REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

EXPEDIENTE Nº 3052-15

PARTE ACTORA: MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, titular de la cédula

de identidad Nº. V-12.976.043.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GENE BELGRAVE,

Inpreabogado Nº 17.091.-

PARTE QUERELLADA: YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, venezolano y titular

de la cedula de identidad Nº V-17.578.445, y su apoderado judicial ORLANDO

JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 229.227.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

NARRATIVA

Mediante auto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24/11/2015,

en al que se ordeno la apertura del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL

en virtud de no ser contraria a derecho, al orden publico y las buenas costumbres

en fecha 26 de enero de 2016, ordenándose la notificación del fiscal del Ministerio

Publico, en fecha 02 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna

boleta de notificación del Ministerio Publico, en fecha 05 de febrero de 2016,

mediante auto se ordena la notificación de los demandados, en fecha 06 de junio

de 2016, mediante diligencia la parte demandada se dan por notificados de la

demanda, en fecha 07 de junio de 2016, la parte demandada consigna escrito de

contestación a la demanda, en fecha 13 de junio de 2016, mediante auto se da

apertura al lapso probatorio.-

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace

previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito alego lo siguiente:

“…Omissis… e finales del año 2008, con la ayuda de mis utilidades, compre

mediante un documento de reserva de dominio un vehiculo Volswagen Gol

del año 2008, …Omissis… A comienzos del año 2009, la compañía para la

cual trabajo, comenzó a dar ayuda financiera para comprar viviendas,

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remodelarlas y también para amortizar créditos hipotecarios….Omissis…

esto me motivo e impulso mi deseo de comprar una vivienda, pues, desde

agosto de 2004, estaba viviendo alquilada en un anexo, situado en la Quinta

La Rosalía, Avenida Guayana, Urbanización Terrazas de las Acacias,

Parroquia San Pedro de Caracas, siendo importante señalar a este despacho

que conforme a lo estipulado en su cláusula quinta tenia terminantemente

prohibido recibir visitas dentro y fuera del anexo, so pena de Rescisión o

Resolución de dicho contrato de Arrendamenito. Comencé entonces a

acomodar mi situación financiera y pagar todas mis deudas, para poder

intentar este cometido. Pedí más información en la Empresa y me dijeron

que necesitaba un documento de Opción de Compra, para adelantar los

trámites de dicho auxilio o ayuda económica. Entonces acudí a varios

bancos con cartera de créditos hipotecarios, para conocer sus condiciones

para el préstamo, todos exigían también una carta de Compromiso o un

Contrato de Opción de Compra, en el cual, debían darse unas arras o

adelanto previo al vendedor y el resto lo prestaba la entidad Bancaria. Fui

con mi papa a ver unos apartamentos en la residencia Santa Bárbara

ubicados en Cúa, Muy económicos y con muchas facilidades que estaban en

pre-venta; pero luego de hablar con uno de los vendedores, me di cuenta de

que por las cuotas del carro, no contaba con recursos suficientes para pagar

la inicial en corto plazo. YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, como mi novio,

me acompañaba en este sueño que yo tenia, le comente que pasaba y a el

alguien le recomendó que hablara con el señor ISAIAS QUINTERO,

interesado en vender un apartamento en las residencias Los Samanes,

Ubicada en la Avenida Bolívar de Charallave, quien no pedía arras ni

adelanto previo, quería la totalidad del precio fijado en la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,ºº) al final con la firma

definitiva del contrato de compra venta… Omissis… el Banco BANESCO

tenia un plan de financiamiento Máximo, por un monto total de DOSCIENTOS

CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº), pero exigía que fueran dos

personas “como Mínimo” los solicitantes, bien fueran conyugues, familiares

o concubinos, los cuales trabajaran y que la suma de sus salarios se

ajustara a las tablas de dicho financiamiento, para poder otorgar dicho

crédito total… Omissis…le pregunte entonces a YEMIL JOSE ARTEAGA

RAMIREZ, si el estaba interesado en construir algo para los dos y si iba a

colaborar económicamente conmigo en este reto, el me dijo que si. Así que

comenzamos a buscar la documentación necesaria para que nos aprobaran

el crédito, a tal efecto, solicitamos la documentación necesaria en nuestros

trabajos… Omissis… en esa misma fecha, ciudadano Juez, es decir, el día 29

de mayo de 2009, acudimos ambos con dos (02) testigos ante el registrador

civil parroquial del Municipio Libertador para solicitar una CONSTANCIA DE

CONCUBINATO donde consta expresamente que lo hicimos para solicitar

una vivienda, esta fue la PRIMERA Constancia de concubinato “SIMULADA”

que hicimos, porque era imprescindible para la solicitud del crédito no

porque fuésemos concubinos”

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, venezolano y titular de la

cedula de identidad Nº V-17.578.445, consigna escrito debidamente asistido de

abogado y se niega rechaza y contradice la demanda pro fraude procesal.-

Según el principio de Exhaustividad recogido por el Legislador en el artículo

509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y

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analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa de

seguidas, a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora no promovió prueba alguna

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el

presente juicio, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden

público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la

negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se

oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de

fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús

Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda

“… En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo

346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su

ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez

que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la

jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en

cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

omissis…” (Negritas del Tribunal).

En la presente incidencia la parte actora demanda por Fraude Procesal y entre

otras expone que, el demandado procede a interponer la presente demanda de

PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

Ahora bien este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, pasa a

analizar la admisibilidad o no del fraude procesal interpuesto en fecha 16-11- 2015,

por la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, titular de la cédula

de identidad Nº. V-12.976.043.

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En sentencia No 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de

agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en cuanto al

fraude procesal, estableció:

“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo

específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho,

como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y

referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude

procesal el que debe analizar en este caso esta Sala….(Omisis)… El fraude

procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados

en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o

la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la

eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en

perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser

realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal

stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en

que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como

instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear

determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no

contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto

determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del

proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede

consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de

crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en

detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que

constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una

persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a

quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también

demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al

verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la

fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el

nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o

sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en

un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede

nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de

las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”…(Omisis)…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y

hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo

demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de

diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la

víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima

y tal vez uno de los incursos en colusión.

Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el

fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se

podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo

artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal

podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos,

sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de

constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes,

donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías

procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la

situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del

proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrillas del Juez).

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560,

Expediente N° AA20-C- 2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia

de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal,

dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está

íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la

lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de

los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos

deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos

17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de

impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de

nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo

constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por

demás grosera y evidente…”. (Negrillas del Juez).

En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante

sentencia dictada en fecha 28-05- 2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil,

Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp

6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:

“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios

de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de

Fraude Procesal.

Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hacen parte

unos terceros, en representación de la Sociedad de Comercio Agro

Repuestos M . M. C.A., quienes solicitan,- se repite -, en etapa de ejecución

del fallo definitivamente firme, dictado por el A Quo, la declaratoria de la

existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la propia Juez que dicta el fallo

definitivamente firme, ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del

Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida

impugnación de nulidad de su propio fallo.

Ahora bien en Venezuela, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación

Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara

la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha

17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra

C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS

RIVERA, se señaló que:

“ … no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios

procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del

Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a

petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,

tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el

proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude

procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto

que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de

consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza

del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento

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estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación

de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni

siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la

lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una

multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le

permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse

una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de

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No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de

Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías

Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la

interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar,

las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo

En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en

Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del

Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso

análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios

realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante

el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir

la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en

perjuicio de parte o de un tercero.

Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en

aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.

Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se

desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar

esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal,

pueden sustanciarse de forma similar.

El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en

presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro

del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal

puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de

manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de

Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto

endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las

partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir

obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,

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para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines

de verificar la existencia del alegato.

Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos

distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios

procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una

acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del

fraude en cada proceso por separado.

Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del

Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten

entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento

ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la

nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a

crear todos ellos, una unidad fraudulenta.

Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo

un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo

cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código

de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues

ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría

anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607

eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución.

¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no,

pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser

destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario.

¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el

fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en

el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude

Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser

anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo

ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso

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La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha

expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del

Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho

esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es

producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor

mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código

Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce

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la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la

cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el

Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, -

aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal,

para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos

de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus

limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales

que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de

la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas

costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en

relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in

comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como

intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en

aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como

supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio

con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos

procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra

el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.

Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido

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“ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la

cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como

principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y

otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando

la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una

decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo

constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del

resguardo del orden público …” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de

junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N°

1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló:

“ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en

virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo

constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante

el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para

ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de

la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia,

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lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de

amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la

denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una

decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de

amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en

aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de

fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL

DELGADO OCANDO. N° 941).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada

en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C- 2009-000488, con

ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

“…(Omisis)… El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 17 del Código

de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ad-quem debió haber observado

que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del

juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es

excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar

por vía de invalidación. …(Omissi)… Ahora bien, el artículo denunciado establece

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“…El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas

necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la

lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el

fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al

respeto que se deben los litigantes…”….(Omisis)….En relación a lo argüido por el

formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de

intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio

ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es

excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder

atacar por vía de invalidación”. Lo anterior forma parte del desarrollo de las

denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El

fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y

puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien

sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante

amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una

manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado

el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la

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incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como

se hizo en el sub iudice. En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente

denuncia por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es

improcedente. Así se decide.”

En el caso que nos ocupa, observa este juridiscente que la presente causa se

encuentra en la fase procesal de sentencia, en virtud de auto de entrada del

mismo al estado de sentencia 01 de abril de 2016, y diferida el 30 de mayo de

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Es importante precisar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de

noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en donde estableció lo

“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del

orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa

probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista

decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y

resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia

del fraude procesal (…) Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude

procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante

declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de

Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta

Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000,

caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del

juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal,

ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en

un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se

encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser

Posteriormente, se dejo establecido que las vías de impugnación del fraude, son el

juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se

produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el

fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en el caso

que nos ocupa existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo

que no corresponde resolver a este Tribunal por vía incidental sobre la existencia

o no de un fraude procesal, ya que se quedo inclusive en la publicación del

segundo cartel de remate, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el

fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas

por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente

transcritas, es decir cuando esta en curso el juicio y en el mismo expediente, en

forma incidental, ordinaria si se trata de varios expedientes o juicios y el fraude

procesal a través de amparo constitucional.

En consecuencia, por todos las consideraciones antes expuestas no es esta la vía

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para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida

por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este

Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud, como será establecido en la parte

dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes,

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL intentada por la

ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, titular de la cédula de

identidad Nº. V-12.976.043, contra YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ,

venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-17.578.445, de conformidad

con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE

SEGUNDO: Se condena al pago de costas a la parte demandante MIGDALIA

DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-

12.976.043, por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De

conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de

conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena

notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole

saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra

la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse al primer día de

despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones

ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de

Justicia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez,

Exp. AA-20C- 2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE,

REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en

la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los

veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º

de la Independencia y 157º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

LA JUEZ

Dra. ARIKAR BALZA SALOM

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EL SECRETARIO