REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nº 3068-15.-
PARTE ACCIONANTE: WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a cargo del Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
TERCERO INTERVINIENTE: ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.877.454.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN PABLO COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.838.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Cursa a los folios 07 reverso al 12 anverso y 13 anverso al 15 anverso y el reverso, escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2015, por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248 apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965, expone:
“…De los Hechos.
En fecha Trece de Abril del Dos Mil Quince, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta Auto ordenando el Desalojo para el día Dieciséis de Abril del Dos Mil Quince, de un Inmueble, cuya Cédula Catastral es DC-017-11, de fecha 29-09-2.011, según Boletín Nro. 3.589-5, Inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts.2), ubicado en la calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, encontrándose comprendido el Inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno que es o fue de Bartola Pérez de Burlaffia; Sur: Con casa y terreno ocupado por Alejandrina Gómez; Naciente: Que es su frente, con la Avenida Tocuyito que conduce a El Candelerote, y otros lugares en medio y casa y terreno que es o fue de María Lugo y Poniente: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron municipales y le pertenece dicho Inmueble, según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha Dos de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (02-05-1.980), quedando anotado bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Es el caso, que en fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Quince (16-04-2.015), se puede evidenciar en dicha Acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se establece el derecho de Replica y Contrarréplica que tiene la Parte Demandada, es más, dicho Juez a cargo del referido tribunal indica que no oye más exposiciones, lo cual viola el derecho a Contrarréplica establecido por la sala Constitucional en sus sentencias vinculantes, así como tampoco se oye la Oposición formulada y que resumimos: 1.) Que mis representados no cuentan con un Refugio, ya que el que le habían asignado, fue declarado Nulo Absolutamente, en fecha 25-02-2.015, Comunicación dirigida al Juzgado Primero de Municipio, en virtud, que la persona que otorgó el refugio no esta autorizada legalmente; 2.) Que la Medida de Desalojo no fue notificada, como lo establece el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 3.) Que en fecha Diez de Febrero del Dos Mil Once (10-02-2.011), los ciudadanos ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO y WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, suscribieron un Documento donde el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se compromete a venderle a WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, el Inmueble señalado en la presente Acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000, 00 Bs.) dentro de un plazo de Ocho (08) meses a partir de la fecha arriba indicada, Compra del Inmueble que se efectuará por los trámites de un Crédito otorgado por una Institución Bancaria. Cancelando el Arrendatario, en dinero en efectivo o en cheque, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.), mensuales por concepto de Cánon de Arrendamiento, estando solvente con sus Obligaciones, razón por la cuál, en fecha Dieciocho de Octubre del Dos Mil Once (18-10-2.011), es que ambas partes renuevan la Oferta de Venta en las mismas condiciones de precio y de compra por intermedio de un Crédito Bancario pero por el termino de Tres (3) meses, ambos Documentos, vigentes y que no se ha solicitado por parte del Demandante su Resolución o Cumplimiento, mal puede proceder a la Ejecución de una Sentencia Definitiva Firme, dictada en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez, que en la Parte Dispositiva resuelve el contrato de Arrendamiento de fecha Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Diez debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, pero posterior a esa Sentencia se suscribieron Dos Contratos ya enunciados, que trae como consecuencia la nueva relación contractual, la cuál, el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, no ha acudido a la vía ordinaria, para que intente su Acción, si considera Demandar. En este mismo orden de ideas el Juzgado Segundo, en fecha Cinco de Junio del Dos Mil Doce, dejo sentado expresamente, que parte del Inmueble es la Vivienda del Grupo Familiar conformado por los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, DELVIS JOSEFINA RONDOR RUIZ y sus dos hijas adolescentes, cuyos nombres omitiremos, respaldado la Actuación del Tribunal con Actas levantadas por la Defensoría del Pueblo a cargo de la Licenciada BELKYS SAYAGO DE HITCHER, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Licenciada Gabriela Geller, por los Documentos Públicos y Privados que tienen el carácter de Instrumentos Públicos, ya que la Parte Demandante en esa Causa no tacho, Impugno ni desconoció dichos Documentos y por la propia Parte Demandante, cuando acude a la Jurisdicción Administrativa, para el Procedimiento pautado. Ahora bien, es necesario observar, que con todo lo arriba señalado, en fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Quince, los Funcionarios que actuaron en el Desalojo contenido en dicha Acta y que cursan en autos, a pesar que mi persona como Apoderado Judicial de la Parte Accionante le solicito a la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Defensora en materia Inquilinaria y ambas Funcionarias Obviaron tal pronunciamiento, que posteriormente se contradice con la Inspección Judicial practicada en fecha Veinte de Abril del Dos Mil Quince, que cursa en autos, así como las Actuaciones del menor, del cual solamente vamos a señalar a su nombre y apellido por sus siglas C.D.Y.N., Adolescente que fue sometido al escarnio público cuando practican su Detención Arbitraria e Ilegal. Asimismo en la referida Acta de fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Quince, se solicito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejara constancia de la cámara Fotográfica con respecto a su marca, modelo y serial, así como también de la cantidad de Impresiones Fotográficas tomadas por el ciudadano ANGEL RAMÓN BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el Nro. 4.367.761, y es por ello, que en el presente Escrito, como Apoderado de las Menores Hijas de la Parte Accionante, tal como se evidencia de Poder de fecha Cuatro de Junio del Dos Mil Quince, pido a éste digno Tribunal, proceda citar al prenombrado ciudadano y para los efectos de dicha Citación indicó la siguiente dirección: Centro Comercial y Residencial Parque Central, Calle Urdaneta, Sótano 1, Local donde funciona el Estudio Fotográfico Ángel Blanco, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a los efectos que una vez citado consigne la Información que fue solicitada con anterioridad, antes que se produzca la Audiencia Oral y Pública en el presente Procedimiento de Amparo Constitucional. Ahora bien, se observa claramente, que en la Parte Dispositiva de la Sentencia que cursa en autos, en sus tres Ordinales, el Tribunal no ordenó la Entrega Material del Bien Inmueble y aunado a ello, las Partes procedieron, después de dictada la Sentencia a realizar dos (02) Ofertas de Venta y a su vez, que continuara la Relación arrendaticia, lo que origina, que este Tribunal no puede dictar un auto ni oficiar la Entrega del Bien Inmueble, ya que trae como consecuencia que el Juez se extralimite en sus atribuciones y Abuso de Poder y origine Daños y Perjuicios a mi Poderdante y a su núcleo familiar y debemos recordar, que dicho Inmueble, constituye el hogar de esa familia, Derechos que son protegidos por el Estado Venezolano y siendo el Derecho a la Vivienda, un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano. Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad´. Resulta claro que el derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que e Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que `El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, invisible e interdependiente de los derechos humanos…´´´. Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias Nº 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y Nº 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente: “La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de los valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”. En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos. Al respecto, la Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana. Luego de analizar cada disposición, observamos que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna. En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social. Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentra comprometidos en su existencia y salvaguarda. Para concluir en el presente caso, el Tribunal procedió a dictar Sentencia en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010) pero tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada suscribieron Ofertas de Venta y de Arrendamiento sobre el Inmueble plenamente descrito en fechas (10-02-2.011 y 18-10-2.011), produciéndose una negociación, que trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en el Tribunal procedió a sentenciar y creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese Tribunal, que origina que variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010), ya que viola en Primer Lugar: La cosa Juzgada, ya que dentro los Parámetros de la Parte Dispositiva de la Sentencia no establece la Entrega Material del Bien Inmueble, que las Actuaciones de los Jueces se deben realizar dentro de las Normativas Legales existentes y se deben ejecutar tal como están prescritos sin agregar elementos que no se desprendan o enerven de las mismas Normas y si el Funcionario llegase a incurrir en ese supuesto, traería como consecuencia la Extralimitación de sus Atribuciones y el Abuso de Poder, y de allí, que el Estado me debe garantizar los Derechos como Arrendatario tal como consta en las dos (2) Promesas de Venta que suscribieron las Partes, Promesas que deben solicitar el Cumplimiento o la Resolución del Contrato, pero en ningún momento se puede pretender proceder al Desalojo mediante la Sentencia de fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010), que no contempla la Entrega del Bien Inmueble y no guarda relación con los hechos y circunstancias que ocurrieron cuando firmamos las dos (2) opciones de Venta y en Segundo Lugar: el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que se solicita la Ejecución de una Sentencia, que es INEJECUTABLE y que en la presente causa, surgió una nueva relación contractual y con la Entrega Material del Bien Inmueble, no me han otorgado la oportunidad para defenderme alegando mis razones de hecho y de Derecho.
Del análisis de los Hechos.
En el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha Trece de Abril del Dos Mil Quince (13-04-2.015) y comenzando a ser materializado a partir del día Dieciséis de Abril del Dos Mil Quince el Juez, cuando ordena la Ejecución de la Sentencia y la Entrega Material del Bien Inmueble, Entrega Material que no fue contemplada dentro de los Ordinales de la Parte Dispositiva de la Sentencia y aunado a los hechos que después que ese Tribunal dictó sentencia, en fecha Diez de Febrero del Dos Mil Once (10-02-2.011), los ciudadanos ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO y WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, por intermedio de sus Apoderados Judiciales suscriben un Compromiso donde el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se compromete a venderle a WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, el Inmueble señalado en la presente Demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) dentro de un plazo de Ocho (08) meses a partir de la fecha arriba indicada, Compra del Inmueble que se efectuará por los trámites de un Crédito otorgado por una Institución Bancaria, cancelando mí persona, en dinero en efectivo o en cheque, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), mensuales por concepto de Cánon de Arrendamiento, estando solvente con sus Obligaciones, razón por la cual, en fecha Dieciocho de Octubre del Dos Mil Once (18-10-2.011), es que ambas partes renuevan la Oferta de Venta en las mismas condiciones de precio y de compra por intermedio de un Crédito Bancario pero por el término de Tres (3) meses, ambas Ofertas, Promesas que se acompañan en Copias Certificadas. Para concluir en el presente caso, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a dictar Sentencia en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010) pero tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada suscribieron Ofertas de Venta y Arrendamiento sobre el Inmueble plenamente descrito en fechas (10-02-2.011 y 18-10-2.011), produciéndose una negociación, que trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en el Tribunal procedió a sentenciar y creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese Tribunal, que origina que variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010). Debemos recordar que la Ejecución de la Sentencia no puede ser caprichosa, sino que se tiene que cumplir en los términos y condiciones en que fue producida, tan es así, que para efectos de aclaratoria de sentencia, existe un plazo, para solicitarlo, el cuál en el presente caso, está precluído; Que en derecho no es alegar sino probar; Que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Con gran claridad en la Sentencia no se observa que el Tribunal ordenara la Entrega Material del Bien Inmueble y que las Partes procedieran a suscribir una nueva Relación Contractual y al momento de que el Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dictar el Auto de fecha Trece de Abril del Dos Mil Quince (13-04-2.015), trae como consecuencia la violación de mis derechos y garantías constitucionales de ser oído, de tener derecho de acceder a la Justicia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Cosa Juzgada, obtener una Sentencia Motivada y Ajustada a Derecho y que no se me pueda solicitar la Ejecución de la Sentencia, ya que la misma es INEJECUTABLE y además que las Partes suscribieron una nueva relación contractual no sentenciada por dicho Tribunal.
Finalmente observamos que la Sentencia dictada en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos mil Diez por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, viola el Derecho Constitucional de la Cosa Juzgada, ya que dentro de los Particulares de la Parte Dispositiva de la Sentencia no ordenó la Entrega Material del Bien Inmueble y al no pronunciarse en esa oportunidad trae como consecuencia que la Sentencia es INEJECUTABLE y el Juez debe Atenerse a lo alegado , probado y que conste en autos, Alegatos que fueron expuestos, trayendo como consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis Poderdantes de ser oído, de tener derecho de acceder a la Justicia y el Derecho de la Cosa Juzgada.
De los Fundamentos de la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional.
La Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010), Sentencia que en la Parte Motiva ni Dispositiva, no ordena la Entrega Material del Bien Inmueble y para colmo en el presente caso, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a dictar Sentencia en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010) pero tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada, suscribieron Ofertas de Venta y Arrendamiento sobre el Inmueble plenamente descrito en fechas (10-02-2.011 y 18-10-2.011), produciéndose una negociación, que trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en el Tribunal procedió a sentenciar y creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese Tribunal, que origina que variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010), y en consecuencia se viola el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la Cosa Juzgada y el Derecho a utilizar el Inmueble como Inquilino que es y que es su hogar y el de su núcleo familiar. En este mismo orden de ideas como Conditio Sine Qua Non, es decir como esencial, ha debido ser la Valoración de los Escritos y las Pruebas presentados y que de haber sido evaluados, valorados, apreciados, darían como resultado que no se ordenara la Ejecución de la Sentencia.
Que al declarar ejecutar la Sentencia de fecha 16-12-2.010, procedió el Tribunal a incurrir en error inexcusable, ya que no toma en cuenta los alegatos de Oposición, violando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar correctamente los Principios y alcance de los dos (2) Contratos vigentes, que el Inmueble constituye la Vivienda de la Parte Accionante, su esposa y dos menores hijas, criterios vinculantes, trayendo como consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Cosa Juzgada, criterio sostenido en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 de fecha 10-05-2.001, tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde, tal como lo dice la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 62 de fecha 05-04-2.001, Expediente Nro. 99-889, así como viola normas de orden público, cuando ignora la Cosa Juzgada, criterio acogido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 135 de fecha 22-05-2.001, Expediente Nro. 99-073.
Finalmente debo concluir que la omisión de las Pruebas y Escritos presentados por mi persona por ante el Órgano Judicial si es fuente de Amparo o de Revisión, ya que las Partes dentro del Proceso tienen la vigencia y el respeto del Derecho a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de estas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los Derechos constitucionales de las Partes (Criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional según Sentencia Nro. 383 del 26-02-2.003).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha establecido que el silencio de pruebas o la falta de valoración de ésta provoca la nulidad del fallo y por ende hace siempre procedente el Amparo o el Recurso de Revisión Constitucional. El referido fallo dice lo siguiente: …”Ha sido criterio jurisprudencial de esta sala, que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales, que se aportaron apropiadamente al juicio, tal omisión produce indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la decisión por silencio de pruebas, de modo pues, que la Acción de Amparo Constitucional sería procedente…” (Sentencia Nro. 872 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2.007). En el presente caso, variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010). Debemos recordar que la Ejecución de la Sentencia no puede ser caprichosa, sino que se tiene que cumplir en los términos y condiciones en que fue producida, tan es así, que para efectos de aclaratoria de sentencia, existe un plazo, para solicitarlo, el cuál en el presente caso, está precluído; Que en derecho no es alegar sino probar; Que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Con gran claridad en la Sentencia no se observa que el Tribunal ordenara la Entrega Material del Bien Inmueble y que las Partes procedieran a suscribir una nueva Relación Contractual y al momento de que el Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dictar el Auto de fecha Trece de Abril del Dos Mil Quince (13-04-2.015), y materializado a partir del 16-04-20.15, trae como consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis Poderdantes de ser oído, de tener derecho de acceder a la Justicia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de su Vivienda como Arrendatario que es, la Cosa Juzgada, obtener una Sentencia Motivada y Ajustada a Derecho y que no se me puede solicitar la Ejecución de la Sentencia, ya que la misma es INEJECUTABLE, y además que las Partes suscribieron una nueva relación contractual no sentenciada por dicho Tribunal.
Finalmente, en razón a todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional y sean restituidos los Derechos Constitucionales a la Parte Accionante y a su núcleo familiar.
Medidas Cautelares.
Solicito como Medida Cautelar Innominada, se sirva oficiar al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Miranda, para que se le restituya con todos los Derechos como Arrendatario, a mi Poderdante así como también la Entrega de todas sus pertenencias y Bienes Muebles que se encuentran dentro del Bien Inmueble, cuya Cédula Catastral es DC-017-11, de fecha 29-09-20.11, según Boletín Nro. 3.589-5, Inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts.2), ubicado en la calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, encontrándose comprendido el Inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno que es o fue de Bartola Pérez de Burlaffia; Sur: Con casa y terreno ocupado por Alejandrina Gómez; Naciente: Que es su frente, con la Avenida Tocuyito que conduce a El Candelerote, y otros lugares en medio y casa y terreno que es o fue de María Lugo y Poniente: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron municipales y le pertenece dicho Inmueble, según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha Dos de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (02-05-1.980), quedando anotado bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo.. En estos mismos lineamientos es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el 24-03-2.001, caso Corporación L” Hotel C.A., determino lo siguiente: “…Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el perinculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionado a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva o innominada, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito recurrente que pide el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen, quedando a criterio del Juez del Amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…” (Lo resaltado es del escrito).
DEL INFORME de la parte ACCIONADA
El Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16/06/2016 consigo mediante oficio Nº 2800-319 de fecha 11 de mayo de 2015 informe que textualmente expone lo siguiente:
“…El auto de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), emanando del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; tenía por objeto la ejecución de una sentencia definitivamente firme y no una medida de desalojo en el lugar señalado en ese auto, como lo señala el demandado.
Señala el demandado, que dentro de los presuntos derechos violados, está el Debido Proceso porque no se tomó en cuenta una presunta situación de arrendamiento con opción a compra que tales contratos son de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) y dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011); posteriores a la sentencia que se ejecuto.
Al respecto, no es posible que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso ya que la sentencia de este Juzgado fue dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010); y los abogados del demandante y del demandado en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011); acuerdan una prorroga con efectos de suspensión de los efectos jurídicos del proceso conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debo destacar que no hay convenimiento alguno, ni transacción de ningún género, solo un desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por el demandado, dándole fin al proceso recursivo, y agotando los recursos contra la sentencia. Por lo tanto es falso la violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 49 constitucional, ya que esos presuntos contratos de arrendamiento con opción a compra invada existente por parte del demandado, son de fecha posterior a la sentencia y no forman parte del tema decidido. Por lo tanto, todo lo relacionado con la existencia de esos presuntos contratos como lo señala erradamente el demandado es tema de otro proceso, en consecuencia los alegatos explanados en su libelo, son acciones temerarias.
Ahora bien, lo que señala el demandado sobre la no valoración de las pruebas en su oportunidad, es falso ya que al no apelar quedo conforme con la decisión; mal puedo lesionarle algún derecho constitucional. Este Juzgado cumplió con los tramites y etapa del proceso que señala la ley en contra desalojo arbitrarios, aún cuando el objeto de la pretensión no se trataba de un inmueble destinado a vivienda sino a Uso Comercial, tanto es así que al demandado se le otorgó la oportunidad de ventilar en sede administrativa el conflicto planteado entre las partes, siendo citado en varias oportunidades para intentar una conciliación, el otorgamiento de una solución habitacional para él y su núcleo familiar, y no acudió en ninguna oportunidad fijada; de lo cual se evidencia su posición de no querer resolver la litis, ni obtener ayuda a su supuesta necesidad o problema de vivienda, por lo que ínsito es falso que se le haya vulnerado o violentado algún derecho constitucional.
Omissis…
CONCLUSIÓN
El ciudadano WILLIAN ENRIQUE YACONDINO PEÑA, está perfectamente claro y consciente ( conocimiento profundo de un hecho), de que no es arrendador de ningún contrato nacido supuestamente en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) y el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) respectivamente, ni que se han violado derechos constitucionales de ningún tipo, menos los invocados establecidos en artículo 26 de la Constitución, sobre la Tutela Judicial Efectiva ya que estuvo presente en todos los actos del proceso teniendo acceso a los mismos y haciendo vales todos sus derechos e intereses. Asimismo el artículo 49, que señala como vulnerado en sus ordinales 1, 3, 4 y 8, el 1º referido a la asistencia jurídica. El mismo estuvo asistido desde su citación hasta la ejecución de la sentencia; el 3ª referido al derecho a ser oído, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE YACONDINO PEÑA, siempre tuvo la oportunidad procesal para hacer sus señalamiento y defensas, el 4ª Desde la Admisión hasta la ejecución fue el mismo Juez con Jurisdicción y competencia garantizado el cumplimiento de la norma jurídica y el 8º, referido al error judicial que en este caso no hay por cuando siempre se respecto las decisiones y acuerdo de las partes, se decidió conforme a la normativa que regula la materia y se le dio igual a las partes, por lo que solicito a la ciudadana Juez declare SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada para concluir o dejar sin efecto la ejecución de una sentencia perfectamente válida y legal, tampoco es procedente una Acción de Amparo Constitucional para ejercer una acción temeraria, caprichosa, que anule por solicitud maliciosa de una parte perdidosa una sentencia que no le favorece, cuando se le han respetado todas las etapas del debido proceso, y encontrándose a derecho en todas la etapas del mismo y menos fundamentando su accionar en un hecho falso, como lo es la pretendida condición de arrendamiento con opción a compra; (…) Tan falso es el argumento de que tal inmueble es su hogar y el de su familia, que según se evidencia en el contrato de arrendamiento que el objeto del mismo, es un local comercial, y así lo pudo constatar al momento de practicarse la Medida de Entrega material; funcionaria de la Defensa Pública en materia de Arrendamientos de Inmuebles destinados a Viviendas, Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, en el acta de la misma de fecha 16/04/2015, manifiesta “En aras de garantizar el debido proceso e el derecho a la defensa de las personas que habitan en el inmueble y a los fines de garantizar la integridad y seguridad del grupo familiar que debía encontrarse en el inmueble que no es un inmueble destinado a vivienda principal, que es un local destinado a comercio cuyos objetos que se encuentran dentro del local son herramientas de trabajo, auto periquitos, depósitos de televisores viejos, no observa grupo familiar, no hay enseres de vivienda o enseres de habitación, (…) dejando constancia la defensa de que las partes se encuentran representadas por sus abogados por lo que en ese sentido la presencia de la defensa pública es presenciar el desalojo no teniendo competencia en este estado del proceso pronunciarse con respecto a las actuaciones cursantes en el expediente; asimismo la palabra a la consejera del Consejo de Protección del niño niña y adolescente, adscrita a la alcaldía del Municipio Tomas Lander Licenciada Lucely Monzón C.I. V. 12.304. 158, quien expuso: `En el inmueble no se encontraron objetos ni pertenencias de niños, niñas o adolescentes, no hay ropas, camas, cuartos, útiles escolares, ni juguetes que puedan demostrar que vivan niños o adolescentes en el mismo`
(…) por todo lo expuesto solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, Exp. Nº 15-0700 (nomenclatura de esa Sala) en la que resolvió conflicto negativo de competencia entre, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y este Tribunal, en la que resolvió lo siguiente:
“…Revisadas las actas del expediente, se observa que el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó el desalojo del inmueble que ocupaba objeto de un contrato de arrendamiento, alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la lectura del escrito de amparo se observa que, si bien el accionante en amparo denunció en el petitorio la restitución del bien inmueble y de las pertenencias que en él se encuentran, y consigno unas partidas de nacimiento de unos menores de edad, haciendo ver al tribunal que estos se encontraban bajo su custodia en el citado inmueble en el momento del desalojo; se aprecia que el inmueble objeto de litigio es un local destinado a comercio y de los escritos consignados y de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que hayan sido parte actora ni demandada en el juicio principal, el cual se llevó entre personas mayores de edad ante la jurisdicción civil ordinaria. De allí que, lo que se aprecia es con posteridad del escrito ordenada por el tribunal, el accionante “incluyo” en la acción a estos menores como una estrategia para cambiar la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el caso, máxime cuando se observa que los actos denunciados en la acción de amparo se dictaron luego de celebrado todo un proceso en la jurisdicción civil ordinaria y que esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que ya fue objeto de otra acción de amparo y una solicitud de revisión constitucional
En este sentido, es pertinente traer a los autos el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por ser el Tribunal superior jerárquico a aquel que dictó los actos accionados en amparo. Así se decide.-
Omissis…
DECISIÓN
Onassis…
1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
2. Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.….”
En consecuencia, vista la anterior sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.-
III
DE LAS ACTUACIONES
Cursa del folio 180 al 188 de fecha 08 de Mayo de 2015, auto mediante el cual este Tribunal se Declaró INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cursa al folio 190 de fecha 18 de Mayo de 2015, auto mediante el cual este Tribunal ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca la misma; cursa al folio 197 de fecha 22 de mayo de 2015, auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual recibe la presente Acción de Amparo y así mismo libra Despacho Saneador; cursa al folio235 de fecha 05 de junio de 2015 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual cursa al folio 179 de fecha 15 de Febrero de 2016, auto Admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena citar y notificar a las partes; cursa al folio 185 de fecha 24 de febrero de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Estado Miranda; cursa al folio 194 de fecha 09 de Mayo de 2016, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante; cursa al folio 195 de fecha 10 de Mayo de 2016, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber notificado al Tercer Interviniente ciudadano ASENSIO TRUJILLO, en virtud de que no fue localizado el mismo en las dos oportunidades que se intentó notificar; cursa al folio 198 de fecha 09 de Mayo de 2016, diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Reinaldo Echenagucia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248, donde pide sea notificado el ciudadano ANGEL RAMÓN BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.367.761, Perito Fotógrafo, en la presente causa; cursa al folio 200 de fecha 10 de Mayo de 2016, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la parte agraviada; cursa al folio 225 de fecha 10 de Mayo de 2016, auto mediante el cual este Tribunal NIEGA sea notificado al Abogado en Ejercicio JUAN PABLO COVA, por cuanto se evidenció que del Poder Apud Acta otorgado al mismo, no consta la facultad expresa para darse por notificado en nombre del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO; cursa al folio 232 de fecha 23 de Mayo de 2016, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al ciudadano ANGEL RAMÓN BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.367.761; cursa al folio 235 de fecha 30 de Mayo de 2016, auto mediante el cual este Tribunal ACUERDA notificar al ciudadano ASENSIO TRUJILLO en la persona de su apoderado Judicial Abogado JUAN PABLO COVA, ya que se encuentra facultado para ser notificado; cursa al folio 138 de fecha 15 de Junio de 2016, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al apoderado JUAN PABLO COVA.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.427.516, presunto agraviado debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 35.248, contra el presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a las Puertas del Despacho de la Ciudadana Juez de este Tribunal, presente el Presunto Agraviado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, presunto agraviado debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, plenamente identificados, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN PABLO COVA, Inpreabogado Nº 144.838, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado ciudadano ASENCIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.877.454, así mismo se encuentra presente la representación Fiscal por parte del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZORTIZ, Inpreabogado Nº 72.203, Fiscal Auxiliar 16 Nacional. En este estado La Juez de este Tribunal procede a dejar constancia de que la presente audiencia será Grabada con el siguiente equipo tipo TABLET, modelo GT-P1000N- GALAXY TAB, marca SAMSUNG, en este estado la Juez de este Tribunal Dra. ARIKAR BALZA SALOM, concede la palabra al abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 35.248, apoderado judicial del Presunto Agraviado, quien expone: “La presente audiencia se va a regir por dos sentencias emanadas de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia una de fecha 01 de febrero de 2000 expediente 00-0010 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, a quien considero padre en materia de amparo, la segunda de fecha 23 de enero de 2002- expediente 02-1957, con ponencia del Magistrado Iván Rincón esta dos sentencias rigen el procedimiento de amparo, voy a comenzar a decir que esta audiencia hay que establecer seis aspectos; primero tribunal competente, derecho constitucional violado en una relación contractual que el tribunal haya actuado con extralimitación e usurpación de sus funciones, que con ese actuar haya violado derechos y garantías constitucionales que se pueda corregir la situación jurídica y que no existan otros medios ordinarios par el restablecimiento de la misma, de los hechos, el Tribunal Primero de Municipio Tomas Lander dicto un auto de fecha 13 de abril de 2015 que ordena la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme de una decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, sentencia que no indica para nada que es lo que se tenía que ejecutar libre de personas y cosas, luego viene el día 16 de abril de 2015, y se traslada al lugar donde se va a ejecutar la medida se constituye afuera y como la puerta estaba cerrada ordena a un cerrajero abrir, detienen a dos personas y luego el juez dicta un lapso de espera para que comparezca el demandado asistido de abogado, y mi argumento en lo debatido en el tribunal de control entre la Dra. y el fiscal del Ministerio Público, en la que señala que no hubo violación o falta de respeto a la autoridad porque si hay una puerta cerrada, yo toco la puerta me constituyo doy lapso de espera y después entro, no es que voy a entrar con el cerrajero detengo a las dos personas que no me abrieron la puerta y después doy lapso de espera; en este mismo ínterin yo hago acto de presencia y hago oposición a la medida reproduzco todos los elementos de la oposición pero me voy a fijar en uno solo, la sentencia fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, pero en el 2011 estos dos ciudadanos suscriben un contrato por 8 meses y por 3 meses, ojo, contrato que no ha sido decidido y está vigente, pero fíjate lo que nosotros hacemos como ellos suscribieron un contrato, yo no podía pedir la ejecución de la sentencia del año 2010, sobre hechos que no han sido decidido nosotros presentamos por ante este Tribunal una demanda de cumplimiento de contrato que, en espacio, modo, fecha y lugar es diferente a cuando se cometieron los hechos violatorios, una demanda por cumplimiento de contrato porque en ese contrato, que por cierto tiene bastante deficiencia pero no importa solo importa, la voluntad de las partes, este decía que se debía tramitar por un crédito bancario y como todos nosotros sabemos que para tramitar un crédito bancario, ese documento debía señalar medidas linderos, documento de tradición y sobre todo una promesa bilateral autenticada, si bien es cierto que el secretario le da fe pública pero ese no es un documento autenticado por eso es que jamás ni nunca el podría comprar el inmueble por un crédito bancario y por eso se demanda el cumplimiento de contrato, ojo cuando nosotros demandamos el cumplimiento de contrato, aquí la parte como tercero interviniente alego la cosa juzgada, nosotros sabemos que para que prospere la cosa juzgada se tiene que dar tres elementos concurrentes de todo juicio: 1º, que sean las mismas partes con el mismo carácter, sin embargo este Tribunal declara con lugar la cuestión previa, nosotros apelamos, el Tribunal Superior conserva la uniformidad que desde la extinta Corte Suprema de Justicia hasta el presente Tribunal Supremo de Justicia ha sido uniforme cosa juzgada tiene que concurrir los tres elementos obligatorios, y uno de ellos las mismas partes con el mismo carácter; revocan el abogado aquí presente, sustituye el poder para que anuncien casación por cierto la sustitución esta mala y no voy a decir por qué, entonces el Tribunal niega el recurso de casación y no conforme con eso recurre de hecho y el recurso de hecho es dictado por la Sala Civil sin lugar, eso significa que esos contratos que hicieron ellos no han sido resueltos por una sentencia definitivamente firme; vamos a seguir en este mismo orden de ideas, cuando el Tribunal se presenta a practicar la medida que por cierto, hay días con antelación no me permitieron, yo realice una serie de oposiciones a la medida, que es mi recurso, sin embargo el tribunal no la decide, el Tribunal dice que no tengo derecho a ningún tipo de oposición, antes de yo hacer oposición me costo para que me aceptaran esos diez minutos, sin embargo la acepta pero no me oye la oposición, me dice no hay ningún tipo de oposición, nosotros debemos saber que hay yo no puedo apelar porque hay una resolución que por cierto la dicto la sala plena del año 2009, 006 si mal no recuerdo publicada el 02 de abril que prohíbe las apelaciones en los juicios que cursan por ante el juzgado de municipio que tenga una cuantía menor a 500 unidades tributarias y esto ha sido un criterio reiterativo de la sala constitucional, la magistrada Merchán el 08 de mayo de 2013 dijo que no hay lugar a ese tipo de apelación porque se viola esa resolución y se violan los artículos 891 y 893 del código de procedimiento civil, sin embargo en todas estas sentencia que ha dictado la sala constitucional hay dos Votos salvados el boto salvado del doctor Marco Tulio Dugarte y el voto salvado de la Dra. Gladis Gutiérrez Alvarado, esta última el 17 de julio del año pasado dice dicto sentencia vinculante y ordeno oír las apelaciones en esos juicios que la cuantía sea menor a 500 unidades tributarias luego que se publique estas sentencia en gaceta, pero mi amparo es de mayo de 2015, no me puedo colear en esa jurisprudencia fíjense como se va digiriendo los hechos, en los hechos dije que uno de los hechos que llama la atención llama mucho la atención, es que ese inmueble era residencial, consta en autos oficio de la defensoría del pueblo, cursa en autos oficio del Consejo de Protección del niño niña y adolescente, cursa en autos auto del juzgado de municipio en el que dice que ese inmuebles es residencial, cursa en autos las actuaciones del abogado aquí presente que lleva un procedimiento por ante el sunhavi, cursa la resolución del sunhavi y cursa actuaciones del mismo juez donde dice que se le busque refugio a este ciudadano entonces no se puede decir que es un local comercial y punto porque están violando la ley de arrendamiento para uso residencial y me está violando la sala constitucional que me dice que es un derecho fundamental y para colmo otro hecho mas como yo digo que no me voy a llevar los bienes muebles dice textualmente en virtud del que el demandado dice eso ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, esto es intimidación y tu no podías cambiar el uso conforme porque estas violando la ley, todo estos actos nos llevan a abuso de poder y extralimitación de las atribuciones, pero que derecho me está violando el debido proceso el derecho a la defensa el derecho a la vivienda el derecho al trabajo porque también era ese su lugar de trabajo, y nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional dice, que si yo violo derechos integrantes a la persona acabo con el ciudadano y si acabo con el ciudadano, acabo con el derecho por eso es de orden publico esos derechos y tiene que ser así ya hemos analizados los hechos y su análisis vamos a comenzar con los derechos violados al debido proceso al derecho a la defensa el derecho a esa vivienda que viene siendo su hogar él y derecho al trabajo, pero vamos ahora con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo voy a citar todos los que están allí pero voy a llamar uno solo que es el de abuso de poder y extralimitación de sus funciones que con ese actuar se hayan violentados garantías constitucionales que la situación jurídica se pueda restituir el mismo tribunal dice que practico parcialmente la medida y dejo el bien inmueble libre de persona pero no de cosas con esto quiero decir que él puede regresar al lugar y el otro que no existan recursos ordinarios que esa demanda por cumplimiento de contrato es de modo cosa tiempo y ligar diferente ojo tenemos un arrendamiento con opción a compra nosotros podemos tener cuatro cosas que pueden pasar allí, yo me voy no compro y me salgo del inmueble, yo me quedo dentro del inmueble y decido comprar, yo me quedo como arrendatario, o yo me salgo del inmueble y compro son las posibilidades arrendamiento con opción a compra yo puedo pedir la demanda por cumplimiento de contrato y sigo siendo inquilino tu me violaste a mí los derechos como inquilino pero hace año y pico atrás yo presente una demanda por cumplimiento de contrato y eso no tiene nada que ver con que pretenda corregir esto, no porque yo no tengo una varita mágica ni una bola de cristal que me diga que con esa demanda me van a venir a sacar, “yo no tengo bola mágica”, “yo tengo bolas pero no mágicas”, los otros medios ordinarios que tenía formule oposición a la medida pero no puedo apelar y como no la escuchaste no puedo determinar que cuando yo plantee la oposición el juez me tenía que dictar una resolución fundamentarme no decir no hay ningún tipo de oposición ya he dicho los aspectos para los cuales se deben dar para que se dé el amparo y están aquí tenemos un contrato valido decidido por la sala civil tenemos la competencia y todo tenemos la violación de los derechos y garantías constitucionales por abuso de poder y extralimitación de sus funciones y tenemos que la situación jurídica se puede corregir. Ahora vamos con las pruebas voy a ratificar las pruebas voy a presentar inspección judicial para decir que una vez practicada la inspección el tribunal declaro que el bien inmueble se encuentra libre de personas mas no de bienes posteriormente comenzaron a sacar bienes muebles sin autorización alguna y otros particulares que por razón de tiempo losa voy a reproducir también voy a presentar el inventario que presentó la ingeniero civil para dejar constancia de los bienes que se encontraban dentro del mismo voy a consignar también esta acta donde dice que el Tribunal declaro parcialmente el desalojo porque estaba libra de personas pero no de cosas voy a presentar un video y unas fotos de cómo era el hogar de este señor, voy a reproducir el acta de consignación del expertos, a los efectos que sea llamado al fotógrafo a declarar porque allí pedí que se dejara constancia de cuál era la cantidad de fotos y la cantidad de fotos era necesaria porque era una actuación judicial, esas fotos se tenían que llevar y pido a este Tribunal la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de que los bienes que estaban allí fueron sacados, señalo como agraviante al Juzgado Primero de Municipio Tomas Lander en la persona del Juez Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, fundamento jurídico 26, 27, 49, 85, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 18,48 de la Ley de Amparo en concordancia también con los artículos 1,2,4,15 y 16 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario artículo 8 de la Carta Interamericana las sentencias vinculantes dictadas por el tribunal finalmente pido que la presenta acción sea declara con lugar y se le restituya a este ciudadano la situación jurídica que tenia a la para el día 16 de abril de 2015 a las 09:59:59 de la mañana, con respecto al Tercero interesado solicito la falta de cualidad en virtud de que la norma establece que las facultades especiales deben ser expresas es decir deben ser escritas y ese criterio lo valoro el tribunal cuando me dijo Dr. no podemos citar porque no se encuentra facultado para dicho acto, en el caso de poder especial se debe tomar en cuenta que pueden ser arrendar transigir, convenir asistir a audiencias constitucionales esta facultad debe ser expresa; en este estado interviene la ciudadana Juez y otorga el derecho a la palabra al apoderado judicial del tercero interviniente quien expone: buenos días es sentencia reiterada que el amparo constitucional es una vía extraordinaria es decir que no se puede estar intentado con el amparo buscar una tercera vía no es buscar una cuarta ni quinta vía, voy a ser concreto en esto, hay una solicitud de amparo constitucional porque supuestamente se violaron unos derechos constitucionales con un auto que dicto el tribunal primero del Municipio Tomas Lander donde se ejecutaba un juicio de resolución de contrato de arrendamiento el cual quedo resuelto en el año 2010, en este juicio de amparo el colega está trayendo cosas nuevas que no tiene nada que ver con este juicio por eso pido a la ciudadana juez y al representante del ministerio publico estén en autos de lo que se está discutiendo en esta audiencia sin salirse de lo que no se debe salir de aquí, precisamente lo que dice aquí el colega que se sabe las características que tiene el juicio de amparo que me parece que mover el aparato de justicia para intentar un juicio de amparo constitucional me parece bien delicado es mi opinión personal, el señor tenía un contrato de arrendamiento con mi cliente que es un tercero interviniente en el presente juicio se introduce una demanda por resolución de contrato por falta de pago del ciudadano en el cual el ciudadano no pudo probar el cumplimiento del pago es por eso que el tribunal dicto la sentencia en la que se declaro la resolución del contrato que quiero decir yo con esto el ciudadano apelo luego revoco la apelación se dio una sentencia definitivamente firme en la cual en su ejecución se dio el tiempo de espera, tratando de hacer un acuerdo con el señor en los que sería quien el señor conviniera en la compra del bien inmueble que es lo que se quería el señor no cumplió se le dio otro lapso y se paso a la ejecución de la sentencia luego se busco hacer la ejecución forzosa y de manera extraña el señor cambio el objeto del contrato de arrendamiento de un local comercial, se develo y se le dieron y se cuido el debido proceso y se cuido el derecho a la defensa, el 13 de abril de 2015 el Tribunal Primero de Municipio dicto auto de ejecución de la sentencia luego se solicita el cumplimiento forzoso del inmueble, quiero dejar claro que en el acto de ejecución estuvimos presentes todos los funcionarios públicos que son garantes de los derechos y garantías constitucionales es decir defensoría Habitad y Vivienda, Defensores de Niños Niñas y Adolescentes y cursa en autos todo lo que se verifico y se evidencio mientras se estuvo realizando dicha inspección, mal puede el colega que se violentaron los derechos cuando se encontraban los garantes de dichos derechos, y los autos que fueron dictados fueron apegados a derecho y al procedimiento que se dio, solicito que sea declarado inadmisible el presente amparo por ser temerario e infundado; En este estado la juez ordena agregar las pruebas y se exponen a las partes las pruebas promovidas a fin de que sea verificada por el tercero interviniente, y de igual manera la ciudadana juez ordena agregar el informe consignado por el tercero interviniente, en este estado al ciudadana juez otorga la palabra al accionante a los fines de hacer su réplica quien expone: vista la admisión de todas las pruebas solicito que los cinco documentos que yo presente se les dé el carácter de documento público, en esa inspección judicial que se consigna se está especificando que bienes muebles se encontraban en el inmueble para el día en que llego el tribunal y no consta en el inventario por lo tanto estamos ante la presencia de un hecho punible eso es apropiación indebida de la cosa, pido que se oficie a la Fiscaliza Superior del Estado Miranda, solicito también que se oficie a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines de formar el expediente disciplinario al abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez por los siguientes actos, primero por el abuso de poder y la extralimitación de atribuciones por violación de los derechos, segundo el cambio de uso conforme, porque hay autos de la Defensoría del Pueblo, del Consejo de de Protección del Niño Niña y Adolescente, auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio donde señala también que es residencial, el procedimiento que lleva aquí el colega en SUNHAVI, hay un procedimiento del SUNHAVI que dice que es residencial, hay actuaciones del propio Juzgado Primero de Municipio que dicen que le de refugio a este ciudadano, también se incurrió en la violación por cuanto no se me dio respuesta a la oposición propuesta, y luego la intimidación cuando me dijo que iba a llamar al CICPC, e otro orden de ideas también solicitamos se oficie a la defensoría del Pueblo a la Abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS porque ella llego ese día y dijo que en ese bien inmueble no había bienes muebles que se considerara pertenecían a un hogar, así mismo pido oficiar al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a fin de que sean tomadas acciones disciplinarias contra la ciudadana LUCELIZ MONZON porque ella dice que allí no existía rastros de niños o niñas o juguetes y en sus propias narices se llevaron a 2 menores detenidos y ella no hizo nada, así mismo pido se sirva oficiar al Colegio de Ingenieros a fin de que tome medidas disciplinarias contra la ciudadana que presenta este inventario, por mala praxis, pido que se oficie a organismos que cuiden a animales ya que se encontraba en dicho inmueble una perra y que no se sabe que sucedió con ella, y por ultimo pido que se oficie al Colegio de Abogados a fin de que se abra expediente disciplinario por falta de lealtad y probidad en el proceso. En este estado la Juez de este Tribunal concede la palabra al tercero interviniente y ejerce su derecho a contrarréplica y expone: todo esto que está aquí que el colega esta alegando ya está terminada y procesada en el expediente 1823-2007 y pienso que no se pueden ventilar cosas que no son cosas de este procedimiento todo esto ya quedo resuelto por el procedimiento y todo sus lapsos y solicito la copia de este audiencia es todo, en este estado toma la palabra la ciudadana Juez de este Tribunal y expone: que siendo la 01:00 de la tarde estando dentro del bloque que fija el corte de luz por el Racionamiento Eléctrico decretado por el Ejecutivo Nacional en este sector, encontrándose imposibilitado para continuar la celebración de dicha audiencia, estando ambas partes y el Ministerio Publico de acuerdo con la suspensión, se ordena la paralización del presente acto y se fija el día hábil siguiente a las 08:30 de la mañana para dar continuación a la presente Audiencia Constitucional.
En horas hábiles para el presente acto del día 18 de junio de 2016, se constituyo en la sede de este Tribunal a las 08:30 de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.516, presunto agraviado debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 35.248, contra el presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a las Puertas del Despacho de la Ciudadana Juez de este Tribunal, presente el Presunto Agraviado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, presunto agraviado debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, plenamente identificados, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN PABLO COVA, Inpreabogado Nº 144.838, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado ciudadano ASENCIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.877.454, así mismo se encuentra presente la representación Fiscal por parte del abogado DANNY BAUTISTA ORTIZORTIZ, Inpreabogado Nº 72.203, Fiscal Auxiliar 16 Nacional. Dejando constancia que el día de ayer 17 de junio de 2016, siendo la 01:00 de la tarde se suspendió dicha audiencia por razones del racionamiento eléctrico y se fijo la continuación en la presente fecha y hora, siendo las 08:45 de la mañana se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano ANGEL RAMON BLANCO TORRES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.761, en su carácter de experto fotógrafo designado en el acto de ejecución de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, el cual se anexa en acta por separado, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m. este Tribunal se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: Avenida Principal Tocuyito casa Nº 216, conocida también como Josefa a 50 metros aproximadamente de la entrada de Mendoza, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, a los fines practicar Inspección Judicial solicitada por la parte querellante y acordada por este Tribunal dejando constancia que la referida acta de inspección será también agregada por acta separada, En este estado La Juez de este Tribunal procede siendo las 11:23 de la mañana de procede a dar continuación del presente acto, en este estado la ciudadana juez le concede la palabra a la representación del fiscal del Ministerio Publico y expone: el ministerio publico actúa como tercero de buena fe y como garante del buen derecho en la presente causa, merece la atención del fiscal la cuestión previa relativa a la falta de cualidad del tercero interesado por alegada por el querellante, la representación del Ministerio publico trae a colación la sentencia Nº 1174 de 12/08/2009, COLEGIO CANTACLARO S.R.L, en la que señala que los poderes deben ser analizado a la luz del principio de desformalizacion de la justicia y desde la perspectiva del principio pro actione, en consecuencia los poderes generales son suficientes para comparecer y asistir a las acciones de amparo constitucional, por tanto el Ministerio Público solicita se declare improcedente la cuestión previa de falta de cualidad del tercero interesado, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que son de orden publico y por tanto revisables en cualquier estado y grado de la causa, esta representación fiscal observa que en la querella la parte accionante señalo como hecho lesivo el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio y el acta de ejecución de fecha 16 de abril de 2015, donde se pretendía la ejecución de la sentencia definitiva del mismo Tribunal Primero de fecha 16 de diciembre de 2010, toda vez que dicho fallo era inejecutable en virtud de los dos nuevos contratos suscritos entre las partes y además porque el inmueble constituía el hogar del arrendatario y su familia; por la notoriedad judicial se observa que en fecha 10 de marzo de 2014 las misma parte querellante interpone acción de amparo constitucional contra el mismo tribunal Primero de Municipio que por auto de fecha 26 de febrero de 2014 pretendio ejecutar la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2010 alegando los mismos hechos que en este amparo, es por ello que la representación del ministerio publico alega la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una sentencia definitivamente firme con la mismas partes y la misma acción, por tal razón la representación del ministerio publico alega la cosa Juzgada de conformidad con el articulo 6 Ord 8º, señala que luego por notoriedad judicial, observo que existe en este mismo Tribunal el expediente 2936-16 demanda por cumplimiento de contrato, así mismo es notorio para esta representación Fiscal que existe las causales señaladas en el articulo 6 ordinal 5º ejusdem, es decir que se agoto la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos, causa que está pendiente de decisión, finalmente el ministerio publico en virtud de la inspección practicada solicita se oficie a la Fiscalía Superior con copias certificadas señaladas por el accionante a fin de que se abra la investigación penal a los efectos de verificar si existe el delito que señala el accionante, de igual manera solicito copias de la presente acta. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio, y siendo las 12:12 de la tarde se da por terminada la presente audiencia de amparo Constitucional y se retira la ciudadana Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional, transcurrido el lapso, la ciudadana Juez impone a las partes acogiéndose al lapso de cinco (05) días establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación íntegra del fallo. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.427.516, contra el presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de que se inicie las investigaciones que considere pertinentes…”
V
MOTIVA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965, así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que la pretensión constitucional se circunscribe a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva de la justicia, previsto en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto según alega el accionante textualmente lo siguiente:
“…La Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Diez (16-12-2.010), Sentencia que en la Parte Motiva ni Dispositiva, no ordena la Entrega Material del Bien Inmueble y para colmo en el presente caso, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a dictar Sentencia en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010) pero tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada, suscribieron Ofertas de Venta y Arrendamiento sobre el Inmueble plenamente descrito en fechas (10-02-2.011 y 18-10-2.011), produciéndose una negociación, que trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en el Tribunal procedió a sentenciar y creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese Tribunal, que origina que variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16-12-2.010), y en consecuencia se viola el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la Cosa Juzgada y el Derecho a utilizar el Inmueble como Inquilino que es y que es su hogar y el de su núcleo familiar. En este mismo orden de ideas como Conditio Sine Qua Non, es decir como esencial, ha debido ser la Valoración de los Escritos y las Pruebas presentados y que de haber sido evaluados, valorados, apreciados, darían como resultado que no se ordenara la Ejecución de la Sentencia.
Que al declarar ejecutar la Sentencia de fecha 16-12-2.010, procedió el Tribunal a incurrir en error inexcusable, ya que no toma en cuenta los alegatos de Oposición, violando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar correctamente los Principios y alcance de los dos (2) Contratos vigentes, que el Inmueble constituye la Vivienda de la Parte Accionante, su esposa y dos menores hijas, criterios vinculantes, trayendo como consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Cosa Juzgada, criterio sostenido en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 de fecha 10-05-2.001, tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde, tal como lo dice la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 62 de fecha 05-04-2.001, Expediente Nro. 99-889, así como viola normas de orden público, cuando ignora la Cosa Juzgada, criterio acogido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 135 de fecha 22-05-2.001, Expediente Nro. 99-073…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Observa esta juzgadora que conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante promovió las siguientes probanzas, admitidas en la audiencia:
Pruebas Documentales:
• Copia certificadas marcado con la letra “A” que cursa del folio 24 al 168 de la pieza I y en los folios 18 al 90 de la pieza II, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy.
• Copia certificadas, que cursa del folio 169 al 171 Acta de Audiencia de Presentación de Adolescente (s) Aprehendido (a) expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy.
• Inspección extra judicial evacuada en fecha 17 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte accionante, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.248, en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa Nº 216, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
• Cursa a los folios 223 y 224 dos actas de nacimientos de la ciudadana BABARA YULIANYELY y la ciudadana YENIFER WILLIANNYS menores de edad. Ahora bien los mencionados ciudadanos no son partes en el presente juicio, como así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, Exp. Nº 15-0700 (nomenclatura de esa Sala) en la que resolvió conflicto negativo de competencia.
• Inspección extra judicial evacuada en fecha 27 de mayo del 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte accionante, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.248, en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa Nº 216, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
• Copia certificada del informe pericial de la ciudadana IGUANTI MARBELLA cursa en el expediente 1823 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada del acto de ejecución fijada en auto de fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En la audiencia Oral y Pública
Inspección judicial:
inspección solicitada por la parte accionante en la audiencia oral en 18 de junio de 2016.
TESTIMONIALES:
La parte presuntamente agraviada promovió en la audiencia oral el siguiente testigo: ciudadano ANGEL RAMON BLANCO TORRES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.761, en su carácter de experto fotógrafo designado en el acto de ejecución de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PATE ACCIONADA:
La parte accionada no promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Pruebas Documentales:
La parte tercera interesada consigno en autos las siguientes pruebas:
• Copias simples de Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (tercero interesado) y el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (parte accionante), cursante a los folios 93 y 94 de la pieza II.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2014, la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1877.454 en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Copia simple de Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.838 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, y en consecuencia Resuelve el Contrato de Arrendamiento.
• Copia simple de Sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo del 2015, en la cual se declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano, WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.965.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Seguidamente, corresponde a ésta Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.
Sobre la denuncia de violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Respecto al derecho al debido proceso el alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. (...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
En el caso de autos, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora considera importante traer a colación lo siguiente:
El hoy, accionante ciudadano, WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, interpuso Acción de Amparo contra el auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró Con Lugar, en fecha 12 de agosto de 2014 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ahora bien el ciudadano abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.838, actuando en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado, ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, subiendo el mismo al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicho tribunal actuando en sede constitucional, dicto sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 en la que expuso y declaro lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por el Abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.454 en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trásnsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipìo Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2014. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dar cumplimiento al mandato de ejecución de fecha 26 de febrero de 2014…”
Luego, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 15-0152, el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…Que “… en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008) (…), celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (…), sobre un inmueble (…) constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts.2), ubicado en la Calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Edo Miranda…” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “… el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (…), procede a demandarme por ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por Resolución del Contrato de Arrendamiento, Sentencia que es declarada Con Lugar en fecha (…) 16-12-2010. Después que ese Tribunal dictó sentencia, en fecha (…) 10-02-2011, nosotros ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO y WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, por intermedio de nuestros apoderados judiciales suscribimos un compromiso donde el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, se compromete a venderme a mi persona (…), el inmueble señalado en la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) (sic) dentro de un plazo de ocho (08) meses a partir de la fecha arriba indicada, compra del Inmueble que se efectuará por los trámites de un crédito otorgado por una Institución Bancaria, cancelando mí persona, en dinero en efectivo o en cheque, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs) (sic), mensuales por concepto de Cánon de Arrendamiento, estándo (sic) solvente con mís (sic) Obligaciones, razón por la cuál (sic), en fecha (…) 18-10-2011, es que ambas partes renovamos la Oferta de Venta en las mismas condiciones de precio y de compra por intermedio de un Crédito Bancario pero por el término de tres (3) meses, ambas Ofertas…”(Mayúsculas de la parte actora).
Que “… a pesar de haberse suscrito, dichas Ofertas de Venta del Inmueble por parte del señor ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, le pedí en innumerables ocasiones, e incluso hasta por escrito en fecha 23-02-2012 y éste se ha negado rotundamente a la firma de una Promesa Bilateral de Compra Venta del Inmueble en cuestión, documento que contendría el valor fijado por ambas partes, el tiempo de duración y el cánon de arrendamiento (…), y así poder ser factible que una Institución Bancaria me otorgue el Crédito, para que obtenga el Inmueble en cuestión. Ahora bien, ante tales hechos narrados, procedí a intentar Demanda de Cumplimiento de Contrato, que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…). Ahora bien, en la causa por Resolución de Contrato que cursa por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se puede constatar, que después que ese Tribunal procediera a Sentenciar la Causa en fecha 16-12-2010, la parte demandante y la parte demandada, procedimos en fechas 10-02-2011 y 18-10-2011 a suscribir Ofertas de Venta, produciéndose una nueva negociación y relación jurídica, que trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en que el Tribunal procedió a sentenciar y creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese Tribunal”.
Que “… la sentencia dictada en fecha (…) 16-12-2010 (…), en la Parte Dispositiva no ordenó la Entrega Material del Bien Inmueble plenamente descrito en autos, solamente ordena textualmente lo siguiente: ‘… Se condena al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, EN PAGAR LA CANTIDAD DE Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de junio y julio de (2010) (sic), y todos los que sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento firmado por las partes. Tercero: A pagar las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados que se ocasionaron como consecuencia de este procedimiento…’. Ahora bien, se observa claramente (…) que el Tribunal no ordenó la Entrega Material del Bien Inmueble y aunado a ello, las Partes procedieron, después de dictada la Sentencia a realizar dos (2) Ofertas de Venta y a su vez, que continuara la Relación arrendaticia, lo que origina, que ese Tribunal no puede dictar un auto ni oficiar la Entrega del Bien Inmueble, ya que trae como consecuencia que el Juez se extralimite en sus atribuciones y Abuso de Poder y origine Daños y Perjuicios a mi persona y debemos recordar que dicho inmueble constituye el hogar y la fuente de trabajo de mi persona…”.
Que al producirse “… una nueva negociación, trae como consecuencias que variaron todas las circunstancias que estaban para la fecha en que el Tribunal procedió a sentenciar y creando una nueva situación jurídica no contemplada en la sentencia dictada por ese Tribunal, que origina que variaron las condiciones y por ende nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha (…) 16-12-2010, ya que viola en Primer Lugar: La Cosa Juzgada, ya que dentro de los Parámetros de la Parte Dispositiva de la Sentencia no establece la Entrega Material del Bien Inmueble, que las Actuaciones de los Jueces se deben realizar dentro de las Normativas Legales existentes y se deben ejecutar tal como están prescritos sin agregar elementos que no se desprendan o enerven de las mismas normas y si el Funcionario negase a incurrir en supuesto (sic), traería como consecuencia la Extralimitación de sus Atribuciones y el Abuso de Poder, y de allí, que el Estado me debe garantizar los Derechos como Arrendatario tal como consta en las Dos (2) Promesas de Venta que suscribieron las partes, promesas que deben solicitar el Cumplimiento o la Resolución del Contrato, pero en ningún momento se puede pretender proceder al Desalojo mediante la Sentencia de fecha (…) 16-12-2010, que no contempla la Entrega del Bien Inmueble y no guarda relación con los hechos y circunstancias que ocurrieron cuando firmamos las dos (2) Opciones de Venta y en Segundo Lugar: el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que se solicita la Ejecución de una Sentencia, que es INEJECUTABLE…” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “… intente (sic) una Pretensión de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando dicho Tribunal en fecha (…) 14-03-2014, improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional; se procede a Apelar y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha (…) 07-05-2014, declara con lugar la apelación y revoca la sentencia (…) procediendo la Jueza a Inhibirse y le correspondió el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando Con Lugar el Amparo Constitucional en fecha (…) 12-08-2014; procede el Tercero Interviniente a Apelar y en fecha 17-10-2014, violando (sic) los Derechos Constitucionales como es la Cosa Juzgada, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y los Criterios Jurisprudenciales (…), procede a Revocar la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional…” (Negrillas de la parte actora).
Que “… en el Auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha (…) 26-02-2014, el Juez (…) ordena la ejecución de la Sentencia y la Entrega Material del Bien Inmueble (…), que no fué (sic) contemplada dentro (…) de la sentencia…”.
Que “… con gran claridad en la sentencia no se observa que el Tribunal ordenára (sic) la Entrega Material del Bien Inmueble y que las Partes procedieron a suscribir una nueva Relación Contractual y al momento de que el (…) Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dictar el Auto de fecha (…) 26-02-2014, trae como consecuencia la violación de mis derechos y garantías constitucionales de ser oído, de tener derecho de acceder a la Justícia (sic), el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Cosa Juzgada, obtener una Sentencia Motivada y Ajustada a Derecho y que no se me puede solicitar la Ejecución de la Sentencia, ya que la misma es INEJECUTABLE y además que las Partes suscribieron una nueva relación contractual no sentenciada por dicho Tribunal” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “… la sentencia dictada en fecha Diecisiete de Octubre del Dos Mil Catorce por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, viola el Derecho Constitucional de la Cosa Juzgada, ya que dentro de los Particulares de la Parte Dispositiva de la Sentencia no ordenó la Entrega Material del Bien Inmueble y al no pronunciarse en esa oportunidad trae como consecuencia que la Sentencia es INEJECUTABLE y el juez debe Atenerse a lo alegado, probado y que conste en autos, alegatos que fueron expuestos, trayendo (sic) como consecuencia la violación de mis derechos y garantías constitucionales…” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “… en este mismo orden de ideas como Conditio Sine Qua Non, es decir como esencial, ha debido ser la valoración de los escritos y las pruebas presentados y que de haber sido evaluados, valorados, apreciados, darían como resultado que no se ordenara la Ejecución de la Sentencia…”.
Que “… la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Diecisiete de Octubre de Dos Mil Catorce, violó el principio y carácter de la Cosa Juzgada (sic), ya que la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha (…) 16-12-2010 (…), no ordena la Entrega Material del Bien Inmueble…”.
Que “… nació una nueva relación contractual no prevista en la referida Sentencia y por lo tanto, resulta INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha (…) 16-12-2010)…” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “… al declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha Doce de Agosto de Dos Mil Catorce, como procedió a incurrir (sic) en error inexcusable, ya que el Amparo es contra el auto que ordenó la Ejecución de una Sentencia que es INEJECUTABLE violando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar correctamente los principios y alcanze (sic) de la Cosa Juzgada y criterios vinculantes, trayendo como consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Cosa Juzgada (…), tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde…” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “… la omisión de las Pruebas y Escritos presentadas por mi persona por ante el Órgano Judicial si es fuente de Amparo o de Revisión, ya que las Partes dentro del Proceso tienen la vigencia y el respeto del Derecho (sic) a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes…”.
Que “… solicito como Medida Cautelar Innominada, se sirva oficiar tanto al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sea paralizada la Entrega material del Bien Inmueble, Inmueble, cuya Cédula Catastral es DC-017-11, de fecha 29-09-2.011 (…), inmueble constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 Mts.2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (335,15 Mts.2), ubicado en la Calle Principal de Tocuyito que conduce al vecindario El Candelerote, Casa Nro. 216, anteriormente Josefa, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda encontrándose comprendido el Inmueble dentro de los siguientes linderos (…), hasta tanto sea resuelta la Pretensión de Amparo Constitucional por Sentencia…”(Mayúsculas de la parte actora).
Que “… para demostrar los tres (3) requisitos para decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada (…) se acompaña Copia Fotostática de la Sentencia de fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Diez (16- 12-2010) y del Auto de fecha Veintiséis de Febrero de Dos Mil Catorce (26-02-2014), así como también de la Comisión según Oficio Nro.2.800-162, para que se proceda a la ejecución dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha Veintiséis de Febrero de Dos Mil Catorce (26-02-2014), todos dictados por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…); las Dos (2) Promesas de Venta, de fechas Diez de Febrero de Dos Mil Once (10-02-2011) y Dieciocho de Octubre de Dos Mil Once (18-10-2011), que originan la nueva relación contractual, después que se dictará Sentencia…”.
Que “… queda totalmente demostrado (…), que ha comenzado a transcurrir la Ejecución de un acto que ésta (sic) lesionando mis Derechos Constitucionales y que por tratarse de que la Etapa está en fase de Ejecución no existe otro mecanismo para proceder a la Paralización de la presente Causa, sino es mediante el presente Amparo Constitucional (sic)”.
Que “… con la ejecución de la sentencia quedó (sic) expuesto a la pérdida del Inmueble como Arrendatario que soy, cuando el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dictar el Auto de fecha Veintiséis de Febrero del Dos Mil Catorce (26-02-2014), trae como consecuencia que me expone a Daños y Perjuicios, los cuales (sic) me reservo las Acciones legales, disciplinarias y penales a que hubiere lugar…”.
Que “… el hecho de acordarse ésta Medida Cautelar Innominada, el Estado cumple con su función de velar para que las personas disfruten de sus derechos o garantías constitucionales, que en el presente caso es que se cumplan las sentencias como han sido concebidas y no de manera caprichosa y abusiva por parte del Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, respetándome mis Derechos como Arrendatario que soy del Inmueble, de conformidad con las Dos (2) Promesas de Venta y que la Sentencia, no ordenó la Entrega material del bien inmueble…” (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó que “… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha Diecisiete de Octubre de Dos Mil Catorce (17-10-2014), con la correspondiente declaratoria de ERROR DE JUZGAMIENTO y ERROR INEXCUSABLE cometido por la Doctora YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ en su condición de Juez del Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el Expediente por Acción de Amparo Constitucional llevado por WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, contra el Auto dictado en fecha Veintiséis de Febrero del Dos Mil Catorce (26-02-2014), por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…), y en consecuencia (…), que el Tribunal dicte nueva decisión con los escritos presentados en autos y se le de todo el valor probatorio a todas las pruebas que cursan en autos y por ello sea declarada confirmando (sic) la sentencia dictada en fecha Doce de Agosto de Dos Mil Catorce (12-08-2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en todas y cada una de sus partes y sin Lugar la apelación ejercida por el Tercero Interviniente” (Mayúsculas de la parte actora).
lo anterior, se observa que la parte actora solicitó a esta Sala el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, revocando dicha decisión, y en consecuencia, “… se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dar cumplimiento al mandato de ejecución de fecha 26 de febrero de 2014…”, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Lander de dicha Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por dicho Juzgado, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Asensio Trujillo Trujillo contra el prenombrado ciudadano.
Así pues, la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo con fundamento en que el mismo presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada y criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional, pues a su decir, el mismo incurrió “… en error inexcusable, ya que el Amparo es contra el auto que ordenó la Ejecución de una Sentencia que es INEJECUTABLE (…), tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde…”, pues “… ordena la ejecución de la Sentencia y la Entrega Material del Bien Inmueble (…), que no fué (sic) contemplada dentro (…) de la sentencia…” dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión que, reitera, es inejecutable porque “… el Tribunal no ordenó la Entrega Material del Bien Inmueble y aunado a ello, las Partes procedieron, después de dictada la Sentencia a realizar dos (2) Ofertas de Venta y a su vez, que continuara la Relación arrendaticia, lo que origina, que ese Tribunal no puede dictar un auto ni oficiar la Entrega del Bien Inmueble, ya que trae como consecuencia que el Juez se extralimite en sus atribuciones y Abuso de Poder y origine Daños y Perjuicios a mi persona y debemos recordar que dicho inmueble constituye el hogar y la fuente de trabajo de mi persona…” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó en el fallo sometido a revisión, que el auto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, fue dictado por el Tribunal del Municipio Lander en estado de ejecución de sentencia, ordenando la entrega material del inmueble, al evidenciar que en el fallo dictado el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se condenó al hoy solicitante a “… pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio y julio de (210)(sic), y todos los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento firmado por las partes…”, no pudiendo estimar que se verificó vulneración constitucional alguna cuando se acordó la ejecución de una sentencia que se encontraba definitivamente firme, ya que no fue cuestionada por las partes a pesar de estar presentes en el proceso.
Ello así, advierte esta Sala con apoyo en las documentales que acompañan al escrito de revisión, que el solicitante no cuenta con argumentos de peso que permitan examinar fundadamente el razonamiento judicial aquí cuestionado, que signifique el desconocimiento de un criterio previo asentado por esta Sala Constitucional con carácter vinculante, que haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación de éstos. La anterior afirmación se efectúa, pues, en primer lugar, luego que el solicitante realizara reseña de una supuesta renovación de la relación contractual y la realización de dos ofertas de venta respecto del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato, lo que a su decir demuestra que es inejecutable el fallo dictado el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a pesar de señalar en su solicitud que acompaña dichas documentales, no cursa a los autos ningún documento -en copia simple o certificada- que avale su dicho.
Aunado a ello, respecto al alegato de falta de valoración de pruebas por parte del fallo sometido a revisión, debe esta Sala destacar que el solicitante no precisa cuáles fueron las pruebas no valoradas ni de qué manera ello incidió en la resolución de la causa primigenia, más cuando de la lectura de los alegatos esgrimidos al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se desprende que el hoy solicitante centró sus argumentos en evidenciar la inejecutabilidad del fallo dictado el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista la “promesa de venta” celebrada, lo cual no fue objeto de conocimiento por dicho fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el razonamiento empleado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue dictado conforme a derecho por lo que concluye esta Sala que la anterior solicitud no se ajusta a los fines perseguidos por la institución de la revisión constitucional, por el contrario, constituye una clara intención del solicitante en obtener un control jurídico adicional sobre un caso conocido en ambas instancias jurisdiccionales, sin que medien argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencer a la Sala de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por el prenombrado Juzgado Superior en el marco del juicio de amparo constitucional antes descrito.
Ante ello, la Sala debe insistir con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:
“(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)”.
En este orden de ideas, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su aclaratoria, y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.
En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el tribunal para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.
Por lo antes expuesto, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada no ha lugar, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, titular de la cédula de identidad n° 11.835.965, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.248, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, Exp. Nº 15-0700 (nomenclatura de esa Sala) en la que resolvió conflicto negativo de competencia entre, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y este Tribunal, en la que resolvió con el siguiente criterio:
“…Revisadas las actas del expediente, se observa que el ciudadano Williams Enrique Yacondino Peña, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó el desalojo del inmueble que ocupaba objeto de un contrato de arrendamiento, alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la lectura del escrito de amparo se observa que, si bien el accionante en amparo denunció en el petitorio la restitución del bien inmueble y de las pertenencias que en él se encuentran, y consigno unas partidas de nacimiento de unos menores de edad, haciendo ver al tribunal que estos se encontraban bajo su custodia en el citado inmueble en el momento del desalojo; se aprecia que el inmueble objeto de litigio es un local destinado a comercio y de los escritos consignados y de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que hayan sido parte actora ni demandada en el juicio principal, el cual se llevó entre personas mayores de edad ante la jurisdicción civil ordinaria. De allí que, lo que se aprecia es con posteridad del escrito ordenada por el tribunal, el accionante “incluyo” en la acción a estos menores como una estrategia para cambiar la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el caso, máxime cuando se observa que los actos denunciados en la acción de amparo se dictaron luego de celebrado todo un proceso en la jurisdicción civil ordinaria y que esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que ya fue objeto de otra acción de amparo y una solicitud de revisión constitucional
En este sentido, es pertinente traer a los autos el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por ser el Tribunal superior jerárquico a aquel que dictó los actos accionados en amparo. Así se decide.-
Omissis…
DECISIÓN
Omissis
1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
2. Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.….” (lo subrayado y resaltado de la sentencia).
Así mismo se deja claro que cursa por ante este Tribunal juicio que por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (parte accionante del presente amparo) contra el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (parte tercera interesada en el presente amparo) el cual se encuentra en curso y el cual versa sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción.
Igualmente considera quien aquí Juzga oportuno traer lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por el Fiscal Auxiliar 16 Nacional del Ministerio Público, el abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.203:
“… en cuanto a las causales de inadmisibilidad que son de orden público y por tanto revisables en cualquier estado y grado de la causa, esta representación fiscal observa que en la querella la parte accionante señalo como hecho lesivo el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio y el acta de ejecución de fecha 16 de abril de 2015, donde se pretendía la ejecución de la sentencia definitiva del mismo Tribunal Primero de fecha 16 de diciembre de 2010, toda vez que dicho fallo era inejecutable en virtud de los dos nuevos contratos suscritos entre las partes y además porque el inmueble constituía el hogar del arrendatario y su familia; por la notoriedad judicial se observa que en fecha 10 de marzo de 2014 las misma parte querellante interpone acción de amparo constitucional contra el mismo tribunal Primero de Municipio que por auto de fecha 26 de febrero de 2014 pretendio ejecutar la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2010 alegando los mismos hechos que en este amparo, es por ello que la representación del ministerio publico alega la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una sentencia definitivamente firme con la mismas partes y la misma acción, por tal razón la representación del ministerio publico alega la cosa Juzgada de conformidad con el articulo 6 Ord 8º, señala que luego por notoriedad judicial, observo que existe en este mismo Tribunal el expediente 2936-16 demanda por cumplimiento de contrato, así mismo es notorio para esta representación Fiscal que existe las causales señaladas en el articulo 6 ordinal 5º ejusdem, es decir que se agoto la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos, causa que está pendiente de decisión, finalmente el ministerio publico en virtud de la inspección practicada solicita se oficie a la Fiscalía Superior con copias certificadas señaladas por el accionante a fin de que se abra la investigación penal a los efectos de verificar si existe el delito que señala el accionante, de igual manera solicito copias de la presente acta…”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
Esta Juez Constitucional, comparte el criterio expresado por el Fiscal Auxiliar 16 Nacional del Ministerio Público, con respecto a la causal de inadmisibilidad por cuanto es notorio y que existe en este mismo Tribunal el expediente 2936-16 demanda interpuesto por el Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA (parte accionante del presente amparo) contra el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO (parte tercera interesada en el presente amparo) interpuesta por lo que existe las causales señaladas en el articulo 6 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir que se agoto la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos, y en consecuencia, debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal encuentra que los hechos denunciados se subsumen en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
El autor Rafael Chavero Gazdick, en la obra ya mencionada, comenta lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (p. 249).
Revisando las actas procesales, se observó que el quejoso en Amparo manifestó en la audiencia que: “…la sentencia fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, pero en el 2011 estos dos ciudadanos suscriben un contrato por 8 meses y por 3 meses, ojo, contrato que no ha sido decidido y está vigente, pero fíjate lo que nosotros hacemos como ellos suscribieron un contrato, yo no podía pedir la ejecución de la sentencia del año 2010, sobre hechos que no han sido decidido nosotros presentamos por ante este Tribunal una demanda de cumplimiento de contrato; situación fáctica que está siendo tutelada mediante el ejercicio de otra acción que cursa por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 2936-13 nomenclatura de este Tribunal.
Así las cosas, encuentra éste Tribunal que en el caso sub examen, no están dadas las condiciones para su admisión por la vía de la excepcional y extraordinaria acción de Amparo Constitucional, ya que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios para obtener la tutela de su derecho, lo que desvirtúa la naturaleza y el carácter extraordinario de la acción aquí incoada.
El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. En consecuencia, debe declararse en el dispositivo de la presente sentencia INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.427.516, contra el presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de que se inicie las investigaciones que considere pertinentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publique inclusive en la página Web de este Tribunal
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:10 p.m.
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCÍA
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