REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: Ciudadanos, JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.380.897 y V.- 13.737.796, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO PÈREZ, TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, FERNANDO GONZÀLO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.773, 134.699, 62.223 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.822.610
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio EGLIS QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.943.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.796



CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2015, interpuesto por los abogados en ejercicio FERNANDO LUIS GONZÀLO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PEREZ y TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA contra la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2015 y su reforma en fecha 07 de agosto de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, confirió poder Apud-Acta a la abogada EGLIS ELENA QUINTERO GONZÀLEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Acto seguido la citada abogada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de noviembre de 2015 y admitidas en fecha 08 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia que la presente causa se encontraba en etapa de informes.
En fecha 18 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)

• Que consta de contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nro. 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, el cual anexa marcado B que la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.- 19.822.610, se “comprometió a vender” a sus representados JUAN JOSE GARCIA PLACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA antes plenamente identificados, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual formó parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, catastro Nº 02-02-05-20-1-2012-00.
• Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2) y consta de las siguientes dependencias. Salón-comedor, área destinada a cocina lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y destinada a usos múltiples, tales como dormir y estar, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada Norte y Escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 20-11. Le corresponden un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento con un área aproximadamente de QUINCE METROS CUADRADOS (15M2) y un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1,043%) sobre las cosas comunes y las cargas del Lote 5 de la Urbanización La Casona.
• Que en dicho contrato se estableció que el precio pactado para la venta del inmueble antes identificado es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600.000,00) los cuales se convino en pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la autenticación del documento de Opción de Compra-Venta, lo cual en efecto hicieron nuestros mandantes en fecha 24 de marzo de 2015, b) la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) que serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro respectivo.
• Que igualmente establecieron en el mencionado documento de Opción de Compra-Venta, que la duración del plazo sería de (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga si fuere necesario, los cuales se contarían a partir de la fecha de autenticación del documento de Opción, y dentro de cuyo término debería protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente.
• Que quedó establecido por las partes en la Cláusula SEPTIMA una clausula penal o de fiel cumplimiento de acuerdo a la cual en caso de que no se verificase la venta dentro del plazo estipulado por causas imputables a cualquiera de las partes, las mismas se indemnizaría de acuerdo a la siguiente fórmula: Si fuere imputable a los COMPRADORES, LA VENDEDORA les reintegraría la suma pagada al momento de la firma de la OPCIÖN, previa deducción de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. A su vez, si la causa fuese imputable a la VENDEDORA ésta le reintegraría la totalidad de lo pagado más una cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) a titulo de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
• Que para todos los efectos, derivados y consecuencias de dicho contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos Tribunales acordaron someterse.
• Que es el caso que habiéndose cumplido el plazo para la ejecución del contrato de Opción Compra-Venta y su materialización con la firma del documento definitivo de Venta y habiendo cumplido nuestros mandantes con todas las obligaciones que asumieron con LA VENDEDORA, incluso haciendo abonos adicionales al pago del precio fijado, el día 13 de julio de 2015 la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, antes plenamente identificada, informó vía correo electrónico y verbalmente, a través de conversaciones telefónicas su decisión de “…NO CONTINUAR CON EL PROCESO DE VENTA DEL APARTAMENTO…” , anexa copia del respectivo correo electrónico marcada C, a pesar, que como ya ha quedado dicho sus mandantes habían cumplido a cabalidad las obligaciones a su cargo derivadas del tantas veces mencionado contrato y que incluso, habían abonado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 3.500.000,00 al pago del precio convenido tal y como consta del documento autenticado (pagaron Bs. 2.500.000) y de los comprobantes de transferencias a favor de LA VENDEDORA (por Bs. 1.000.000) que anexan marcados D, E, F y G.
• Que la aceptación de estos abonos parciales por parte de la VENDEDORA se evidencia adicionalmente y queda corroborado del correo electrónico de fecha 19 de julio 2015, anexo al cual remitió a sus mandantes un borrador de finiquito en el cual expresamente reconoce lo antedicho, el cual anexa marcado H, I.
• Que en el presente caso Ciudadano Juez, las partes manifestaron recíprocamente su voluntad de comprar y de vender en el documento denominado Opción de Compra Venta, identificando en dicho instrumento a las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de pago de parte del precio establecido entregaron LOS COMPRADORES a LA VENDEDORA y las penalidades en caso de incumplimiento.
• Que como ya ha quedado dicho, el lapso de vigencia de dicha Opción de Compra fue de 90 días mas una prórroga de 30 días adicionales, plazo durante el cual debía verificarse la firma del documento definitivo de compra venta.
• Que resulta sumamente relevante que durante el transcurso del plazo indicado, sus mandantes hicieron hasta 4 abonos adicionales al pago del precio estipulado en el contrato de opción mediante transferencias bancarias a la cuenta de la VENDEDORA las cuales totalizan UN MILLON DE BOLIVARES (bs. 1.000.000) adicionales a los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000) que ya habían pagado con el otorgamiento del documento de Opción. Lo anterior, deja al desnudo la verdadera intensión de las partes al suscribir el documento de Opción de Compra, misma que se ratifica sin lugar a dudas con los pagos adicionales recibidos por LA VENDEDORA, pues no sólo queda ratificado el consentimiento inequívoco de ambas partes sino que se verificó también el pago efectivo del precio. Adicionalmente, estando claramente determinado el objeto del contrato, es decir, el inmueble de marras, están presentes todos los elementos esenciales del contrato de compra-venta, a saber, el consentimiento, el objeto y la causa.
• Que por las razones expuestas acuden por ante este Juzgado para demandar en nombre de sus representados, como en efecto en este acto lo hacen a la ciudadana, YARIBE URSULA MONZON BLANCO plenamente identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. En primer lugar al cumplimiento del contrato de compra-venta existente y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: A que convenga en el otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina de Registro respectivo por el precio pactado, y en caso contrario, se tenga la sentencia que al efecto se dicte como titulo de propiedad a favor de sus mandantes. En consecuencia a lo anterior se le condene a la entrega material del bien inmueble vendido…”.

Asimismo en su escrito de reforma de la demanda de fecha 06 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora alegó:
“(…)

• Que consta de contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nro. 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, el cual anexa marcado B que la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.- 19.822.610, se “comprometió a vender” a sus representados JUAN JOSE GARCIA PLACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA antes plenamente identificados, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual formó parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, catastro Nº 02-02-05-20-1-2012-00.
• Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2) y consta de las siguientes dependencias. Salón-comedor, área destinada a cocina lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y destinada a usos múltiples, tales como dormir y estar, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada Norte y Escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 20-11. Le corresponden un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento con un área aproximadamente de QUINCE METROS CUADRADOS (15M2) y un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1,043%) sobre las cosas comunes y las cargas del Lote 5 de la Urbanización La Casona.
• Que en dicho contrato se estableció que el precio pactado para la venta del inmueble antes identificado es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600.000,00) los cuales se convino en pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la autenticación del documento de Opción de Compra-Venta, lo cual en efecto hicieron nuestros mandantes en fecha 24 de marzo de 2015, b) la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) que serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro respectivo.
• Que igualmente establecieron en el mencionado documento de Opción de Compra-Venta, que la duración del plazo sería de (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga si fuere necesario, los cuales se contarían a partir de la fecha de autenticación del documento de Opción, y dentro de cuyo término debería protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente.
• Que quedó establecido por las partes en la Cláusula SEPTIMA una clausula penal o de fiel cumplimiento de acuerdo a la cual en caso de que no se verificase la venta dentro del plazo estipulado por causas imputables a cualquiera de las partes, las mismas se indemnizaría de acuerdo a la siguiente fórmula: Si fuere imputable a los COMPRADORES, LA VENDEDORA les reintegraría la suma pagada al momento de la firma de la OPCIÖN, previa deducción de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. A su vez, si la causa fuese imputable a la VENDEDORA ésta le reintegraría la totalidad de lo pagado más una cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) a titulo de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
• Que para todos los efectos, derivados y consecuencias de dicho contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos Tribunales acordaron someterse.
• Que es el caso que habiéndose cumplido el plazo para la ejecución del contrato de Opción Compra-Venta y su materialización con la firma del documento definitivo de Venta y habiendo cumplido nuestros mandantes con todas las obligaciones que asumieron con LA VENDEDORA, incluso haciendo abonos adicionales al pago del precio fijado, el día 13 de julio de 2015 la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, antes plenamente identificada, informó vía correo electrónico y verbalmente, a través de conversaciones telefónicas su decisión de “…NO CONTINUAR CON EL PROCESO DE VENTA DEL APARTAMENTO…” , anexa copia del respectivo correo electrónico marcada C, a pesar, que como ya ha quedado dicho sus mandantes habían cumplido a cabalidad las obligaciones a su cargo derivadas del tantas veces mencionado contrato y que incluso, habían abonado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 3.500.000,00 al pago del precio convenido tal y como consta del documento autenticado (pagaron Bs. 2.500.000) y de los comprobantes de transferencias a favor de LA VENDEDORA (por Bs. 1.000.000) que anexan marcados D, E, F y G.
• Que la aceptación de estos abonos parciales por parte de la VENDEDORA se evidencia adicionalmente y queda corroborado del correo electrónico de fecha 19 de julio 2015, anexo al cual remitió a sus mandantes un borrador de finiquito en el cual expresamente reconoce lo antedicho, el cual anexa marcado H, I.
• Que en el presente caso Ciudadano Juez, las partes manifestaron recíprocamente su voluntad de comprar y de vender en el documento denominado Opción de Compra Venta, identificando en dicho instrumento a las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de pago de parte del precio establecido entregaron LOS COMPRADORES a LA VENDEDORA y las penalidades en caso de incumplimiento.
• Que como ya ha quedado dicho, el lapso de vigencia de dicha Opción de Compra fue de 90 días mas una prórroga de 30 días adicionales, plazo durante el cual debía verificarse la firma del documento definitivo de compra venta.
• Que resulta sumamente relevante que durante el transcurso del plazo indicado, sus mandantes hicieron hasta 4 abonos adicionales al pago del precio estipulado en el contrato de opción mediante transferencias bancarias a la cuenta de la VENDEDORA las cuales totalizan UN MILLON DE BOLIVARES (bs. 1.000.000) adicionales a los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000) que ya habían pagado con el otorgamiento del documento de Opción. Lo anterior, deja al desnudo la verdadera intensión de las partes al suscribir el documento de Opción de Compra, misma que se ratifica sin lugar a dudas con los pagos adicionales recibidos por LA VENDEDORA, pues no sólo queda ratificado el consentimiento inequívoco de ambas partes sino que se verificó también el pago efectivo del precio. Adicionalmente, estando claramente determinado el objeto del contrato, es decir, el inmueble de marras, están presentes todos los elementos esenciales del contrato de compra-venta, a saber, el consentimiento, el objeto y la causa.
• Que por las razones expuestas acuden por ante este Juzgado para demandar en nombre de sus representados, como en efecto en este acto lo hacen a la ciudadana, YARIBE URSULA MONZON BLANCO plenamente identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. En primer lugar al cumplimiento del contrato de compra-venta existente y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: A que convenga en el otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina de Registro respectivo por el precio pactado, y en caso contrario, se tenga la sentencia que al efecto se dicte como titulo de propiedad a favor de sus mandantes…”

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, abogada EGLIS QUINTERO, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de octubre de 2015, alegó lo siguiente:
“(…)
• Que admite que su representada YARIBE URSULA MONZON BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.222.610, suscribió en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.380.897 y V- 13.737.796, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, la cual forma parte de la Urbanización Castillejo ubicado en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2010.420, asiento registral 2 del Inmueble, matriculado con el Nro. 237.13.11.413 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010, cuyos linderos, medidas y especificaciones, da aquí reproducidos.
• Que admite, en nombre de su representada, que el precio pactado para la venta del inmueble objeto de la presente causa, fue por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo) precio que se convino en pagar, según contrato de opción de Compra-Venta suscrito, de la siguiente manera: a) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en calidad de garantía, al momento de la autenticación del Contrato de Opción de compra-venta suscrito, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, y, b) la cantidad restante, es decir, TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta por ante el Registro respectivo.
• Que admite en nombre de su representada, que las partes establecieron según consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, ya mencionado, que tendría un plazo de vigencia de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga si fuese necesario, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta, para la efectiva protocolización del Contrato de Compra-Venta por ante el Registro respectivo.
• Que admite, en nombre de su representada, que consta en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta CLAUSULA PENAL O DE FIEL CUMPLIMIENTO, en donde se estableció de conformidad con el artículo 1.263 del Código Civil vigente, para el caso de que no procediera el otorgamiento del documento público de compra venta correspondiente, dentro del plazo estipulado en ese instrumento por causas imputables a su representada, YARIBE URSULA MONZON BLANCO, antes identificada, o por alguna causa que le fuere imputable a los demandantes, JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, antes identificados, convinieron en la obligación de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados a la otra parte de la siguiente manera: en caso que la causa sea imputable a Los demandantes, estos deberían entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que serían deducidos de la cantidad entregada en calidad de garantía, por concepto de multa y/o clausula penal o de fiel cumplimiento y la diferencia, es decir, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00)serian reintegrados en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso convenido, es decir, los noventa (90) días de duración del contrato de opción de compra venta, más los treinta (30) días de prorroga en caso de ser necesario; y, en caso de que la causa fuese imputable a su representada, ésta debería reintegrar a los demandantes, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) recibida en calidad de garantía, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de multa y/o clausula penal o de fiel cumplimiento.
• Que admite, en nombre de su representada, que para todos los efectos derivados del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito, se eligió como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos tribunales declara someterse conjuntamente con los demandantes.
• Que admite, en nombre de su representada, el hecho que por medio de correo electrónico que corre inserto en autos al folio 21, la ciudadana YEREMI BLANCO, manifestara en fecha trece (13) de julio de 2015, la imperiosa necesidad de no continuar con el proceso de venta del inmueble objeto de la presente causa, informando por esta vía su voluntad de cumplir con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, referente a la Clausula Penal suscrita por las partes. Necesidad que se deriva, estando dentro de la vigencia del Contrato de Opción de Compra Venta, pero a días de cumplirse el vencimiento de la prórroga automática, en fecha veinticuatro (24) de julio de 2015, de la falta de documentación requerida para la efectiva protocolización del Contrato de Compra-Venta, como lo es la liberación de la Garantía Hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de marras, documento que presenta un retraso manifiesto y verificando fechas su representada de manera responsable, seria y congruente manifestó a los demandantes este retraso que imposibilita el cumplimiento del objeto del Contrato suscrito y asume de esta manera su responsabilidad y obligación de cumplir con lo estipulado en la clausula penal o de fiel cumplimiento suscrita por las partes.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, el hecho que los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.380.897 y V-13.737.796, respectivamente, hayan cumplido con todas las obligaciones que asumieron con mi representada, en ocasión a la opción de compra-venta suscrita, ya que según consta del Contrato suscrito en su clausula SEGUNDA (…). Mal podría su representada haber recibido la cantidad de TRES MILLONES CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) si no se protocolizó el documento definitivo de venta en el lapso de tiempo convenido contractualmente. Por lo cual ratifica que su representada, no ha recibido pago alguno por concepto de venta del inmueble objeto de la presente causa, recibió única y exclusivamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en calidad de GARANTIA, según consta de documento de opción de compra venta suscrito entre las partes, y así solicita sea declarado en la definitiva que ponga fin a esta controversia.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada YARIBE URSULA MONZON BLANCO, antes identificada, el hecho que haya recibido abonos adicionales al pago del precio fijado por parte de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA. No pudo su representada haber recibido abonos adicionales al pago del precio fijado, pues no se encuentra estipulado contractualmente el pago por abonos adicionales, es decir, no se convino ni suscribió entre las partes, mediante el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ni mediante documento público ni privado ningún tipo de acuerdo sobre pagos parciales ni sobre ninguna otra estipulación contraria a lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta. Es importante, manifestar que establece la clausula OCTAVA del Contrato suscrito (…). Es decir, no existe ninguna estipulación convenida por las partes más que las establecidas en el Contrato de OPCIÒN DE Compra-Venta, por lo tanto niega, rechaza y contradice esa suposición de venta a plazos que alega (sic) los demandantes, por ser falsa de toda falsedad, hecha por los demandantes, y así solicita sea declarada por este tribunal en su definitiva.
• Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada YARIBE URSULA MONZON DE BLANCO, antes identificada, las transferencias efectuadas por los demandantes, marcados “D”, “E”, “F” y “G”, sea una aceptación de su representada de abonos parciales, al punto que la descripción que manifiestan los demandantes en la descripción del concepto de tales transferencias dicen “…pago de aumento de apartamento…”, por lo que se evidencia la falsedad y la mala fe de los demandantes, se evidencia además las contradicciones en sus alegados al indicar y alegar en su escrito libelar que efectuaron abonos, hecho totalmente falso de toda falsedad, y se evidencia en sus anexos que pretender (sic) hacer valer como ciertos que ellos mismos indican que tales transferencias son por aumento de pago de apartamento, hecho además totalmente falso. En este mismo orden de ideas, su representada nunca fue informada bajo ningún medio, de la realización de estas transferencias por los conceptos señalados por los demandantes, pues como es de observarse, en el correo electrónico realizado por las partes no se le informa a su mandante, la decisión unilateral de los demandantes de haber realizado transferencias a favor de su representada, quien además en ningún momento dio su consentimiento para ello, pues los demandantes se valieron de la buena fe de su mandante cuando en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, cuando suscribían el contrato de Opción de compra venta, los hoy demandantes procedieron a indicarle a su representada que poseían un cheque signado con el Nro. 21028988 de Banesco por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCOI MIL BOLIVARES (Bs. 1.375.000,00) a favor de uno de los mismos demandantes a saber JUAN JOSE GARCIA PALACIOS pero debían ir a la agencia del banco ubicada en Guatire a los fines de hacerlo efectivo y así poder completar el pago de la garantía de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hecho que su mandante aceptó de buena fe y se dirigió con el a la agencia bancaria a los fines de recibir el pago en calidad de garantía, sin embargo para el momento no se pudo hacer efectivo el cheque por la alta cantidad de dinero y el banco no poder tener comunicación con la Agencia de Rio Chico de donde es la cuenta personal de su mandante, y procedieron a realizar deposito de cheque a la cuenta personal de su mandante, tal y como se evidencia de anexo marcado “A”, constante de tres (3) folios útiles, razón por la cual los demandantes obtienen de mala fe, premeditación y alevosía el número de cuenta de su representada, más sin embargo no se autoriza ningún otro tipo de transacción por esta vía transaccional. Que su representada tuvo que dirigirse de manera personal al banco BANESCO al ver en su cuenta esas cantidades de dinero a los fines de verificar su procedencia, ya que en sus estados de cuenta solo se puede observar el numero de la transferencia, cantidad y fecha sin indicación de su procedencia, aunado al hecho cierto que el contrato suscrito no se señalo que los pagos debían realizarse en pagos parciales ni mediante transferencia, sino por el contrario se señaló que al momento de la firma de los contratos a suscribir, es decir, que por lógica convincente mediante CHEQUE DE GERENCIA y no transferencias, pues es de conocimiento público que la Oficina de Registro Público solicita el Cheque de Gerencia a los fines de verificación efectiva de la transacción a efectuarse y así solicita sea declarada por este Tribunal en su definitiva.
• Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, el borrador de finiquito marcado “I” como puede observarse dicho borrador de finiquito no corresponde a la realidad, al ser un documento efectuado en un formato de computación suceptible (sic) a modificaciones, pudo haber sido modificado, como en efecto se realizo (sic) modificación por parte de los demandantes, en este sentido impugna en nombre de su representada el documento marcado “I” que corre inserto en autos a los folios 27 y 28, por carecer de toda validez jurídica, al no estar firmado por su representada ni haber sido emitido por ella, en consecuencia, no tiene valor probatorio y mucho menos de manifestación de voluntad de su representada, siendo que los demandantes de manera malévola modificaron el mismo, y así solicito sea declarada por este Tribunal en su definitiva.
• Que es importante, hacer resaltar que se evidencia del correo electrónico asmitido (sic) por su representada en fecha trece (13) de julio de 2015, que en ningún momento se menciona modificación del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, simplemente se hace mención a la necesidad de su representada de desistir del mismo y cumplir con lo pactado como clausula penal. Aunado a ello, no se indica en correo alguno que los demandantes hayan notificado a su mandante que de manera arbitraria y unilateral ellos tomaron la decisión de realizar pago por concepto de abono ni por ningún otro tipo de concepto, menos aun se evidencia que su representada aceptara y estuviera informada de estos pagos hechos por los demandantes de forma arbitraria y de mala fe. Que de esta deducción se puede observar la mala fe de los demandantes, ya que si su mandante pudo haber hecho lo mismo y haber realizado una transferencia bancaria a favor de la parte actora, cumplimiento (sic) así con lo pactado, en virtud de su necesidad de desistir del Contrato de Opción de Compra Venta, sin embargo la buena fe de su mandante es evidente al haber efectuado un Cheque de Gerencia y de hacer la debida notificación pactada contractualmente por las partes mediante el contrato de Opción de Compra Venta suscrito, tal y como se evidencia en anexo marcado “B”.
• Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada el hecho que diera el consentimiento de pago efectivo del precio. Que en ese sentido niega, rechaza y contradice la existencia de un Contrato de Compra Venta, ya que no se encuentra (sic) configurado los elementos para la existencia de este contrato, pues no existe el consentimiento de una de las partes, pues su representada nunca consintió ni autorizó el pago del precio del inmueble por abonos los mismo (sic) no completan la totalidad del precio acordado contractualmente en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes. Que no puede entenderse la unilateralidad de los demandantes de haber efectuado unas transferencias bancarias como consentimiento de su representada, pues ésta no suministró tales datos no autorizo (sic) dichas transacciones, no existiendo de esta manera la bilateralidad necesaria para la existencia del contrato de compra venta alegado por la parte actora, y así solicita sea declarada por este tribunal en su definitiva.
• Que los demandantes pretenden hacer ver que su representada manifestó su voluntad de no continuar con la transacción y además la existencia de un contrato de compra venta, como argumento en la litis, cuando afirman:”…están presentes todos los elementos esenciales del contrato de compra-venta…”. Pues ciudadano Juez no existe Contrato de Compra-Venta alguno sobre el inmueble objeto de marras, por el contrario existe la mala fe de los demandantes de pretender hacer valer como consentimiento de su mandante unas transferencias efectuadas a favor de ella sin su consentimiento ni aprobación, ya que en el Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble no existe ni existo (sic) estipulación alguna sobre las mismas, aunado al hecho cierto que se convino en el pago total de la cantidad restante del precio del inmueble al momento del otorgamiento definitivo del mismo. Lo que resulta sumamente relevante es que las transacciones que pretender (sic) hacer valer como consentimiento de su mandante, fueron efectuados en días consecutivos, como puede verse en el estado de cuenta que anexa marcado “C” constante de dos folios útiles, puede observarse aquí tres transferencias efectuadas y como ya se señalo (sic) anteriormente solo se puede ver la fecha descripción de tipo de movimiento, un numero de referencia, el monto y saldo de la cuenta de su representada, sin que se pueda observar de donde proviene o quien efectúo dicha transacción. Por lo que forzosamente se evidencia la verdadera intención de los demandantes de modificar el contrato bilateral suscrito entre las partes, de forma arbitraria y unilateralmente. Que no es cierto que se haya verificado el pago efectivo del precio, pues en el supuesto negado, tales transacciones sumadas a la recibida en calidad de garantía sumarian la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) y el precio convenido y aceptado por las partes fue de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), es decir, no se hizo el pago efectivo del precio como pretende hacer ver la parte actora.
• Que aunado a estos hechos falsos y carentes de toda verdad que presenten (sic) valer como ciertos los demandantes, existe un hecho cierto que la parte actora no alega y es de suma relevancia, y es que su representada desde un principio informo (sic) a los demandantes que sobre el inmueble de marras pesa GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2010.420, asiento registral 2 del Inmueble, matriculado con el Nro. 237.13.11.413 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010, garantía que a la fecha no ha podido ser liberada debido a que desde el veinticuatro (24) de marzo de 2015 fecha en que se suscrito (sic) el Contrato de Opción de compra-venta hasta la presente fecha su representada ha hecho las (sic) todas diligencias necesarias para su liberación, sin embargo el procedimiento para ello ha sido engorroso, como se EVIDENCIA DE OFICIO Nro. 00001736 de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, emitido por el Jefe de Departamento de Crédito (E) Abg. Amada España Salazar Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, y recibido por este en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, que a la fecha el Banco aun no ha concedido fecha para la firma del documento de Liberación de Garantía de Créditos Hipotecarios (…)
• Que de un simple análisis del tiempo de validez del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble de marras se puede observar que por causas ajenas a la voluntad de su representada, durante el lapso de validez del mismo no se pudo hacer efectivo el mismo y llegar así a realizar la venta definitiva del inmueble, sino por el contrario se ve obligada en fecha veintidós (22) de julio de 2015 a efectuar a favor de los demandantes Cheque de Gerencia Nº 00037714 a favor de Juan José Gracia Palacios por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) correspondiente a los (sic) estipulado como Clausula Penal del Contrato de Compra Venta, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) recibida en calidad de garantía más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de multa y/o clausula penal o fiel cumplimiento convenida, aunado a que su representada demuestra su buena fe reintegrando un dinero que verifica fue transferido a su cuenta bancaria por parte de los demandantes sin causa justificable y así se lo hace ver, sin embargo desde esta fecha, es decir, veintidós (22) de julio de 2015 e incluso antes, los demandantes no contestaron a las llamadas telefónicas efectuadas por su representada por lo que forzosamente su representada luego de ubicar mediante el Registro de Información Fiscal la dirección de los demandantes, ya que los mismos no contestaban los teléfonos suministrados por ellos a su representada y no tener conocimiento de su domicilio y sin ninguna forma de comunicación con ellos, procede en fecha cuatro (4) de agosto de 2015, a realizar notificación por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza-Guarenas a los demandantes, tal como fue pactado en el Contrato de Opción de Compra-Venta a cumplir con lo pactado en la Clausula Penal ya que por hechos imputables a su representada no se pudo hacer efectivo la Opción de Compra Venta en el lapso de tiempo convenido y cumpliendo así con su obligación acordada. Sin embargo el ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS informo al funcionario de la Notaria que no estaban de acuerdo con la notificación y no la aceptaban.
• Que se puede evidenciar la mala fe de los demandantes, al querer pretender hacer valer un derecho que no poseen, pues el Contrato de Opción de Compra Venta valido por noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga, en caso de ser necesario, es decir, desde el 24/03/2015 al 24/06/2015 y su prorroga automática hasta el 24/07/2015, los demandantes no fueron ubicados por ningún medio de comunicación telefónica, correo electrónico, ni física, por parte de su mandante, sin embargo puede observarse que su representada realizo (sic) las diligencias necesarias para cumplir con el objeto del Contrato de Opción suscrito, sin embargo durante este transcurso de tiempo no se pudo liberar la garantía que pesa sobre el inmueble de marras y en consecuencia cumplió su representada con su obligación contractual de reintegrar el dinero otorgado en garantía más la multa convenida, cumpliendo de esta manera con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra-Venta.
• Que vencido el término del contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, y cumplida la obligación de su mandante, no está su representada obligada de manera alguna a suscribir con los demandantes documento de compra-venta sobre el inmueble de marras, y así solicita sea declarado(…)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 12 al 15) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por los accionantes, ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA, a los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO PÈREZ, TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZALEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 16 al 20) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el número 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos YARIBE URSULA MONZON BLANCO- en su carácter de FUTURA VENDEDORA y los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA - en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, bajos los siguientes términos y condiciones:

“(…) CLAUSULA PRIMERA: “LA FUTURA VENDEDORA” otorgan a LOS FUTUROS COMPRADORES exclusiva Opción de Compra sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento, destinado a vivienda secundaria, identificado con el número 20-12, ubicado en el Piso Planta Baja (P.B) del Edificio 20-1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA”, Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominada URBANIZACIÒN LA CASONA, la cual forma parte de la URBANIZACIÒN EL CASTILLEJO, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, Catastro Nº 02-02-05-20-1-2012-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 20 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 26, Tomo 11, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2) consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor, área destinada a cocina lavadero, tres (3) habitaciones de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios, y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormir y estar. Constara también de un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte y Escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 20-11. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento con un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 M2). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTEROS CON CUARENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,043%) sobre los bienes comunes y las cargas del Lote 5 de la Urbanización La casona (…). El precio del inmueble por el cual LA FUTURA VENDEDORA se comprometen a vender y LOS FUTUROS COMPRADORES a comprar a su vez y el cual esta ampliamente identificado en este documento, es por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), al momento de la autenticación del presente documento. La referida cantidad forma parte del precio global de la venta y reciben LA FUTURA VENDEDORA en calidad de garantía; b) La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), que serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro respectivo. TERCERA: De común acuerdo entre LA FUTURA VENDEDORA y LOS FUTUROS COMPRADORES se establece que la presente opción de Compra-Venta tendrá una duración, es de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prorroga si fuese necesario, contados a partir de la Autenticación del presente documento. Para la protocolización el documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro Público respectivo. CUARTA: Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de la futura operación de opción Compra Venta, así como también de redacción del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público, como el pago de los derechos de registro y los que se deriven de esta negociación, serán por cuenta exclusiva y cargo de LOS FUTUROS COMPRADORES. QUINTA: LOS FUTUROS COMPRADORES se obliga a notificar por escrito o por cualquier otro medio idóneo a LA FUTURA VENDEDORA por lo menos con cinco (5) días de anticipación la fecha, lugar y hora de la firma u otorgamiento del documento de venta definitivo, fijada por ante la Oficina del Registro Público correspondiente, por su parte LA FUTURA VENDEDORA se obligan a entregar las solvencias de Condominio, Electricidad y Derecho de Frente, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la firma del documento definitivo de compra-venta. SEXTA: LA FUTURA VENDEDORA se compromete a entregar a LOS FUTUROS COMPRADORES el inmueble objeto de esta opción compra venta a los treinta (30) continuos después a la cancelación y protocolización en el Registro respectivo. SEXTIMA (Sic): Clausula Penal o de Fiel Cumplimiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1263 del Código Civil vigente, para el caso de que no proceda el Otorgamiento del Documento Publico de Opción Compra-Venta correspondiente, dentro del plazo estipulado en este instrumento por causas que le sean imputables a LA FUTURA VENDEDORA o por alguna causa que le fuere imputable a LOS FUTUROS COMPRADORES, se conviene en que quedan en la obligación de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados a la otra parte de la siguiente manera; en caso de que la causa sea imputable a LOS FUTUROS COMPRADORES, estos deberán entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que serán deducidos de la cantidad entregada en calidad de garantía según lo antes expresado en la Clausula Segunda del presente documento por concepto de multa y/o Clausula Penal o de cumplimiento fiel y la diferencia es decir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) le será reintegrados en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso convenido en la Clausula Tercera del presente documento; en caso de que la causa sea imputable a LA FUTURA VENDEDORA, está deberá reintegrar a LOS FUTUROS COJPRADORES, la cantidad de dinero de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), recibida en la clausula segunda del presente documento en calidad de garantía, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de multa y/o Clausula Penal o de Fiel Cumplimiento convenida, dentro de quince (15) días continuos a la realización de cualesquiera de los eventos previstos en esta Clausula Penal establecida en la Clausula Séptima, no se considera aplicable a ninguna de las partes, si la Protocolización del documento de venta definitivo no se realizara dentro del plazo previsto, por causas de fuerza mayor, tales como: Paralización General del País, Estado de excepción, Golpe de Estado o cualquier otra situación Nacional que impida el otorgamiento del documento de venta definitivo. OCTAVA: Este contrato tiene las estipulaciones convenidas, no siendo válida ninguna otra, que las derogue, amplíe o modifique, si esta no es otorgada por escrito. Para todos los efectos de este contrato se ha elegido como domicilio especial la Ciudad de Guatire a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Y nosotros, JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, arriba identificados, declaramos que aceptamos la opción de compra venta que por este instrumento se nos hace en los términos y condiciones expuestos (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 24 de marzo de 2015, las partes intervinientes en el proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V de la Parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual forma parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda; ello por la cantidad de CINCO MILLONES SESICIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600.000,00), de los cuales la FUTURA VENDEDORA recibió la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la autenticación del referido contrato; quedando por cancelar los FUTUROS COMPRADORES la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) los cuales serían cancelados al momento de la Protocolización del documento definitivo de la venta; cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción, más treinta (30) días continuos de prorroga si fuese necesario; evidenciándose asimismo de dicho contrato que las partes establecieron en la Cláusula Quinta que los futuros compradores se obligaban a notificar por escrito o por medio de cualquier otra vía a la vendedora por lo menos con cinco (5) días de anticipación la fecha, lugar y hora de la firma u otorgamiento del documento de venta definitivo; observándose que la FUTURA VENDEDORA deberá otorgar a los FUTUROS COMPRADORES las solvencias de condominio. Electricidad y derecho de frente por lo menos con cinco (5) días de antelación a la firma del documento definitivo de compra venta. Así se precisa.
Tercero.- (F. 21) Marcado con la letra “C” Correo electrónico emitido desde el correo ycblanco@hotmail.com al correo “nairuan15@gmail.com”, fechado 13 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia que la remitente informó de manera escrita a los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, lo siguiente: “Por medio de la presente le informo mi decisión de no continuar el proceso de venta del apartamento, cuya opción compra venta habíamos firmado el día 24 de marzo del presente año, aunque se lo había comunicado vía telefónica, cumplo con hacerlo en forma escrita en cumplimiento con la clausula octava del mencionado documento de opción compra venta, a la vez reconozco debo cancelarle la indemnización del 10%. Espero la información de su parte a nombre de quien desea se realice el cheque de gerencia”, cuya documental fue reconocida por la parte demandada en el presente procedimiento y la cual efectivamente demuestra que en fecha 13 de julio de 2015 la hoy demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, manifestó a los accionantes su intención de no continuar con la venta objeto de litigio, conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta suscrito y así se deja establecido.
Cuarto.- (F. 22 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Recibo de Operación Realizada). BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Nro. 000000017382100, fechada 04 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 000497 y transferida a la cuenta destino Nro.0134-0239-63-2392152560, por la cantidad de Bs. 200.000,00, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento de apartamento.
Quinto.- (F. 23 de la I pieza) Marcada con la letra “E” Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Transferencia a terceros en Banesco). BANCO BANESCO Nro. 429214300, fechada 04 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 0134************3001006, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento del apartamento.
Sexto.- (F. 24 de la I pieza) Marcada con la letra “F” Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Transferencia a terceros en Banesco). BANCO BANESCO Nro. 429216047, fechada 04 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 0134************3001006, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento del apartamento.
Séptimo.- (F. 25 de la I pieza) Marcada con la letra “G” Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Transferencia a terceros en Banesco). BANCO BANESCO Nro. 429671433, fechada 05 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 0134************3001006, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento del apartamento, el Tribunal observa que la parte promovente de la misma a los fines de su ratificación, promovió la prueba de informes; cuyo análisis se realizará al momento de apreciar la prueba de informes y así se precisa.
Octavo.- (F. 26 de la I pieza) Marcada con la letra “H” Correo electrónico emitido desde el correo ycblanco@hotmail.com al correo “nairuan15@gmail.com”, fechado 19 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia que la remitente envió anexo al correo electrónico documento anexo a las actas marcado “I” (F. 27 de la I pieza), el Tribunal respecto a tales instrumentales se pronuncia de la siguiente manera:
Con relación a este medio probatorio es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.

Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso la parte accionante promovió la respectiva experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha remitido el documento electrónico; cuyo resultado consta suficientemente a los folios (189 al 205 de la I pieza), y de cuyo informe se observa que los expertos designados para tal fin concluyeron: “PRIMERO: Los expertos dejan constancia que una vez cotejada la impresión de pantalla del correo electrónico, de fecha 13 de julio de 2015, promovido en el Capitulo I de la prueba documental, el cual riela en el folio veintiuno (21), (anexo 1) con el correo que se recibe en la cuenta de correo electrónico nairuan15@gmail.com proveniente de la cuenta ycblanco@hotmail.com, en fecha 12 de noviembre de 2015. Son idénticos. SEGUNDO: Los expertos dejan constancia que una vez cotejado el contenido de los de los datos y meta datos del archivo adjunto al correo que se recibe en la cuenta de correo electrónico nairuan15@gmail.com proveniente de la cuenta ycblanco@hotmail.com, en fecha 12 de noviembre de 2015, no fue modificado y son idénticos en su contenido (original) con el texto promovido por la parte actora. TERCERO: Los expertos dejan constancia que una vez cotejado el contenido del archivo adjunto al correo que se recibe en la cuenta de correo electrónico nairuan15@gmail.com proveniente de la cuenta ycblanco@hotmail.com, en fecha 12 de noviembre de 2015, es idéntico al texto del documento que como archivo adjunto se acompaña al documento promovido en el numeral dos (2) de los documentales del escrito de pruebas, el cual riela a los folios 27 y 28 (anexo 2) y CUARTO: Dejan constancia de que no es posible modificar en archivo adjunto. Así se deja establecido.
Así pues, establecido como ha sido lo anterior y visto el informe pericial presentado por los expertos, quien aquí sentencia conforme al criterio jurisprudencial antes citado certifica que dichos documentos electrónicos han sido conservados e inalterados, en consecuencia se tienen como demostrativo de que la parte demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO notificó vía email a los accionantes del desistimiento de la venta, a su decir conforme a la clausula octava del contrato en referencia y así se precisa.
Una vez abierto el lapso probatorio, promovió:
Primero.- (F. 85 y 86 de la I pieza) Impresión de Mensajes de textos del teléfono identificado 04262061480 (YAREMY APARTAMENTO), sobre los cuales la parte accionante como Prueba Libre solicitó la prueba de experticia técnica informática sobre el teléfono Marca Samsung, modelo GT-19500, IMEI 359535/05/578308/0 propiedad de sus patrocinados, quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 08 de diciembre de 2015, razón por la cual respecto a dicho medio probatorio nada tiene esta jurisdicente que analizar y así se decide.
Segundo.- (F. 87 de la I pieza) Copia simple de Correo electrónico emitido desde el correo ycblanco@hotmail.com al correo “nairuan15@gmail.com”, fechado 13 de julio de 2015.
Tercero.- (F. 88 al 90 de la I pieza) Copia Simple de Correo electrónico emitido desde el correo ycblanco@hotmail.com al correo “nairuan15@gmail.com”, fechado 19 de julio de 2015, mediante el cual la parte demandada, remite a la ciudadana NAIRIN ORTIZ, borrador de documento de desistimiento de venta.
Cuarto.- (F. 91 de la I pieza) Copia simple de Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Recibo de Operación Realizada). BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Nro. 000000017382100, fechada 04 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 000497 y transferida a la cuenta destino Nro.0134-0239-63-2392152560, por la cantidad de Bs. 200.000,00, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento de apartamento.
Quinto: (F. 92 de la I pieza) Copia simple de Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Transferencia a terceros en Banesco). BANCO BANESCO Nro. 429214300, fechada 04 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 0134************3001006, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento del apartamento.
Sexto.- (F. 93 de la I pieza) Copia Simple de Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Transferencia a terceros en Banesco). BANCO BANESCO Nro. 429216047, fechada 04 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 0134************3001006, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento del apartamento.
Séptimo.- (F. 94 de la I pieza) Copia Simple de Impresión de CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. (Transferencia a terceros en Banesco). BANCO BANESCO Nro. 429671433, fechada 05 de junio de 2015, debitada de la cuenta Nro. 0134************3001006, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, de la cual se evidencia como beneficiaria o titular la ciudadana YARIBE MONZON por concepto de pago de aumento del apartamento, el Tribunal observa que dichas documentales fueron analizadas y valoradas con anterioridad y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES.- Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
A) TELEFONIA CELULAR MOVILNET; a cuyo fin este Tribunal en auto de fecha 08 de diciembre de 2015, admitió la misma sólo en lo que respecta a los particulares primero, segundo y tercero, para lo cual se ordenó oficiar a fin de que informara a ese Tribunal lo siguiente: PRIMERO: A nombre de cual persona se encuentra registrada la línea telefónica a la que se le ha asignado el número 0426 2061480. SEGUNDO: A nombre de cual persona se encuentra registrada la línea telefónica a la que se le ha asignado el número 0416 3059208 y TERCERO: Si en fecha 15 de junio de 2015, entre los números de teléfonos 0426 2061480 y el teléfono 0416 3059208, se realizaron una serie de mensajes de texto. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 181 y 182 de la I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio Nº 0855-854 cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información: Suscriptor: 426-2061480; Nombre: YEREMI BLANCO; Cédula/Rif: V-6509722; Dirección: Miranda Zamora Guatire Sector La Casona Edf. 20 PB PB Apartamento 2012; Ciudad Guatire. Telef Ref: 2123477213; Fecha de Activación: 17/01/2012; Status ACT. Suscriptor: 416-3059208; Nombre: JUAN GARCIA; Cédula/Rif. V-10380897; Dirección: Miranda Páez Rio Chico Manzana Virgen de las mercedes Qta. Villa Nueva casa •20. Ciudad Rio Chico. Telef Ref: 2348724897; Fecha de Activación 13/09/2012; Status: ACT. Lamentamos informarles que para el periodo solicitado (15/Jun.2015) no disponemos registros de mensajes de texto en nuestro sistema…”; cuya información demuestra que dichas líneas telefónicas pertenecen a las partes litigantes en el proceso y así se deja establecido.
B) BANCO BICENTENARIO. BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicha entidad bancaria informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS, identificado con la cédula de identidad V-10.380.897, posee cuentas en esa institución y cuales son sus datos. b): Si el ciudadano JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS, identificado con la cédula de identidad V-10.380.897, es el titular de la cuenta corriente número 01750174710000000497, en esa institución bancaria. c) Si mediante una operación electrónica de fecha 04 de junio de 2015, se realizó una transferencia identificada con el número de referencia 000000017382100 con cargo a la cuenta 0175 0174 71 0000000497, mediante la cual le fue transferido a BANESCO. BANCO UNIVERSAL la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para ser abonada a favor de la cuenta corriente 0134-0239-63-2392152560, la cual pertenece a la ciudadana YARIBE MONZON BLANCO. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 20 al 28 de la II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En virtud de lo anterior, Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Co9munas, Banco Universal C.A., en aras de dar cumplimiento a esta solicitud, remite impresión de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencian los productos financieros que posee el ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS, cédula de identidad Nº V-10.380.897, asignados por este banco…2. Al respecto quien aquí suscribe de una revisión exhaustiva realizada a la información remitida observa que el ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS, parte accionante en el presente procedimiento posee en dicha entidad bancaria tres (3) cuentas identificadas 000073135272, 001260000072, 001740000497 y una tarjeta visa identificada 095922038638 y que efectivamente el referido ciudadano en fecha 04 de junio de 2015 realizó desde la cuenta signada con el número 017501747100000000497 depósito en la cuenta corriente tal y como se evidencia de referencia 144681870 y así se decide.
C) BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL; a fin de que dicha entidad bancaria informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana YARIBE MONZON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.822.610, posee cuentas en esa institución; b) Si la ciudadana YARIBE MONZON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.822.610, es la titular de la cuenta corriente número 0134-0239-63-2392152560; c) Si el ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.- 10.380.897, es el titular de la cuenta signada con el código 0134 0936 63 9363001006 en esa institución; d) Si mediante tres (3) operaciones electrónicas de fecha 04 y 05 de junio de 2015, se realizaron transferencias identificadas con los recibos números 429214300, 429216047, 429671433 con cargo a la cuenta corriente 0134 0936 63 9363001006, la primera por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) la segunda por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la tercera por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para ser abonada a favor de la cuenta corriente 0134-0239-63-2392152560, la cual pertenece a la ciudadana YARIBE MONZON BLANCO. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 11 al 13 de la II pieza), se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho lo siguiente: “(…) 1.- En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a la búsqueda realizada en los archivos informáticos la ciudadana Monzón Blanco Yaribe Úrsula, titular de la C.I V. 19.822.610, mantiene en nuestra institución financiera las siguientes cuentas bancarias: a.- C de Ahorros: 0134-0239-63-2392152560 y b.- C. Corriente 0134-0946-37-0001046853. 2.- Se informa que la ciudadana antes descrita en efecto mantiene la cuenta Nº 0134-0239-63-2392152560; así como se nombró en el ítem anterior. 3.- De acuerdo a la búsqueda realizada en los archivos informáticos, el ciudadano García Palacios Juan José, titular de la C.I V: 10.380.897 en efecto mantiene en nuestra institución financiera la cuenta corriente Nº 0134-0936-63-9363001006, solicitado en su comunicado. 4.- Se anexa relación de transferencias bancarias enviadas desde la cuenta Nº 0134-0936-63-9363001006, donde podrá evidenciar las operaciones realizadas por los montos presentados a continuación con su respectivo dirección IP hacia la cuenta Nº 0134-0239-63-2392152560 perteneciente a la ciudadana nombrada en el primer ítem: a. 250.000,oo; b. 250.000,oo; c. 300.000,oo…” Al respecto quien aquí suscribe de una revisión exhaustiva realizada a la información remitida observa que efectivamente la cuenta Nro. 0134—0239-63-2392152560 pertenece a la hoy demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO y que el hoy accionante ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS, efectivamente transfirió a la misma desde la cuenta bancaria Nro. 0134-0936-63-936300106, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en tres (3) transferencias bancarias y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada junto a su escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos:
Primero.- (F. 60 al 62 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Constancia expedida por la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual dicho ente certificó que el ciudadano JUAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.380.897, realizó deposito en fecha 24 de marzo de 2015 en la cuenta número 01340239632392152560 a nombre de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO (parte demandada) por la cantidad de (Bs. 1.375.000), el Tribunal observa que la parte promovente de la misma a los fines de su ratificación, promovió la prueba de informes; cuyo análisis se realizará al momento de apreciar la prueba de informes y así se precisa.
Segundo.- (F. 63 al 70 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple de solicitud evacuada en fecha 04 de agosto de 2015 por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual a solicitud de la parte demandada dicho organismo notificó vía telefónica al hoy accionante, ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS del desistimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y el reintegro de dinero dado en garantía más la suma acordada como monto de indemnización; a cuyo fin la parte accionante manifestó no estar de acuerdo con dicha notificación; cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
Tercero.- (F. 71 y 72 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Impresión de estado de cuenta de la cuenta de Ahorros Nro. 0134************2152560 perteneciente a la hoy demandada, ciudadana YARIBE MONZON BLANCO, del Banco Banesco; el Tribunal desecha las mismas por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
Cuarto.- (F. 73 de la I pieza) Marcado con la letra “D” copia simple de comunicación fechada 27 de julio de 2015, procedente de BANAVIH, dirigida a BANESCO. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual remite relación de los veinte (20) documentos de liberación de hipoteca revisados en fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal observa que la parte promovente de la misma a los fines de su ratificación, promovió la prueba de informes; cuyo análisis se realizará al momento de apreciar la prueba de informes y así se precisa.
Quinto.- (F. 74) Marcado con la letra “E” copia simple de Carta de notificación de firmas para liberación de garantía hipotecaria de créditos hipotecarios sin saldo pendiente, fechada 04 de agosto de 2015, a nombre de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON, y remitida por la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovidos en juicio, la desecha del proceso y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, promovió:
Primero.- (F.106 al 114) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.420, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.413 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual el ciudadano HERMENEGILDO BENAVET TALAERO dio en venta a la ciudadana YAREMI COROMOTO BLANCO DE MONZON - aquí demandada- el bien inmueble objeto de litigio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la parte demandada adquirió en el año 2010, la propiedad en referencia (hoy objeto principal del contrato de compra venta que dio lugar al presente juicio).- Así se establece.
Segundo.-(F.115 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Original de Registro de Vivienda Principal expedido el 03 de febrero de 2012 por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio y así se decide.
Tercero.- (F. 116 al 124 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de solicitud evacuada en fecha 04 de agosto de 2015 por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual a solicitud de la parte demandada dicho organismo notificó vía telefónica al hoy accionante, ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS del desistimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y el reintegro de dinero dado en garantía más la suma acordada como monto de indemnización; a cuyo fin la parte accionante manifestó no estar de acuerdo con dicha notificación. Respecto a dicha documental quien aquí suscribe deja expresa constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad y así se precisa.
Cuarto.- (F. 125 y 126 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copia de documento borrador contentivo de documento de liberación de garantía hipotecaria, presentado por ante la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, del cual se evidencia sello húmedo y firma ilegible; así como la respectiva nota “ACTUALIZAR”, respecto a tal documental quien aquí suscribe la adminicula con la prueba de informes dirigidas a la entidad bancaria Banesco y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) como demostrativa de que la parte demandada presentó el respectivo documento para su revisión y así se decide.
Quinto.- (F. 127 al 136 de la I pieza) Marcado con la letra “F” Documento contentivo de documento de liberación de garantía hipotecaria, presentado por ante la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, del cual se evidencia sello húmedo y firma ilegible; respecto a tal documental quien aquí suscribe la adminicula con la prueba de informes dirigidas a la entidad bancaria Banesco y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) como demostrativa de que la parte demandada presentó el respectivo documento para su revisión y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.- Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
A) Al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a fin de que dicho organismo informa a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) El procedimiento de liberación de hipoteca por ante esa institución, lapsos de tiempo de dicho procedimiento y tiempo de espera; b) Verificación del oficio emanado de dicha institución así como el estado del procedimiento de liberación realizado por su representada en la actualidad y c) Información de la fecha de inicio o solicitud de la liberación de hipoteca del inmueble objeto de la presente causa, verificando sus archivos desde el veinticuatro (24) de marzo de 2015 fecha en que se suscribió el contrato de opción de compra venta de marras, ello a los fines de demostrar que su representada estuvo desde su inicio en pro de realizar todas las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento del objeto de la opción compra-venta suscrita. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 07 y 08 de la II pieza) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) El procedimiento de liberación de hipoteca por parte del Banco Nacional de Vivienda y Habita. Lapsos de tiempo de dicho procedimiento y tiempo de espera…es presentar ante esta Consultoría Jurídica el original del documento de liberación de hipoteca, emitido por el operador financiero, el cual debe estar acompañado de los siguientes recaudos: a) Copia del documento de propiedad del inmueble; b) Copia de la cédula de identidad de los deudores hipotecarios; c) Estado de cuenta del saldo deudor en original, en caso de ser un crédito vigente y d) constancia de cancelación o finiquito en original, en caso que el crédito haya sido cancelado. El lapso establecido para que esa unidad legal proceda a dar respuesta a los diferentes tramites que requieren los usuarios del sistema nacional de vivienda y hábitat (otorgamiento de visto bueno a documentos de liberación de hipoteca) es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de los mismos por el departamento de correspondencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En el caso particular del documento de liberación de hipoteca de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON, se realizó una revisión del mismo y se procedió a otorgar el respectivo visto bueno, en una jornada especial que se efectuó en la sede principal de Banesco. Banco Universal el día 06 de julio de 2015. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, emitió Oficio Nº CJ/O/2015/0004736 de fecha 27 de julio de 2015, en el cual se indica que deben comunicarse con el apoderado de esa institución, a los fines de coordinar la fecha en la cual se efectuaría el procedimiento de protocolización del documento de liberación de hipoteca. La solicitud de liberación de hipoteca, el deudor hipotecario la efectúa ante el operador financiero…”; cuya información demuestra que el Banco Banesco. Banco Universal en fecha 06 de julio de 2015, otorgó el respectivo visto bueno al documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de litigio; a cuyo fin la entidad bancaria Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emitió oficio en fecha 27 de julio de 2015, en el cual indicó que la accionada debida comunicarse con el apoderado de dicha entidad a los fines de coordinar la fecha en la cual se efectuaría la protocolización del documento de liberación de hipoteca y así se deja establecido.
B) Al BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) El procedimiento de Hipoteca por ante esa institución, lapsos de tiempo de dicho procedimiento y tiempo de espera y b) Verificación del oficio recibido en dicha institución así como su estado, el estado del procedimiento de liberación realizado por su representada en la actualidad. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 13 al 15 de la II pieza) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: “…1. Efectivamente la ciudadana Yaribe Monzon Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.822.610, posee con dicha institución financiera cuenta de ahorros la misma signada con la numeración 0134-01239-63-2392152560 aperturada en fecha 22/07/2009 de status Activa. 2. De acuerdo a lo consultado el ciudadano Juan José García Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.380.897, posee con la institución financiera cuenta corriente la misma signada con la numeración 0134-0936-63-9363001006 aperturada en fecha 24/04/2006 de status Activa. 3. Efectivamente mediante tres operaciones electrónicas de fechas 04 y 05 de junio del año 2015, se realizaron transferencias bancarias por los montos descritos en el comunicado para un total de Bs. 800.000,oo desde la cuenta Nº 0134-0936-63-9363001006 a nombre del ciudadano Juan José Gracia Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.380.897 a la cuenta Nº 0134-0239-63-2392152560 a nombre de la ciudadana Yaribe Monzon Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.822.610; cuya información efectivamente demuestra a este órgano jurisdiccional que las mencionadas cuentas pertenecen a la parte demandada y el accionante respectivamente; y que la parte accionante, ciudadano JUAN JOSE GARCIA PALACIOS, realizó las citadas transferencias, hechos estos no controvertidos en el proceso y así se deja establecido.
C) Al BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el estado de cuenta al mes de junio de 2015, las transferencias Nros. 429214300, 00497, 429216047 y 429671433 de fechas 04/06/2015, las tres primeras y del 05/06/2015, respectivamente, supuestamente efectuadas por los demandantes, específicamente JUAN JOSE GARCIA PALACIOS cédula de identidad Nro. V-10.380.897, puede su representada YARIBE URSULA MONZON BLANCO, con dicho estado de cuenta verificar su procedencia, ello en virtud de que no le fue informado por parte de los demandantes dichas transacciones efectuadas a su favor sin motivo alguno, realizadas de forma unilateral y de manera arbitraria; b) Si puede un tercero realizar transferencias en la cuenta de su representada sin su consentimiento ni autorización su numero de cédula. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 16 y 17 de la II pieza) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: “fueron realizadas en fecha 04 de junio de 2015 dos (2) transferencias bancarias por un monto cada una de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) desde la cuenta 0134-0936-63-9363001006 perteneciente a la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO y transferido dicho monto a la cuenta destino Nro. 0134-0375-91-3751047851, a nombre de la ciudadana YAREMI BLANCO, según numero de operación 429231897…” y así se deja establecido
D) Al BANCO MERCANTIL. BANCA UNIVERSAL., a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Sobre el crédito Hipotecario solicitado por los demandantes NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA y JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y pueda indicar: a) El procedimiento para la tramitación de Crédito Hipotecario por ante esa institución, lapsos de tiempo de dicho procedimiento y tiempo de espera y b) Fecha del inicio del proceso de solicitud del crédito, y todas sus incidencias, así como su estado a la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra-venta. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 186 y 187 de la I pieza) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: “En relación al numeral primero: se remite procedimiento para la tramitación de un crédito hipotecario indicando lapso de tiempo de cada una de las etapas para dicha tramitación. 4 días hábiles para la recepción de planilla de solicitud y recaudos, ingreso de datos en sistema, análisis de crédito; 6 días hábiles para la realización del avalúo de la garantía; 6 días hábiles para la revisión de la unidad de riesgo y envío a comité para decisión; 4 días hábiles para la redacción del documento de constitución de hipoteca; 7 días hábiles para la notificación al cliente del documento redactado y notificación de firma; 8 días hábiles para la liquidación y protocolización; 2 días hábiles para el archivo de documento de crédito, liquidación de crédito, planillas de suscripción de riesgo de fondo de garantía y 10 días hábiles para la elaboración de certificación de constitución de garantía. En relación al numeral segundo, se informa: La fecha de inicio de solicitud: 26 de marzo de 2015; Incidencias presentadas durante su proceso: En fecha 13 y 24 de abril respectivamente de 2015, se realiza la solicitud de recaudos faltantes a los solicitantes del crédito hipotecario; En fecha 27 de mayo de 2015 se solicita sea consignado documento de borrador de liberación de hipoteca emitido por Banesco. Banco Universal C.A., en formato Word Digital. El status de la solicitud a la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta es la siguiente: entrega del documento de crédito aprobado a efecto de que los solicitantes realicen la presentación ante Banesco y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por cuanto el inmueble objeto de la negociación presenta hipoteca y requiere el visto bueno de ambas instituciones; cuya información demuestra que los hoy accionantes, solicitaron por antes dicha entidad bancaria un crédito hipotecario en fecha 26 de marzo de 2015, cuyo status para la fecha de vencimiento del contrato respectivo fue la entrega del documento a los fines de su presentación en las entidades financieras Banesco y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por cuanto el inmueble objeto de venta presenta hipoteca y así se deja establecido.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso la parte accionante, ciudadanos JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ DE GARCIA, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO; sosteniendo para ello, que en fecha 24 de marzo de 2015, celebraron en carácter de futuros compradores un contrato de opción de compra venta con la demandada (quien actuó como propietaria del bien y futura vendedora), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V de la Parcela A8A9A10 denominada Urbanización La Casona, la cual formó parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo señalaron que en dicho contrato establecieron que la duración del plazo de la venta sería de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga si fuese necesario, los cuales se contarían a partir de la fecha de autenticación del documento de opción (24/03/2015), dentro del cual debía protocolizarse el documento definitivo de la venta por ante la Oficina respectiva. Igualmente arguyen que quedó establecido por las partes en la cláusula SEPTIMA una cláusula penal o de fiel cumplimiento de acuerdo a la cual en caso de no verificarse la venta dentro del plazo estipulado por causas imputables a cualquiera de las partes, las mismas se indemnizarían (Si fuese imputable a los COMPRADORES, la vendedora les reintegraría la suma pagada al momento de la firma de la opción, previa deducción de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,000). Si la causa fuese imputable a la VENDEDORA esta le reintegraría la totalidad de lo pagado más una cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000 a título de daños y perjuicios causados por el incumplimiento). Asimismo arguyen que cumplido el plazo para la ejecución del contrato de opción compra-venta y su materialización con la firma del documento definitivo y habiendo cumplido con todas las obligaciones que asumieron con la vendedora, incluso haciéndole abonos adicionales al pago del precio fijado; el día 13 de julio de 2015 la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, informó vía correo electrónico y verbalmente a través de conversaciones telefónicas su decisión de no continuar con el proceso de venta del apartamento, a pesar de éstos haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato e incluso haber abonado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) al pago del precio convenido. Que dicho pago consta del documento autenticado (pagaron Bs. 2.500.000) y de los comprobantes de transferencias a favor de la vendedora por (Bs. 1.000.000,oo). Aducen asimismo que se evidencia la aceptación de los abonos parciales por parte de la vendedora y queda corroborado del correo electrónico de fecha 19 de julio de 2015 al cual remitió un borrador de finiquito en el cual expresamente reconoce lo dicho; razón por la cual proceden a demandar el cumplimiento del contrato, a los fines de que se materialice la venta definitiva del inmueble ut supra descrito.
Por su parte la representación judicial de la demandada, una vez admitido que su representada YARIBE URSULA MONZON BLANCO, suscribió contrato de opción de compra venta con los accionantes; por el precio pactado de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo); de los cuales recibió la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la autenticación del contrato; que establecieron un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos para la efectiva protocolización; y reconocer lo pactado en la cláusula séptima relativa a la clausula penal y haber admitido que por medio de correo electrónico inserto al folio 21, su representada manifestara en fecha 13 de julio de 2015, la imperiosa necesidad de no continuar con el proceso de venta del inmueble, informando por esta vía a su decir la voluntad de cumplir con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta referente a la cláusula penal., indicó que a días de cumplirse el vencimiento de la prorroga automática, en fecha 24 de julio de 2015, de la falta de documentación requerida para la efectiva protocolización del contrato de compra venta, como lo es la liberación de la Garantía Hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de marras, documento que presenta a su decir un retraso manifiesto y verificando su representada fechas de manera responsable manifestó a los demandante que dicho retraso imposibilita el cumplimiento del objeto del contrato suscrito. Asimismo admitidos dichos hechos procede a negar, rechazar y contradecir que los accionantes hayan cumplido con todas las obligaciones que asumieron con su representada en ocasión a la opción de compra venta suscrita. Que mal podría su representada haber recibido la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) si no se había protocolizado el documento definitivo de la venta en el lapso convenido, por lo cual ratifica que su representada no ha recibido pago alguno por concepto de venta del inmueble, recibiendo única y exclusivamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.500.000,oo) en calidad de garantía. Niega que su representada haya recibido abonos adicionales al pago del precio fijado por parte de los accionante, por cuanto no se encuentra estipulado contractualmente el pago de abonos adicionales, es decir no se convino; alega que no existe ninguna estipulación convenida por las partes más que las establecidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta. Niega a su vez que las transferencias efectuadas por los demandantes, sea una aceptación de su representada de abonos parciales. Niega el borrador de finiquito marcado “I”, por cuanto en su decir no corresponde a la realidad, al ser un documento efectuado en un formato de computación susceptible a modificaciones. Resalta asimismo que se evidencia del correo electrónico admitido por su representada de fecha 13 de julio de 2015, que en ningún momento se menciona modificación del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, simplemente hace mención a la necesidad de su representada de desistir del mismo y cumplir con lo pactado en la clausula penal. Por ultimo niega el hecho que diera el consentimiento de pago efectivo del precio. Negando a su vez la existencia de un contrato de compra venta, ya que no se encuentra configurando los elementos para la existencia de ese contrato, pues no existe el consentimiento de una de las partes”
Así las cosas, en vista de que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente este Tribunal señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 24 de marzo de 2015, anotado bajo el número 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (F. 16 al 20 de la I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; pudiéndose constatar que a través del mismo la ciudadana YARIBE URSILA MONZON BLANCO- en su carácter de VENDEDORA- se comprometió en vender a los ciudadanos JUAN JOSÈ GARCÌA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA – (LOS COMPRADORES)- el inmueble identificado a los autos por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo, y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la autenticación del contrato y el saldo restante de la venta es decir, la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la firma de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, el cual venció en fecha 21 de julio de 2015, es decir, exigibles al momento de la protocolización de la venta definitiva. (Hechos ciertamente aceptados por la hoy demandada). De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual y así se decide.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 fe marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274), con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, cuyo criterio se trae a colación:

“(…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento de venta por parte de la hoy demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO; ahora bien, en el caso de autos nos encontramos que efectivamente la parte demandada en fecha 13 de julio de 2015, a través de un correo electrónico, el cual fue objeto de prueba de experticia informática; informó a los hoy accionantes, su decisión de no continuar el proceso de venta del apartamento, cuya opción había firmado el 24 de marzo del referido año; arguyendo que dicha notificación la realizaba conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato en cuestión; así pues, primeramente considera esta Juzgadora realizar un análisis a la referida clausula, la cual textualmente se transcribe: “…OCTAVA” Este contrato tiene las estipulaciones convenidas, no siendo válida ninguna otra, que las derogue, amplíe o modifique, si esta no es otorgada por escrito…”. De la clausula antes transcrita se puede colegir claramente que las partes contratantes a través del contrato (objeto de litigio) establecieron de mutuo y común acuerdo, que el mismo contenía las estipulaciones convenidas por éstos; no siendo válida ninguna otra que derogue las mismas, las amplíe o modifique, salvo que las mismas fueren otorgadas por los contratantes de manera escrita y así se establece.
Así pues establecido como ha sido lo anterior, observa esta sentenciadora que del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes, no se observa que las mismas hayan de manera escrita modificado las estipulaciones contenidas en el contrato autenticado en fecha 24 de marzo de 2015, contrato éste reconocido por ambas partes; es decir no se convino notificación alguna del desistimiento aquí expresado; toda vez que la única notificación convenida es la contenida en la clausula QUINTA referente a la obligación de los FUTUROS COMPRADORES de notificar por escrito o por cualquier otro medio la fecha, lugar y hora de la firma u otorgamiento del documento de venta definitivo a la FUTURA VENDEDORA y así se decide.
Por su parte respecto a la notificación efectuada por la hoy demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO a los accionante- ciudadanos JUAN JOSE GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA, a través de la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en fecha 04 de agosto de 2015, considera este Tribunal que si bien es cierto la misma fue analizada y valorada en el iter procesal; no es menos cierto que la misma (la notificación) no se encuentra consagrada en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las partes litigantes; aunado a que la parte accionante una vez impuesto de la misma por vía telefónica, manifestó no estar de acuerdo con lo expresado, por lo que no se le puede considerar válida a los efectos de lo estipulado en la cláusula octava del contrato, y así se precisa.
Determinado como ha sido lo anterior y considerando quien aquí suscribe que la referida notificación antes estudiada no se encuentra establecida como cláusula específica del contrato que por incumplimiento se demanda, procede en efecto a realizar un pronunciamiento respecto a las transacciones bancarias efectuadas por los accionantes, de la siguiente manera: Aduce la representación judicial de la parte demandada que su representada no ha recibido pago alguno por concepto de venta del inmueble, recibiendo única y exclusivamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en calidad de garantía; encontrando esta jurisdicente del acervo probatorio traído por las partes al proceso que efectivamente los hoy accionantes, ciudadanos JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA efectivamente cancelaron a la demandada, YARIBE URSULA MONZON BLANCO, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta efectuada en fecha 24 de marzo de 2015; y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante transferencias bancarias; las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes; tal y como fue aceptado por la demandada al reconocer que efectivamente los futuros compradores habían realizado el pago respectivo, tal y como se evidencia del correo electrónico anexo a las actas y el cual fue objeto de experticia informática en el cual quedó reconocido el documento borrador remitido mediante correo electrónico de fecha 19 de julio de 2015; cuya documental fue debidamente valorada por este Tribunal y así se deja establecido.
Por su parte en lo que respecta al alegato esgrimido por la hoy demandada al acotar que se vio en la imperiosa necesidad de no continuar con el proceso de venta, por cuanto en su decir, estando a días de cumplirse el vencimiento de la prórroga establecida en el contrato suscrito, manifestó la imposibilidad del cumplimiento del mismo, por cuanto en su decir, faltaba la documentación requerida para la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de litigio; asumiendo de esta manera su obligación estipulada en la cláusula penal suscrita por las partes. A tal respecto quien aquí suscribe observa: Revisadas las actas procesales, especialmente la prueba de informes cursantes a los autos, procedente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) (F. 08 de la II pieza), se evidencia que dicha entidad bancaria informó que en fecha 06 de julio de 2015, realizó una revisión al documento de liberación de hipoteca de la ciudadana YARIBE URSULA MONZON, dándole el respectivo visto bueno y notificando a la misma mediante oficio que debía comunicarse con dicha institución a los fines de coordinar la fecha en la cual se efectuaría el procedimiento de protocolización de la liberación de la garantía hipotecaria; observando quien aquí suscribe que tal gravamen no constituye impedimento alguno para la existencia del contrato promisorio, ya que la obligación que genera la garantía perfectamente puede cumplirse en fecha inmediatamente anterior al otorgamiento del documento definitivo de enajenación y liberar la hipoteca existente para protocolizar el nuevo documento de traslación de propiedad, aunado al hecho de que en el contrato objeto del presente procedimiento nada se dice acerca de la obligación de la vendedora en liberar la hipoteca como así lo quiere hacer ver y así se precisa.
Así pues establecido como ha sido que los hoy accionantes efectivamente cumplieron con todas y cada una de las cláusulas contractuales; considera quien aquí suscribe que evidentemente éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes, e incluso abonaron parte del pago establecido para la venta (el cual fue aceptado por la parte demandada); considerando esta jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto la demandada incumplió con su obligación de vender. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la demandada, ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, en su carácter de futura vendedora, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA contra la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a los actores el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual formó parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, catastro Nº 02-02-05-20-1-2012-00., ello conforme con lo previsto en el referido contrato; asimismo deberán los demandantes, pagar el saldo restante, esto es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 2.100.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.380.897 y 13.737.796 contra la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.610.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a los accionantes el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 24 de marzo de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 34, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual formó parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, ello conforme con lo previsto en el referido contrato, y asimismo se ORDENA a la parte actora, ciudadanos JUAN JOSÈ GARCIA PALACIOS y NAIRIM MERCEDES ORTIZ de GARCIA, pagar el saldo restante, esto es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
Exp Nro. 20.796
LG/BD/Jenny