REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: 3134-15
PARTE DEMANDANTE: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.456.937.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-

NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, mediante la cual procedieron a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO GUARENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.456.937, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentada en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2015, diligencia suscrita por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, el cual riela a los folios 02 al 15 del presente cuaderno de medidas, en la cual ratificó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio.
En fecha 20 de enero de dos mil dieciséis 2016, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual estableció que a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada, la parte accionante deberá constituir fianza hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,oo), que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298, consignó fianza a los fines de garantizar los daños y perjuicios causados, en caso de declararse sin lugar la acción.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”(Negrillas y cursiva del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilid ad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Por otro lado, indica el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”(Negrillas y cursiva del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se establecen las formalidades para que sea procedente el decreto cautelar de secuestro en la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación judicial de la parte actora.
En tercer lugar establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretara el secuestro:
5°De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.-(Negrillas y cursiva del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita establece expresamente que si el demandado está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el Juez decretará la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicitante de la medida cautelar señala en su libelo de demanda, que la parte demandada no ha cumplido con los pagos generados por el contrato de préstamo con reserva de dominio, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.334.362,00),por lo tanto, siendo que la parte actora constituyó fianza suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la cautelar decretada, tal y como se desprende del contrato de fianza judicial consignado en fecha 30/05/2016, el cual corre inserto a los folios desde el (25) al (52), del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 57, Tomo 111, cuya fianza asciende a la suma de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,00), caución que fue exigida por éste Tribunal mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; desprendiéndose que la pretensión cautelar elevada a esta instancia jurisdiccional, se encuentra apegada a los extremos legales y formales previamente concebidos en el ordenamiento jurídico vigente, al llenar los extremos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, vale decir, al haber constituido la actora, la fianza suficiente y exigida por el Juzgador, requisito éste más que suficiente para la procedencia de la cautelar requerida, por lo que la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
1. Se decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre el siguiente bien mueble: Placa: 25A98AM; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E002823; Serial de Motor: 409933; Marca: ENCAVA; Modelo: ENT610 ESO INT; Año Modelo: 2006; Color: BLANCO y Multicolor; Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Nros. De Puestos: 32 PUESTOS; Nro. De Ejes: 2; Tara: 4000; Capacidad de Carga: 2800 KGS, Servicio: SUB URBANO MBUS.-
2. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a las Autoridades Civiles, Militares, Policiales o de Tránsito Terrestre del Territorio Nacional, a los fines de la detención del vehículo antes descrito, con el expreso señalamiento que una vez lograda la detención del mismo remita la debida información a este Tribunal, con el objeto de llevar a cabo la materialización cautelar decretada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL GARCIA