REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: JORGE CHALL RODRIGUEZ, de nacionalidad cubana, Ingeniero Civil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-84.588.567.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 50.439.
PARTE DEMANDADA: ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.786.128
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 20595
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 16 de octubre de 2014, fue interpuesta demanda contentiva del procedimiento de DIVORCIO por el abogado en ejercicio NAUDY SANCHEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.841, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CHALL RODRIGUEZ, contra la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los actos allí señalados y en la hora allí establecidas.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME para que informe sobre los datos migratorios de la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, librándose al efecto oficios al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería; al Consejo Nacional Electoral y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias. Del mismo modo se abrió cuaderno de medidas y mediante auto el Tribunal se pronunció con respecto a las cautelares, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado y negando el resto de las medidas solicitadas.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dio por recibido oficio procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente a la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dio por recibido oficio procedente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, correspondiente a la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, donde consta que la mencionada ciudadana registra movimiento migratorio a la ciudad de Miami Fl.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio por recibido oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL.
En fecha 09 de junio de 2015, el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CHALL RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó copia certificada de las actuaciones allí señaladas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de ese mismo año.
En fecha 09 de marzo de 2016, la Dra. Liliana González se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar oficio procedente del Banco de Exportación y Comercio C.A.
CAPÌTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2014, se agregó a los autos resultas de la información requerida al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentiva del registro de movimiento migratorio correspondiente a la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 8.786.128, quien de acuerdo con las referidas resultas registra salida del país a la ciudad de Miami-Florida; asimismo en fecha 26 de mayo de 2015, se recibió resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, de lo anterior se colige que una vez llegadas las resultas relacionadas con el domicilio de la parte demandada, correspondía al actor y – no lo hizo – solicitar la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que tal y como quedó sentado anteriormente la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL se encuentra fuera del país, simplemente se limitó en fecha 09 de junio de 2015, a solicitar copia certificada de las actuaciones allí señaladas.
Así las cosas, y por cuanto a juicio de quien suscribe, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio. Así las cosas, y por cuanto la última actuación procesal, - en este caso –fue la realizada en fecha 26 de mayo de 2015, fecha en la se cual procedió a agregar las resultas procedentes del Consejo Nacional Electoral, en tal sentido y como quiera que desde esa fecha, 26 de mayo de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y dieciocho (18) días, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna, tendiente a lograr la citación de la demandada, evidenciándose de este modo la inactividad por más de un (01) año, resulta forzoso para quien suscribe declarar consumada la perención de la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano JORGE CHALL RODRIGUEZ contra la ciudadana ROSANGELES FONSECA SANDOVAL; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
LG/bdm/ag.-
EXP Nro. 20595
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