REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 3134-15

PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA,

venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la

cédula de Identidad Nº V-6.906.298.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ

RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en

ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697

respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCIA,

venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE

DOMINIO.- (RECONVENCION)

NARRATIVA

En fecha 22 de junio de 2016, se recibió ante la Secretaría de este

Tribunal, el escrito de contestación de la demanda presentado por el

ciudadano ALBERTO GUARENAS GARCÍA, venezolano, mayor de

edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.456.937, debidamente

asistido por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS GACIA BORGES,

inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066, en el cual además

planteó demanda reconvencional en contra del ciudadano WÍLMER

EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la

Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los

presupuestos de admisibilidad de la reconvención elevada a su

conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a

continuación:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

El ciudadano ALBERTO GUARENAS GARCÍA, titular de la Cédula de

Identidad Nº V-14.456.937, asistido por la abogada en ejercicio IRMA

THAIRYS GACIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

163.066, en el escrito de contestación de la demanda presentado el

día 22/06/2016, plateó demanda reconvencional en los términos

“…CAPITULO SEXTO:

SOLICITUD DE LA RECONVENCION:

Ciudadana Juez, como corolario de los argumentos de hecho y de

Derecho, esgrimidos que me asiste y actuando de conformidad con las

previsiones contenidas en el artículo 888 del Código de Procedimiento

Civil, procede a RECONVENIR, al ciudadano: WILMER EDUARDO

ZAMORA GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, de este

domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-

6.906.298, para que convenga el pago a mi persona, plenamente

identificado en autos o en su defecto sea condenado por este Tribunal

al pago de la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES

(Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicio ocasionado, por

ser una unidad de Transporte Publico el cual genera ingresos

económicos a un grupo familiar y que ha dejado de percibir, debido a

la presente demanda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda reconvencional propuesta

por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse

respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las

consideraciones siguientes:

Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta

no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención

cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que fuese

condenada al pago de una cantidad de dinero sin indicar con certeza

que la origina.

Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a

saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado en unos

DAÑOS Y PERJUICIOS; pero sin especificar de donde devienen

éstos, es decir, que la presente reconvención no cumple con las

disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de

Procedimiento Civil.

El Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En la contestación de la demanda el demandado podrá

proponer reconvención siempre que el Tribunal sea

competente por la cuantía y por la materia para conocer de

ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la

reconvención, se pronunciará sobre su admisión,

admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante

reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la

reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en

este acto conforme al Artículo 888. La negativa de la

admisión de la reconvención será inapelable…”.

Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y

el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la

demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos

relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con

precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las

marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y

particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;

y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos

u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se

base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,

aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,

los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la

especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué

se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un

verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión

de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no

tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

Por otra parte:

“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el

demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una

pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de

celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la

contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte

una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que

hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado

propuesta junto con la reconvención.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una

pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien

de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el

accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue

con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis

Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la

demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función

jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que

consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en

que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que

impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la

que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés

afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que

sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría

de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría

comprendido en la mutua petición.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre

otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó

sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el

Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente

el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es

una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo,

quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los

requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La

reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de

la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la

misma o en distinta causa que él… La reconvención,

independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un

ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el

ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que

aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y

autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda

que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo

procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de

vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones

se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de

reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos

exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°,

5º,6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse

de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse

una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos

y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos

inherentes a un escrito libelar.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

en Sentencia, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del

Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció el siguiente criterio:

“… Otra característica que pone de manifiesto que la

reconvención constituye una nueva pretensión deducida en

un mismo proceso por razones de economía procesal, es el

que el desistimiento de la demanda no produce el

fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el

carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa

razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos

en el Art. 340 del CPC…”

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la

pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo

establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento

Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto

en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,

por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir

porque alega que se le ocasiona un daño moral a su representada, así

como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.

Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,

aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,

los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de

los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art.

340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del

reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión

de la Sala Constitucional:

“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia

en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en

el art. 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la

defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda

vez que el mismo quedara privado de elementos para dar

contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de

fundamentos y señalamientos precisos en los que se

sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala

Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente

Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El

Diamante, C:A., en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638,

S rec. Rev Nº 1722).

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la

carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el

artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una

demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente

activar los órganos de administración de justicia, considera quien

sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales,

debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada

en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los

folios 29 al 32 de este expediente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del

Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los

Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1. Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional planteada

en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha

22 de junio de 2016, por el ciudadano CARLOS ALBERTO

GUARENAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-

14.456.937, asistido por la abogada en ejercicio IRMA THAIRYS

GACIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

163.066, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con

Reserva de Dominio, deducida en su contra por el ciudadano

WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, titular de la Cédula de

Identidad Nº V-6.906.298, de conformidad con lo establecido en

los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-

2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle

cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del

Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio

de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156° de

la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el

cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/MG/Ruth

Exp Nº 3134-15