, desechándose el mismo por no aporta nada en el

presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento

Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 Marcado con la letra “L”, copias simples de facturas por gastos y servicios para la

casa perteneciente a ciudadano MAIKER JOSE PALACIOS CASTRO parte

demandada. Ahora bien, tales Facturas se desechan por no aportar nada fue

valorado por esta Juzgadora, desechándose el mismo por no aporta nada en el

presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento

Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de

los ciudadanos CLARIXA ISABEL LANCINI BLANCO, MANUEL EDUARDO VILLEGAS

GUDIÑO, AIDÉ RAMOS, OMAR SÁNCHEZ GALINDO, ZIRLEY HERNÁNDEZ y CARLOS

ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.165.109,

V-10.796.182, V-16.473.179, V-16.344.313, V-14.062.468 y V-8.763.524 respectivamente.

Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte demandada es necesario

Los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el

abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción,

sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero

presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un

pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les

comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Artículo 480. “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes

consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo

grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentescos

o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o

Y del 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de

éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos

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de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y

costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la

sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya

por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese

sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En tal sentido de los artículos antes expuestas esta sentenciadora al examinar las

testimoniales promovidas y evacuadas, observa lo siguiente:

De la testimonial de la ciudadana CLARIXA ISABEL LANCINI BLANCO titular de la

Cedula de Identidad Nros. V-11.165.109, se observó al exponer lo siguiente: “Cuarta

Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el año 2009, la ciudadana DIANA LOPEZ

residía en el junquito? Contesto: si, de hecho en algunas oportunidades la Sra. MORELA CASTRO

me comento que si conocía algún alquiler porque diana quería alquilar con su hermana LINDA

LOPEZ. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que para enero del 2013 comienza

la unión estable de hecho con el ciudadano MAIKER PALACIOS y la ciudadana DIANA LOPEZ en

Arichuna Charallave? Contesto, si de hecho saliendo del año y entrando el nuevo él iba saliendo

con su mudanza…”, en la oportunidad legal la parte actora ejerció su derecho a repreguntar al

mencionado testigo exponiendo en la primera pregunta: “…Primera Pregunta Diga la testigo, de

donde conocía y cuando conoció a la ciudadana DIANA LOPEZ Contesto: yo nunca la conocí…”,

esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez

puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las contradicciones en que

incurrió, o por otro motivo, ahora bien el testigo en su declaración, al exponer que sabia y

le constaba, que la ciudadanía DIANA LOPEZ vivía en el junquito, y que sabía y le

constaba que la mencionada ciudadana para enero del año 2013 comenzó una unión

estable de hecho con el ciudadano MAIKER PALACIOS, por lo que al ser repreguntada

por la parte contraria expuso que no conocía a la ciudadanía DIANA LOPAEZ, por lo que

esta Juzgadora desecha la presente testigo de conformidad al artículo 508 del Código de

Procedimiento Civil por evidenciase contradicción en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la testimonial del ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS GUDIÑO, titulares de las

Cedulas de Identidad Nros. V-10.796.182, se observó al exponer lo siguiente: “Cuarta

Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el año 2009, la ciudadana DIANA LOPEZ

residía en el junquito? Contesto: yo lo supe por medio de esa relación que tengo con la señora

morena castro y su hijo maiker palacios, la señora diana vivía allí en el junquito con una hermana

linda lopez. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que par enero del 2013

comienza la unión estable de hecho con el ciudadano MAIKER PALACIOS y la ciudadana DIANA

LOPEZ en Arichuna Charallave? Contesto, eso es correcto…”, en la oportunidad legal la parte

actora ejerció su derecho a repreguntar al mencionado testigo exponiendo el mismo al ser

repreguntado en la primera pregunta: “…Primera Pregunta Diga la testigo, de donde conocía y

cuando conoció a la ciudadana DIANA LOPEZ Contesto: no la conozco de persona, en mi

respuesta anterior dije que supe de su relación, con MAIKE.”, esta Juzgadora observa que la

norma es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no

está exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo.

Ahora bien el testigo en su declaración expuso que sabia y le constaba, que la ciudadanía

DIANA LOPEZ vivía en el junquito, y que igualmente sabía y le constaba que la

mencionada ciudadana para enero del año 2013 comenzó una unión estable de hecho

13ABS/MG/sbr.

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con el ciudadano MAIKER PALACIOS, por lo que al ser repreguntada por la parte

contraria, desplegó que no conoce a la ciudadanía DIANA LOPAEZ, en persona por lo

que esta Juzgadora desecha el presente testigo de conformidad al artículo 508 del Código

de Procedimiento Civil por evidenciase contradicción en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la testimonial del ciudadano AIDÉ DEL ROSARIO RAMOS SALAZAR, titular de la

Cedula de Identidad Nº V-16.473.179, se observó al ser repreguntado por la

representación de la parte actora expone lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la

testigo que tipo de relación sostiene con el señor Maiker Palacios? CONTESTO: somos amigos de

la Universidad e igual amigo de mi esposo Raul Cainzos. (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga la

testigo, si por la amistad manifiesta que sostiene con el señor Maiker palacios tiene interés en

declarar en el presente juicio? CONTESTO: estoy presente aquí respondiendo las preguntas que

me han sido hecho bien sea de ambas partes notificando mi amistad con el señor Maiker

Palacios…”, esta Juzgadora observa que la norma es clara al determinar que en la

sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la verdad por las

contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora bien el testigo en su declaración

manifestó ser amigo por lo que el mencionado testigo es inhábil por tener una amistad

manifiesta con el promovente por lo cual se desecha de conformidad al artículo 478 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la testimonial del ciudadano ZIRLEY MALOIDE HERNÁNDEZ CHACON, titular de la

Cedula de Identidad Nº V-14.062.468, se observó al ser repreguntado por la

representación de la parte actora la testigo expone lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA:

Diga la testigo que tipo de relación sostiene con el señor Maiker Palacios? CONTESTO: en este

momento tenemos una bonita amistad.”, esta Juzgadora observa que la norma es clara al

determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está exponiendo la

verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora bien el testigo en

su declaración manifestó tener una bonita amistad, por lo que el mencionado testigo es

inhábil por tener una amistad manifiesta con el promovente por lo que se desecha de

conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, titular de la

Cedula de Identidad Nº V-8.763.524, se observó al ser repreguntado por la representación

de la parte actora la testigo expone lo siguiente: “TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si

tiene algún tipo de relación o parentesco con la madre del señor Maiker Palacios y desde Cuando?

(…) CONTESTO: si somos pareja desde el año 2005.”, esta Juzgadora observa que la norma

es clara al determinar que en la sentencia el Juez puede desechar el testigo si no está

exponiendo la verdad por las contradicciones en que incurrió, o por otro motivo. Ahora

bien el testigo manifestó ser pareja de la madre del ciudadano MAIKER PALACIOS parte

demandada desde el 2005, por lo que el mencionado testigo es inhábil por tener

parentesco con el promovente por lo que se desecha de conformidad al artículo 480 del

Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

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CONSIDERACIONES

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En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para

determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la

que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio

pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de

situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el

matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del

concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos

casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho

Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:

a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;

b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y

c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de

Procedimiento Civil en su artículo 16, establece

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los

casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la

existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la

demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción

completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción

propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de

un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y

por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer

objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como

“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener

la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127),

“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-

declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la

acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta

sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable,

tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del

juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser

tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es

la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha

consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código

Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una

situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al

ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva

15ABS/MG/sbr.

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para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión

posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley;

y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre

el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12- 91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y

s. cfr. también Sent. 5-12- 62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob.

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Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina,

presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine

qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al

estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera

certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece

la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente,

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer

la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende

pre constituir una prueba para un juicio posterior.

Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación

concubinaria entre el ciudadano MARCOS MARRERO, quien era venezolano y portaba

cédula de identidad Nº V-3.633.559y su persona, es importante considerar pertinente,

establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo

fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin

impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma

permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los

mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre

consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos

establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los

requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a

la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no

matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido

permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer

aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre

ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos

del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido

permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos

16ABS/MG/sbr.

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jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la

formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la

unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser

marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir

a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una

razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el

trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado

durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo

antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede

pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a

lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal

sentido, ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del

Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata

de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades

legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la

permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la

calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra

a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez,

tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto

amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución

económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o

en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la

cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,

formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos

dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo

comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare

(parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en

el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la

prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la

pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como

la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a

la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos

civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a

la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o

del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,

lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya

que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el

concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato

debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la

duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la

determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión,

surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código

Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de

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registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en

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Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala

de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo

767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante

la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en

permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor

establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa

real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo

de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal

como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión

concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la

prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la

En la Acción Mero Declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la

comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.

2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un

sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de

matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación

ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la

permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos

que dicha relación produce entre la pareja.

3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio

Ahora bien, adminiculando las pruebas consignadas por la parte actora trajo, copia simple

de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se

evidencia que en fecha 20 de mayo de 2008, se declaró disuelto por Divorcio conforme a

lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil el vinculo matrimonial existente entre

las partes lo que demuestra que la parte demandada es de estado civil divorciada a partir

de la mencionada fecha de la sentencia; Originales y Copias simples de solicitudes de

Servicios Póliza: HCM, emitidos por Seguro MAPFRE, en fecha 03 de junio de 2011, 06

de agosto de 2012, 23 de agosto de 2012, 26 de abril de 2013, 20 de noviembre de 2013,

15 de octubre de 2014, 07 de enero de 2015, los cuales fueron ratificados mediante el

informe que corre inserta a los folios del 26 al 32 de la segunda pieza, los cuales se les

otorgaron todo el valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observó lo

siguiente “1. El Ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad

Nº V-11.048.866, se encuentra amparado como Titular en la póliza colectiva de BANCO

PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL nº 4720018000308, incluido desde el 19-09- 2088

encontrándose vigente hasta el 01-01- 2017. 2. La Ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO

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titular de la Cédula de Identidad Nº 17.697.153, estuvo asegurada como Cónyuge, incluida desde

el 19-09- 2008 hasta el 01-06- 2015. 3. Anexo Cuadros de Liquidación de los siniestros Nº

92104721501381-1, 92104721324128-2, 921047211324128-1, 92104721324128-1,

22974721224686-1, 22974721224686-1.”. Evidenciándose que la ciudadana DIANA

CAROLINA LÓPEZ SOTO parte actora, fue incluida en dicha póliza por el ciudadano

MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO parte demandada en cualidad de su conyugue,

quien es titular de la mencionada póliza, desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el 01

de junio del 2015; promovió las testimoniales de los ciudadanos YORMAN ANTONIO

SULBARAN LOPEZ, ELYS DEL VALLE LOPEZ, YILSON ALEXANDER CONTRERAS

MENDOZA, ISABEL MOLINA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.212.512, V-

17.444.328, V-6.944.890, V-16.668.019 y V-10.895.017 respectivamente, se evidencia

que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen a los

ciudadanos DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO (parte accionante) y al ciudadano MAIKER

JOSÉ PALACIOS CASTRO (parte demandada) desde el 2008; manifestaron en sus

disposiciones que les consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron un trato de

esposos de manera pública, y que para el mes de noviembre del 2012 comenzaron a vivir

en el apartamento ubicado en la Urbanización Arichuna, por lo que esta Juzgadora

observó que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus

declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los

hechos, y no fueron tachados, y al ser repreguntados en la oportunidad legal por la parte

demandada los mismos fueron firmes en sus dichos, razón por la cual esta Juzgadora se

le dio todo el valor probatorio, y de las pruebas desplegada por la parte demandada en el

lapso de promoción no logro contradecir la presente demanda, por cuanto de las pruebas

testimoniales prueba más utilizada como lo expresa el autor RODRIGO RIVERA

MORALES, para contradecir la existencia del hecho, fueron desechados por incurrir en

contradicción y por estar inhabilitados por la ley, y de las pruebas documentales no fueron

contundentes para destruir las pruebas aportadas por la parte demandante. En

consecuencia frente a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que dichos hechos se

subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin

poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos

de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte

para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de

justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela

efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado

garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,

independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o

Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la

justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los

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trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por

la omisión de formalidades no esenciales”.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de

convicción promovidos y valorados en la presente causa, es declarar la procedencia de la

presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA

que existió entre la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la

cedula de identidad Nº V-17.697.152, y el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO,

venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, que se inicio el 21 de mayo

de 2008 hasta marzo de 2015. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del

Código de Procedimiento Civil, declara:

1.-CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoada por

la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de

identidad Nº V-17.697.152 contra el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO,

venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, que se inicio a partir del

21 de mayo de 2008 hasta marzo de 2015.

2.-Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos DIANA

CAROLINA LOPEZ SOTO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-

17.697.152, y el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano y titular

de la cedula de identidad Nº V-11.048.868, que se inicio a partir del 21 de mayo de

2008 hasta marzo de 2015.-

3.-Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del

Código de Procedimiento Civil.-

4.-Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo

248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la

Independencia y 157° de la Federación.



Dr. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

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ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las

formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA