REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3182-16
PARTE ACCIONANTE: RICHARD MIGUEL CORRALES CUELLO, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.885.
APODERADA DEL ACCIONANTE: CARMEN ELIANGELA FREITAS
TOUSSAINTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479.
PARTE ACCIONADA: DINA GÒMEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.903.208.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (Competencia y Admisión).
I
ANTECEDENTES
En fecha once 11 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones procedentes
del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante oficio Nº 153-2016, contentivas de la solicitud de amparo constitucional,
que interpone el ciudadano RICHARD MIGUEL CORRALES CUELLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nº V-7.124.885,
debidamente asistido por la abogada: CAREMN ELIANGELA FREITES
TOUSSAINTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, contra la ciudadana
DINA GÒMEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.903.208, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el
Tribunal anteriormente señalado, en la que se declara incompetente para conocer
de la presente acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y declina la competencia a este Tribunal dándole entrada al
presente expediente y quedando anotado en el libro de entrada de causas bajo el
Nº 3182-16, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL:
DE LA COMPETENCIA:
Encontrándose este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dentro del lapso
legal para pronunciarse acerca de la aceptación de competencia que le fuese
declinada, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano RICHARD MIGUEL CORRALES
CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.885,
debidamente asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITAS
TOUSSAINTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, interpone recurso de
amparo constitucional, contra la ciudadana DINA GÒMEZ FERNANDEZ,
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.208, Interponiendo la
referida pretensión por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, quien actuando en sede Constitucional, se declaró Incompetente y
declinó el conocimiento del mismo en esta Instancia Judicial, conforme a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y los fallos que al respecto a producido de forma
reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
Ahora bien, el citado artículo 4 de la norma especial en materia de Amparo
Constitucional establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra
de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:
“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional…”.
La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama
jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de
cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del
Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento
predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de
ejecución, es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos
correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces
naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias
que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el
artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen
ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la
competencia, bien sea por la cuantía, el territorio, o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de
competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que
hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las
primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre
las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por
la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que
ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento
para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su
artículo 69, así como la vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las
personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe
existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que
pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos
después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al
respecto; en su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer
la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.”
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el
artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley
Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello
confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de
disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado
a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la
sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos
válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces
diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de
las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez
natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), al determinar los
criterios de distribución de competencia aplicables en la acción de amparo a la luz
de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán
conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea
necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez
competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien
sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción
constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani),
estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el
conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los
juzgados de municipio, criterio ratificado recientemente por sentencia Nº 230, del
04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes
“(-- -)ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una
pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el
Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010,
mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese
mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida
al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como
presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. :
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que
esta Sala considera que en el caso sub judice el Tribunal competente
para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de
amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la
sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los
Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal
superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín
con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.
Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado
ante esta Sala Constitucional. Así se declara...”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria
y efectiva. Y como quiera que el juzgado que practico la referida medida objeto de
la presente acción constitucional, fue un Tribunal de Municipio, su superior
inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, considera
esta juzgadora que, lo ajustado a derecho es ACEPTAR la declinatoria realizada
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y
declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo
Constitucional intentada en contra la ciudadana DINA GÒMEZ FERNANDEZ,
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.208, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLE.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal a los fines de
pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción de Amparo
Constitucional interpuesta; observa lo siguiente:
PRIMERO: El quejoso en Amparo aduce: “ visto que no existe un medio expedito
para hacer valer ms derechos, y considerando que el domingo pasado, se llevaron
el tanque de agua, y el cable de la luz, y cabe destacar el hecho cierto de que la
agraviante, llevó a un vecino dia previos de que utilizara la mandarria a que me
desconectara la toma de agua, y LUEGO DEMOLIÓ MIS BIENCHURIAS SIN
NINGUN TIPO DE ESTUPOR NI AVAL POR PARTE DE ÒRGANOS
JURISDICCIONALES A MOTUS PROPIO: VIOLANDO MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DEJANDOME EN LA CALLE, acudo, muy
respetuosamente a introducir esta: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ya
que la agraviante me: A.- Violó el derecho de propiedad y PERTUBÓ MI
POSESIÓN MI POSESIÓN; B.- El derecho a la salud; C.- El derecho a un trato
digno; D.- el derecho a trabajar, a la recreación; E.- Al libre tránsito; por lo que pido
se comisiones un tribunal para que proceda a la citación de la agraviante. Así
mismo en escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016 (f. 54 al 76 y sus vtos),
hace explicaciones complementarias de los hechos.
SEGUNDO: El artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”
El Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo
Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad,
refiere lo siguiente:
«…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley
exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un
mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha
iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la
suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al
estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las
competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones
inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo
constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá
llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del
sujeto agresor.» (p. 242).
Al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N°
455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en
sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán” desarrolló el
alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger
situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos
derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una
naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son
restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse,
modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo
cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la
situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las
situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la
violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es
admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
En el caso sub iudice, se observa que el quejoso en Amparo solicita que se le
devuelvan todas las cosas que se llevaron injustamente. Así mismo, acompaña
como prueba preconstituida de su dicho un C.D producido inaudita parte,
contentivo de videos que reproducen la situación de hecho presentada en el
momento en que el accionante arribó al lugar de su vivienda (f. 5).
Dicha prueba fue traída a los autos en formato digital (C.D) (f. 5) y fue vista por
éste Operador de Justicia. En ella se observan objetos de diferente naturaleza,
como prendas de vestir y útiles del hogar, tirados en el piso en forma
desordenada, lo que hace presumir que fueron derribados en forma violenta. Así
mismo se observó que dichos enseres se encuentran al descubierto, a la
intemperie, es decir, no se aprecia que estén dentro de un local o vivienda, es
decir, que el recinto dentro del cual presumiblemente se encontraban fue
De las impresiones fotográficas aportadas (fs. 3 y 4), también queda en evidencia
que los objetos fueron dejados en el piso observándose igualmente que se
encuentran a cielo abierto o al descubierto.
Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el efecto restablecedor significa
poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos,
conduce a éste Tribunal a concluir que en el presente caso el Amparo no cumple
su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado
anterior. De otra manera, es imposible retrotraer la situación de hecho a la
condición que presuntamente poseía el accionante antes de producirse la
violación denunciada, pues es imposible para éste Tribunal por la vía de la
extraordinaria acción de Amparo, hacer construir o levantar nuevamente la
vivienda derribada y colocar en su interior todos los bienes muebles que -a decir
del actor- allí se encontraban.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal encuentra que los
hechos denunciados se subsumen en la causal de inadmisibilidad prevista en el
artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
TERCERO: Por su parte, el artículo 6.5 ejusdem, enuncia lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
El autor Rafael Chavero Gazdick, en la obra ya mencionada, comenta lo
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude
a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio
elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el
amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria,
sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se
hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de
las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede
desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio
no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo
suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (p. 249).
Revisando las actas procesales, se observó que el quejoso en Amparo manifiesta
que tenía aproximadamente medio año habitando la vivienda y de los recaudos
acompañados no se desprende su condición de propietario, sino de poseedor;
situación fáctica que pudiera ser tutelada mediante el ejercicio de otra acción,
igualmente eficaz, breve y sumaria, como serían las acciones interdictales,
previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes, lo que
conduce a pensar que el accionante pudo recurrir a la vía judicial ordinaria.
Así las cosas, encuentra éste Tribunal que en el caso sub examen, no están
dadas las condiciones para su admisión por la vía de la excepcional y
extraordinaria acción de Amparo Constitucional, ya que el accionante dispone de
otros mecanismos ordinarios para obtener la tutela de su derecho, lo que desvirtua
la naturaleza y el carácter extraordinario de la acción aquí incoada.
El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se
desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para
satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre
el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción
de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el
ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la
En fuerza de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra que la
presente causa se encuentra igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad
prevista en el artículo 6.5 Ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional
propuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis
(2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo las 11: 30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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