REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.227
Trata el presente juicio de la Acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que accionara la ciudadana CEN QIAOMEI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.256.255, de este domicilio, contra la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de julio del año 1982 bajo el N° 1, Tomo 14-A y representada por su presidenta OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.525.324, y de este mismo domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.499.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.219.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA Y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.327.923 y V-4.210.137 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.192 y 28.393, respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 21 de julio de 2.015, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL), INCOARA LA CIUDADANA CEN QIAOMEI CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TÁCHIRA C.A., Y EN CONSECUENCIA DEBERÁ LA ARRENDATARIA PROCEDER A HACER FORMAL ENTREGA DEL INMUEBLE QUE OCUPA, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE 7 CON CARRERA 6 Y AVENIDA SÉPTIMA, PARROQUIA SAN SEBASTIAN MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO PAGADOS A RAZÓN DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) POR LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2006. ASIMISMO, LA CONDENÓ AL PAGO DE LOS MESES VENCIDOS Y NO PAGADOS ACTUALMENTE, HASTA LA ENTREGA FORMAL DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 2 de marzo de 2.006 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7). Los anexos rielan de los folios 8 al 30.
Al folio 31 corre auto de admisión dictado por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de marzo de 2006.
A los folios 49 al 51 riela el poder autenticado otorgado por OLIVIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ en su condición de Presidente de FARMACIA TÁCHIRA C.A., a las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO.
En fecha 30 de marzo de 2006 las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA Y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 53 al 67). Los anexos rielan a los folios 68 al 159.
El 6 de abril de 2006, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas junto con anexos que van del folio 164 al 236.
PIEZA II
A los folios 240 al 315, corren pruebas consignadas por la representación de la parte actora. A los folios 316 y 318 corren autos de fecha 10 de abril de 2006 admitiendo las pruebas de la parte demandante; y en la misma fecha el apoderado actor consignó copia del plano topográfico en el cual constan los linderos del inmueble sobre el cual solicitó inspección judicial (folios 314 y 315).
En fecha 17 de abril de 2006 la abogada YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA en representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 324 al 332); la cuales se agregaron y admitieron por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2007 el tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil “FARMACIA TÁCHIRA, C.A”, en la persona de su Presidenta ciudadana OLIVIA MATILDE RAMÍREZ DE RAMÍREZ contra la ciudadana CEN QIAOMEI, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (folio 366 al 385).
Corre a los folios 424 al 427 Poder General autenticado conferido al abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS por la ciudadana CEN QUIAOMEI.
A los folios 428 al 453 corre sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Ferretería Táchira C.A. por retracto legal arrendaticio.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el 21 de julio de 2015 la sentencia hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 470 al 484).
La abogada YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA en fecha 13 de octubre de 2015 por diligencia apeló de dicha sentencia (folio 489), recurso que fue oído en ambos efectos el 23 de octubre de 2015 por el a quo, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 490 y 491).
Al folio 492, corre auto de fecha 4 de noviembre de 2015 mediante el cual este Tribunal Superior recibió el expediente, quedando signado bajo el número 3.227.
El 15 de diciembre de 2.015, la representación de la parte demandada abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó escrito de informes por ante esta Alzada con anexos (folios 493 al 502). En la misma fecha la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA hizo lo propio (folios 503 al 513).
Riela a los folios 514 al 517 escrito de observaciones consignado por la representación judicial de la parte demandada, el 8 de enero de 2016.
El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS presentó igualmente escrito de observaciones a los informes de la contraparte el 14 de enero de 2016 (folios 518 al 520).
Corre anexo al expediente un (1) Cuaderno de Medidas en dieciséis (16) folios útiles y un Cuaderno Separado de Apelación en doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles.
El 14 de marzo de 2016 este Juzgado dictó auto de diferimiento (folio 521).
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
Antes de entrar al conocimiento y decisión sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de esta Alzada, es necesario pronunciarse sobre el contenido del escrito de informes de la parte demandada y apelante, donde esgrime y peticiona se declare nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 243 eiusdem.
El artículo 243 adjetivo civil, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1°…
2°…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.
La apelante manifiesta que la sentencia recurrida no dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador de Primer Grado no determinó en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia, como tampoco su fundamento legal.
A los folios 470 al 484 de la 2ª pieza cursa la sentencia objeto del recurso de apelación, donde se puede observar en el capítulo denominado “ DE LA MOTIVA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, se constata que el Juzgador efectuó la síntesis clara y precisa de los términos en que fue planteada la controversia, por una parte, la pretensión de la demandante que consistió en que ella había adquirido la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial cuyo desalojo accionó, determinando el título de adquisición y acompañándolo; que ella, había notificado judicialmente a FARMACIA TÁCHIRA, C.A.; que CEN QIAOMEI había adquirido la totalidad del inmueble el 02 de febrero del 2006; que la causa del desalojo era por la falta de pago de los meses de enero y febrero del 2006; de igual manera, estableció que la demandada dio contestación a la demanda, donde opuso entre otras cuestión previa por existir juicio pendiente, promovió al fondo la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo; que hizo referencia a la modificación producida por la actora en cuanto al lindero “este” del local comercial; que la demandada había realizado solicitud de consignación judicial de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero y febrero del año 2006, y demás defensas esgrimidas.
A este respecto, en el libro COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, TOMO II, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, a las páginas 217 y 218 trae a colación sentencia N° 242-88 de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomada de la jurisprudencia de Pierre Tapia, que expresa:
“… b) Es cierto que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena que la sentencia contenga una sentencia precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y es claro además que en el presente caso el sentenciador se excedió en el cumplimiento al mandato del legislador y abundó en forma pormenorizada, a desarrollar la narrativa del proceso, en detalles e informaciones en que ha podido ser más lacónico. Ahora bien, resulta también evidente que tal conducta del sentenciador no puede implicar el vicio señalado en el artículo 244, en el sentido de que falta alguna de las determinaciones exigidas en el artículo 243 ejusdem; ciertamente que el juzgador, en buena técnica procesal, debió ser más conciso en la exposición de los hechos, pero el haber sobreabundado en su exposición, antes que implicar un defecto en las determinaciones que ha de contener el fallo, configura un exceso, ciertamente innecesario, pero no por ello censurable con la nulidad de la sentencia…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Conforme a lo establecido en esta decisión a pesar que la sentencia apelada presenta sobreabundancia de transcripción de los actos del proceso, no constituye para quién aquí juzga el vicio delatado y ASÍ SE RESUELVE.
Con relación al vicio que deviene de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y apelante, expresó:
“Por otra parte Ciudadana Juez de Alzada, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada absolutamente nula por la inobservancia del fallo del requisito previsto en el ordinal 4° señalado en el artículo 243, es decir, por no expresar la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión ya que aunque hace referencia, o citas y transcripciones de jurisprudencia del más Alto Tribunal, no implanta los razonamientos de hecho y de derecho de la decisión como tampoco establece que hechos se desprenden de cada una de las probanzas evacuadas por las partes, limitándose a enunciar los artículos del Código de Procedimiento Civil con que los valora en juicio. Es decir, que lo decidido no muestra su necesaria e intrínseca vinculación con las pruebas del juicio como tampoco el argumento lógico que lo relaciona con el petitum o con las excepciones propuestas ni la vía por la cual llega a la conclusión a la que arribó el sentenciador que le permite declarar con pasmosa anarquía jurídica “con lugar” la demanda.
El vicio delatado es el denominado INMOTIVACIÓN de la sentencia que según decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el Juicio AMTEX LTDA Vs. Suplidores Químicos, S.A., traída a colación en el Código de Procedimiento Civil, PATICK BAUDIN, Ediciones Paredes, año 2010 y 2011, página 237, expresa:
“1.-…Se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Para la Corte Suprema de Justicia, los conceptos de fundamento y motivación, no son sinónimos. En efecto: por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante el cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo. En cuanto a los fundamentos del fallo, esta misma Sala, en sentencia del 18/12-1979 expresó que, “si bien los jueces no están obligados a dar el porqué de cada razón, sin embargo, es indudable que para los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos…”.
En la parte DISPOSITIVA de la Sentencia objeto del recurso de apelación, declaró con lugar la demanda; ordenó a la demandada hacer formal entrega del inmueble objeto de la pretensión, la condenó a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes actualmente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2006, y los vencidos y no pagados.
Del contexto de la sentencia se evidencia en cuanto a la valoración de las pruebas que estas se valoraron sin especificar los hechos inmersos en las mismas, constituyéndose en un silencio de prueba, no consta que se hubiese analizado en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento sustento de la acción y pretensión, sino por el contrario, estableció:
“… Ahora bien, en todas las pruebas promovidas y valoradas, quedó demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, en el presente juicio y en atención a los autos de fecha diez (10) y diez y siete (17) del mes de abril del 2.006…”.
Para esta operadora de justicia, en estricta aplicabilidad de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal no existe en la sentencia recurrida un raciocinio apropiado entre lo esgrimido por las partes en su libelo de la demanda y la contestación, y ante la ausencia del análisis del acervo probatorio para que pudiese llegar a la conclusión de declarar con lugar la demanda, sin haber realizado análisis alguno de las pruebas que demostraran la pertinencia de la pretensión y lo excepcionado, aunque estableció la existencia de la relación jurídica arrendaticia, no constituía tal pronunciamiento causa legal para declararla con lugar, por cuanto el Thema Decidendum se constriñe entre otras cosas a determinar con precisión si existía insolvencia o no por parte de la demandada en el pago de los cánones arrendaticios de enero y febrero del 2006, siendo por ello, que el vicio delatado por inmotivación es procedente y así se declara, con la consecuencial nulidad de la sentencia recurrida de fecha 20 de julio del año 2015, que cursa a los folios 470 al 484 de la 2ª pieza, nulidad que se declara de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 209 eiusdem. ASÍ SE RESUELVE.
Declarada la nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación, este Tribunal a tenor del artículo 209 ibídem, pasa a resolver el fondo de la causa sometida a su consideración.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa en primer lugar a resolver como puntos previos lo siguiente:
1) Rechazo a la cuantía de la estimación de la demanda.
2) La cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
3) La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMER PUNTO PREVIO
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Observa esta juzgadora que al folio 67 de la 1ª pieza en el escrito de contestación a la demanda, la demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., expresó… “Rechazamos la estimación que de la demanda realiza la actora, por los fundamentos anteriormente expuestos…”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece de forma optativa que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, es decir, que tal cuantía es menor que el valor de lo litigado, o exagerado porque es superior.
A tal efecto, el legislador adjetivo le impone al demandado que rechaza la estimación, el deber de especificar si la rechaza por insuficiente o por exagera, constituyéndose en carga procesal que debe de probar en el iter procedimental su alegato, no siéndole permisible que su rechazo sea puro y simple, y en el presente caso, no se plantea el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda ni por exigua, ni exagerada, sino simplemente, en razón de que la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la parte actora es la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el día 9 de marzo del 2006, cuando fue admitida la demanda, y que por efecto de la reconversión monetaria es equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) según el signo monetario actual; por lo que queda ratificada así la estimación de la demanda y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación, la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, la accionante en este juicio, CEN QIAOMEI, pretende el “desalojo” de un inmueble sustentándolo en la “…cualidad de propietaria…” y “…arrendadora…”. Sin embargo, tal carácter de propietaria y arrendadora en ese momento es judicialmente discutido por nuestra representada FARMACIA TÁCHIRA, C.A., mediante acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada en contra de la promovente de este juicio y acción que cursa mediante demanda instaurada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo EXPEDIENTE N° 31.867, de la nomenclatura de ese Despacho.
En la señalada causa, nuestra mandante FARMACIA TÁCHIRA, C.A., con el carácter de arrendataria por más de cincuenta (50) años del local comercial signado con los Nos. 6-14 y 6-10 ubicado en la calle 7 esquina carrera 6 en esta ciudad de San Cristóbal, y con fundamento en la violación de los derechos y prerrogativa que el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga a los arrendatarios de inmuebles con más de dos (2) años como tales, que se les ofrezca en venta el inmueble arrendado en primer lugar y en preferencia a cualquier tercero, norma de eminente carácter y orden público que no puede ser relajada ni violentada demandó, en fecha anterior a la presente causa, a los ciudadanos JOSEFINA MÁRQUEZ DE SOSA, IBEL DEL ROSARIO SOSA MÁRQUEZ, MARIO SOSA MÁRQUEZ, ANTONIETA MAGDALENA SOFIA SOSA MÁRQUEZ, JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ y MARÍA CAROLINA SOSA MÁRQUEZ, igualmente demandó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURÍ, C.A., en la persona de su Presidente JOSEFINA MÁRQUEZ DE SOSA, y así mismo demandó a la aquí accionante CEN QIAOMEI, todos identificados en la documental, copia certificada, que acompañamos marcada “A” del expediente N° 31.867 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL a objeto de subrogarse en los derechos del comprador del inmueble allí aludido…
En consecuencia, mal puede pretender la parte actora CEN QIAOMEI, atribuirse un carácter y cualidad que está discutida en otro proceso distinto e independiente de esta causa y, además, pretender producir una consecuencia jurídica de un “supuesto” incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento sobre nuestra promovida que, a más de ser efectivamente poseedora de la legitimidad ad causam, se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
La cuestión prejudicial aquí invocada, deberá ser tomada en cuenta por esta digna judicialidad a objeto de evitar que en la solución del conflicto se produzcan sentencias contradictorias referentes a un mismo asunto, razón por la cual y en base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente que la presente cuestión previa sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley”.
Por decisión proferida por el Tribunal a-quo de fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 366 al 385) declaró con lugar la cuestión prejudicial, expresando que una vez que constara en autos la decisión del retracto legal arrendaticio entraría al conocimiento del fondo de la controversia. A los folios 422 al 457, riela escrito de fecha 10 de octubre del 2014, presentado por el apoderado de la demandante por el cual consignó copia fotostática certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo del 2014, en el expediente N° 2013-000730, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por FARMACIA TÁCHIRA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2013 que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada en ese juicio CEN QIAOMEI y declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., contra CEN QIAOMEI y otros. A pesar de ello, el Juzgado de primer grado de conocimiento estableció que no entraría a decidir el fondo de la controversia hasta que constara en autos la decisión sobre la acción de revisión constitucional incoada por la demandada, ante lo cual, el apoderado de la actora ejerció el recurso de apelación contra ese auto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 6 de marzo de 2015 dictó su decisión declarando con lugar el recurso de apelación y ordenándole al Tribunal a-quo a dictar sentencia en la causa.
Conforme a lo transcrito, es evidente que en la demanda de retracto legal arrendaticio que sirvió de fundamento a la cuestión previa de prejudicialidad promovida por la demandada de autos, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de retracto legal arrendaticia, ya no existe juicio pendiente que incida en la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA POR LA FALTA DE INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLO.
En su escrito de contestación, la parte demandada también opuso la falta de cualidad o la falta de interés en la actora o en la demandada para intentar o sostener el juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue opuesta como defensa de fondo, lo cual efectuó en los siguientes términos:
“… Efectivamente Ciudadano Juez, la parte demandante en su libelo de demanda, se atribuye una condición de propietaria que le es discutida por nuestra poderdante en la acción judicial de RETRACTO LEGAL, independiente pero íntimamente ligada y determinante en la presente causa, y cuya resulta favorable conlleva la procedencia de la defensa de fondo propuesta, pues, reconocida por el órgano jurisdiccional la pretensión esgrimida hace inadmisible e inválida la presente acción, por carecer de cualidad el incoante de la misma. En este sentido, la declaratoria con lugar del Retracto Legal Arrendaticio formulado por nuestra representada soporta consecuencialmente la falta de legitimidad en la accionante de ese juicio CEN QIAOMEI, no obstante haberse producido una transmisión del derecho de propiedad. Alegaciones éstas que se evidencian de la copia fotostática certificada del expediente N° 31.867 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya citado, anexo y opuesto en este acto.
En consecuencia, al carecer la demandante del carácter que pretende en este proceso para ejercer el Derecho que alega violentado, invalida cualquier acción que proponga en ese sentido, toda vez que esa “cualidad” constituye el sustento de su pretensión, como en este caso, donde la declaratoria a favor de nuestra mandante del Retracto Legal Arrendaticio comporta la ilegitimidad para la demandante CEN QIAOMEI de esta causa”.
Argumenta la demandada que la falta de cualidad o interés de la demandante para proponer el juicio de desalojo se circunscribe a que el juicio de retracto legal arrendaticio sea declarado con lugar lo que a su manera de ver daría lugar a la inadmisibilidad de la presente demanda por carecer la accionante de cualidad activa para ejercer la acción de desalojo, de igual manera, arguye que la declaratoria con lugar del juicio de Retracto Legal Arrendaticio a favor de FARMACIA TÁCHIRA, C.A., generaría la falta de cualidad pasiva de esta para sostener el juicio.
Es necesario dejar establecido el concepto sobre la legitimación de las partes; pues, esta es, la cualidad necesaria para concurrir al proceso, ya que éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico, controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse en el sentido de que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); porque fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno; por lo tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad de derecho controvertido.
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda. Pero en el presente caso, la promovente de la defensa de fondo la sustenta en las resultas del juicio de Retracto Legal Arrendaticio, y por cuanto mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de octubre del año 2013, tal como consta de la copia fotostática certificada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo del 2014, en el expediente N° AA20-C-2013-000730, que cursa a los folios 428 al 453 de la Segunda pieza, se declaró inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio interpuesto por la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., contra CEN QIAOMEI y otros, es evidente que la demandante si tiene cualidad para haber intentado el juicio de desalojo y la demandada para sostenerlo, por ello, debe declararse como en efecto se declara sin lugar la alegada falta de cualidad o interés en la actora para incoar la demanda y la demandada para sostenerlo, y ASI SE RESUELVE.
IV
TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La parte demandante la ciudadana CEN QIAOMEI incoó demanda de desalojo contra la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de julio del año 1982 bajo el N° 1, tomo 14-A, en la persona de su representante legal por cuanto la actora adquirió de la Agropecuaria Cantarrana de Piscurí, C.A., la totalidad de un inmueble ubicado en la calle 7 entre 7ª avenida y carrera 6, Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, tomo 081; que por medio de contrato verbal la mencionada Agropecuaria le dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., un local comercial, obligándose a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas a la Inmobiliaria INESCA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 5, tomo 9-A, quien hasta el 7 de enero del 2006 administraba ese local comercial; que según notificación judicial la arrendataria fue notificada el 2 de febrero del 2006; que la arrendataria dejó de pagar a su nueva propietaria los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2006, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Fundamentó su demanda en los artículos 1.133 y 1.159, 1.560, 1.579 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios; anexó como instrumentos fundamentales de su pretensión copia fotostática del documento de adquisición de la totalidad del inmueble; acta de cesación de administración del inmueble de fecha 7 de enero del 2006, notificación judicial de la venta del inmueble a la FARMACIA TÁCHIRA, C.A., y documento autenticado de cesión de la antigua propietaria la Sociedad Mercantil Agropecuaria Píscuri, C.A., a la ciudadana CEN QIAOMEI. Peticionó que la demandada conviniera o a ello fuera condenada al desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero del 2006; a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios equivalente a las sumas adeudadas; se ordenara la indexación o corrección monetaria por la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios, a pagar los interese moratorios por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; a pagar los honorarios profesionales, y, estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Por su parte, la demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., a través de sus apoderadas dio contestación a la demanda mediante escrito que cursa a los folios 53 al 67 de la Primera Pieza, donde opuso los puntos previos ya decididos, y además, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes; expusieron que el inmueble señalado por la parte actora difiere por el lindero Este del documento protocolizado y de la cédula catastral, cuando el local comercial que la demandada ocupa desde hace más de 50 años está identificado con los Números 6-14 y 6-10 de la nomenclatura Municipal de esta ciudad y que esta contradicción de fondo es irreparable porque no determina, ni identifica el local comercial que se pretende con la acción; que FARMACIA TÁCHIRA, C.A., no había celebrado contrato verbal de arrendamiento con ella sobre el inmueble indicado en el libelo, sino que ella ha ocupado por más de 50 años el inmueble constituido por el “LOCAL COMERCIA UBICADO EN LA CALLE 7 ESQUINA CON CARRERA 6, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DISTINGUIDO CON LOS Nos. 6-14 y 6-10 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, que fue a partir del año 1966 cuando el inmueble pasó a ser administrado por la Inmobiliaria INESCA y que tal relación arrendaticia se mantiene hasta la presente fecha; que la notificación judicial mediante la cual se enteró que CEN QIAOMEI había adquirido el inmueble no produce efecto por haber violado sus derechos que entre la accionante y la demandada no existe contrato; que FARMACIA TÁCHIRA, C.A., no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2006, porque ella los consignó judicialmente y se encuentra solvente, y por último, peticionó se declarará sin lugar la demanda.
Una vez fijados y establecidos los hechos que constituyen el tema debatido, se procede a fijar y valorar el acervo probatorio.
V
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA Y CON SUS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Copia fotostática simple del documento protocolizado de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre del 2005, bajo el N° 15, tomo 081, que cursa a los folios 10 al 12, invocado su valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas (folio 168), cuya copia fotostática no fue impugnada por la demandada, teniéndose la misma como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por no haber sido tachado. El referido instrumento público se contrae a que la demandante de autos adquirió un lote de terreno propio con cuatro (4) locales comerciales construidos sobre el mismo, identificados con los Números 6-8, 6-10, 6-14, 6-18, 6-22, 6-30 y 6-34, situado en la calle 7, entre séptima avenida y la carrera 6, Centro, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El valor probatorio que se desprende del mismo es que la demandante adquirió ese inmueble el 13 de diciembre del 2005, y que en el mismo se encuentra entre otros el local, comercial N° 6-14 y 6-10 cuyo desalojo se acciona y así se valora.
2.- Acta de entrega de administración del inmueble de fecha 07 de enero del 2006 suscrita entre INESCA y el apoderado de la demandante (folios 22 y 23); en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito y valor probatorio, pidiendo su reconocimiento a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que fue evacuada, según acta que riela al folio 302 y vto., de la 1ª pieza. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad correspondiente sin que la parte demandada la hubiese controlado, o sea, no se hizo parte en el acto de evacuación demostrándose con la misma mediante la deposición del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ en su carácter de Presidente de la Inmobiliaria INES, C.A., (INESCA), reconociendo esa acta tanto en su contenido y firma, manifestando que le había realizado la entrega de la administración de los cuatro (4) locales comerciales que constituyen el inmueble ubicado en la calle 7, entre 7ª avenida y la carrera 6, Centro, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a su nueva propietaria la ciudadana CEN QIAOMEI, quedando probado que a partir del mes de enero del 2006, esa Administradora cesó en la administración de los locales comerciales del referido inmueble y así se valora.
3.- Notificación judicial de participación de la venta del inmueble a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de enero del 2006, cuyo expediente de solicitud N° 14-2006, fue acompañado en original; que fue reproducido su mérito y valor probatorio. En el mismo se evidencia que la ciudadana CEN QIAOMEI a través de apoderado notifica a la representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., que la primera había adquirido la totalidad del inmueble del cual la segunda ocupa parcialmente, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal de fecha 13 de diciembre del 2005, habiendo sido notificado el 31 de enero del 2006. Esta notificación judicial no fue tachada, desprendiéndose de la misma que a partir del día 31 de enero del año 2006, la hoy demandada tenía conocimiento que la nueva propietaria del inmueble del cual forma parte el local comercial objeto de la presente acción de desalojo era la ciudadana CEN QIAOMEI y así se valora.
4.- Documento de cesión de derechos que fue enunciado en el libelo de la demanda más no fue consignado.
5.- En escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 160 al 170, de fecha 6/04/2006, y del 7/04/2006, promovió el valor y mérito del expediente de retracto legal arrendaticio acompañado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. El mismo ya fue analizado y valorado al resolver el segundo punto previo de esta decisión.
6.- Promovió el valor y mérito del expediente N° 429 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 206 al 235 de la Primera Pieza donde la ciudadana ALICIA RINCÓN ORDOÑEZ, dijo ser arrendataria del local comercial ubicado en la calle 7 entre séptima avenida y calle 6, identificado con el N° 6-34, manifestó que al haber sido notificada por la ciudadana CEN QIAOMEI de la compra venta realizada sobre 7 locales comerciales y a los fines de no quedar en estado de insolvencia procedió a efectuar la consignación correspondiente al mes de enero del año 2006. De esta instrumental se evidencia que la precitada ciudadana es arrendataria del local comercial identificado con el N° 6-34, que forma parte de la totalidad del inmueble adquirido por la demandante CEN QIAOMEI, mediante el documento protocolizado en fecha 13 de diciembre del 2005 ya valorado, y que por efectos de la notificación efectuada fue que se abrió el respectivo expediente para efectuar las consignaciones, teniendo pleno valor probatorio por tener la categoría de documento público procesal con la misma eficacia jurídica a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7.- De igual manera, el apoderado de la demandante mediante escrito de fecha 07/09/2006 (folios 240 y 241, Segunda Pieza) manifiesta consignar pruebas instrumentales referentes a los numerales Segundo de su escrito promocional atinentes a las copias fotostáticas certificadas de los expedientes de consignaciones arrendaticias Números 437 y 368 que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que rielan a los folios 242 al 313, donde en el primero, la Sociedad Mercantil FERRETERÍA TÁCHIRA, C.A., a través de su gerente general el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORDOÑEZ CÁRDENAS, dice consignar el canon de arrendamiento a favor de la nueva propietaria del local comercial identificado con el N° 6-28, que forma parte del inmueble ubicado en la calle 7 entre 7ª avenida y calle 6, correspondiente al mes de enero del 2006, y el segundo expediente de consignaciones N° 368, la ciudadana TRINIDAD FLORES quién manifestó que era la inquilina de un local comercial identificado con el número cívico 6-18, que forma parte del inmueble ubicado en la calle 7 entre 7ª avenida y calle 6, por haber sido notificada judicialmente que la nueva propietaria era la ciudadana CEN QIAOMEI, quien adquirió la totalidad del inmueble, procedió a efectuar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2006, y así se valora.
De los hechos inmersos en esas instrumentales públicas judiciales se desprenden que ambos consignantes manifestaron que fueron notificados judicialmente que la nueva propietaria de la totalidad del inmueble del cual forman parte los locales comerciales por ellos ocupados era la ciudadana CEN QIAOMEI y por tal circunstancia, efectuaban a su nombre las consignaciones arrendaticias del mes de enero del 2006 a los fines de no entrar en estado de insolvencia, teniendo la categoría de documentos públicos judiciales a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se valoran.
8.- Así mismo, promovió inspección judicial en el inmueble que ocupa la Sociedad Mercantil FERRETERÍA TÁCHIRA, C.A., expresando el sitio específico a los fines del traslado del Tribunal para evacuar la Inspección Judicial, habiéndose procedido a su evacuación el 18 de abril del 2006 (folios 334 al 335 y vto., Segunda Pieza) y se dejó constancia de los linderos y medidas correspondientes al local comercial donde funciona la denominada FARMACIA TÁCHIRA, C.A. Este Tribunal constata que los hechos sobre los cuales se dejó constancia están referidos a la ubicación del local, sus linderos y medidas, lo que no se corresponde con la naturaleza jurídica de la prueba de inspección judicial, ya que esta probanza está dirigida a que el Juez deje constancia de lo percibido por medio de sus sentidos, sobre personas, cosas, lugares o documentos tal como lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, para determinar linderos y medidas es a través de la experticia y no de la inspección judicial. Además, dicha prueba es impertinente en el presente caso en que de las pruebas aportadas y ya valoradas ha quedado demostrado que la demandante es propietaria y se subrogó en la condición de arrendadora de los inmuebles cuyo desalojo se demandó. Por tales razones no se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas (folios 324 al 333, Segunda Pieza) promovió las siguientes:
1.- Reprodujo por el principio de la comunidad de la prueba las aportadas por la parte demandante, señalando el documento protocolizado de compra venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre del año 2005. Este documento ya fue valorado.
2.- La cédula catastral de inmuebles emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, que cursa al folio 16 de la Primera Pieza, donde manifestó que la colindancia por el lindero Este corresponde a mejoras que son o fueron de Ernesto Isea y no como lo indica la actora que es de ella. Esta instrumental pública administrativa está referida es al alinderamiento total del inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 6, Números 6-8, 6-10, 6-18, 6-22, 6-28, 6-30 y 6-34, que es el mismo adquirido por la demandante y sobre ello es que queda demostrada la correspondencia e identidad del inmueble objeto de la adquisición, y así se valora.
3.- La instrumental producida con el escrito de contestación a la demanda referente al expediente N° 31.867 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es el retracto legal arrendaticio. Esta prueba ya fue valorada.
4.- Promovió copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 430 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 130 al 159 y vto., Primera Pieza). En la solicitud de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2006, realizado por la ciudadana OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., manifiesta que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 esquina con carrera 6, Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal de este Estado, identificado con los números 6-14 y 6-10 de esta ciudad, por existir relación arrendaticia verbal; y que desde el 3 de mayo de 1996 hasta esa fecha 9 de febrero del 2006 cuando presentó la solicitud, la administradora es la Inmobiliaria INES,C.A., y por cuanto ésta se rehusó a recibir el canon de arrendamiento establecido en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) procedía a consignarlos.
De los hechos inmersos en esta instrumental se evidencia que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2006, efectuado por la FARMACIA TÁCHIRA, C.A., por el local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento ubicado en la calle 7 esquina con carrera 6, identificado con los Números 6-14 y 6-10 de esta ciudad, fue a favor y a nombre de la Inmobiliaria INES, C.A., (INESCA) y no a la ciudadana CEN QIAOMEI, y así se valora, por ser una instrumental pública judicial, con los mismos efectos del documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Analizado el acervo probatorio, esta Alzada para decidir, observa:
El artículo 20 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la interposición de la demanda y aplicable a la presente litis, expresamente establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este aspecto, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.753, de fecha 9 de octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, efectuó la interpretación del señalado artículo 20 ibídem, en los siguientes términos:
“La Subrogación Arrendaticia se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, pudiendo demandar la resolución del contrato…”. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme al extracto de esta decisión emanada del Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, donde de manera clara, diáfana e inequívoca estableció que la subrogación arrendaticia se produce a partir de la fecha cierta del documento traslativo de propiedad del inmueble arrendado y a partir de ella, como en el caso que nos ocupa que la demandante ciudadana CEN QIAOMEI, a partir del 15 de diciembre del año 2005 inclusive cuando compró la totalidad del inmueble sobre el cual se encuentran construidos los locales comerciales identificados con los Números 6-8, 6-10, 6-14, 6-18, 6-22, 6-28, 6-30 y 6-34, adquirió la cualidad de arrendadora en lugar de la Inmobiliaria INES, C.A. (INESCA). En refuerzo de ello, la actora trajo a los autos la notificación judicial mediante la cual le participó a la FARMACIA TÁCHIRA, C.A. sobre la adquisición de la totalidad del inmueble anexando copia del documento de compra venta, notificación ésta que se materializó el 31 de enero del 2006, y al haber expuesto la demandada en sus alegatos y excepciones fundamentado en la acción y pretensión de retracto legal arrendaticio el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su sentencia de fecha 21 de octubre del 2008, al no prosperar el Recurso de Casación interpuesto contra ese acto decisorio, la sentencia que declaró la inadmisibilidad quedó definitivamente firme a tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación jurídica arrendaticia a partir del 15 de diciembre del 2005 y el 31 de enero del 2006, entre CEN QIAOMEI como arrendadora por subrogación en lugar de la Inmobiliaria INES, C.A., (INESCA), y la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., como arrendataria, y era a la nueva compradora a quién debían efectuarse las consignaciones arrendaticias del mes de enero del 2006 y siguientes. En este sentido, la actora demostró que los arrendatarios de los locales comerciales Números 6-34, 6-28 y 6-18, ALICIA RINCÓN DE ORDOÑEZ, FERRETERÍA TÁCHIRA, C.A., y TRINIDAD FLORES, efectuaron sus consignaciones arrendaticias al haber sido notificados de la compra venta del inmueble a favor de CEN QIAOMEI, y por cuanto FARMACIA TÁCHIRA, C.A. efectuó las consignaciones arrendaticias a la Inmobiliaria INES, C.A., (INESCA) y no como debió realizarlo a nombre de CEN QIAOMEI, cayó en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero y febrero del 2006, subsumiéndose en el supuesto de hecho de la letra a) del artículo 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, en causal de desalojo, Y ASÍ SE RESUELVE.
De igual manera, alegó la demandada que el desalojo del local comercial cuya entrega peticiona la demandante es sobre todo el lote de terreno, y no sobre el local comercial distinguido con los con los números 6-14 y 6-10 de la nomenclatura municipal, y que creó una colindancia diferente por el lindero Este. Cabe resaltar que por mandato del artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para la resolución de la presente causa le impone al demandado el deber de oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo de manera acumulativa, y si tenía la convicción de no haberse determinado el local comercial objeto del desalojo con sus linderos, debió promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, pero no lo efectuó, sino lo realizó como alegato de fondo y siendo un deber ineludible del Juzgador buscar la verdad, es evidente que en su escrito de contestación a la demanda, de pruebas y la consignación arrendaticia a que se contrae el expediente N° 430, siempre manifestó que la FARMACIA TÁCHIRA, C.A., ocupa por más de cincuenta (50) años el local comercial signado con los números 6-14 y 6-10, ubicado en la calle 7 esquina carrera 6, centro, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teniéndose como tal que el local comercial objeto de la acción y pretensión de desalojo es ese local comercial Y ASÍ SE RESUELVE.
La demandante peticionó el cobro de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por efecto de la reconversión monetaria por concepto de daños y perjuicios de las mensualidades adeudadas por el uso, goce y disfrute del inmueble. Habiéndose declarado la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2006, es procedente declarar lo reclamado por cuanto el uso, goce y disfrute del local comercial durante los meses de insolvencia da lugar a la procedencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria no es procedente tal reclamo, por cuanto para que exista tal indexación se requiere que la suma reclamada sea cierta, líquida y exigible sin viso de ninguna duda, por lo que en el presente caso no es procedente tal indexación Y ASÍ SE RESUELVE.
De igual manera, lo reclamado por intereses de mora de los cánones de arrendamiento adeudados, tal petición no es plausible en cuanto a derecho, dado que la suma reclamada fue por indemnización de daños y perjuicios y no por cantidades de dinero procedentes de cánones de arrendamiento insolventes, Y ASÍ SE RESUELVE.
La demandante reclamó el pago de los honorarios profesionales y costas procesales, cuando los honorarios profesionales es una acción reclamatoria a tenor de los artículos 22 y 23 de la Ley De Abogados que le es optativo accionar al profesional del derecho frente a su cliente; en cambio, el pago de las costas procesales es una sanción que el legislador le establece a la parte que sido vencida en una incidencia o en un juicio, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente tal petición, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRAIMA PETIT OMAÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio del 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia proferida el 21 de julio del 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las apoderadas judiciales de la demandada, de la demandante intentar el juicio y la demandada para sostenerlo.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana CEN QIAOMEI, en su cualidad de arrendadora por subrogación contra la arrendataria la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A. del local comercial Números 6-10, 6-14, el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle 7, entre 7ª avenida, carrera 6, centro, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ocupado por la demandada.
QUINTO: Se condena a la demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., hacerle entrega totalmente desocupado de personas, bienes y cosas a la demandante la ciudadana CEN QIAOMEI, el local comercial objeto del juicio identificado con los números 6-14 y 6-10, el cual forma parte del inmueble situado en la calle 7 esquina carrera 6, centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas generales de la totalidad del inmueble del cual forma parte, a saber: NORTE: La calle 7, mide 33,45 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Carlos Márquez Sosa y de María Martínez, y en parte con propiedad que es o fue de Rufo Rincón en línea quebrada, mide 32,12 metros; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Ernesto Isea, mide 32,10 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rufo Rincón en línea quebrada, mide 32,84 metros.
SEXTO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados, equivalentes a los meses de enero y febrero del 2006, por el uso, goce y disfrute del local comercial identificado con los números 6-14 y 6-10.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.227 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.227, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR.
Exp: 3.227.-
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