REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: 3133-15
PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano,
mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de
Identidad Nº V-6.906.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ
RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.-
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en
fecha 27 de noviembre de 2015, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ
RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WÍLMER EDUARDO
ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio
y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, mediante la cual procedieron a
demandar a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, por Resolución
de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentada en los artículo
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1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los
artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 01de diciembre de 2015, se procedió a la admisión de la
demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2015, diligencia suscrita por el abogado PETRONIO
RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-6.906.298, el cual riela a los folios 02 al 15 del presente cuaderno
de medidas, en la cual ratificó la medida de secuestro sobre el bien objeto de
litigio.
En fecha 20 de enero de dos mil dieciséis 2016, este Tribunal dicto decisión,
mediante la cual estableció que a los fines de acordar la medida de secuestro
solicitada, la parte accionante deberá constituir fianza hasta por la cantidad de
NUEVE MILLONESDE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), que representa el doble
de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este
Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas
con Reserva de Dominio.-
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-6.906.298, consignó fianza a los fines de garantizar los daños y
perjuicios causados, en caso de declararse sin lugar la acción.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de
hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo
efecto, determina:
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En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama”(Negrillas y cursiva del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben
decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo que
pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas
asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse
en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa
debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una
especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino
una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material
reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de
ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la
medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Por otro lado, indica el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio
lo siguiente:
“Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de
reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el
Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a
solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al
vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser
fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para
asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de
la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa
equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por
la medida decretada...”(Negrillas y cursiva del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se establecen las formalidades para que sea
procedente el decreto cautelar de secuestro en la acción de reivindicación de la
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cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación
judicial de la parte actora.
En tercer lugar establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretara el secuestro:
5°De la cosa que el demandado haya comprado y esté
gozando sin haber pagado su precio”.-(Negrillas y cursiva del
Tribunal).
La norma anteriormente transcrita establece expresamente que si el demandado
está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el Juez decretará la medida
cautelar de secuestro.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicitante de la medida cautelar
señala en su libelo de demanda, que la parte demandada no ha cumplido con los
pagos generados por el contrato de préstamo con reserva de dominio, el cual
asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
760.000,00),por lo tanto, siendo que la parte actora constituyó fianza suficiente
para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa
vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los
daños y perjuicios causados por la cautelar decretada, tal y como se desprende
del contrato de fianza judicial consignado en fecha 30/05/2016, el cual corre
inserto a los folios desde el (26) al (53), del expediente, autenticado por ante la
Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 25 de
mayo de 2016, inserto bajo el Nº 58, Tomo 111, cuya fianza asciende a la suma de
NUEVE MILLONES DE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), caución que fue
exigida por éste Tribunal mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas
con Reserva de Dominio; desprendiéndose que la pretensión cautelar elevada a
esta instancia jurisdiccional, se encuentra apegada a los extremos legales y
formales previamente concebidos en el ordenamiento jurídico vigente, al llenar los
extremos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de
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Dominio, vale decir, al haber constituido la actora, la fianza suficiente y exigida por
el Juzgador, requisito éste más que suficiente para la procedencia de la cautelar
requerida, por lo que la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por
la parte actora debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
1. Se decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre el siguiente bien mueble:
Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT610-
32A/R/360360780;Año: 2010; Serial de Carrocería:
8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo:
MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO
MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara:
5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG.-
2. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a las Autoridades Civiles,
Militares, Policiales o de Tránsito Terrestre del Territorio Nacional, a los
fines de la detención del vehículo antes descrito, con el expreso
señalamiento que una vez lograda la detención del mismo remita la debida
información a este Tribunal, con el objeto de llevar a cabo la
materialización cautelar decretada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil
dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las
formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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