JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Quince (15) de junio de dos mil dieciseis (2016).-
205° y 157°

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogado en ejercicio TIBISAY ACOSTA de GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos requeridos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, y ratifica su petición de que se decreten las medidas cautelares innominadas. En consecuencia, a los fines de proveer con respecto a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora en su libelo de demandada de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Al efecto el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
Podrá también el juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”
Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
En el caso de autos, tal como se señalo anteriormente, la parte actora pretende se dicten siguientes medidas innominadas:
1º Se autorice a la administradora AYIRCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2008, tomo 26-A, Nº 40 de los libros de registro llevados por este despacho, para que reciba y realice el cobro de todos los recibos por concepto de cobro de condominio y pagos correspondiente de Vasconia Ciudad Comercial, ubicado en la Av. Pedro Russo Ferrer, el Tambor Los Teques Estado bolivariano de Miranda, mientras no se haya sentenciado definitivamente la presente causa.
2º El bloqueo de la cuenta bancaria Nº 01150031511000075943, del Banco Exterior, titular de la cuenta Condominio Vasconia Ciudad Comercial, Agencia Banco Exterior; a los efectos de proteger los dineros allí depositados por los copropietarios de los locales de Vasconia Ciudad Comercial
Ante tal pedimento observa este tribunal que de las actas procesales que cursan en autos, no se evidencian los requisitos de procedibilidad que la Ley Adjetiva contempla para el decreto de las peticionadas medidas cautelares innominadas, mucho menos se evidencia la presencia del peligro inminente; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas innominadas solicitadas por la parte actora y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA las medidas innominadas solicitada. Así se resuelve.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto en bolívares más las costas prudencialmente calculadas, observa este tribunal la opinión doctrinal expuesta por el jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro de “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, en el cual expone:

“En el juicio de Rendición de Cuentas, la situación reviste de caracteres particulares, pues la pretensión del ejecutante no involucra, necesariamente, la afirmación de un saldo favorable a él; se dirige a la averiguación, con certeza judicial, del estado de la cuenta. Nada quita, sin embargo, que el ejecutante obtenga medida preventiva en su favor en el decurso del proceso, si presenta prueba que constituyen presunción grave de un saldo favorable (saldo en rojo de la cuenta), del cual él sería titular y suministre además indicios de que resultaría ilusorio su crédito por actos del ejecutado o cuentadante..”.
En tal sentido, es criterio de este tribunal que de los elementos aportados por la actora en su libelo de demanda, no se demuestra, el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en este especial procedimiento de cuentas, solicita que la medida sea extensiva hasta cubrir el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas, siendo que aún no es determinable el resultado de la rendición de cuenta solicitada, y por ende no existe certeza sobre los montos que cubriría la medida, siendo éstas las razones por las cuales se NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada, y así queda establecida.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

LG/ jecm
EXP N° 20.970