REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 157º

PARTE ACTORA: ALMENAR ADOLFO, ALMENAR IRMA GERONIMA, ALMENAR SIMON DAVID, ALMENAR EFRAIN DAVID, PEREZ APARICIO REYNA ZENAIR, ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, ALMENAR DE APARICIO MARITZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.454.510, V-4.055.731,V- 3.124.284,V- 20.115.857, V-6.870.543, V-627.838 y V-4.054.795.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JANY JOPLIN GONZALES TORREALBA y PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.801 y 44.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA ALMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.455.900.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FAJARDO PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.478.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 20.853
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 26 de Octubre de 2015, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio JANY JOPLIN GONZALES TORREALBA y PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.801 y 44.620, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos ALMENAR ADOLFO, ALMENAR IRMA, ALMENAR SIMON, ALMENAR EFRAIN, PEREZ REYNA, ALMENAR EDUARDO, ALMENAR DE APARICIO MARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 5.454.510, V-4.055.731,V- 3.124.284,V- 20.115.857, V-6.870.543, V-627.838 y V-4.054.795, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA ALMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.455.900; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación procediera a contestar la demanda incoada en su contra; haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición las partes quedarán emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 11 de Noviembre de 2015.
Citada como quedo la parte demandada, tal y como consta resulta de Boleta de Notificación practicada por la secretaria del tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil cursante al folio treinta y tres (33), en virtud de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa entregada por el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, en fecha 15 de Marzo de 2016, la abogada en ejercicio INGRID FAJARDO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.478, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA ALMENAR, presentó el escrito de cuestiones previas y mediante el cual realizó oposición a la PARTICIÒN DE BIENES intentada por los ciudadanos ALMENAR ADOLFO, ALMENAR IRMA, ALMENAR SIMON, ALMENAR EFRAIN, PEREZ REYNA, ALMENAR EDUARDO, ALMENAR DE APARICIO MARITZA, exponiendo:

(…) PRIMERO: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, es decir, el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, establece que la demanda deberá contener expresamente los datos de las partes y el carácter que tiene o con que actúan en la causa; situación y especificación que no se realiza en el libelo de demanda, por cuanto de manera genérica se señala que el litis consorcio activo, demanda en su calidad de herederos de los cuidadnos ALMENAR PEREZ RODRIGO y CARMEN PRAGEDES LOPEZ RODRÍGUEZ, cualidad que no le corresponde a los ciudadanos EFRAÍN ALMENAR PEREZ y REYNA PEREZ APARICIO, por cuanto los mismos no son descendientes directos de los causahabientes, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 76 de fecha 30 de Enero de 1995 debidamente consignada por los demandantes, en la cual se puede verificar que ambos ciudadanos no son expresamente señalados en la misma, situación que hace necesaria interponer la presente cuestión previa con el fin de que los accionantes demuestren y justifiquen de manera suficiente la intervención de los referidos ciudadanos a los fines de poder constatar el carácter de los mismos y sus derechos sobre lo reclamado, esto por cuento, al pretender ejercer un derecho sobre la propiedad que forma parte del acervo hereditario, que no poseen, podría generar inclusive que se vulneren los derechos sucesorales al verme forzada a concurrir en mancomunidad con terceras personas que no han demostrado su cualidad de únicos y universales herederos de mis causantes (…) así mismo, el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem, establece que el libelo de demanda debe contener una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, en tal sentido me permito señalar que el bien inmueble del cual se reclama su partición, perteneció exclusivamente al ciudadano RODRIGO ALMENAR PEREZ y no a la ciudadana CARMEN PRAGEDES LOPEZ RODRÍGUEZ, por cuanto al momento de su fallecimiento, esta ultima se encontraba divorciada, tal y como es evidenciable en la declaración contenida en el Acta de Defunción consignada por los mismos demandantes, es decir, que mal pueden invocar la existencia de la sucesión de la ciudadana CARMEN PRAGEDES LOPEZ RODRÍGUEZ, si para el momento en que fallece no le corresponde derecho alguno sobre los bienes de fortuna propiedad del ciudadano RODRIGO ALMENAR PEREZ, por cuanto en todo caso hubiese correspondido era una partición de la comunidad conyugal; así mismo corresponde una declaración falsa el hecho alegado en el Acta de Defunción del ciudadano RODRIGO ALMENRA PEREZ, en cuanto a que el mismo era viudo de la prenombrada, teniendo entonces una declaración falsa o una confusión la cual deberá ser aclarada por los accionantes. Así mismo, no se señala específicamente la pretensión de los ciudadanos EFRAÍN ALMENAR y REYNA PEREZ (…) en el entendido que se desconoce y no se aclara a este Juzgado de donde provienen sus derechos y cualidad de herederos así como cual es la cuota parte que les corresponde, esto para legitimar su cualidad para intentar y sostener la presente demanda; SEGUNDO: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL que deba resolverse en un procedimiento distinto (...) En el caso que nos ocupa, el litis consorcio activo realiza muy convenientemente una omisión sus declaraciones contenidas en el libelo de la demanda, al no señalar a este Tribunal que mi persona y mi grupo familiar habita el inmueble objeto de la partición en el cual hay menores de edad en calidad de arrendataria, desde el año 2007, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos legales consiguientes; contrato de arrendamiento en el cual opero la tacita reconduccion, por cuanto una vez finalizo su termino, se continuo con la relación arrendaticia, no siendo hasta el año 2014, fecha en la cual se comenzaron las negociaciones para adquirir el inmueble, situación que se no se pudo conciliar; por la negativa de los ahora demandantes de aceptar el monto del avaluó, en tal sentido los demás comuneros hoy el litis consorcio activo me llevan a la insolvencia, no aceptándome mas el pago del canon, cometiendo así fraude a la ley, violentando mis derechos como arrendataria, por lo que me vi en la necesidad de ampararme y solicitar por ante el ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento, el cual corre inserto al expediente Nº 130683736-019987, en cual esta en espera de decisión, a los fines de sustentar lo antes señalado, se consigna con la letra ”C” el comprobante de consignación de escrito por ante el ente antes señalado (…) visto lo anterior, ciudadano juez, es evidente que no solo soy coheredera y por tanto tengo derechos sobre una cuota parte del inmueble objeto de la demanda, sino que soy arrendataria del mismo, efectuando el pago del canon de arrendamiento que ha beneficiado a cada uno de los demandantes, quienes ahora pretenden mediante declaraciones viciadas de falsedad, demandar una partición violando por tanto mis derechos que como arrendataria me asisten, y así pido sea declarado por este tribunal (…)

CAPÍTULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.
Respecto de la promoción de cuestiones previas en el procedimiento de partición, Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:

“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, por lo cual, en el presente caso, la Juez de la causa erró al declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Numeral 9° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, visto que no pueden oponerse cuestiones previas en los juicios de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, de fecha 12 de mayo de 2011, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición. Y así se decide.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Caso contrario se ordena la continuación del procedimiento por la vía del juicio ordinario..
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ciudadana NORMA JOSEFINA ALMENAR, mediante su apoderada judicial abogada INGRID FAJARDO PINTO, en la oportunidad de contestar la demanda, hacer oposición, presentó cuestiones previas a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara que en el Escrito de Cuestiones Previas, se evidencia una clara oposición a la partición. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


LG/BD/ec*.-
Exp. No. 20.853