REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 3134-15
PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA,
venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la
cédula de Identidad Nº V-6.906.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ
RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en
ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697
respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCIA,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.- (RECONVENCION)
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió ante la Secretaría de este
Tribunal, el escrito de contestación de la demanda presentado por el
ciudadano ALBERTO GUARENAS GARCÍA, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.456.937, debidamente
asistido por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GACIA BORGES,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066, en el cual además
planteó demanda reconvencional en contra del ciudadano WÍLMER
EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los
presupuestos de admisibilidad de la reconvención elevada a su
conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a
continuación:
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
El ciudadano ALBERTO GUARENAS GARCÍA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-14.456.937, asistido por la abogada en ejercicio IRMA
THAIRYS GACIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
163.066, en el escrito de contestación de la demanda presentado el
día 22/06/2016, plateó demanda reconvencional en los términos
“…CAPITULO SEXTO:
SOLICITUD DE LA RECONVENCION:
Ciudadana Juez, como corolario de los argumentos de hecho y de
Derecho, esgrimidos que me asiste y actuando de conformidad con las
previsiones contenidas en el artículo 888 del Código de Procedimiento
Civil, procede a RECONVENIR, al ciudadano: WILMER EDUARDO
ZAMORA GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-
6.906.298, para que convenga el pago a mi persona, plenamente
identificado en autos o en su defecto sea condenado por este Tribunal
al pago de la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicio ocasionado, por
ser una unidad de Transporte Publico el cual genera ingresos
económicos a un grupo familiar y que ha dejado de percibir, debido a
la presente demanda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda reconvencional propuesta
por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las
consideraciones siguientes:
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta
no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención
cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que fuese
condenada al pago de una cantidad de dinero sin indicar con certeza
que la origina.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a
saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado en unos
DAÑOS Y PERJUICIOS; pero sin especificar de donde devienen
éstos, es decir, que la presente reconvención no cumple con las
disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de
Procedimiento Civil.
El Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá
proponer reconvención siempre que el Tribunal sea
competente por la cuantía y por la materia para conocer de
ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la
reconvención, se pronunciará sobre su admisión,
admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante
reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la
reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en
este acto conforme al Artículo 888. La negativa de la
admisión de la reconvención será inapelable…”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos
u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué
se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un
verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión
de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no
tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el
demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una
pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de
celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la
contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte
una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que
hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado
propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una
pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien
de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el
accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue
con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis
Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la
demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función
jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que
consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en
que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que
impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la
que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés
afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que
sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría
de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría
comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre
otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó
sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el
Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente
el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es
una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo,
quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los
requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La
reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de
la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la
misma o en distinta causa que él… La reconvención,
independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un
ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el
ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que
aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y
autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda
que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo
procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de
vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones
se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de
reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos
exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°,
5º,6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse
de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse
una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos
y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos
inherentes a un escrito libelar.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del
Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció el siguiente criterio:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la
reconvención constituye una nueva pretensión deducida en
un mismo proceso por razones de economía procesal, es el
que el desistimiento de la demanda no produce el
fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el
carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa
razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos
en el Art. 340 del CPC…”
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la
pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo
establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto
en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir
porque alega que se le ocasiona un daño moral a su representada, así
como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de
los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art.
340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del
reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión
de la Sala Constitucional:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia
en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en
el art. 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la
defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda
vez que el mismo quedara privado de elementos para dar
contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de
fundamentos y señalamientos precisos en los que se
sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala
Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente
Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El
Diamante, C:A., en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638,
S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la
carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el
artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una
demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente
activar los órganos de administración de justicia, considera quien
sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales,
debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada
en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los
folios 29 al 32 de este expediente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del
Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los
Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional planteada
en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha
22 de junio de 2016, por el ciudadano CARLOS ALBERTO
GUARENAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
14.456.937, asistido por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS
GACIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
163.066, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con
Reserva de Dominio, deducida en su contra por el ciudadano
WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-6.906.298, de conformidad con lo establecido en
los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle
cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del
Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio
de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156° de
la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/Ruth
Exp Nº 3134-15
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