REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

QJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.153, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal en auto expreso de fecha 24 de mayo de 2016, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble de la parte demandada, objeto de la presente demanda. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone:
(…) “En fecha 14 de octubre de 2013, celebré contrato que se denomino opción de compra-venta con la ciudadana KATTI CHIQUINQUIRA RINCON COHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.869.825, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 329 de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina Pública, sobre un (01) Inmueble, propiedad de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre él construida, signada con el Nº 505-A-2, la cual forma parte del parcelamiento Colina de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750,00M2); el inmueble, objeto de la negociación, pertenece a la identificada, ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011,.8990, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 229.13.17.1.1870, correspondiente al Libro de folios Real del año 2011, según documento de reparcelamiento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 21, folio 139, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, además quedo inscrito bajo el número 2011.8990, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1870 y correspondiente al Libro real de año 2011, cuyo documento anexo marcado “A”. (…) se convino en la Cláusula Segunda del Mencionado contrato que el precio de la venta del inmueble, arriba identificado, es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.300.000,oo) entregado en el acto otorgamiento de dicho de documento ante la Notaría Pública, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,oo) , como parte del precio de venta total en calidad de arras, monto que se convino que se imputaría al precio total de venta, conforme a lo dispuesto en la Clausula Segunda del señalado documento de Opción de Compra Venta. (…) También en el documento de opción de compra venta en referencia, se convino en la Cláusula Tercera, un Ciento Ochenta (180) días continuos, prorrogables por sesenta (60) días continuos más, contados a partir de la firma de este instrumento. (…) En cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato de Opción de Compra venta, actué como buen padre de familia y trámite crédito hipotecario por ante la entidad Bancaría Bancaribe, obteniendo aprobación del mismo dentro la vigencia de la opción de compraventa, es decir el en fecha 24 de enero de 2014. (…) fijado el día para la firma y confirmado por la entidad Bancaria, le comunique a la vendedora KATTI CHIQUINQUIRA RINCON COHEN, arriba identificada, de la fecha de la firma del documento definitivo de venta, obteniendo de ella la siguiente frase: “YO NO VOY A VENDER” (…) Ahora bien ciudadana juez, debido a que la fecha no se ha logrado que la ciudadana KATTI CHIQUINQUIRA RINCON COHEN, (…) cumpla con la obligación asumida en el documento de opción de compra venta, en el sentido de otorgarme el documento definitivo de venta, (…) por cuanto han resultados infructuosas las gestiones realizada extrajudicialmente para obtener el cumplimiento voluntario, en consecuencia solicito PRIMERO: que cumpla con el contrato que suscribí el contrato de venta, (…) y por la tanto se otorgue a mi persona el documento definitivo de venta del inmueble descrito. SEGUNDO: En el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma del documento definitivo de venta del inmueble de venta del inmueble descrito, que la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad, y se ordene al Registrador Subalterno correspondiente, la protocolización de la sentencia, y se tenga como propietario del inmueble, (…) TERCERO: El pago de Un Millón Setenta Mil Bolívares (Bs 1.070.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, (…) CUARTO: Las costas y costos generado originados con motivo del presente proceso. (…) DE LA MEDIDA PREVENTIVA. A los efectos de garantizar las resultas del presente juicio, por cuanto existe temor fundado de que la demandada evada sus obligaciones y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de fallo, solicito en nombre de mi representado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, (…)”.

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del contrato de opción de Compra-Venta, celebrado entre las ciudadanas ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, parte demandada, con la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, parte actora, según se desprende de documento autentico otorgado ante Oficina Notarial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 9, tomo 61, folios 39 hasta el 45, de los Libros llevados por dicha notaria, del inmueble objeto del presente juicio.
2) Copia simple de la prorroga convenida entre las ciudadanas ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, parte demandada, con la ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, parte actora, donde deciden prorrogar por treinta (30) días continuos adicionales el lapso para la suscripción del documento definitivo de compra venta del inmueble, extendiéndose el lapso hasta el día 05 de noviembre de 2015.
3) Copia simple del acta suscrita por el ciudadano Registrador Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de octubre de 2015 donde deja expresa constancia de la comparecencia de la compradora ciudadana JOSELYN COROMOTO RUIZ CHIRINOS, la apoderada judicial del Banco del Caribe C.A Banco Universal ciudadana YADIRA JOSEFINA QUINTERO ROMERO y la incomparecencia de la ciudadana ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ la cual no asistió al acto de protocolización.

De las documentales aportadas se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la demandada ciudadana: ALEJANDRA YULIANY YEPEZ MENDEZ, que a continuación se especifica: “Un (01) apartamento destinado para la vivienda, distinguido con la letra y numero 3C-51, ubicado en el piso cuatro (04) del edificio 3C, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 1”, del Municipio Autónomo Zamora, de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de treinta y seis (36m2), y consta de salón comedor, cocina, baño y un dormitorio y estudio, y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada sur; SUR: con pared que da al apartamento 3C-52; ESTE: con fachada este y escalera; OESTE: con fachada oeste, y se identifica con su numero catastral Nº 02-03-03-3C-3C51-00, y le pertenece a la demandada según documento de protocolización de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de diciembre de 2012 bajo el Nº 2012.3962, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9426 correspondiente al libro del folio real del año 2012.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
LG/BD/EC*
EXP Nº 20.972