REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 3133-15
PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano,
mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de
Identidad Nº V-6.906.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ
RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana,
mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.075.442.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.- (RECONVENCION)
NARRATIVA
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el
escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada IRMATHAIRYS
GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066, en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA,
venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442,
en el cual además planteó demanda reconvencional en contra del ciudadano
WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de
admisibilidad de la reconvención elevada a su conocimiento, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
La abogada IRMATHAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 163.066, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULARIZ
GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.075.442, en el escrito de contestación de la demanda
presentado el día 27/06/2016, plateó demanda reconvencional en los términos
“…CAPITULO SEXTO:
SOLICITUD DE LA RECONVENCION:
Ciudadana Juez, como corolario de los argumentos de hecho y de Derecho,
esgrimidos que me asiste y actuando de conformidad con las previsiones
contenidas en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a
RECONVENIR, al ciudadano: WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, quien es
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la
Cedula de Identidad Nº V-6.906.298, para que convenga el pago a mi persona,
plenamente identificado en autos o en su defecto sea condenado por este Tribunal
al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
3.600.000,00), por concepto de daños y perjuicio ocasionado, por ser una unidad
de Transporte Público el cual genera ingresos económicos a un grupo familiar y
que ha dejado de percibir, debido a la presente demanda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda reconvencional propuesta por la parte
demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de
admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no
proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su
escrito reconviene a la parte actora para que fuese condenada al pago de una
cantidad de dinero sin indicar con certeza que la origina.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el
pago de una cantidad de dinero que estima basado en unos DAÑOS Y
PERJUICIOS; pero sin especificar de donde devienen éstos, es decir, que la
presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los
artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer
reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y
por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la
proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión,
admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido
se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el
segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al
Artículo 888. La negativa de la admisión de la reconvención será
inapelable…”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en
forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de
indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los
fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen
dichos fundamentos.
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado
contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel
tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley
permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal
se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace
valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión
contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o
inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto
que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al
demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no
puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver
mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten,
básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta
aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el
interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el
demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el
libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o
excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción
el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en
sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la
luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que
la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud
de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia
cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera
con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La
reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el
reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta
causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o
reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una
nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa,
que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía
propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser
admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la
ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la
reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo
procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se
evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo
transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º,6º y 7º del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter
autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así
misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los
aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr.
Franklin Arrieche G., estableció el siguiente criterio:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención
constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por
razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la
demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual
subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa
razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art.
340 del CPC…”
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el
cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el
numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se
expresó con claridad la relación de hechos, es decir porque alega que se le
ocasiona un daño moral a su representada, así como del derecho aplicable, y de
las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de los daños y
sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del
C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como
transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la
demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del
C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor
reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara
privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en
virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los
que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional,
10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de
Merchán, Inversiones El Diamante, C:A., en revisión constitucional
Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al
accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese
mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales
requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia,
considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos
legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en
el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 29 al 32 de
este expediente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional planteada en el
escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de junio de
2016, por la abogada IRMATHAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 163.066, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, en la pretensión
de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en
su contra por el ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, de conformidad con lo
establecido en los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo
establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los
veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la
Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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