REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.228
La presente incidencia surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.417 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.783, actuando por sus propios derechos; contra el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.960, asistido de abogado.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el demandado asistido de abogado en fecha 17 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2.015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 32, corre libelo de demanda junto con sus respectivos anexos, presentado por la abogada NELIDA DE JESÚS MÁRQUEZ.
En fecha 30 de marzo de 2.015 el a quo admitió la demanda incoada por la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ contra el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO por Cumplimiento de Contrato, librándose en esa misma fecha la boleta de citación a la parte demandada para la contestación de la demanda; en cuanto a la medida solicitada el a quo señaló que se resolvería por auto separado (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.015 el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que le fue imposible citar al ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, debido a que se trasladó en varias ocasiones a su casa de habitación en donde fue informado que no se encontraba el señor, razón por la cual consignó la compulsa y boleta de citación (folios 44 al 52).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.015 la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles del demandado (folio 53).
Por auto de fecha 19 de junio de 2.015 el tribunal de cognición acordó librar los carteles de citación al demandado (folios 54 y 55). Mediante diligencia del 29 de julio de 2.015 la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos Diario de la Nación y Diario Los Andes donde se publicaron los carteles de citación para el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO (folios 57 al 59).
Diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015 presentada por la parte demandante indicando el domicilio de las partes (folio 60). En esa misma fecha, estampa diligencia el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO asistido de abogado, en la que solicitó la perención de la instancia (folio 61).
Obra al folio 62 el auto decisorio de fecha 13 de agosto de 2.015 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial ya relacionada ab initio.
El 17 de septiembre de 2.015 el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO asistido por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE apeló de la decisión de fecha 13 de agosto de 2.015 (folio 63).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.015 fue oída la apelación, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 64).
En fecha 9 de noviembre de 2.015 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.228. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folio 65).
El abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE presentó escrito de informes en fecha 1° de diciembre de 2.015 (folios 66 al 68).
El 15 de diciembre de 2.015 la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR presentó observaciones (folio 70).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la decisión procede esta operadora de justicia a examinar los actos procesales relacionados con la citación del demandado:
• El 30 de marzo de 2.015 fue admitida la demanda incoada por la ciudadana NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ contra el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO por Cumplimiento de Contrato, librándose en esa misma fecha la boleta de citación (folio 33).
• El 12 de junio de 2.015, mediante diligencia el alguacil del Tribunal a quo consignó Boleta de Citación con compulsa y orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación de la parte demandada (folios 44 al 52). Se observa específicamente del folio 52 que corre la certificación de las copias del libelo con las cuales se formó compulsa, suscrita por el secretario del tribunal, de fecha 16 de abril de 2015.
• En fecha 17 de junio de 2.015 la abogada Nélida Beatriz Apolinar Márquez mediante diligencia solicitó la citación por carteles del demandado.
• El 19 de junio de 2.015 se acordó la citación por carteles del ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero.
• El día 9 de julio de 2.015 el Secretario del a quo dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la residencia del demandado Nelso de Jesús Márquez Romero.
• En fecha 29 de julio de 2.015 la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos “La Nación” y “Los Andes” donde se publicaron los carteles de citación de Nelso de Jesús Márquez Romero.
• El 10 de agosto de 2.015 el ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, asistido por la abogada MARY YELITZA SÁNCHEZ, estampó diligencia en la que solicitó la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, conforme el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
Más recientemente, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2011-000294, la misma Sala de Casación Civil indicó:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
… El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece…
…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación…”.

Es decir, que la Sala de Casación Civil ha flexibilizado sus criterios sobre la perención de modo de adecuarlos a la realidad práctica.
En el caso bajo examen, se constata que:
.- La demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2.015.
.- En el libelo la demandante indicó la dirección de la parte demandada.
.- Se evidencia del folio 52 que en fecha 16 de abril de 2015 se certificaron las copias de la compulsa, lo que crea convicción en esta operadora de justicia, que la demandante suministró las fotocopias o los gastos para la elaboración de las mismas, tal y como lo requirió el tribunal de la causa en su auto de admisión, evidentemente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, aún y cuando no consta diligencia de la actora indicando que consignó tales gastos ni diligencia del Alguacil señalando que los recibió.
Así las cosas, el hecho de que el 12 de junio de 2.015 el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación con compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada sin haber sido posible lograr dicha citación, no quiere significar que se produzca perención, pues quien debe realizar los actos y actuaciones de impulso procesal oportunamente en el supuesto de la perención breve es la parte demandante.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación bajo estudio, en virtud de que en el presente caso no operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano NELSO DE JESÚS MÁRQUEZ ROMERO, asistido de abogado, contra el auto dictado el 13 de agosto de 2.015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 20.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación el auto dictado el 13 de agosto de 2.015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 20, que NIEGA LA PERENCIÓN solicitada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.