REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.316.597.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.710 y 105.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.200.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No.: 20.712.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de abril de 2015, mediante demanda de DIVORCIO presentada para su distribución por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, contra el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.


Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente, no logrando citar al demandado, por lo que consignó la boleta respectiva sin firmar; razón por la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, se librara cartel de citación al ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 26 de mayo del mismo año.
Cumplidas las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada por parte de la actora, este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, previa solicitud de la parte demandante, ordenó a la Secretaria de este Juzgado hacer la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado, dejando constancia de lo actuado en fecha 16 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, debidamente asistido de abogado, se da por citado y notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra.
En fechas 10 de agosto de 2015 y 27 de octubre de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada ni del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 4 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, la parte actora solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada, lo cual es negado mediante auto de fecha 6 de noviembre del mismo año. Así mismo, consigna los fotostatos correspondientes para la notificación del Ministerio Público, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal sobre la realización de esta actuación en fecha 12 de noviembre de 2015.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de diciembre de 2015 y admitidas mediante auto de fecha 10 de diciembre del mismo año, siendo dictado en fecha 17 de diciembre de 2015 auto complementario del auto de admisión.
En fecha 29 de marzo de 2016, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de informes de la parte actora, el Tribunal dijo “VISTOS” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en fecha 23 de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que de esa unión conyugal no procrearon hijos y antes de contraer nupcias, celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales en fecha 21 de noviembre de 2012, por lo que nada tiene que reclamar ninguno de ellos por concepto de gananciales en su comunidad conyugal.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monte bello, edificio Ébano, piso 3, apartamento 3-D, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta finales del mes de mayo de 2013, fecha en la cual se vio obligada a separarse de hecho del hogar conyugal por una serie de desavenencias y situaciones violentas por parte de su cónyuge, ofensas, vejámenes, maltratos verbales y desprecios.
• Que en fecha 3 de julio de 2013, solicitó ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, una medida de protección y seguridad.
• Que en el mes de diciembre de 2013, se vio obligada a denunciar a su cónyuge por violencia física, psicológica y verbal en la Fiscalía de Atención a la Víctima, acto que quedó signado con la nomenclatura MP-285579-2013.
• Que en fecha 28 de enero de 2014, tratando de salvar su matrimonio, acudieron con la psicólogo clínica, Dra. Doris Morales, quien expidiera informe clínico al respecto en fecha 8 de septiembre de 2014; resultando infructuoso dicho intento ya que su cónyuge continuó con la conducta contraria a la de un esposo, aunado al incumplimiento de sus deberes conyugales de cohabitación de manera injustificada e intencional y demás deberes que generan una unión matrimonial, alegando que su situación económica es inferior a la suya, a pesar de que desde la fecha cierta de su unión conyugal lo empleó en un negocio que lleva en sociedad con sus padres, lugar donde además de los vejámenes y ofensas, le conminaba con efectuar actos inmorales en la oficina del negocio.
• Que en fecha 15 de abril de 2015, se vio nuevamente en la forzosa obligación de concurrir por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitar una medida de protección y seguridad, toda vez que su cónyuge la agredió físicamente en esa misma fecha.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, con todos los pronunciamientos de Ley y se declare en la definitiva el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada, aún cuando se dio por citado, no compareció al acto respectivo.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 5-10) Marcado “Anexo A”, en copia certificada, Acta de Matrimonio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el No. 188, folio 188, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2012. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que las partes que conforman la presente causa, contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2012.- Así se establece.
• (Folios 11-15) Marcado “Anexo B”, en copia simple con vista a la copia certificada, Capitulaciones Matrimoniales, documento suscrito por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-, y ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE –aquí demandado-, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 16, en fecha 21 de noviembre de 2012. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes que conforman el presente proceso, suscribieron capitulaciones matrimoniales previo la celebración del matrimonio.- Así se precisa.
• (Folio 16 y su vto.) Marcado “Anexo C”, en copia simple con vista a su original, Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. R1CSA/020/2.013, dictada en fecha 3 de julio de 2013, llevado por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que la copia simple con vista al original del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que fue declarada la mencionada medida a favor de la parte actora, a los fines de protegerse contra su cónyuge ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, hoy demandado.- Así se precisa.
• (Folio 17-25) Marcado “Anexo D”, en copia simple con vista a su original, Informe Médico expedido por Dra. DORIS MORALES, en su carácter de psicólogo clínica en fecha 8 de septiembre de 2014. Ahora bien, aun cuando el referido instrumento privado no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, emana de tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante la falta de la referida ratificación por parte de la Dra. DORIS MORALES, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
• (Folio 24 y su vto.) Marcado “Anexo E”, en copia simple con vista a su original, Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. IAPEM/01/05/012/2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, llevado por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que la copia simple con vista al original del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que fue declarada la mencionada medida a favor de la parte actora, a los fines de protegerse contra su cónyuge ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, hoy demandado.- Así se precisa.
• (Folio 25) Marcado “Anexo F”, en copia simple con vista a su original, Oficio No. IAPEM/01/05/021/2015, de fecha 15 de abril de 2015, dirigido al Director de la Medicatura Forense, Delegación Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple con vista a la copia certificada del documento administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que fue solicitado a este ente se realizara evaluación física y psicológica a la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí actora-, a los fines de verificar si había sido agredida por su esposo, tal como lo declarara en denuncia realizada ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó e hizo valer el contenido de las siguientes documentales: marcado “Anexo A”, Acta de Matrimonio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el No. 188, folio 188, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2012; marcado “Anexo B”, Capitulaciones Matrimoniales, documento suscrito por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-, y ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE –aquí demandado-, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 16, en fecha 21 de noviembre de 2012; marcado “Anexo C”, Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. R1CSA/020/2.013, dictada en fecha 3 de julio de 2013, llevado por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-; marcado “Anexo D”, Informe Médico expedido por Dra. DORIS MORALES, en su carácter de psicólogo clínica en fecha 8 de septiembre de 2014; marcado “Anexo E”, Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. IAPEM/01/05/012/2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, llevado por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-, y marcado “Anexo F”, Oficio No. IAPEM/01/05/021/2015, de fecha 15 de abril de 2015, dirigido al Director de la Medicatura Forense, Sub-Delegación Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 63 y su vto.) En original, Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. IAPEM/01/05/012/2015, dictada en fecha 15 de abril de 2015, llevado por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-. Ahora bien, visto que el instrumento en cuestión fue evaluado anteriormente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
• (Folio 64) En copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-12.083.127, V-19.289.885 y V-6.876.964, cuya titularidad le corresponde a las ciudadanas CLISANTA MARÍA PEÑA CORDERO, ELIZABETH JENNIFER MARRUGO SEMPRUN y MARITZA COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las testigos promovidas por la parte actora.- Así se establece.
• Informes: en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (ubicada en San Antonio de Los Altos, km 14, al lado de la alcaldía del Municipio Los Salias), a los fines de que informe y envíe copia certificada del expediente No. IAPEM/01/05/012/2015 de fecha 15 de abril de 2015, a este Tribunal, a los fines de demostrar que los hechos narrados en la demanda son ciertos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 85-113) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) que en fecha 15/04/2015 se procedió a aperturar y por ende, cursa ante esta Oficina un expediente signado con el Nº IAPEM 01/05/012/2015, contentivo de la Denuncia de Violencia de Género, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.597, en contra del ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.200 y, a quien de acuerdo a los hechos denunciados, se le impusieron en fecha 15/04/2015 las Medidas de Protección y de Seguridad correspondientes y establecidas en los ordinales 1, 5, 6 y 13 del Artículo Nº 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”; así mismo, adjunto al informe se envió copia simple de las actuaciones cursantes al mencionado expediente, y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, observándose del mismo que el demandado ha sido denunciado en dos (2) oportunidades por la parte actora en razón de la violencia física y psicológica que éste ejerciera contra ella.- Así se establece.
• Informes: en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la Dirección de Medicatura Forense, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda (ubicada en la Urbanización El Paso, Sub-Delegación Los Teques), a los fines de que informe sobre el oficio dirigido a ellos por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano, signado con el No. IAPEM/01/05/021/2015 de fecha 15 de abril de 2015, a este Tribunal, así como cualquier otra información que repose en sus archivos donde aparezca cualquier expediente relacionado con los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO y ANTHONYN QUINTANA MATUTE, a los fines de demostrar que los hechos narrados en la demanda son ciertos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 117) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) El suscrito, Jairo Gamar Gámez Narváez, cédula de identidad 7.062.523, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), CMEM 14861 y SAS 53159, adscrito a la MEDICATURA FORENSE D ELOS TEQUES, en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237º del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL la cual se rinde bajo juramento: (…) Apellidos y Nombres: Angela María Pita Napolano (…) C.I.: 15.316.597 (…) Edad: 31 años (…) Sexo: Femenino (…) Edo. Civil: Casada (…) Sitio y Fecha del Examen: Medicatura Forense, el 15/04/2015 (…) Dictamen Pericial (…) Se valora paciente femenina de 31 años de edad. Consciente orientada; al momento de la evaluación se evidencia: (…) 1. Contusión equimótica en 1/3 medio y cara interna brazo derecho. Resto sin lesiones aparentes. (…) Conclusión (…) ESTADO GENERAL: Bueno (…) TIEMPO DE CURACION: 05 días (…) PRIVACION DE OCUPACIONES: 01 día. (…) ASISTENCIA MÉDICA: No (…) TRASTORNOS DE FUNCION: No (…) CICATRICES: No (…) CARÁCTER: Leve”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, observándose del mismo que a la demandante le fue realizado el estudio correspondiente que fuere ordenado por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de la denuncia realizada ante ese ente en contra de las agresiones ejercidas a la actora por el demandado.- Así se establece.
• Informes: en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la Dirección de Atención a la Víctima (ubicada en la Avenida Miquilén, Edificio Ministerio Público, Los Teques, Estado Miranda), a los fines de que informe y envíe copia certificada a este Tribunal, del expediente No. R1CSA/020/2013 de fecha 3 de julio de 2013 Medida de protección y Seguridad, a los fines de demostrar que los hechos narrados en la demanda son ciertos. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 119) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) le informamos que en fecha 18-12-2013 este despacho solicito el sobreseimiento de la presente causa, por lo que ya no tenemos el expediente físico en nuestro archivos”; y en virtud de ello visto que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
• Testimonial: promovió la testimonial de las ciudadanas CLISANTA MARÍA PEÑA CORDERO, ELIZABETH JENNIFER MARRUGO SEMPRUN y MARITZA JOSEFINA TOVAR SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.083.127, V-19.289.885 y V-6.876.964, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 147-152), ello en los siguientes términos:

1. En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CLISANTA MARÍA PEÑA CORDERO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO?. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE?. CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO y ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, son cónyuges CONTESTO: Sí, si lo se CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO ha recibido por parte de su cónyuge ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, diversas ofensas y maltratos verbales sin motivo alguno?. CONTESTO: Si, si me consta, porque yo he estado ahì y presenciado los maltratos de Anthonyn hacia Ángela. QUINTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE ha ejercido sobre su cónyuge violencia física y psicológica?. CONTESTO: Si, he estado presente en sus discusiones, he visto que la a maltratado, golpeado en varias ocasiones, le dice malas palabras. SEXTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones conyugales de socorro, ayuda mutua, gastos del hogar? CONTESTO: Si, yo he estado ahí, porque en algunas ocasiones le limpiaba la casa y presenciaba esos hechos y ella era la que cubría todos los gastos del hogar, todo lo hacia ella. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE agredió física y verbalmente a su esposa en el establecimiento de sus padres? CONTESTO: Si, yo casualmente estaba en el negocio de los padres de Ángela que está ubicado en el Centro Comercial La Cascada y Angela también estaba allí cuando llegó Anthonyn y discutieron y luego le pegó dejándole morados los brazos. (…)”.
2. En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELIZABETH JENNIFER MARRUGO SEMPRUN, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO?. CONTESTO: Si, si la conozco desde hace años, la aprecio mucho. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE?. CONTESTO: Si, si lo conozco también desde hace muchos años. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO y ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, son cónyuges CONTESTO: Claro que si son cónyuges CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO ha recibido por parte de su cónyuge ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, diversas ofensas y maltratos verbales sin motivo alguno?. CONTESTO: Si, porque yo estaba ahí cuando él le pegó y casi la lanza por las escaleras y le dijo de todo, la puso por el suelo, le dijo mil cosas, yo estaba allí cuando le pegó y fui a llamar a la mamá de Angela, porque yo no sabía que hacer. QUINTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE ha ejercido sobre su cónyuge violencia física y psicológica?. CONTESTO: Claro que sí, él siempre le decía mil cosas, ella tenía que hacer lo que él le dijera, porque sino la humillaba, la maltrataba y la acosaba. SEXTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones conyugales de socorro, ayuda mutua, gastos del hogar? CONTESTO: Nunca le daba nada. Todo lo ponía ella, todas las obligaciones era de ella, incluso él le pedía prestado para su familiares y nunca se lo pagaba, incluso Angela cubrió los gastos de la boda y me consta porque yo le hice los depósitos en el banco. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE agredió física y verbalmente a su esposa en el establecimiento de sus padres? CONTESTO: Si, porque yo fui a la policía de Carrizal a declarar lo que sucedió en el establecimiento de sus padres que se encuentra en la Cascada, le dejó el brazo morado, ese hecho ocurrió en dos oportunidades, Angela tuvo que ir al Médico Forense, lo ha denunciado varias veces. (…)”.
3. En fecha 29 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO?. CONTESTO: Si, si la conozco desde hace aproximadamente 11 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE?. CONTESTO: Si, si lo conozco de vista y trato, cuando era vigilante de la Cascada. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO y ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, son cónyuges CONTESTO: Si, yo estuve en su matrimonio. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA MARÌA PITA NAPOLANO ha recibido por parte de su cónyuge ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, diversas ofensas y maltratos verbales sin motivo alguno?. CONTESTO: Si, estuve de visita en tres oportunidades el restaurant de los padres de Angela y presencie cuando Anthonyn llegaba maltratando y hasta pegándole a Angela, èl es muy agresivo. QUINTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE ha ejercido sobre su cónyuge violencia física y psicológica?. CONTESTO: Si, en tres oportunidades estuve presente cuando èl la maltrataba, la humillaba y la acosaba. SEXTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones conyugales de socorro, ayuda mutua, gastos del hogar? CONTESTO: Nunca le vi que él le diera dinero para algo, al contrario èl, le pedía dinero para la hijita que tiene y para su mamá; Angela pagaba todo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE agredió física y verbalmente a su esposa en el establecimiento de sus padres? CONTESTO: Si, en el negocio, en todas partes que ellos estaban él la maltrataba, le pegaba, dañaba las cosas que ella misma compraba para su casa. Eso no era normal en un hogar. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de la ciudadana CLISANTA MARÍA PEÑA CORDERO, se observa que en su respuesta a la sexta pregunta señaló haber limpiado la casa de la demandante en ocasiones. Al respecto, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece que “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Subrayado y negritas del Tribunal). En virtud de lo anterior, visto el dicho de la testigo y el contenido del artículo transcrito anteriormente, quien aquí suscribe observa que existe una prohibición legal en cuanto a las declaraciones que pudiere rendir el sirviente doméstico sobre algún hecho que envuelva a la persona que lo tenga a su servicio; en razón de ello, esta Juzgadora debe desechar las deposiciones de la ciudadana supra identificada por ser contrarias a derecho.- Así se establece.
Ahora bien, en relación a las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH JENNIFER MARRUGO SEMPRUN y MARITZA JOSEFINA TOVAR SÁNCHEZ, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal; tienen conocimiento sobre las agresiones físicas, verbales y psicológicas que el demandado propiciaba a la parte actora, ya que dicen haber presenciado las discusiones entre ellos; así mismo, que era la parte demandante quien se encargaba de los gastos del hogar. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la Sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, en contra del ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, pretensión que fuera fundamentada por la cónyuge en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal al respecto observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE en el año 2012; así mismo, alega que en fecha 3 de julio de 2013 se vio obligada a separarse de hecho del hogar conyugal por una serie de desavenencias y situaciones violentas por parte de su cónyuge, aduciendo igualmente que su esposo incumplió con sus deberes conyugales de cohabitación de manera injustificada e intencional y demás deberes que se generan en una unión matrimonial, señalando éste que su situación económica es inferior a la de la actora, a pesar que desde la fecha cierta de su unión conyugal la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, lo empleó en un negocio que lleva en sociedad con sus padres.
En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales, y visto que la parte demandante señala en su escrito libelar que fue ella quien debió separarse del hogar conyugal, es evidente que no puede imputársele al demandado el incumplimiento del deber de cohabitación, el cual forma parte de los deberes que deben incumplirse para que prospere la causal invocada -tal como se señalara en párrafos anteriores. Aunado a ello, del acervo probatorio traído a los autos por la actora, sólo se desprende de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ELIZABETH JENNIFER MARRUGO SEMPRUN y MARITZA COROMOTO TOVAR SÁNCHEZ (cursantes a los folios 149-152 del presente expediente), que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, no aportaba dinero para los gastos del hogar, prueba que por sí sola no constituye medio suficiente para demostrar que el cónyuge demandado incurriera en la causal de abandono voluntario, incumpliendo de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que le impone el matrimonio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –abandono voluntario- resulta improcedente.- Así se declara.
Ahora bien, respecto a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, la misma contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
De esta manera, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio; 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos; 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges; 4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo; 5° Carecer de causa que lo justifique, y 6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges; en este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostradas tales situaciones:
Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, alegó que debió separarse del hogar conyugal en virtud de las situaciones violentas de las que fue víctima por parte de su cónyuge, ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, por las ofensas, vejámenes, maltratos y desprecios, llegando al punto de verse en la necesidad de denunciarlo ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, obteniendo una Medida de Protección y Seguridad contra éste. Así mismo, adujo que con la intención de salvar su matrimonio, acudieron a una psicólogo clínica, resultando infructuoso dicho intento, debido a que su cónyuge continuó con una conducta contraria a la de un esposo. Señaló igualmente que éste le conminaba a efectuar actos inmorales en la oficina del negocio en el que ambos trabajaban, viéndose nuevamente en la necesidad de acudir ante la Oficina de Atención al Ciudadano de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar Medida de Protección y Seguridad contra el demandado.
En este sentido, siendo que los hechos referidos por la demandante fueron sustentados con la documentación aportada a los autos, entre éstas con la Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. R1CSA/020/2.013, dictada en fecha 3 de julio de 2013, llevado por ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante- (cursante al folio 16 y su vto.); Medida de Protección y de Seguridad cursante al Expediente No. IAPEM/01/05/012/2015 (folio 24 y su vto.), dictada en fecha 15 de abril de 2015, llevado por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expedida a favor de la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO –aquí demandante-; Oficio No. IAPEM/01/05/021/2015 (cursante al folio 25), de fecha 15 de abril de 2015, dirigido al Director de la Medicatura Forense, Delegación Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Informe solicitado a la Dirección de Medicatura Forense, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda (ubicada en la Urbanización El Paso, Sub-Delegación Los Teques), del cual se desprende que a la demandante le fue realizado el estudio correspondiente que fuere ordenado por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de la denuncia realizada ante ese ente en contra de las agresiones ejercidas a la actora por el demandado; corroborados estos hechos por las testigos promovidas, quienes al ser interrogadas afirmaron que el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, en efecto maltrataba física y verbalmente a la demandante constantemente, incluso en público; y en virtud que tales declaraciones y las documentales fueron promovidas por la actora con el objetivo de demostrar los excesos, las sevicias e injurias en las cuales sustenta su pretensión, aunado a que éstas fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que manifestaron tener las testigos sobre los hechos alegados en la demanda y demostrados con las documentales, en consecuencia, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que el demandado de manera consciente, sin razón alguna y de forma repetida, hubiera lesionado moralmente a su cónyuge o que la hubiera ofendido, maltratado, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que se verifican en el caso de marras.- Así se establece.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no así el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal 2º del artículo ya mencionado. De esta manera, verificada entonces la procedencia de la causal de divorcio referida a los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, ello conforme a las probanzas promovidas, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO contra el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no así respecto a la causal 2º del señalado artículo, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PITA NAPOLANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.316.597, contra el ciudadano ANTHONYN ALEXANDER QUINTANA MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.924.200; como consecuencia de ello se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 188.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.






En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.




YR/BD/avv.
Exp. No. 20.712.