REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Junio del 2.016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 956-06

PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, venezolana, mayor

de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.424.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TINA CLARO,

inpreabogado Nº 105.195.

MOTIVO: INTERDICCION.

NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre del 2012, se da por recibido el presente expediente

procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, se le da entrada

y cuenta al Juez. En fecha 20 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el

cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se fija nueva

oportunidad para el acto de interrogatorio de cuatros parientes inmediatos y en

defecto de estos amigos de su familia del presunto interdictado. En fecha 27 de

noviembre del 2012, se declara desierto el acto de la testimonial de uno de los

parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia del presunto

interdictado. En fecha 27 de noviembre del 2012, se declara desierto el acto de

la testimonial de uno de los parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos

de su familia del presunto interdictado. En fecha 27 de noviembre del 2012, se

declara desierto el acto de la testimonial de uno de los parientes inmediatos y

en defecto de estos, amigos de su familia del presunto interdictado. En fecha

27 de noviembre del 2012, se declara desierto el acto de la testimonial de uno

de los parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia del

presunto interdictado.

MOTIVA

El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:

Perención:

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que

significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la

proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la

instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso

durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que

esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que

determinen la suspensión del término.

Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir

con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la

citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para

que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber

procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha

instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el

ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que

contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de

deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como

sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con

la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el

legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en

movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el

caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no

cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación,

dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la

demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria

incluso de manera oficiosa.

En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil dispone:

También se extingue la instancia:

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de

un año sin haberse ejecutado ningún acto de

procedimiento por las partes. La inactividad del

Juez después de vista la causa no producirá

perención”.

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a

contar desde la fecha de la admisión de la

demanda, el demandante no hubiese cumplido

con las obligaciones que le impone la Ley para

que sea practicada la citación del demandado.

“La perención se verifica de derecho y no es

renunciable por las partes. Puede declararse de

oficio por el Tribunal y la sentencia que la

declare, en cualquiera de los casos del artículo

267, es apelable libremente”.

Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para

que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la

demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del

Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación

de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así

como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de

cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del

proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se

refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,

esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO

VELEZ, (N°. 00537), señalo:

En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva

Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del

Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la

admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del

demandado…”

Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia

de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos,

puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la

perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas

por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la

celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de

aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos

lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la

Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta

que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación

para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la

Sentencia N°. 172 de fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU

ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente

asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda

fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009.

Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de

Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la

fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que

los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y

al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el

legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,

recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina

de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y

la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre

la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya

que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema

Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir

pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento

de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro

de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de

admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo

que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención

de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el

principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al

logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.

Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de

2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la

obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió

vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena

aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que

igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los

demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la

demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la

orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la

citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o

lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo

su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia,

siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la

Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de

la citación” Sic.

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación

procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido

con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la

presente causa para así lograr su término.

Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales,

que desde el día el 27 de noviembre de 2012, fecha en que se declaro desierto

el acto de la testimonial de uno de los parientes inmediatos y en efecto de

estos, amigos de su familia del presunto interdictado, hasta la presente fecha,

no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte

solicitante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Y

ASI SE DECLARA.-

Ahora bien observa este tribunal que desde la fecha 27 de noviembre del 2012,

fecha en que se declaro desierto el acto de la testimonial de uno de los

parientes inmediatos y en efecto de estos, amigos de su familia del presunto

interdictado, ha transcurrido un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, sin

que la parte solicitante procediera a dar el impulso procesal correspondiente en

el más breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según

lo preceptuado en el artículo 218 del código de procedimiento civil,

produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando

justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que

por INTERDICCION incoada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA SALAS DE

GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

4.118.424, respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo

267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay

condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto

en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del presente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, siete (07) de junio del dos mil

dieciséis (2016). Años 206º y 157º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el

cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

ABS/darma*