REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3182-16

PARTE ACCIONANTE: RICHARD MIGUEL CORRALES CUELLO, venezolano,

titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.885.

APODERADA DEL ACCIONANTE: CARMEN ELIANGELA FREITAS

TOUSSAINTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479.

PARTE ACCIONADA: DINA GÒMEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la

cédula de identidad Nº V-13.903.208.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Competencia y Admisión).

I

ANTECEDENTES

En fecha once 11 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones procedentes

del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y

Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

mediante oficio Nº 153-2016, contentivas de la solicitud de amparo constitucional,

que interpone el ciudadano RICHARD MIGUEL CORRALES CUELLO,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nº V-7.124.885,

debidamente asistido por la abogada: CAREMN ELIANGELA FREITES

TOUSSAINTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, contra la ciudadana

DINA GÒMEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-

13.903.208, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el

Tribunal anteriormente señalado, en la que se declara incompetente para conocer

de la presente acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con el

artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, y declina la competencia a este Tribunal dándole entrada al

presente expediente y quedando anotado en el libro de entrada de causas bajo el

Nº 3182-16, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO CONSTITUCIONAL:

DE LA COMPETENCIA:

Encontrándose este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dentro del lapso

legal para pronunciarse acerca de la aceptación de competencia que le fuese

declinada, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano RICHARD MIGUEL CORRALES

CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.885,

debidamente asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITAS

TOUSSAINTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, interpone recurso de

amparo constitucional, contra la ciudadana DINA GÒMEZ FERNANDEZ,

venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.208, Interponiendo la

referida pretensión por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, quien actuando en sede Constitucional, se declaró Incompetente y

declinó el conocimiento del mismo en esta Instancia Judicial, conforme a lo

establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales y los fallos que al respecto a producido de forma

reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se

Ahora bien, el citado artículo 4 de la norma especial en materia de Amparo

Constitucional establece respecto a la acción tutora de esos derechos en contra

de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:

“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un

Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte

una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho

constitucional…”.

La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama

jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de

cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del

Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento

predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de

ejecución, es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos

correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces

naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias

que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el

artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen

ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la

competencia, bien sea por la cuantía, el territorio, o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de

competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que

hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las

primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre

las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por

la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que

ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento

para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su

artículo 69, así como la vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las

personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe

existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que

pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos

después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al

respecto; en su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer

la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción

o por comisiones creadas para tal efecto.”

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el

artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos

Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley

Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello

confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de

disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado

a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la

sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos

válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces

diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de

las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez

natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), al determinar los

criterios de distribución de competencia aplicables en la acción de amparo a la luz

de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán

conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea

necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez

competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien

sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción

constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,

24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani),

estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el

conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los

juzgados de municipio, criterio ratificado recientemente por sentencia Nº 230, del

04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes

“(-- -)ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una

pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el

Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010,

mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese

mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo

previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida

al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como

presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. :

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que

esta Sala considera que en el caso sub judice el Tribunal competente

para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de

amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la

sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los

Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal

superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín

con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.

Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado

ante esta Sala Constitucional. Así se declara...”

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal

superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria

y efectiva. Y como quiera que el juzgado que practico la referida medida objeto de

la presente acción constitucional, fue un Tribunal de Municipio, su superior

inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, considera

esta juzgadora que, lo ajustado a derecho es ACEPTAR la declinatoria realizada

por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y

Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y

declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo

Constitucional intentada en contra la ciudadana DINA GÒMEZ FERNANDEZ,

venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.208, a tenor de lo

dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLE.-

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal a los fines de

pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción de Amparo

Constitucional interpuesta; observa lo siguiente:

PRIMERO: El quejoso en Amparo aduce: “ visto que no existe un medio expedito

para hacer valer ms derechos, y considerando que el domingo pasado, se llevaron

el tanque de agua, y el cable de la luz, y cabe destacar el hecho cierto de que la

agraviante, llevó a un vecino dia previos de que utilizara la mandarria a que me

desconectara la toma de agua, y LUEGO DEMOLIÓ MIS BIENCHURIAS SIN

NINGUN TIPO DE ESTUPOR NI AVAL POR PARTE DE ÒRGANOS

JURISDICCIONALES A MOTUS PROPIO: VIOLANDO MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y DEJANDOME EN LA CALLE, acudo, muy

respetuosamente a introducir esta: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ya

que la agraviante me: A.- Violó el derecho de propiedad y PERTUBÓ MI

POSESIÓN MI POSESIÓN; B.- El derecho a la salud; C.- El derecho a un trato

digno; D.- el derecho a trabajar, a la recreación; E.- Al libre tránsito; por lo que pido

se comisiones un tribunal para que proceda a la citación de la agraviante. Así

mismo en escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016 (f. 54 al 76 y sus vtos),

hace explicaciones complementarias de los hechos.

SEGUNDO: El artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya

una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la

situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan

volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”

El Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo

Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad,

refiere lo siguiente:

«…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley

exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un

mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha

iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la

suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al

estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las

competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones

inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo

constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá

llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del

sujeto agresor.» (p. 242).

Al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N°

455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en

sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán” desarrolló el

alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger

situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos

derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una

naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son

restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse,

modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo

cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la

situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las

situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la

violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es

admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional

constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el

restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

En el caso sub iudice, se observa que el quejoso en Amparo solicita que se le

devuelvan todas las cosas que se llevaron injustamente. Así mismo, acompaña

como prueba preconstituida de su dicho un C.D producido inaudita parte,

contentivo de videos que reproducen la situación de hecho presentada en el

momento en que el accionante arribó al lugar de su vivienda (f. 5).

Dicha prueba fue traída a los autos en formato digital (C.D) (f. 5) y fue vista por

éste Operador de Justicia. En ella se observan objetos de diferente naturaleza,

como prendas de vestir y útiles del hogar, tirados en el piso en forma

desordenada, lo que hace presumir que fueron derribados en forma violenta. Así

mismo se observó que dichos enseres se encuentran al descubierto, a la

intemperie, es decir, no se aprecia que estén dentro de un local o vivienda, es

decir, que el recinto dentro del cual presumiblemente se encontraban fue

De las impresiones fotográficas aportadas (fs. 3 y 4), también queda en evidencia

que los objetos fueron dejados en el piso observándose igualmente que se

encuentran a cielo abierto o al descubierto.

Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el efecto restablecedor significa

poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos,

conduce a éste Tribunal a concluir que en el presente caso el Amparo no cumple

su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado

anterior. De otra manera, es imposible retrotraer la situación de hecho a la

condición que presuntamente poseía el accionante antes de producirse la

violación denunciada, pues es imposible para éste Tribunal por la vía de la

extraordinaria acción de Amparo, hacer construir o levantar nuevamente la

vivienda derribada y colocar en su interior todos los bienes muebles que -a decir

del actor- allí se encontraban.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal encuentra que los

hechos denunciados se subsumen en la causal de inadmisibilidad prevista en el

artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales. Así se decide.

TERCERO: Por su parte, el artículo 6.5 ejusdem, enuncia lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales

ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

El autor Rafael Chavero Gazdick, en la obra ya mencionada, comenta lo

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude

a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio

elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el

amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria,

sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se

hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de

las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede

desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio

no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo

suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (p. 249).

Revisando las actas procesales, se observó que el quejoso en Amparo manifiesta

que tenía aproximadamente medio año habitando la vivienda y de los recaudos

acompañados no se desprende su condición de propietario, sino de poseedor;

situación fáctica que pudiera ser tutelada mediante el ejercicio de otra acción,

igualmente eficaz, breve y sumaria, como serían las acciones interdictales,

previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes, lo que

conduce a pensar que el accionante pudo recurrir a la vía judicial ordinaria.

Así las cosas, encuentra éste Tribunal que en el caso sub examen, no están

dadas las condiciones para su admisión por la vía de la excepcional y

extraordinaria acción de Amparo Constitucional, ya que el accionante dispone de

otros mecanismos ordinarios para obtener la tutela de su derecho, lo que desvirtua

la naturaleza y el carácter extraordinario de la acción aquí incoada.

El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se

desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para

satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre

el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción

de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el

ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la

En fuerza de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra que la

presente causa se encuentra igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad

prevista en el artículo 6.5 Ibidem. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional

propuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 6 de la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis

(2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Dr. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las 11: 30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA