REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.096.403.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196.

PARTE DEMANDADA: S.M. SAFIUL AZAM, bangladesh, mayor de edad y titular del pasaporte No. R-0824651.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA BORGES YANES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.611.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No.: 20.519.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 4 de junio de 2014, mediante demanda de DIVORCIO presentada para su distribución por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, contra el ciudadano S.M. SAFIUL AZAM; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que enviaran el último movimiento migratorio del demandado y su domicilio fiscal.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en fecha 26 de junio del mismo año.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 2 de octubre de 2014, se agregó a los autos oficio recibido del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en fecha 12 de noviembre del mismo año, se agrega al expediente oficio procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitando la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, se procediera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año.
Cumplidas las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada por parte de la actora, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte demandante, designó como defensora judicial del demandado a la abogado REBECA BORGES, ordenándose su notificación.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, quien mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo del mismo año, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 9 de junio de 2015, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial designada; consignando el Alguacil de este Juzgado la respectiva boleta debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Despacho.
En fechas 31 de julio de 2015 y 19 de octubre de 2015, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, asistida de abogado y de la defensora judicial designada, abogado REBECA BORGES, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 26 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la representación judicial de la parte accionante, abogado HÉCTOR CARRERA y la defensora judicial, abogado REBECA BORGES, consignando esta última el respectivo escrito.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de 2015 y admitidas en fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que en fecha 29 de enero de 2007 contrajo matrimonio con el demandado, fijando domicilio conyugal la vivienda de los padres de la actora ubicada en Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra Oeste, calle 10, casa No. 10, Guatire, Estado Miranda.
• Que desde el momento en que contrajeron matrimonio, la vida entre ambos cónyuges fue de afecto mutuo, comprensión, paz y armonía, constituyéndose en una relación sólida afectuosa hasta el día 5 de diciembre de 2009, cuando en presencia de vecinos, en horas muy tempranas, en la puerta de su residencia le manifestó a su esposa que a partir de esa fecha abandonaba el hogar conyugal.
• Que, posteriormente, en horas de la tarde del 5 de diciembre de 2009, se presentó en la residencia a los fines de llevarse sus útiles personales, ropas y libros; ocasionando esta situación en la actora un estado de depresión que ameritó asistencia médica y que para la fecha de introducción de la demanda no había podido superar.
• Que a partir de ese día 5 de diciembre de 2009, no ha tenido noticias del paradero, dirección ni ubicación de su esposo habiendo realizado múltiples diligencias para su localización ante terceras personas, amigas y familiares siendo nugatorias todas las diligencias al respecto.
• Que no procrearon hijos en su matrimonio.
• Que por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, en divorcio por abandono voluntario, fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada para ejercer la representación del ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio introdujera la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, con base en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, aduciendo que la actora no demostró fehacientemente dicha causal, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:




PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 6-8) Marcado “A”, en copia certificada, Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ –aquí demandante-, al abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 79, en fecha 23 de mayo de 2014. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, tiene plena facultad para representar a la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 9 y su vto.) Marcado “B”, en copia certificada, Acta de Matrimonio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el No. 14, folio 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2007. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que las partes que conforman la presente causa, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 2007.- Así se establece.
• (Folio 10) En copia simple, Visa No. 659345, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, cuya titularidad le corresponde al ciudadano S.M. SAFIUL AZAM. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del demandado.- Así se precisa.
• (Folios 11 y 12) En copia simple, Pasaporte No. R0824651, expedido por el Government of the People’s Republic of Bangladesh, cuya titularidad le corresponde al ciudadano S.M. SAFIUL AZAM. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del demandado.- Así se precisa.
• (Folio 13) En copia simple, Cédula No. V-10.096.403, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos GLADYS ORTIZ CEDEÑO, ROSA MARÍA GONZÁLEZ CORREA, GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.432.272, V-7.604.774, V-343.645 y V-1.442.158, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la declaración de las ciudadanas GLADYS ORTIZ CEDEÑO y ROSA MARÍA GONZÁLEZ CORREA; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la testimonial del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM, y respecto a la testimonial del ciudadano SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, este Tribunal negó su admisión, por cuanto el número de identificación señalado en el escrito de promoción de pruebas, no se corresponde con el de la numeración establecida en el sistema de identificación nacional. De esta manera, correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora y al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 106 y su vto. y 107 y su vto.), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM, tenemos que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, éste no compareció, por lo que el comisionado declaró dicho acto desierto; posteriormente, la representación judicial de la parte actora participó al Juzgado comisionado que por motivos de salud del testigo, desistía de la evacuación de la testimonial , solicitando se devolviera a este Tribunal la comisión respectiva. Así las cosas, en vista que no fue evacuada la probanza en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial en particular por cuanto no cursa en autos resulta alguna (folios 124 y 127).- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

1. En fecha 23 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLADYS ORTIZ CEDEÑO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, natural de Dhaka, Bangladesh, mayor de edad, de este domicilio y portador del Pasaporte de la República de Bangladesh Nº R-08224651, con VISA expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, con lugar de emisión LONDRES, G.B., fecha 04/01/2017 con expiración 04/01/2008 con última residencia en Urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra Oeste, calle 10, casa Nº 10, Guatire, Estado Miranda; e igualmente a la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, residenciada en Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra Oeste, calle 10, Casa Nº 10, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: Si, exactamente. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si por el conocimiento que tienen del señor S.M. SAFIUL AZAM y la señora PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de ENERO de 2007. Y, establecieron su hogar conyugal en la misma dirección indicada anteriormente como domicilio de ambos, es decir, en el Conjunto Residencial Ginebra Oeste, Guatire? Contestó: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y les consta que los cónyuges S..M. SAFIUL AZAM y PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ de su unión matrimonial NO han procreado hijos? Contesto: Si. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si saben y les consta que el mencionado ciudadano S.M. SAFIUL AZAM y su cónyuge PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ convivieron bajo mutuo afecto y comprensión, paz y armonía, en una relación sólida y afectuosa hasta el mes de diciembre de 2009. Y, el día 05 de ese mes, en presencia de varios vecinos, temprano en la mañana y en la puerta de su hogar, el Sr. S.M. SAFIOUL AZAM, le manifestó a su cónyuge que a partir de esa fecha abandonaba el hogar conyugal? Contesto: Si. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si saben y les consta que, en horas de la tarde del día 05 de diciembre de 2009, EL Sr. S.M. SAFIUL AZAM, se presentó en su residencia, y se llevó todos sus útiles personales, ropas y libros. Y hasta la presente fecha se desconoce su paradero, domicilio o ubicación en el país o fuera del país? Contesto: Si. (…)”.
2. En fecha 23 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ CORREA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano S.. SAFIUL AZAM, natural de Dhaka, Bangladesh, mayor de edad, de este domicilio y portador del Pasaporte de la República de Bangladesh Nº R-08224651, con VISA expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, con lugar de emisión LONDRES, G.B., fecha 04/01/2017 con expiración 04/01/2008 con última residencia en Urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra Oeste, calle 10, casa Nº 10, Guatire, Estado Miranda; e igualmente a la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, residenciada en Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra Oeste, calle 10, Casa Nº 10, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda? Contesto: Si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si por el conocimiento que tienen del señor S.M. SAFIUL AZAM y la señora PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de ENERO de 2007. Y, establecieron su hogar conyugal en la misma dirección indicada anteriormente como domicilio de ambos, es decir, en el Conjunto Residencial Ginebra Oeste, Guatire? Contestó: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y les consta que los cónyuges S..M. SAFIUL AZAM y PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ de su unión matrimonial NO han procreado hijos? Contesto: Si. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si saben y les consta que el mencionado ciudadano S.M. SAFIUL AZAM y su cónyuge PAULINA RAQUEL CORO SANCHEZ convivieron bajo mutuo afecto y comprensión, paz y armonía, en una relación sólida y afectuosa hasta el mes de diciembre de 2009. Y, el día 05 de ese mes, en presencia de varios vecinos, temprano en la mañana y en la puerta de su hogar, el Sr. S.M. SAFIOUL AZAM, le manifestó a su cónyuge que a partir de esa fecha abandonaba el hogar conyugal? Contesto: Si. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si saben y les consta que, en horas de la tarde del día 05 de diciembre de 2009, EL Sr. S.M. SAFIUL AZAM, se presentó en su residencia, y se llevó todos sus útiles personales, ropas y libros. Y hasta la presente fecha se desconoce su paradero, domicilio o ubicación en el país o fuera del país? Contesto: Si. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, respecto a la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM GLADYS ORTIZ CEDEÑO y ROSA MARÍA GONZÁLEZ CORREA se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal; tienen conocimiento acerca de la fecha en que el demandado abandonó el hogar conyugal, es decir, el 5 de diciembre de 2009; así mismo, que no se conoce del paradero, domicilio o ubicación actual de éste. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas, se observa que la defensora judicial de la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la Sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, pretensión que fuera fundamentada por la cónyuge en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal al respecto observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, la actora se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa a analizar la causal invocada por la parte actora de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
De esta manera, quien aquí suscribe considera prudente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, según sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omissis…
Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones, a saber: a) debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio, y b) la ruptura del lazo matrimonial.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano S.M. SAFIUL AZAM; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes observaciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ contra el ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el No. 14, folio 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2007, quedando demostrado con esta documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas, la demandante promovió la testimonial de las ciudadanas GLADYS ORTIZ CEDEÑO y ROSA MARÍA GONZÁLEZ CORREA, desprendiéndose de sus declaraciones que las mismas tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y están al tanto de su relación conyugal, manifestando que tienen conocimiento acerca de la fecha en que el demandado abandonó el hogar conyugal -5 de diciembre de 2009- y que no se conoce del paradero, domicilio o ubicación actual de éste, evidenciándose con esto que efectivamente es desconocido el paradero del ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, desde el momento en que se separara del hogar conyugal en el año 2009, comprobándose con ello que incurrió en la causal de divorcio invocada, ya que se demuestra con ello su incumplimiento de forma grave, intencional e injustificada, de los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que le impone el matrimonio, por lo que, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la presente acción es procedente en derecho.- Así se precisa.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario por parte del demandado ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, debido a que éste incumplió con los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto, por tales razones debe declararse CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ contra el ciudadano S.M. SAFIUL AZAM -ambos plenamente identificados en autos-, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana PAULINA RAQUEL CORO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.096.403, contra el ciudadano S.M. SAFIUL AZAM, bangladesh, mayor de edad y titular del pasaporte No. R-0824651; como consecuencia de ello se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 29 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que quedara registrado en Acta inserta bajo el No. 14, folio 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2007.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZALEZ,
LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ.










YR/BD/avv.
Exp. No. 20.519.