REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 3133-15

PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano,

mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de

Identidad Nº V-6.906.298.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ

RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana,

mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.075.442.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE

DOMINIO.- (RECONVENCION)

NARRATIVA

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el

escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada IRMATHAIRYS

GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066, en su carácter

de apoderada judicial de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA,

venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442,

en el cual además planteó demanda reconvencional en contra del ciudadano

WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la

Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de

admisibilidad de la reconvención elevada a su conocimiento, con base en las

consideraciones que se esgrimen a continuación:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

La abogada IRMATHAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo

el Nº 163.066, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULARIZ

GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de

Identidad Nº V-10.075.442, en el escrito de contestación de la demanda

presentado el día 27/06/2016, plateó demanda reconvencional en los términos

“…CAPITULO SEXTO:

SOLICITUD DE LA RECONVENCION:

Ciudadana Juez, como corolario de los argumentos de hecho y de Derecho,

esgrimidos que me asiste y actuando de conformidad con las previsiones

contenidas en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a

RECONVENIR, al ciudadano: WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, quien es

venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la

Cedula de Identidad Nº V-6.906.298, para que convenga el pago a mi persona,

plenamente identificado en autos o en su defecto sea condenado por este Tribunal

al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.

3.600.000,00), por concepto de daños y perjuicio ocasionado, por ser una unidad

de Transporte Público el cual genera ingresos económicos a un grupo familiar y

que ha dejado de percibir, debido a la presente demanda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda reconvencional propuesta por la parte

demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de

admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no

proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su

escrito reconviene a la parte actora para que fuese condenada al pago de una

cantidad de dinero sin indicar con certeza que la origina.

Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el

pago de una cantidad de dinero que estima basado en unos DAÑOS Y

PERJUICIOS; pero sin especificar de donde devienen éstos, es decir, que la

presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los

artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer

reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y

por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la

proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión,

admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido

se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el

segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al

Artículo 888. La negativa de la admisión de la reconvención será

inapelable…”.

Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda

deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando

su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere

semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su

identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se

tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la

pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los

cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán

producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de

éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en

forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de

indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los

fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen

dichos fundamentos.

“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado

contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel

tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley

permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal

se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace

valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión

contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o

inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto

que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al

demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no

puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver

mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten,

básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta

aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el

interés sustancial del actor”.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el

demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el

libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o

excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción

el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en

sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la

luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que

la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud

de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia

cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera

con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La

reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el

reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta

causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o

reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una

nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa,

que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía

propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser

admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la

ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la

reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo

procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se

evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo

transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º,6º y 7º del Código de

Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter

autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así

misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los

aspectos inherentes a un escrito libelar.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

Sentencia, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr.

Franklin Arrieche G., estableció el siguiente criterio:

“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención

constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por

razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la

demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual

subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa

razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art.

340 del CPC…”

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el

cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del

artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el

numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se

expresó con claridad la relación de hechos, es decir porque alega que se le

ocasiona un daño moral a su representada, así como del derecho aplicable, y de

las conclusiones pertinentes.

Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los

cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán

producirse con el libelo.

En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de los daños y

sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil.

Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del

C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como

transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:

“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la

demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del

C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor

reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara

privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en

virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los

que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional,

10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de

Merchán, Inversiones El Diamante, C:A., en revisión constitucional

Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al

accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese

mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales

requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia,

considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos

legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en

el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 29 al 32 de

este expediente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1. Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional planteada en el

escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de junio de

2016, por la abogada IRMATHAIRYS GARCIA BORGES, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 163.066, en su carácter de apoderada judicial de

la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de

edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, en la pretensión

de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en

su contra por el ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, titular

de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, de conformidad con lo

establecido en los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento

2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo

establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los

veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la

Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA