REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º


PARTE ACTORA: PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-23.194.120.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.417 y 71.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.183.760.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.590 y 25.663, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 20.727.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de mayo de 2015, mediante demanda de NULIDAD DE VENTA presentada para su distribución por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.


Previa consignación de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día por el término de la distancia.
En fecha 18 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la parte demandada, quien mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de noviembre de 2015 y admitidas en fecha 27 de noviembre del mismo año.
En fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar, la parte actora, entre otras cosas, alegó:
• Que es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda signada con el No. 5-13B, ubicada en la planta baja de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la calle 5 del lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. A1A2A3B29, ubicado en la Urbanización Castillejo, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, el cual le pertenece por compra que hizo a la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.727.426.
• Que en el año 2010, pactó la venta del citado inmueble con la demandada por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), documento que fue notariado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda en fecha 27 de julio de 2010.
• Que en esa oportunidad no recibió ningún pago en efectivo porque había convenido con la compradora que le haría un depósito o transferencia bancaria por la cantidad acordada, el cual tampoco se materializó.
• Que debido a su trabajo, debe viajar constantemente a otros países, concretamente a la República de Cuba y cuando regresó el día 19 de enero de 2015 a Venezuela, se encontró con la demandada había procedido a registrar la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6492, de fecha 17 de abril de 2012 y aparece en dicha oficina un cheque por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), signado con el No. 23690061 de la cuenta corriente No. 0388-04-3833043225 del Banco Banesco, Agencia Guatire, siendo su titular el ciudadano WILMER GUSTAVO MEDRANO, al cual presuntamente le habían cancelado el costo del inmueble vendido.
• Que dicho instrumento bancario está agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el No. 7258, folio 11785, perteneciente al documento signado con el No. 2012-2010, Asiento Registral No. 1, Matrícula No. 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012.
• Que cuando se apersonó en su casa y habló con la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, ésta lo denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), subdelegación Guarenas, por uno de los delitos contemplados en la ley especial que protege a la mujer contra la violencia, donde fue citado y sin hacer una averiguación objetiva de los hechos, violándole el derecho a ser oído y el debido proceso, le impusieron una medida de restricción y además le informaron que esa ciudadana era la propietaria del inmueble, que debía dejarla tranquila porque él tenía otra casa donde vivir, de lo contrario lo iban a detener.
• Que acudió al Registro Público correspondiente y solicitó copia certificada de toda la documentación, incluyendo el referido cheque, y denunció este hecho ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Guarenas, estado Miranda, que era la de guardia para el momento y por distribución quedó en la Fiscalía Quinta, caso signado con el No. MP-122-122-15.
• Que se apersonó junto a su abogado a la oficina del banco Banesco, agencia Guatire, a fin de solicitar certificación del cheque en cuestión, sobre si éste había sido o no hecho efectivo y en caso positivo, quién aparecía cobrándolo.
• Que, en principio, se les negó esa información y tuvieron que acudir al departamento legal de la institución bancaria donde finalmente se les otorgó lo solicitado en fecha 20 de abril de 2015, donde se deja constancia que el mencionado cheque se encuentra activo en el sistema por no ser presentado, es decir, no ha sido cobrado.
• Que fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.133, 1.141, 1142, 1.146, 1.474, 1.359, 1.360, 1.159 y 1.262 del Código Civil.
• Que –a su decir- está plenamente demostrado que la demandada, en su condición de compradora, nunca le canceló el precio en dinero del inmueble, cuya negociación de venta pactó y además lo hizo con ánimo desipiendi, es decir, con la intención de engañar, toda vez que presentó ante la Oficina de registro un cheque por la suma acordada que jamás recibió.
• Que este dolo fue determinante del consentimiento dado ya que cuando hizo la venta notariada y que tuvo que viajar, se comprometió a realizarle un depósito o transferencia bancaria, lo que tampoco se materializó.
• Que por lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a que declare que el documento objeto de esta controversia es simulado y, en consecuencia, nula la venta del referido inmueble y que el mismo es propiedad del demandante; que el instrumento bancario agregado al cuaderno de comprobantes en la misma oficina de registro bajo el No. 7258, folio 11785, perteneciente al documento de venta, es simulado de manera absoluta y jamás le fue entregado como medio de pago de la negociación; en el pago de las costas y costos que se generen por el presente juicio, y la entrega material del inmueble, debidamente desocupado, por no tener ningún derecho sobre el mismo.
• Que estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
• Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley y en definitiva sea condenada la demandada y anulado el documento de compra venta.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta declarada sin lugar mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2015. Posteriormente, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
• Que rechaza, niega y contradice que el propietario del inmueble objeto de la controversia, sea el demandante, ya que la legítima propietaria del mencionado inmueble es la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ.
• Que admite haber pactado con el actor la venta del inmueble en cuestión por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que el documento de venta fue notariado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010.
• Que niegan, rechazan y contradicen que hayan convenido el pago de la obligación mediante depósito o transferencia bancaria, sino a través de un cheque tal como se expresara en el documento de venta autenticado en fecha 27 de julio de 2010, en el cual declara el actor que recibió a su entera y cabal satisfacción el monto acordado.
• Que niegan categóricamente el hecho de que el actor se haya sorprendido al regresar de viaje y ver que la demandada había registrado el documento de venta, ya que toda venta autenticada, posteriormente será protocolizada.
• Que cuando las ventas son autenticadas ante la oficina donde se realizó la venta sobre la cual se pretende nulidad, no se llevan los cheques, por lo tanto rechazan que el mismo se encuentre en esa oficina, en el asiento registral correspondiente al documento de venta otorgado entre el actor y la demandada.
• Que el alegato referente a la denuncia realizada por la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) contra el actor, es impertinente y nada tiene que ver con la demanda.
• Que niega, rechaza y contradice los alegatos hechos en la demanda, como ya fuera expuesto anteriormente; niega haber actuado con engaño, dolosamente y que haya habido vicio del consentimiento en la negociación.
• Que la acción de nulidad interpuesta por el demandante es improcedente, ya que la negociación realizada entre las partes, cumple con todas las condiciones requeridas para su validez.
• Que si la causa de nulidad que sostiene el actor es la supuesta simulación, debería señalar quienes hicieron la simulación que aduce y si así fuera, el accionante estaría formando parte de esa supuesta simulación y en ese caso, no le es dable intentar la acción.
• Que niega, rechaza y contradice que el documento de venta debidamente registrado sea simulado y en ningún caso nula la venta contenida en el mismo y, en consecuencia, que el inmueble objeto de la venta sea propiedad del accionante.
• Que niega que exista un cheque simulado en esta operación de compra venta, que deba pagar las costas y costos que se generen en el juicio y que deba hacer la entrega material del inmueble en cuestión.
• Finalmente, solicitó que su contestación se sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declare sin lugar la demanda por ser improcedente, ya que la negociación realizada entre las partes – a su decir- reúne todas las condiciones necesarias para su validez; solicitando igualmente, que la parte demandada fuere condenada en costas y costos en el presente juicio.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

• (Folios 7-9) En copia certificada, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNADEZ –aquí demandante-, a los abogados JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL y CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.107.417 y 71.344, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 120, en fecha 11 de mayo de 2015. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar al ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNADEZ, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 10-24) En copia certificada, Documentación inserta al Cuaderno de Comprobantes pertenecientes al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1, Matrícula 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012 folio 33, expedidas en fecha 12 de marzo de 2015, a solicitud del ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de ello la documentación necesaria para llevar a cabo el registro del documento de venta sobre el cual solicita nulidad con el presente proceso. Encontrándose entre esta documentación el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente a los ciudadanos ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ y PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ; Constancia expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 27 de octubre de 2010, del cual se evidencian datos de identificación del demandante; cheque No. 23690061 perteneciente al ciudadano WILMER GUSTAVO SERRANO, No. de cuenta 0134-0383-04-3833043225, emitido por Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); Registro de Vivienda Principal perteneciente al inmueble objeto del contrato de venta; Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora sobre el inmueble ya mencionado; Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento del mismo inmueble; Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano WILMER GUSTAVO SERRANO, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.777 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 2005, de la cual se desprende que el demandante se naturalizó como ciudadano venezolano.- Así se establece.
• (Folios 25-37) En copia simple, Actuaciones del Expediente No. MP-122122-2015 llevado por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la denuncia que por hurto contra la propiedad hiciera ante este órgano, el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ. Ahora bien, visto que la parte demandada se opuso a la admisión de la presente probanza, siendo lo correcto impugnar la misma, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, en el expediente No. 13-1007 “(…) en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12). (…)” teniéndolo como fidedigno de su original, como demostrativo que el demandante denunció ante el ya identificado organismo, a la demandada con el fin de dejar constancia que le fue violentado su derecho a la propiedad sobre el inmueble que fue vendido mediante el documento sobre el cual solicita nulidad a través del presente proceso.- Así se establece.
• (Folios 38-41) En copia simple, Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2012 anotado bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6492, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012; mediante el cual el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, vende a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al constituir el objeto del hecho controvertido en la presente causa, este instrumento en sí mismo no arroja ningún indicio o elemento de convicción que permita resolver el conflicto planteado, pues éste radica en que la suscripción del contrato por parte del accionante, se debió al dolo en su consentimiento por el engaño que le procuró la demandada, lo que no se refleja en el documento, siendo necesario el empleo de otro medios.- Así se establece.
• (Folios 44-51) En copia simple, Documento de Compra Venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.998 anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 3; mediante el cual la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRÍGUEZ, vende al ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la propiedad que adquirió el demandante sobre el inmueble objeto del contrato que pretende anular mediante el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 52-63) En copia simple, Documentación inserta al Cuaderno de Comprobantes pertenecientes al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1, Matrícula 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012 folio 33, expedidas en fecha 12 de marzo de 2015, a solicitud del ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ. Ahora bien, visto que el instrumento en cuestión fue evaluado anteriormente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 64) En original, Certificación de Cheques expedida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal en fecha 20 de abril de 2015, dirigido “A quien pueda interesar”, mediante el cual se informa que el cheque signado con el No. 23690061, perteneciente a la cuenta No. 0134-0383-04-3833043225 a nombre del ciudadano WILMER GUSTAVO SERRANO, se encuentra activo en el sistema por no estar presentado. Ahora bien, visto que la parte demandada sólo se opuso a la admisión de la documental en cuestión, no siendo desvirtuado su contenido en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el cheque antes identificado, el cual cursa en el Cuaderno de Comprobantes perteneciente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1, Matrícula 237.13.11.1.6492, Libro de Folio Real de fecha 17 de abril de 2012 folio 33 (folio 14 del presente expediente), el cual se pretende anular con el presente proceso, para la fecha de emitir la documental que aquí se valora, continuaba activo.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratificó e hizo valer el contenido de las siguientes documentales: Documento de Compra Venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.998 anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 3; mediante el cual la ciudadana NORMA MARGARITA BRICEÑO RODRÍGUEZ, vende al ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, vende a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; Documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2012 anotado bajo el No. 2012.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6492, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012; mediante el cual el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, vende a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; Actuaciones del Expediente No. MP-122122-2015 llevado por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la denuncia que por hurto contra la propiedad hiciera ante este órgano, el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, y Certificación de Cheques expedida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal en fecha 20 de abril de 2015, dirigido “A quien pueda interesar”, mediante el cual se informa que el cheque signado con el No. 23690061, perteneciente a la cuenta No. 0134-0383-04-3833043225 a nombre del ciudadano WILMER GUSTAVO SERRANO, se encuentra activo en el sistema por no estar presentado. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada consignó la siguiente documental:
• (Folios 73 y 74) En copia simple, Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ –aquí demandada-, a los abogados DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.590 y 25.663, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 87, en fecha 21 de julio de 2015. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los abogados antes identificados, tienen plena facultad para representar a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, en el presente proceso.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ por NULIDAD DE VENTA, sosteniendo para ello que su representado fue engañado por la compradora hoy demandada, toda vez que nunca le canceló el precio de la venta establecido en el contrato y que además lo hizo con ánimo desipiendi, es decir, con toda la intención de engañar, ya que presentó ante la Oficina de Registro un cheque por la suma acordada, que el actor nunca recibió. Adujo igualmente, que ese dolo fue determinante del consentimiento dado, debido a que en el momento de realizar la venta del inmueble de su propiedad a la demandada, ésta se comprometió a realizarle un depósito o transferencia bancaria, lo que tampoco se materializó. Así mismo, alegó que visto que por motivos de trabajo debió viajar y al regresar en fecha 19 de enero de 2015 se encontró con la sorpresa que la demandada había registrado el documento de venta que en principio sólo estaba autenticado, constando en la Oficina de Registro respectiva el cheque mencionado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con el cual presuntamente le habían cancelado el monto de la venta. En virtud de lo anterior, solicitó que la demandada conviniera o fuere condenada a admitir que el documento de compra venta del inmueble es simulado de manera absoluta y en consecuencia, nula la venta; que el inmueble es propiedad del accionante; que el cheque es simulado de manera absoluta y jamás le fue entregado como medio de pago de la negociación; que pague las costas y costos del proceso, y que se le hiciera la entrega material del inmueble en cuestión, desocupado, ya que la demandada no tiene ningún derecho sobre el mismo.
En la oportunidad para contestar, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su escrito libelar, aceptando el hecho de que existe un documento de compra venta suscrito entre las partes, mediante el cual le fue vendido el inmueble propiedad del accionante, pasando a ser de su propiedad. Señaló que la forma de pago acordada, tal y como se desprende del contrato suscrito entre ellos en fecha 27 de julio de 2010, fue mediante cheque que recibió a su entera y cabal satisfacción al momento de autenticar el documento. Igualmente, adujo que el documento en cuestión cumple con los requisitos de validez, y que si el actor sostiene que la causa de nulidad del mismo es una supuesta simulación, él formó parte de la misma, por lo que no le sería dable intentar una demanda por nulidad.
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la nulidad del contrato de venta pretendida en el presente juicio, por lo que se hace mención a los comentarios que hacen ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente:

“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”

Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

“…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.
2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…
(…)
La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…”

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.”

Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente: “Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”

Para terminar con este análisis, procedamos a estampar la conclusión que hace el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra, antes citada. Pág. 775 y 776, acerca de la teoría de las nulidades:

“…1°) Hay dos especies de nulidad:
Absoluta y relativa.
2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.
3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).
4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
5º) La nulidad puede afectar solo determinadas estipulaciones del contrato, y aun cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.
6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa,…
7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público”.

Como quiera que, la parte actora no especificó en su libelo, en cuál de las nulidades aparentemente estaba incurso el contrato celebrado, sin embargo determinó que él había sido objeto de dolo; por consiguiente con base en la máxima iura novit curia, que permite al Juez verificar si los alegatos de hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refieren las normas, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces se pude concluir que la nulidad a la que se refiere la parte actora es la nulidad relativa, puesto que alega el dolo, siendo este un vicio del consentimiento, estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil.- Así se establece.
En este sentido la norma antes citada, resulta ser la base legal de la acción de nulidad relativa, puesto que en su encabezado reza: “el contrato puede ser anulado”; y en su segundo ordinal establece los vicios del consentimiento como causa para intentar la nulidad del contrato; al respecto ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSOS DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO II (pag. 623), expone:

“… I. Los vicios del consentimiento
(…)
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
(…)
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones…”

En este mismo orden de ideas, producto de un resumen de la doctrina patria que estudia el dolo como el segundo de los vicios del consentimiento (Colin y Capitan, Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, entre otros), toda acción que pretenda la nulidad de un contrato con base al Dolo, debe en el transcurso del proceso, demostrar estas condiciones de procedibilidad. Aunado a ello, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al respecto expuso lo siguiente:

“(…) Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato. Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.
En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento. De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.
Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
“…Analizadas y valoradas las pruebas de las partes esta Juzgadora pasa analizar los presupuestos de la acción.
La parte actora esgrime que el consentimiento dado para la celebración de los contratos de compra venta cuya nulidad pretende, fue dado como consecuencia que la mandataria de la compradora ocultó que su representada era de estado civil casada y no soltera, así como, que no estaba domiciliada en Venezuela, que de haber conocido esas circunstancias no habría celebrado los contratos como lo esgrimió en su escrito de reforma de la demanda, invocando para ello los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.689 del Código Civil; y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Identificación.
Según el contenido del artículo 1.141 (sic), el cual establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: El consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el artículo 1.142 (sic) dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios en el consentimiento, siendo éstos el error, el dolo y la violencia, que debe ser probado y demostrado por la parte que impugna el contrato con su consentimiento no fue legítimamente dado, si no que fue sorprendido por la otra parte contratante.
Así, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.146 y 1.154 del código Civil y 1.159 ibídem. Y así se decide.”

De allí, que en los contratos o actos jurídicos el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de éstos, cuyo error produce consecuentemente la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error, es decir, que aun cuando el contrato en principio es válido y produce sus efectos jurídicos normales, éste puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.
En efecto, siendo que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado; consecuentemente, podemos afirmar que son tres los requisitos para su procedencia, a saber, que haya existido una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del dolo, que éste haya sido el elemento determinante del consentimiento y que haya emanado del co-contratante.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, puede determinarse que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento dado en el contrato de venta cuya nulidad se persigue, esté viciado de nulidad, ello en virtud que la parte demandante no demostró la ocurrencia del dolo en los cuales fundamenta su demanda; así mismo, puede afirmarse que en el caso de marras no hay elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que la demandada mantuviera una conducta dirigida a engañar al demandante, ello a los fines de suscribir un contrato de venta con el objeto de, en efecto, transmitir la propiedad de manera fraudulenta del bien inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 5-13B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida como 5-13, situada en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Mucuchíes, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 ubicada en la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, ni que tal conducta haya sido el elemento determinante del consentimiento. Además de ello, de la comunicación expedida por Banesco Banco Universal -cursante al folio 64-, sólo se desprende que el cheque –inserto al folio 14- que se encuentra inserto al Cuaderno de Comprobantes que acompaña el documento de venta sobre el cual reclama la nulidad, aún “(…) se encuentra activo en el sistema por no estar presentado (…)”, entendiéndose con esto que todavía no ha sido cobrado, no desprendiéndose de este hecho que el actor haya contratado con la demandada producto de un engaño. Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los razonamientos antes realizados y siendo que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; consecuentemente, esta Sentenciadora en vista que en el presente proceso no hay pruebas demostrativas del dolo alegado por la parte actora, ni instrumentos probatorios que permitan sustentar sus argumentos ni constatar los hechos aquí controvertidos, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano PEDRO RENÉ IZNAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-23.194.120, contra la ciudadana ERASMA LUISA PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.183.760.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ.










LG/BD/avv.
Exp. No. 20.727.