JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil dieciseis (2016).-
206° y 157°
Vista la diligencia anterior de fecha 27 de los corrientes, suscrita por la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.384 debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 108.213, mediante la cual expone lo siguiente:
“La presente causa incoada por el ciudadano Pedro José Ilarreta Guevara (conforme su identificación en autos) (…), acción incoada como partición respecto de un bien inmueble descrito en el escrito libelar.
Consta asimismo, en auto de admisión de fecha 27 de mayo del año 2013, se denomina al presente juicio como partición de comunidad conyugal, entre las partes. Repitiéndose este mismo hecho en fecha 21 de septiembre de 2015.
En el acto de contestación de la demanda, ocurrida en fecha 25 de noviembre del 2013, la parte demandada manifiesta haber tenido vida en común con el hoy demandante; y en este mismo sentido, aduce el hecho de haber adquirido el bien litigado con la intención de constituir su hogar, materializándose la compra del bien en fecha 28 de noviembre del 2002, pues al decir de las partes, “compartían su vida desde el año 1979, y vivían juntos desde el año 1985”, en el apartamento litigado, procreando cuatro hijos identificados en autos. Estos hechos hacen suponer que el inmueble lo adquirieron desde que unieron sus vidas para procrear hijos como en efecto ocurrió. Con auto de fecha 13 de mayo de 2015, se refiere la presente acción a partición de herencia, no constando en autos la cualidad de herederos de las partes, así como la declaratoria sucesoral como corresponde. En folio 44 de este expediente queda establecido que la acción es por partición de bienes de la comunidad conyugal contra la ciudadana Livia del Valle Heidras Guevara. (….)
Estas características hacen presumir que el presente procedimiento no se corresponde con una partición pura y simple, pese a la titularidad del bien objeto de tal partición, sino se corresponde a una partición del bien de una comunidad concubinaria que requiere la declaratoria judicial por parte del juez; y en el presente caso, no se observa la constitución de la comunidad concubinaria. En este sentido, vista de esta manera tal y como lo han planteado las partes en conflicto, pese a la existencia de la transacción de fecha 3 de noviembre del 2015, la presente acción no debió ser admitida dada la inobservancia de un dictamen judicial previo de declaratoria de comunidad concubinaria, la cual contenga la existencia y duración de la misma con anterioridad a la demanda de partición , ya que acordar una transacción, homologarla y nombrar partidor durante esta relación contraviene las normas y criterios jurisprudenciales. (….)
Solicito en este acto con el debido respeto a la majestad del tribunal, se provea lo conducente a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio. Se declaren ineficaces y sin vigor, los actos procesales cumplidos con la presente acción n de comunidad conyugal, como consecuencia de la inobservancia previa de un dictamen judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, en contravención a lo sostenido en esta materia por la jurisprudencia patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia. y se corrija el error material del auto de fecha 20 de junio de 2016, donde dice: Luís Córdova, debe decir: Raúl Córdova.”.
Este Tribunal al respecto observa:
Primero: Que en fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda.
Segundo: Que en fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando Con lugar la presente demanda de PARTICION DE BIENES.
Tercero: En fecha 03 de julio de 2014, la parte accionada apeló de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, la misma se oyó en fecha 10 de julio 2016.
Cuarto: En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación y confirmo la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014.
Quinto: En fecha 03 de noviembre del 2015, los PEDRO JOSE ILARRIETA GUEVARA y LIVIA DEL VALLE HEIDAS GUEVARA, en su carácter de parte actora y parte demandada debidamente asistidos de abogados consignaron escrito de transacción, siendo Homologada la misma por este Tribunal en los términos expuestos por las partes en fecha 06 de noviembre de 2015.

Ahora bien de lo antes transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03 de noviembre del 2015, comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA y LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.885.536 y 5.885.384, acompañados de sus respectivos apoderados judiciales abogados Edgar José Escobar y Juan Vicente Molina Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.746 y 140.716, a los fines de celebrar un convenimiento judicial en relación al bien inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso 6, entrada F, Bloque C, del Edificio 1 de la Primera Etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, situado en el lugar denominado Altos de las Minas, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue ordenado partir entre la comunidad ordinaria existente entre los supra identificados ciudadanos.

En tal sentido, las partes a los fines de llegar a un acuerdo sobre la partición del bien y dar por terminado el presente juicio, acordaron lo siguiente: “…TERCERO: La parte demandante cede el veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden por ser Legitimario sobre el inmueble (identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente) a la parte demandada en consecuencia la Ut Supra le corresponderá el total del setenta por ciento (70%) de los derechos del inmueble ósea el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como legitimaria más el veinte por ciento (20%) cedido por la parte Demandante quien goza de sus derechos de comunero y cede dicho porcentaje. CUARTO: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo que se establecerá un plazo de tres (3) meses para la venta del inmueble en cuestión y en consecuencia del valor estipulado para la venta definitiva le corresponderá un treinta por ciento (30%) a la parte Demandante y en un setenta por ciento (70%) a la parte Demandada. QUINTA: En caso de incumplimiento por la parte accionada del tiempo estipulado dará derecho a la parte accionante de considerar la obligación de plazo vencido y exigir en forma inmediata la cancelación de la misma, en caso contrario y en consecuencia se procederá a la ejecución para su remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel, el nombramiento del perito avaluador o quien haya lugar para la posterior venta del inmueble. (..)”.

Planteados en éstos términos el convenimiento celebrado por las partes, el tribunal procedió a verificar que el mismo no era contrario a derecho, y que versaba sobre el objeto de la ejecución del presente juicio, por lo cual fue homologado en fecha 06 de noviembre del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, evidencia este tribunal que todo el inter procesal, hasta la etapa de homologar el convenimiento celebrado por las partes, se llevo a cabo en función de los alegatos y pruebas consignados por las partes, quienes además estuvieron debidamente acompañados por sus apoderados judiciales.

Cabe destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 1, el derecho que tiene toda persona a la defensa y asistencia jurídica en todo el proceso, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y ella no procede sino de lo que ha sido objeto de la demanda.

En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente: “Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”

Por las consideraciones anteriormente expuestas este tribunal NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada, ciudadana Livia del Valle Heidras Guevara, debidamente asistida por el abogado Raúl Córdova, y así queda establecido.

En lo que respecta a la solicitud de corrección del auto de fecha 20 de junio de 2016, en la parte que dice: “…Luís Córdova…”, lo correcto es: “…Raúl Córdova…”, este Tribunal a los fines de subsanar dicho error material involuntario deja constancia que donde dice: “… Luis Córdova…” lo correcto es: “…Raúl Córdova…” y así queda aclarado. Se deja constancia que el presente auto formará parte del auto de fecha 20 de junio de 2016 y Así se decide.
LA JUEZA,

Dra. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ
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LG/ jecm
EXP. N° 20.234