REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.187.911.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: NALLY ANTONIO MONTES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.264.

PARTE DEMANDADA: RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.873.068, V-6.878.263 y V-12.959.158, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FANNY MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.595.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No.: 20.687.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de marzo de 2015, fue presentada para su distribución por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, debidamente asistido por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la citación de los demandados y la notificación del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas en fecha 22 de abril del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada.
En fechas 14 de mayo y 29 de junio de 2015, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado a los fines de citar a los demandados, resultando infructuosa su actuación, por lo que consignó las respectivas boletas sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consigna poder otorgado por los co-demandados, dándose por citados; presentando en fecha 30 de septiembre de 2015, la contestación a la demanda.
El 4 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, al igual que la parte actora en fecha 11 de noviembre del mismo año, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, así como la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, toda vez que no constaba en autos la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil. Tal pedimento fue negado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015, instándose igualmente a la parte actora a llevar a cabo la publicación del edicto correspondiente, dejando sentado que una vez conste en autos dicha actuación, la causa continuaría su curso.
El 4 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó auto de admisión de las pruebas, ordenándose librar los oficios y comisiones pertinentes para la evacuación de las mismas.
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado en los juzgados correspondientes, las comisiones libradas, cuyas resultas se agregaron al expediente en fecha 27 de enero y el 4 de marzo del mismo año, respectivamente.


Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dejo constancia de la conclusión del lapso probatorio y entrada en la etapa de consignación de informes.
En fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consigno el respectivo escrito de informes.
En fecha 1 de abril de 2016, se declaró concluida la sustanciación del presente expediente, fijándose el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, se difirió el acto para dictar sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, durante treinta (30) años, hasta la muerte de ésta, quien falleciera ab-intestato el día 4 de diciembre de 2014.
• Que la relación entre ellos se mantuvo de forma ininterrumpida por treinta (30) años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia y socorro mutuo hasta su fallecimiento, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio.
• Que durante la unión concubinaria fijaron su domicilio en la Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Corralito, Residencias Colinas de Carrizal, Torre A, Apto. 1-3A, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
• Que fundamenta su acción en lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil.
• Que es por lo anteriormente expuesto que demanda a los ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLIT ZAPATA, en su carácter de herederos de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, para que reconozcan la unión concubinaria sostuvo con esta última por treinta (30) años hasta su fallecimiento o, en su defecto, que el Tribunal declare acción mero declarativa de concubinato a su favor.
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, alegó:
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el demandado, donde hace referencia a una pretendida relación concubinaria con la madre de sus mandantes, ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, fallecida el 4 de diciembre de 2014, debido a que, si bien existió dicha unión concubinaria, la misma fue disuelta en el año 2000, entendiéndose con ello que hacía aproximadamente quince (15) años que no existía una relación de marido y mujer entre el demandante y la difunta, sino una relación de amistad, lo cual no le otorga derechos al demandante de considerarse pareja marital de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ.
• Que, de conformidad con la sentencia No. 357, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para probar la existencia de una relación concubinaria es necesario que concurran dos requisitos, a saber: la convivencia no matrimonial permanente que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y la formación de un patrimonio durante la convivencia del hombre y la mujer. Respecto al primer requisito –a decir de la parte demandada-, el actor y la difunta sólo tuvieron una relación de amistad a partir del año 2000, y en cuanto al segundo requisito, el demandante vendió un bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, sin aprobación de la causante -lo que la motivara a disolver la relación concubinaria-, desapareciendo así parte del caudal común.
• Que rechaza en todas y en cada una de sus partes la constancia de concubinato post mortem del año 2015, consignada por el actor, ya que si la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, hubiere considerado esta posibilidad ¿por qué no lo hizo en vida?
• Por último, solicitó se acogieran sus alegatos por estar debidamente fundamentados en derecho y declararlos con lugar en la definitiva, rechazando la demanda incoada por el actor por no haber lugar a la misma.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folio 5-8) Marcado “A”, en copia certificada, Justificativo de Concubinato, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de febrero de 2015, previa solicitud del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (MARÍA ZORAIDA MÁRQUEZ y ALBERTO DE JESÚS COELHO DA SILVA), quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante y a la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, fallecida el 4 de diciembre de 2014, quienes mantuvieran unión concubinaria durante treinta (30) años aproximadamente, hasta la fecha del fallecimiento de la prenombrada y que los mismos vivían en la Urbanización Colinas de Carrizal, calle Corralito, Residencia Colinas de Carrizal, Torre A, piso 1, apartamento 3-3, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando lo correcto era proceder a su tacha, quien aquí decide considera preciso señalar que en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem, como en el caso de marras; esto en virtud que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por uno solo de ellos, en consecuencia dichos testigos no han sido sometidos al control de la prueba para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el notario, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas, es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba; no obstante, puede tenerse como un indicio, pudiendo hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria; por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
• (Folio 9-13) Marcado “B”, en copia certificada, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de diciembre de 2014, Acta No. 198, correspondiente a la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, quien era de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.086, de profesión u ocupación Secretaria, falleció en fecha 4 de diciembre de 2014, a los setenta y un (71) años de edad, a causa de un shock cardiogénico, cardiopatía isquémica, dejando tres (3) hijos de nombres RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLET BRILLITT ZAPATA –aquí demandados-.- Así se establece.
• (Folio 14) Marcado “C”, en copia simple, Carta de Residencia No. 0868/01, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante- y EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –fallecida-. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el demandante y la fallecida se encontraban residenciados en la Urbanización Colinas de Carrizal, calle Corralito, Residencias Colinas de Carrizal, Torre A, piso 1, apartamento 3-3, Carrizal, Estado Miranda.- Así se precisa.
• (Folio 15) Marcado “C”, en original, Constancia de Residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que el demandante está residenciado, desde el mes de marzo de 1.984, en la Urbanización Colinas de Carrizal, calle Corralito, Residencias Colinas de Carrizal, Torre A, piso 1, apartamento 13-A, Carrizal, Estado Miranda.- Así se establece.
• (Folio 16) Marcado “D”, en copia simple, Cédula de Identidad No. V-3.187.911, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante.- Así se precisa.
• (Folio 17) Marcado “E”, en copia simple, Cédula de Identidad No. V-3.122.086, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la prenombrada, hoy fallecida.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

• Ratificó e hizo valer el contenido de las siguientes documentales: marcado “A”, Constancia de Residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante-, y marcado “A-2”, Carta de Residencia No. 0868/01, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante- y EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –fallecida-. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 104) Marcado “A-1”, en original, Constancia de Residencia, expedida por la Junta de Condominio del Edificio “A” del Parque Residencial Colinas de Carrizal, ubicado en la calle Corralito de Parcelamiento Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante-. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folios 106 y 107) Marcado “B”, en copia simple, Ficha Social, suscrita por la Trabajadora Social T.S.U. YUBISAY MACHADO, del Centro Nefrológico Integra. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue emanada de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación por parte de la Trabajadora Social T.S.U. YUBISAY MACHADO, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos MARYORI MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, RAFAEL PLANAS RODRÍGUEZ, ALBERTO DE JESÚS COELHO DA SILVA y ENRIQUE JESÚS BENZO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.141.799, V-2.111.255, V-6.153.529 y V-3.239.540, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la declaración de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS COELHO DA SILVA y ENRIQUE JESÚS BENZO HENRÍQUEZ, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la testimonial de los ciudadanos MARYORI MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ y RAFAEL PLANAS RODRÍGUEZ. De esta manera, correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal y al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 141-146 y 165-168), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de la ciudadana MARYORI MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, tenemos que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, ésta no compareció, por lo que el comisionado declaró dicho acto desierto; así las cosas, en vista que no fue evacuada la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial en particular por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folio 164).- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 19 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALBERTO DE JESÚS COELHO DA SILVA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS y a la hoy occisa que en vida respondía al nombre de EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, quien falleció el día 4 de diciembre del año 2014?, el testigo respondió: Sí, los conocía de trato, de amistad y de relación continua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS cédula de identidad Nº V-3.187.911, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, mantuvo una Unión Concubinaria o una Unión Estable de Hecho con la ciudadana quien en vida respondía al nombre EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.086, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Los últimos años de su Unión Concubinaria en Carrizal, Urbanización Colinas de Carrizal, Parque Residencial Colinas de Carrizal, Torre “A”, Primer piso, Apartamento 13A, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. ? El testigo respondió: Sí me consta que ellos mantenían esa relación estable de hecho por muchos años en la Urbanización y su apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que esa relación Concubinaria o Estable de Hecho fue ininterrumpida, armoniosa, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir.? El testigo respondió: Si me consta, ya que nosotros teníamos una relación de buenos vecinos, además asistíamos a reuniones de condominios, hasta en las reparaciones de los carros. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS atendió y estuvo permanentemente con la hoy occisa EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, prestándole apoyo y socorro.? El testigo respondió: Sí me consta, debido a su prolongado deterioro de salud, la cual tuvo una duración aproximada de ocho (8) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si los ciudadanos anteriormente mencionados tenían su residencia donde la hoy occisa falleció.? El testigo respondió: Sí, ella falleció en su domicilio, el cual es, Piso 01, Apartamento 13A, del Parque Residencial Colinas de Carrizal. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación concubinaria por más de treinta (30) años, hasta el fallecimiento de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ. El Testigo respondió: Sí lo tengo. (…) SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados, mantuvieron una Unión Concubinaria o Estable de Hecho con todos los efectos de un matrimonio como una unión de existencia, permanencia y estabilidad en ese lapso que convivieron, cohabitaron juntos y si tenían patrimonio material. El testigo respondió: Sí me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando comenzó esa relación concubinaria y cuando se termino. El testigo respondió: Sí lo tengo, comenzó aproximadamente treinta (30) años y finalizó al fallecimiento de la señora EVA ZAPATA, quien le realizaban Diálisis. (…)”
2. En fecha 19 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ENRIQUE JESÚS BENZO HENRÍQUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS y a la hoy occisa que en vida respondía al nombre de EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, quien falleció el día 4 de diciembre del año 2014?, el testigo respondió: Sí, los conocía de trato, de amistad y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS cédula de identidad Nº V-3.187.911, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, mantuvo una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho con la ciudadana quien en vida respondía al nombre EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.086, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Los últimos años de su Unión Concubinaria en Carrizal, Urbanización Colinas de Carrizal, Parque Residencial Colinas de Carrizal, Torre “A”, Primer piso, Apartamento 13A, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. ? El testigo respondió: Sí ellos tenían una unión estable por muchos años y Vivian en la dirección que se nombra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que esa relación Concubinaria o Estable de Hecho fue ininterrumpida, armoniosa, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir.? El testigo respondió: Si toda la vida tuvieron una relación estable nunca fue ininterrumpidamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS atendió y estuvo permanentemente con la hoy occisa EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, prestándole apoyo y socorro.? El testigo respondió: Durante toda su tiempo hasta el momento que falleció estuvo con ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si los ciudadanos anteriormente mencionados tenían su residencia donde la hoy occisa falleció.? El testigo respondió: Sí, ellos vivian durante mucho tiempo hay en esa residencia. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación concubinaria por más de treinta (30) años, hasta el fallecimiento de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ. El Testigo respondió: Sí estuvo todo ese tiempo unido. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados, mantuvieron una Unión Concubinaria o Estable de Hecho con todos los efectos de un matrimonio como una unión de existencia, permanencia y estabilidad en ese lapso que convivieron, cohabitaron juntos y si tenían patrimonio material. El testigo respondió: Sí en realidad mantuvieron ese tiempo junto y parecían mas bien un matrimonio estable con todo de la ley y tiene patrimonio en común. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando comenzó esa relación concubinaria y cuando se termino. El testigo respondió: La relación se mantuvo hasta su fallecimiento y tenían aproximadamente treinta (30) años yo vi uno de sus hijos crecer con ellos. (…)”
3. En fecha 26 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAFAEL PLANAS RODRÍGUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS y a la hoy occisa que responde al nombre de EVA MARGARITA ZAPATA PAEZ, quien falleció el día 04/12/2014? RESPUESTA: Sí, me consta y el ciudadano Rafael esta vivo. SEGUNDO: ¿Si por ese mismo conocimiento que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS., titular de la cedula de identidad Nro.3.187.911, mantuvo una Unión Concubinaria con la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PAEZ, titular de la cedula Nro. 3.122.086, los últimos años de su Unión Concubinaria en Carrizal, Urbanización Colinas de Carrizal, Edif. Colinas de Carrizal, Torre A, apto 13A Piso 1 Municipio Carrizal del Estado Miranda? RESPUESTA: Sí, me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto que esa relación concubinaria o Unión estable de Hecho, fue ininterrumpida, Armoniosa, pública, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales de los sitios donde le toco vivir?. RESPUESTA: Sí, se y me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS., titular de la cedula de identidad Nro. 3.187.911, atendió y estuvo permanentemente con la Hoy occisa ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PAEZ, titular de la cedula Nro. 3.122.086, prestándole apoyo y socorro? RESPUESTA: Sí, se y me consta, hasta su asistencia aproximadamente 8 años llevándola él, a efectuarse la Diálisis que ella recibía como tratamiento previo. QUINTA: ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia donde la occisa falleció? RESPUESTA: Si me consta. SEXTA: ¿tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes señalados mantuvieron una relación por más de 30 años, hasta el fallecimiento de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PAEZ? RESPUESTA: Si me consta. SEPTIMA: ¿tiene usted conocimiento que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron relación concubinaria, es decir una unión estable de pareja con todos los efectos de matrimonio, como una unión de existencia, permanencia y Patrimonio Material, en ese lapso que convivieron y cohabitaron juntos? RESPUESTA: Si me consta. OCATAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando comenzó dicha unión concubinaria y cuando culminó? RESPUESTA: Al ciudadano Rafael lo conozco desde infancia y a ella la conocí cuando ya convivían juntos en el año 1986-1987, ella realizaba arreglos florales y yo se los encargaba, y trabajaba en el Ministerio de Interior y justicia, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz. NOVENA: ¿Diga el testigo, si reconoce las personas que aparece en la presente foto o imagen y desde cuando? RESPUESTA: Si los reconozco, y los veo jóvenes en dicha foto y los conozco a él, de casi toda la vida tenía como 5 años, y a ella tenia aproximadamente 30 años. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS COELHO DA SILVA, ENRIQUE JESÚS BENZO HENRÍQUEZ y RAFAEL PLANAS RODRÍGUEZ, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente, las siguientes documentales:

• (Folio 76-84) En copia certificada, Documento de Liquidación Concubinaria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el No. 01, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 01, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante- y EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –fallecida-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los prenombrados ciudadanos suscribieron un documento a los fines de adjudicar a cada uno de ellos los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, entendiéndose con esto que la relación entre ellos cesó con anterioridad a la suscripción de este instrumento.- Así se precisa.
• (Folio 85-91) En copia certificada, Aclaratoria de Documento de Liquidación Concubinaria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 01, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante- y EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –fallecida-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los prenombrados ciudadanos realizaron una aclaratoria al documento de liquidación de su comunidad concubinaria –valorado en el particular anterior-, suscrito en fecha 3 de abril de 2000.- Así se establece.
• (Folio 92-94) En copia certificada, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de diciembre de 2014, Acta No. 198, correspondiente a la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ. Ahora bien, visto que el documento en cuestión fue presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 95-97) En copia certificada, Acta de Nacimiento No. 1620 expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.966, inserta al folio No. 74, Tomo 2, del año 1.966 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al ciudadano RENÉ ALEXIS ZAPATA –aquí codemandado-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que el prenombrado, es hijo de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –fallecida-.- Así se establece.
• (Folio 98-99 y su vto.) En copia certificada, Acta de Nacimiento No. 3268 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1.967, inserta al folio No. 137, del año 1.967 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente a la ciudadana EVA PANDORA ZAPATA –aquí codemandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ – fallecida -.- Así se establece.
• (Folio 100-101 y su vto.) En copia certificada, Acta de Nacimiento No. 2732 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1.977, inserta al folio No. 366, del año 1.977 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente a la ciudadana SCARLETT BRILLITT ZAPATA –aquí codemandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada, es hija de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ – fallecida-.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, procedió a demandar a los ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, en su carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ; sosteniendo para ello que convivieron juntos por un período de treinta (30) años de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia y socorro mutuo hasta el fallecimiento de la prenombrada; unión en la que no procrearon hijos. Así mismo, el actor solicita la declaración judicial de la unión estable de hecho, que mantuviera con la causante durante treinta (30) años.
Por su parte, la abogado FANNY MORA, en representación de los ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, en su carácter de parte demandada (herederos conocidos), en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos del actor, señalando que si bien existió una relación concubinaria entre la madre de sus representados y el hoy demandante, la misma no se prolongó hasta el fallecimiento de ésta en el año 2014, sino que culminó en el año 2000. Así mismo, arguyó que para declarar la existencia de una relación concubinaria, es necesario que exista entre la pareja el trato de un matrimonio, lo que dejó de existir en el caso que nos ocupa, ya que la parte actora –a decir de la demandada-, aun cuando vivía en el mismo inmueble que la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –causante-, lo hacía en una habitación separada porque no tenía dónde vivir y la prenombrada le permitió hospedarse en su hogar. Igualmente, hace mención al hecho que para la declaración de la relación concubinaria, debe haber un patrimonio formado durante la convivencia del hombre y la mujer, lo que dejó de existir en el presente caso, ya que realizaron la liquidación de la comunidad que existía entre ellos, en el año 2000. Por último, solicitó que la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato interpusiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, se declarara no ha lugar.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, y la causante, ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, mantuvieron una relación concubinaria cuya duración fue de treinta (30) años, hasta el fallecimiento de la segunda identificada, según las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS COELHO DA SILVA, ENRIQUE JESÚS BENZO HENRÍQUEZ y RAFAEL PLANAS RODRÍGUEZ (folios 141-146 y 165-168). No obstante lo anterior, de las pruebas traídas por la parte demandada, específicamente del Documento de Liquidación Concubinaria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el No. 01, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 01, Protocolo Primero (folio 76-84), y de la Aclaratoria de Documento de Liquidación Concubinaria, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 01, Protocolo Primero (folio 85-91), suscritos por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí demandante- y EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ –fallecida-; se evidencia que la relación que sostenían los mencionados ciudadanos, cesó en el año 2000, es decir, la unión concubinaria que existía entre ellos se vio interrumpida con la suscripción de los mencionados documentos.- Así se establece.
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Concubinato, toda vez que, como ya se mencionara en el párrafo que antecede, dicha relación culminó en el año 2000 con la suscripción de la documentación antes identificada y visto que no existe prueba fehaciente de que hubo reconciliación entre ellos, mal puede esta Juzgadora declarar que la unión estable de hecho se prolongó hasta el fallecimiento de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, en fecha 4 de diciembre de 2014, tal como se desprende del Acta de Defunción No. 198 expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de esa misma fecha. De esta manera, este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS y la de cujus, ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, desde el año 1.986 hasta el día 3 de abril de 2000, fecha en la que fue notariado el documento de Liquidación Concubinaria suscrito entre los prenombrados.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.187.911, asistido por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.264, contra los ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.873.068, V-6.878.263 y V-12.959.158, respectivamente, representados por la abogado FANNY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.595.

SEGUNDO: Por lo que se declara que entre existió una unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.187.911, y la de cujus ciudadana EVAMARGARITA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.122.086, desde el año 1.986 hasta el día 3 de abril de 2000, fecha en la que fue notariado el documento de Liquidación Concubinaria suscrito entre los prenombrados.

TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.187.911, y la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.086.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ,

ABG. BEYRAM DÍAZ.
LG/BD/avv.
Exp. No. 20.687