REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
206 º y 157º
SOLICITANTE: RAFAEL SENA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-293.065.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO, JULIO BRAVO MONAGAS y NELSON RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.431, 10.374 y 21.288, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 20.800
I
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, asistido de abogado.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la misma; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir el error denunciado por el solicitante en el respectivo cartel y asimismo; a cuyo fin se libró nuevo cartel de citación.
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la Fiscal designada, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA, quien solicitó que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 30 de octubre de 2015, la parte solicitante consignó el respectivo cartel debidamente publicado.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la citación de la Vindicta Pública; quien fue debidamente citada en fecha 08 de marzo de 2016, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal dejó constancia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría sobre la sentencia correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.-
Alegó el solicitante en su escrito que dio inicio al presente procedimiento, lo siguiente:
• “… Pues los errores se evidencian en las Actas inscritas en sendos Registros, y es por ello que debe leerse en su Acta, donde está inscrito: “RAMON SENA” debe decir “ROMÁN SENA”. Donde está inscrita “ROSARITO BLANCO” y debe ser “MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO. Solicita la rectificación en virtud que debe aparecer registrado e identificado en su Cédula de identidad con “SENA PINTO RAFAEL (…)
Mediante escrito cursante a los folios cinco (05) y seis (06) la parte solicitante, asistido de abogado acotó:
• Que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 370, folio Nº 186, año 1929 (1º semestre), pues es el caso que al momento de la presentación de los datos a las autoridades competentes se incurrió en las omisiones o errores involuntarios, que señalo así: 1º Se puso el nombre de su madre como “ROSARITO”, siendo lo correcto “MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO”. Se puso el apellido de su madre como “BLANCO” siendo lo correcto “PINTO”. Por lo que solicita que la rectificación se haga en el Registro Civil de la Parroquia de Los Altos, Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro y en la asentada Oficina Principal de Registro Público.
• Pues el error se evidencia en las Actas inscritas en sendos Registros, y es por ello, que debe leerse en su Acta de Nacimiento. Donde está inscrita “ROSARITO BLANCO”, debe ser “MARÌA JOAQUINIA DEL ROSARIO PINTO”. Solicita la rectificación en virtud que debe aparecer registrado e identificado en su cédula de identidad como “SENA PINTO RAFAEL”, ya que los progenitores de su madre después de muchos años viviendo una relación concubinaria hoy “UNIÒN ESTABLE DE HECHO” contrajeron nupcias, se casaron el día dos de julio de Mil Novecientos Treinta y Dos (02-07-1932). Ellos se llamaban SALVADOR RAFAEL PINTO y JOSEFA BLANCO, y en ese acto del matrimonio legitimaron a sus hijos (entre ellos a su madre) adquiriendo ellos el apellido PINTO BLANCO (Pinto por el padre y Blanco por la madre) para esa fecha 02/07/1932.
• Que su madre estaba casada con su padre, pues en la actualidad se le está creando perjuicio no sólo para la identificación correcta, en su acta de nacimiento, pues desea poseer su cedula de identidad correctamente, es por lo que solicita la correspondiente rectificación de dicha Acta, para realizar los trámites necesarios y así tener en su cédula de identidad sus nombres y apellidos correctos, y se pueda identificar como “SENA PINTO RAFAEL”.- Cédula de Identidad Nº 293.065”.
• Que también le crea un perjuicio porque tiene capacidad para suceder por ser titular de una vocación hereditaria ya que es en el orden de suceder como heredero legítimo y en línea directa consanguíneamente de un tronco común de la Sucesión “SENA PINTO”. Pues su progenitora desciende así: de un ciudadano de nombre BLAS GONZÀLEZ oriundo de Buena Vista del Norte, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, quien vino a estas tierras en el siglo 18 (año 1700) y casado tuvo hijos entre ellos a Isabel Rosaria González y ella concibe entre otros a Rosalía Tadea González, madre a la vez de María del Carmen Suárez quien entre sus hijos está FELIPE PINTO SUAREZ quien a su vez es padre de José Salvador de Los Dolores Pinto y este es padre de MARÌA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO BLANCO, que se casa con ROMAN SENA, y son los padres de los actuales herederos, entre ellos él.
• Que a sus ochenta (86) años, también se le esta creando perjuicio en todos los actos de acción Sucesoral.
I
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 370, del año mil novecientos veintinueve (1929), asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, subsanando el siguiente error:
-Se asentó por error donde dice y se lee:
1º El nombre de su padre como “RAMÒN” siendo lo correcto “ROMAN”
2º El nombre de su madre como “ROSARITO” siendo lo correcto “MARÌA JOAQUINA DEL ROSARIO”.
3º El apellido de su madre como “BLANCO” siendo lo correcto “PINTO”. Al respecto este tribunal observa:
Ahora bien, prevé el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “omissis...” omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta”. (Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Asimismo, dispone la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “omissis...” cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Art. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer dichas solicitudes a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el citado artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante, acompañó como pruebas las siguientes documentales:
Primero.- (F. 08) Marcada con la letra “D” copia a color de Cédula de identidad correspondiente al ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, la cual sirve para demostrar la identidad del hoy solicitante y así se decide.
Segundo.- (F. 09 y 10) Marcada con la letra “A” Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente a los ciudadanos SALVADOR RAFAEL PINTO y JOSEFA BLANCO; de cuyo contenido se desprende que la abuela del solicitante JOSEFA BLANCO contrajo matrimonio civil con el ciudadano SALVADOR RAFAEL PINTO; y que al efecto procedieron en el mismo acto a legitimar a los hijos de la última y así se establece.
Tercero.- (F. 11 al 13) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 47, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARÌA JOAQUINA DEL ROSARIO (madre del solicitante) de cuyo contenido se evidencia la identificación de la misma y así se precisa.
Cuarto.- (F. 14 al 16) Marcada con la letra “C”) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 370, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al hoy solicitante-ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, la cual fue consignada a los autos a los fines de demostrar los errores denunciados y así se precisa.
Quinto.- (F.34) Datos Filiatorios del ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se señala como nombre de los padres del ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, son ROMAN SENA y ROSARITO BLANCO, este Tribunal valora dicha documental por constituir la misma documento público procedente de un órgano del Estado y así se precisa.
Así pues, quien aquí suscribe al analizar dichas probanzas y adminicularlas de una manera cónsona con los datos filiatorios cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente en el Acta de Nacimiento número 370 correspondiente al ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, se evidencia que ciertamente se incurrió en el error material de indicar lo siguiente: “…que tiene por Nombre: RAFAEL que es hijo legítimo del presentante y de ROSARITO BLANCO DE SENA…” siendo lo correcto “…que tiene por Nombre: RAFAEL que es hijo legítimo del presentante y de MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO…” ;
SEGUNDO: Que efectivamente de los Datos filiatorios aportados por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), se puede evidenciar que el ciudadano RAFAEL es hijo de Rosario Pinto, asimismo del acta de nacimiento No. 47 de fecha 26 de mayo 1899, se evidencia que Josefa Blanco presentó a una niña que dijo ser su hija y lleva por nombre María Joaquina del Rosario por lo cual en el Acta de Nacimiento Nº 370, donde dice y se lee: “…que tiene por Nombre: RAFAEL el cual es hijo legitimo del presentante y de ROSARITO BLANCO de SENA…” deberá leerse y decirse “…que tiene por Nombre: RAFAEL el cual es hijo legitimo del presentante y de MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO…”;
TERCERO: Que efectivamente de la misma Acta de Nacimiento del solicitante la cual se adminicula con los Datos Filiatorios aportados por el accionante procedentes del Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano RAFAEL es hijo de Román Sena y así se deja establecido.
En vistas de las consideraciones antes expuestas y habiendo quedado demostrado parcialmente los errores denunciados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento número 370 que corre inserta al folio 186, del año 1929, correspondiente al ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RAFAEL SENA BLANCO, anteriormente identificado, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL SENA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, de la siguiente manera: PRIMERO: Donde dice y se lee: “…que tiene por Nombre: RAFAEL que es hijo legítimo del presentante y de ROSARITO BLANCO DE SENA…” debe leerse y decirse: “…que tiene por Nombre: RAFAEL que es hijo legítimo del presentante y de MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO…” ;
SEGUNDO: Donde dice y se lee: “…que tiene por Nombre: RAFAEL el cual es hijo legitimo del presentante y de ROSARITO BLANCO de SENA…” deberá leerse y decirse “…que tiene por Nombre: RAFAEL el cual es hijo legitimo del presentante y de MARIA JOAQUINA DEL ROSARIO PINTO…” y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. Beyram Díaz Martínez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m).
LA SECRETARIA ,
LG/AG/Jenny.-
Exp Nº 20.800
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