REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-84.428, V- 1.858.040, V- 2.942.933 y V- 4.725.674, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LEONIDAS QUINTERO MORON y EELYN QUINTERO LISCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.772 y 49.746, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-625.631.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, GISELA GONZALEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZALEZ, CARLOS SEQUINI PATIÑO y ALINA RICO ARRAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.768, 764, 62.713, 23.505 y 2.007, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 11.394
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por REIVINDICACION fue interpuesta por los abogados en ejercicio LEONIDAS QUINTERO MORON y EVELYN QUINTERO LISCANO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda, y trabada la litis en el presente proceso, este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de julio de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenándose al demandado a la entrega del inmueble libre de bines y personas. Dicha decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia dictada por este Tribunal y sin lugar la acción reivindicatoria.
Recurrida en casación como fue la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2005, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior dictar nueva sentencia.-
En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó nueva sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria, condenando al demandado a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, quedando confirmada la sentencia dictada por este Tribunal.
Firme como quedó la sentencia en cuestión en fecha 22 de enero de 2010, se dio por recibido el expediente procedente del Tribunal del Alzada.
En fecha 11 de mayo de 2010, se negó por improcedente el anuncio del recurso de casación interpuesto en esta instancia.
En fecha 23 de febrero de 2011, a solicitud de la parte actora, se se decretó la ejecución de la sentencia y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha para el acto de nombramiento de expertos contables, cuyo acto tuvo lugar en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fechas 29 de marzo y 09 de junio de 2011 y 09 de abril de 2012, el Tribunal a solicitud de ambas partes, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.
En fecha 18 de marzo de 2016, la Dra. Liliana González se abocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibido el expediente procedente del Archivo Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparecieron la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, así como el demandada, así como la representación judicial de la parte actora, antes identificados y consignaron escrito mediante el cual convinieron en la presente demanda.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 de mayo de 2016, comparecieron los abogados en ejercicio GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ y/o CARLOS SEQUINI PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.768 y 23.505, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio LEONIDAS QUINTERO MORÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.772, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES de ALVAREZ, ISTVAN ESTEBAN MAJLAT KNOBEL e ISABEL MARIA PELAYO de MAJLAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito mediante el cual entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
…omissis…

“…TERCERA: El ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, antes identificados su (s) apoderado (s) en su carácter de parte demandada perdidosa, a fin de dar por terminada la ejecución del presente juicio, ofrece a la parte actora, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 525 del CPC., antes citado, llegar a un arreglo, mediante el presente convenio, de entregarle un pago único por la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), en compensación, por los derechos reales y personales, que sobre el mencionado inmueble, les acredita el tribunal, en su carácter de parte actora, a través de la señalada sentencia definitiva y firme. CUARTA: El Apoderado de la parte actora, el abogado en ejercicio LEONIDAS QUINTERO MORÓN, antes identificado, en representación de sus mandantes: PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ISTVAN ESTEBAN MAJLAT KNOVEL e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, antes identificados, y suficientemente facultado, para este acto, declara: que acepta la oferta hecha por el ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, antes identificado, asistido de abogado (s) , en los términos expuestos en la clausula (sic) tercera de este documento. QUINTA: El apoderado de la parte actora LEONIDAS QUINTERO MORÓN, declara que recibe, el pago de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares, ( Bs. 3.200.000,00), en cheque de gerencia N° 96091991, del Banco MERCANTIL, Banco Universal, Cuenta N° 01050029052029091991, a nombre de LEONIDAS QUINTERO MORÓN, de manos del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, y en consecuencia queda definitivamente el inmueble objeto de la reivindicatoria en posesión de la parte demandada, JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA antes identificado, y quien en lo sucesivo queda en el ejercicio pleno del dominio, y exclusiva propiedad sobre el inmueble antes deslindado, no quedando nada a deber con motivo del presente juicio, ni por ningún otro concepto, se pone fin a la continuidad de la ejecución de la sentencia, se pone fin al presente juicio, y se solicita al tribunal, el archivo del respectivo expediente. SEXTA: con el pago realizado mediante la clausula tercera del presente documento, quedan a la vez cubiertas las costas y costos del presente juicio, se dan las partes el mas amplio y cabal de los finiquitos. Finalmente pedimos al Tribunal la homologación del presente convenio, con todos los pronunciamientos de Ley, y se nos expida una copia certificada. (...)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 625.631, confirió Poder Especial , amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, GISELA GONZALEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZALEZ, CARLOS SEQUINI PATIÑO y ALINA RICO ARRAIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.768, 764, 62.713, 23.505 y 2.007, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 47, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Igualmente observa, que del contenido del referido Poder se desprende lo que textualmente me permito transcribir: “(…) que confiero Poder Especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los doctores GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI PATIÑO y ALINA RICO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IN-PREABOGADO bajo los N° 4.768, 764, 62.713, 23.505 y 2.007, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.460.112, V- 3.183.476, V- 11.305.415, V- 1.993.923 y V- 2.003.542, respectivamente, para que, conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos, ante instancias judiciales. En ejercicio de este mandato, quedan facultados los mencionados apoderados, para darse por notificados en el juicio por REIVINDICACIÓN, intentado por PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES de ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARÍA PELAYO de MAJLAT, bien ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Expediente N° 03-4879, o ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según Expediente N° 11.394 y continuar con dicho juicio, ejerciendo las defensas que fueren procedentes, hasta la sentencia total y definitiva de la causa, que originaron tal controversia, incluyendo la promoción y evacuación de las pruebas, que creyeren convenientes y solicitar medidas preventivas nominadas e innominadas y/o medidas ejecutivas y hacer oposición a cualquier medida que se practicare en contra de mis bienes e intereses. Comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y en general, ejercer todas las acciones y defensas, en las Instancias que creyeren convenientes en resguardo, defensa y protección de mis bienes, incluyendo el Recurso de Casación, de Amparo y de Revisión Constitucional y en fin, llevar a cabo, acciones controversiales, sustentas en Normas Sustantivas o Adjetivas, para la mejor defensa de mis derechos e intereses, incluyendo cualquier transacción extrajudicial, si así lo consideraren procedente, por cuanto las anteriores enumeraciones, no son en modo alguno taxativas, sino meramente enunciativas, en virtud de que los mencionados Profesionales del Derecho, están facultados, para defender, mis Derechos Constitucionales, adminiculados y atinentes, a aquellos recursos legales, con fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico. (…)”.
Así pues, dicho esto nos encontramos que el convenimiento en la demanda es un acto de disposición procesal para el que se requiere de facultad expresa, según lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El poder faculta a su apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Considera este Tribunal, que la facultad expresa para convenir, debe estar claramente expresada, de manera que no haya duda sobre la voluntad del poderdante, de conferir a su apoderado esa facultad.
Así las cosas, del poder parcialmente transcrito y del artículo antes citado, observa quien aquí suscribe que los profesionales del derecho, abogados GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ y/o CARLOS SEQUINI PATIÑO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CABRERA, no tienen capacidad necesaria para convenir y disponer del derecho en litigio; requisito éste indispensable para proceder a la homologación respectiva; motivo por el cual esta sentenciadora NIEGA la homologación del Convenimiento efectuado por las partes en fecha 30 de mayo de 2016 y así se establece.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
LG/bdm/ag
Exp. No. 11394