REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de Junio del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 956-06
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, venezolana, mayor
de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.424.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TINA CLARO,
inpreabogado Nº 105.195.
MOTIVO: INTERDICCION.
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre del 2012, se da por recibido el presente expediente
procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, se le da entrada
y cuenta al Juez. En fecha 20 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el
cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se fija nueva
oportunidad para el acto de interrogatorio de cuatros parientes inmediatos y en
defecto de estos amigos de su familia del presunto interdictado. En fecha 27 de
noviembre del 2012, se declara desierto el acto de la testimonial de uno de los
parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia del presunto
interdictado. En fecha 27 de noviembre del 2012, se declara desierto el acto de
la testimonial de uno de los parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos
de su familia del presunto interdictado. En fecha 27 de noviembre del 2012, se
declara desierto el acto de la testimonial de uno de los parientes inmediatos y
en defecto de estos, amigos de su familia del presunto interdictado. En fecha
27 de noviembre del 2012, se declara desierto el acto de la testimonial de uno
de los parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia del
presunto interdictado.
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que
significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la
proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la
instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso
durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que
esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que
determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir
con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la
citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para
que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber
procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha
instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el
ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que
contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de
deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como
sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con
la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el
legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en
movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el
caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no
cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la
demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria
incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
También se extingue la instancia:
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa no producirá
perención”.
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a
contar desde la fecha de la admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la Ley para
que sea practicada la citación del demandado.
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo
267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para
que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la
demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del
Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación
de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así
como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de
cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del
proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se
refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva
Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia
de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos,
puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la
perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas
por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la
celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de
aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos
lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la
Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta
que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación
para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la
Sentencia N°. 172 de fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU
ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente
asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda
fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009.
Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de
Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que
los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y
al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el
legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,
recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina
de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y
la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre
la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya
que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema
Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir
pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento
de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro
de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de
admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo
que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención
de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el
principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al
logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de
2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la
obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió
vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena
aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que
igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la
demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la
orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la
citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o
lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo
su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia,
siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la
Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de
la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación
procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido
con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la
presente causa para así lograr su término.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales,
que desde el día el 27 de noviembre de 2012, fecha en que se declaro desierto
el acto de la testimonial de uno de los parientes inmediatos y en efecto de
estos, amigos de su familia del presunto interdictado, hasta la presente fecha,
no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte
solicitante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Y
ASI SE DECLARA.-
Ahora bien observa este tribunal que desde la fecha 27 de noviembre del 2012,
fecha en que se declaro desierto el acto de la testimonial de uno de los
parientes inmediatos y en efecto de estos, amigos de su familia del presunto
interdictado, ha transcurrido un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, sin
que la parte solicitante procediera a dar el impulso procesal correspondiente en
el más breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según
lo preceptuado en el artículo 218 del código de procedimiento civil,
produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que
por INTERDICCION incoada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA SALAS DE
GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-
4.118.424, respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo
267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto
en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del presente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, siete (07) de junio del dos mil
dieciséis (2016). Años 206º y 157º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
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