REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana MARINA OSTOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.086.
Apoderado de la solicitante:
Abogado José Arnaldo Urbina Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.435.
MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.634.551 (Consulta de la decisión dictada en fecha 26-04-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 06 de junio de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 8375, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 26 de abril de 2016, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09-02-2015, por la ciudadana Marina Ostos Blanco, asistida de abogado, en el que solicitó la interdicción del ciudadano Dibigo Valmore Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.551, quien ha estado a su cargo y cuidado en su casa de habitación. Que su hermano sufrió a los dos (2) años de edad de meningitis, que le produjo un retardo mental moderado y cuyo deterioro ha venido progresivamente avanzando con el transcurso del tiempo; que ha contado con la colaboración de sus otros hermanos Gerson José y Jefferson Gerardo Ostos Blanco. Que como resultado de la enfermedad sufrida su hermano, presenta una incapacidad manifiesta por el defecto intelectual producto de la enfermedad sufrida que lo hace inepto para proveer a sus propios intereses, por lo que solicita la interdicción y que se le designe como tutora de su hermano. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 25-02-2015, el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 2.- Una vez notificado el Ministerio Público, se procederá a fijar oportunidad para el interrogatorio del presunto incapaz; 3.- Instó a la parte solicitante a señalar 04 familiares y/o amigos que rindan declaración sobre el estado del presunto incapaz y 4.- Instó a la parte solicitante a señalar una terna de médicos neurológicos y psiquiátricos para que examinen al presunto incapaz.
Al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05-03-2015, la ciudadana Marina Ostos, asistida de abogado, informó al Tribunal el nombre de los 04 familiares que van a rendir su declaración, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de los mismos y señaló la terna de médicos dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 05-03-2015, la ciudadana Marina Ostos Blanco, le confirió poder apud-acta al abogado José Arnaldo Urbina Ostos.
Por auto de fecha 06-03-2015, el a quo fijó oportunidad para las testimoniales promovidas y nombró a los médicos José Abel Colmenares, médico psiquiatra y Saúl Rosales, médico Neurólogo, para la valoración del presunto incapaz.
De los folios 19-24, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.
De los folios 25-30, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.
De los folios 31-34, informes médicos correspondientes al examen practicado al notado de demencia Dibigo Valmore Blanco, por los médicos designados Dres. Saúl Rosales y José Abel Colmenares, en los que manifestaron que el mencionado ciudadano padece de retardo mental, parálisis cerebral –Epilepsia Generalizada Secundaria.
Por auto de fecha 14-04-2015, el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto incapaz, el cual se llevó a cabo el día 20-04-2015, dejando constancia el a quo que el presunto incapaz se encuentra inhabilitado para firmar.
De los folios 37-42, decisión de fecha 05-05-2015, en la que el a quo declaró La Interdicción Provisional del ciudadano Dibigo Valmore Blanco, designó como Tutora a la ciudadana Marina Ostos Blanco y ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional tal y como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; así mismo, registrarlo. La causa quedó abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del decreto de interdicción.
Por diligencia de fecha 08-05-2015, la ciudadana Marina Ostos Blanco, asistida de abogado, se dio por notificada y aceptó el nombramiento de tutora para el cual fue designada, tomándole el a quo el juramento de Ley el día 15-05-2015.
Al folio 47, publicación del edicto en el ejemplar del Diario La Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 05-05-2015.
De los folios 53-60, diligencia y consignación del decreto de interdicción debidamente registrado.
En fecha 30-09-2015, el apoderado de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26-10-2015, fijando el a quo oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 64-79, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 28-03-2016, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendarios.
De los folios 81-88, decisión dictada en fecha 26-04-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del incapaz DIBIGO VALMORE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.634.551 domiciliado en la Urbanización Bajumbal, Calle Machirí, Quinta Santa Eduviges, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como TUTOR DEFINITIVO de DIBIGO VALMORE BLANCO a la ciudadana MARINA OSTOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.086, domiciliada en la Urbanización Bajumbal, calle Machirí, Quinta Santa Eduviges, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quien es su hermana, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto la TUTORA DEFINITIVA a los ciudadanos: GERSON JOSÉ OSTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.899 domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ROSA PATRICIA OSTOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.941.677, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, como TUTORES SUPLENTES. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y la TUTORA DEFINITIVA deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al INCAPAZ ya identificado debe contener la AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado. SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijará oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA y se procederá a expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.”
Por auto de fecha 02-05-2016, el a quo acordó remitir expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal Observa:
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, con motivo de la consulta de Ley que establece en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de abril de 2016, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que por ante el Juzgado a quo se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de constar en autos, informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.
Así las cosas, este Juzgador, al analizar los informes rendidos por los expertos designados por el Tribunal a quo, así como el consignado por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los familiares, constata que el ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO, de 64 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, por presentar RETRASO MENTAL- PARALISIS CEREBRAL- EPILEPSIA GENERALIZADA SECUNDARIA, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, no pudiendo realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2016, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DIBIGO VALMORE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.634.551. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 16-4304
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