REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTE: NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-22.672.402, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.627.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.991.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR, de resolución jurisdiccional que declara el divorcio por mutuo acuerdo, proferido en la República de Colombia.

Trámite procesal

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, asistida por la abogada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIÁREZ, en el que solicita el exequátur de la decisión notarial que declara su divorcio del ciudadano GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y se dispuso que, se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para la segunda instancia del procedimiento breve.

En fecha 7 de junio de 2016, la ciudadana NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, asistida por la abogada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIÁREZ, estampó diligencia en la que consignó los recaudos respectivos.

La solicitud y sus fundamentos

Alega en su solicitud la interesada, ciudadana NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, que actuando de común acuerdo con su esposo GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ, en fecha 6 de marzo de 2007, obtuvo la declaratoria de divorcio, según decisión contenida en escritura 0936, de la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y que, con fundamento en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos señalados, pide se declare la ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha decisión.

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones jurisdiccionales firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar también que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado en Venezuela o se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del EXEQUÁTUR para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos jurisdiccionales contenciosos. Y conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la declaratoria de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa, fue proferida por funcionario notarial con funciones jurisdiccionales en materia de divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo con el decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009, que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia.

La copia certificada del documento donde consta la decisión de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO entre los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, expedida por la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, según escritura N° 0936.2007, de fecha 6 de marzo de 2007, apostillada y legalizada el día 22 de abril de 2016, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A2QEW41553830, verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, el día 25 de agosto de 1989, ante la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta, según consta de escritura inserta bajo el número 129820, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, por cuanto se evidencia de su contenido, específicamente de la SEGUNDA PARTE los numerales cuarto (ACUERDO), sexto (ACEPTACIÓN) y Séptimo (AUTORIZACIÓN), que la Notaría Pública Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, otorgó y autorizó el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO DEL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, en la cual acordó la inscripción en el registro civil correspondiente y por cuanto de acuerdo con el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009 que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia, tal procedimiento es de única instancia.

Asimismo, la resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, además, la solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de la sentencia de divorcio expedida por la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, según escritura N° 0936.2007, de fecha 6 de marzo de 2007, en la cual señala: “CUARTO.- Que sus representados no hicieron capitulaciones matrimoniales de bienes por carecer de ellos; que durante su sociedad conyugal no se adquirieron ninguna clase de bienes.”, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Igualmente, la decisión del DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO de los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, dictada por la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, según escritura N° 0936.2007, de fecha 6 de marzo de 2007, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

Y finalmente, no consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

De manera que, en el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la resolución del divorcio pronunciada por la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, el 6 de marzo de 2007 que decretó el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO de los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO según escritura N° 0936.2007, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo EXEQUÁTUR se solicita, y así formalmente se decide.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por la Notaría Segunda de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, según escritura N° 0936.2007, de fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual se decretó el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO de los ciudadanos GEINER ALEJANDRO RUALES ORDOÑEZ y NYDIA CASTAÑEDA PATIÑO, contraído el 25 de agosto de 1989, ante la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, según escritura inserta bajo el serial número 129820, correspondiente al año 1989.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7399.
Yuderky.-