REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: 3133-15

PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano,

mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de

Identidad Nº V-6.906.298.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ

RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana,

mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE

DOMINIO.-

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en

fecha 27 de noviembre de 2015, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ

RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente, en

su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WÍLMER EDUARDO

ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio

y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, mediante la cual procedieron a

demandar a la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana,

mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, por Resolución

de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentada en los artículo

ABS/MG/sbr

Exp. 3133-15

1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los

artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Por auto de fecha 01de diciembre de 2015, se procedió a la admisión de la

demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2015, diligencia suscrita por el abogado PETRONIO

RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,

ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula de

Identidad Nº V-6.906.298, el cual riela a los folios 02 al 15 del presente cuaderno

de medidas, en la cual ratificó la medida de secuestro sobre el bien objeto de

litigio.

En fecha 20 de enero de dos mil dieciséis 2016, este Tribunal dicto decisión,

mediante la cual estableció que a los fines de acordar la medida de secuestro

solicitada, la parte accionante deberá constituir fianza hasta por la cantidad de

NUEVE MILLONESDE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), que representa el doble

de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este

Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas

con Reserva de Dominio.-

En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697, en su carácter de apoderado

judicial del ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula

de Identidad Nº V-6.906.298, consignó fianza a los fines de garantizar los daños y

perjuicios causados, en caso de declararse sin lugar la acción.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del

Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de

hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo

efecto, determina:

ABS/MG/sbr

Exp. 3133-15

En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento

Civil, lo siguiente:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las

decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que

quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción

grave de esta circunstancia y del derecho que se

reclama”(Negrillas y cursiva del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben

decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo que

pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas

asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse

en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa

debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una

especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino

una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material

reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de

ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la

medida se le resguarde (fumus boni iuris).

Por otro lado, indica el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio

lo siguiente:

“Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de

reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el

Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a

solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al

vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser

fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para

asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de

la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa

equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por

la medida decretada...”(Negrillas y cursiva del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se establecen las formalidades para que sea

procedente el decreto cautelar de secuestro en la acción de reivindicación de la

ABS/MG/sbr

Exp. 3133-15

cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación

judicial de la parte actora.

En tercer lugar establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de

Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se decretara el secuestro:

5°De la cosa que el demandado haya comprado y esté

gozando sin haber pagado su precio”.-(Negrillas y cursiva del

Tribunal).

La norma anteriormente transcrita establece expresamente que si el demandado

está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el Juez decretará la medida

cautelar de secuestro.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicitante de la medida cautelar

señala en su libelo de demanda, que la parte demandada no ha cumplido con los

pagos generados por el contrato de préstamo con reserva de dominio, el cual

asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.

760.000,00),por lo tanto, siendo que la parte actora constituyó fianza suficiente

para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa

vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los

daños y perjuicios causados por la cautelar decretada, tal y como se desprende

del contrato de fianza judicial consignado en fecha 30/05/2016, el cual corre

inserto a los folios desde el (26) al (53), del expediente, autenticado por ante la

Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 25 de

mayo de 2016, inserto bajo el Nº 58, Tomo 111, cuya fianza asciende a la suma de

NUEVE MILLONES DE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), caución que fue

exigida por éste Tribunal mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016,

dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas

con Reserva de Dominio; desprendiéndose que la pretensión cautelar elevada a

esta instancia jurisdiccional, se encuentra apegada a los extremos legales y

formales previamente concebidos en el ordenamiento jurídico vigente, al llenar los

extremos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de

ABS/MG/sbr

Exp. 3133-15

Dominio, vale decir, al haber constituido la actora, la fianza suficiente y exigida por

el Juzgador, requisito éste más que suficiente para la procedencia de la cautelar

requerida, por lo que la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por

la parte actora debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:

1. Se decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre el siguiente bien mueble:

Placa: 24A13AA; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT610-

32A/R/360360780;Año: 2010; Serial de Carrocería:

8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Clase: MINIBÚS; Tipo:

MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Servicio: SUB URBANO

MBUS; Color: BLANCO; Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara:

5.000; Capacidad de Carga: 2.500 KG.-

2. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a las Autoridades Civiles,

Militares, Policiales o de Tránsito Terrestre del Territorio Nacional, a los

fines de la detención del vehículo antes descrito, con el expreso

señalamiento que una vez lograda la detención del mismo remita la debida

información a este Tribunal, con el objeto de llevar a cabo la

materialización cautelar decretada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil

dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

ABS/MG/sbr

Exp. 3133-15

LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las

formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA