REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IMPUTADO

JEISSON SINISTERRA POZZO, de nacionalidad Colombiana, natural de Andalucía, Departamento del Valle, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1.112.099.610, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia Armada a la Autoridad.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Jeisson Sinisterra Pozzo, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 17 del mismo mes del año 2014, por la Abogada Darkys Nayleet Chacón Carrero, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 264, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 19-05-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió oficio número 2C-775-15, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual informa que la causa principal fue remitida a distribución al Tribunal Segundo de Juicio, se acordó agregarlo y solicitarla al respectivo Tribunal, se solicitó con oficio número 444.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se libró oficio número 1400, a los fines de ratificar oficio número 444-15 de fecha 18-06-2015.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio número SP21-P-2014-7618, de fecha 16-12-2015, mediante el cual remite la causa original signada con el número 2J-SP21-P-2014-7618, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 17 de noviembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
DE LOS HECHOS y DE LA CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

A los fines de ilustrar con mayor claridad a la Corte de Apelaciones sobre los hechos objeto del proceso, es menester señalar que de acuerdo a lo expresado en las actas que integran el expediente, se desprende que la aprehensión del mismo se produjo por funcionarios de la Policía del estado Táchira quienes recibieron de parte de dos personas desconocidas (puesto que en momento alguno tornaron datos que permitiesen la identificación y ubicación de dichos testigos), la información de que en la parte alta del Sector Páramo de la Laja, se encontraban varios ciudadanos perpetrando un atraco, razón por la cual, los funcionarios se activan y se van hasta dicho sector en comisión y fue cuando observaron a 3 motocicletas con 6 ciudadanos, quienes bajaban por la vía y realizaron detonaciones con armas de fuego en contra de la Comisión Policial, por su parte, el Oficial Maldonado perdió el control de la motocicleta cayendo al suelo, dicho oficial recorre como 5 metros y es donde los sujetos se aprovechan y someten al efectivo policial José Maldonado, lo amenazan con un arma de fuego y lo toman como rehén y lo despojan de su arma de reglamento utilizándolo como escudo mientras accionan las armas de fuego y uno de esos maleantes quién para el momento aparentemente vestía short azul y franela amarilla le gritaba a viva voz a otro de los sujetos quien sometía al oficial Maldonado que lo matara, luego cae al suelo el funcionario Maldonado y se resguarda su integridad física, así como también los funcionarios policiales como los sujetos intercambian disparos y es allí cuando estos últimos se dan a la fuga y se llevan consigo el arma de reglamento del oficial Maldonado. Posteriormente, los funcionarios actuantes realizan un trabajo de inteligencia y tratan de cerrar varios sectores aledaños al lugar de los hechos y siendo las 07:15 de la noche cuando se desplazaban por el Valle el Oficial Casanova observa a un ciudadano quien se desplazaba en una moto de color rojo y que al momento vestía una franela de color amarilla y short azul y este funcionario lo reconoció como uno de los sujetos que supuestamente cometieron el ataque en contra de la comisión policial y despojaron del arma de fuego al funcionario José Maldonado, una vez que le dan la voz de alto y practican su aprehensión, le realizan la inspección corporal, logrando incautarle entre la cintura y la pretina del lado derecho del short que vestía, un arma de fuego y un celular, luego siendo las 08:10 horas de la noche se realizó una inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando hallar los siguientes objetos ocultos en la zona boscosa: un (01) equipo para soldar, una (01) pulidora, dos (02) llaves ajustable.

Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado hizo uso de su derecho a declarar y narrar todo cuanto sirviese para desvirtuar las imputaciones que sobre el mismo recaen, en tal sentido, el imputado JEISSON SINISTERRA POZZO manifestó, entre otros particulares, que fue aprehendido cuando se desplazaba a bordo de una motocicleta de su propiedad, en compañía de una dama, hizo un alto en una calle por donde transitaban otros vehículos, avistó a la comisión policial y supuso que le darían la voz de alto (lo que efectivamente ocurrió), manifiesta que efectivamente tenía en su poder un arma de fuego cuya propiedad no pudo acreditar, empero, señala que llevaba la misma por cuanto tiene un terreno el cual cultiva, lo que condujo -según su dicho- a estimar la necesidad de adquirir un arma de fuego que le permitiese defenderse mientras estaba en dicha finca, manifestando a su vez que no estuvo en compañía de otros sujetos al momento en que se produjo los hechos inicialmente narrados en el acta policial de aprehensión.

En el acto de la audiencia de presentación de imputado, ante las solicitudes de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mi defendido, esta defensa solicitó:

PRIMERO: Se DESESTIMASE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, toda vez que mi defendido no fue aprehendido en el lugar de los hechos, ni siendo perseguido por el clamor público, amén de no haberle sido incautada evidencia de interés criminalístico alguno que efectivamente pudiera vincularlo con los hechos desarrollados con ocasión al enfrentamiento entre los funcionarios policiales y unos supuestos sujetos aun por identificar.

SEGUNDO: Respecto a la precalificación Fiscal, la Defensa Pública señaló que de acuerdo a lo expresado en el Acta (sic) Policial (sic) de Aprehensión (sic) y a lo declarado por el justiciable quien reconoció que efectivamente llevaba consigo un arma de fuego, lo ajustado a Derecho era desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, manteniendo a todo evento la precalificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir, bajo la tésis de la defensa de no encontrarse acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, lo procedente y ajustado a Derecho era acordar la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Pública solicitó, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por estimar que la misma sería suficiente para asegurar las resultas del proceso y cuya fundamentación fue suficientemente explanada al momento de hacer uso del derecho a palabra en la audiencia de presentación del imputado, tal como consta en el acta de la referida audiencia.

SEGUNDO
DEL AUTO SEPARADO QUE “MOTIVA” LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ A QUO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Antes de referirse al auto separado que sustenta la decisión dictada en audiencia por la Juez (sic) de Control, es menester señalar que al momento de haber sido celebrada la misma, el Tribunal de Primera Instancia no emitió un pronunciamiento expreso respecto de las razones por las cuales desestimaba las solicitudes de la Defensa Pública, causa harta preocupación en quien suscribe el presente recurso de apelación, el hecho de que a pesar de haber realizado una extensa fundamentación oral de cada uno de los pedimentos-pues entiende que la ORALIDAD es uno de los principios rectores que informan al proceso penal- el Tribunal sólo emitió unos pronunciamientos carentes de fundamentación, señalando que a todo evento los fundamentos serían expresados en el auto separado que se publicaría dentro del lapso legal. Al respecto se pregunta la Defensa Pública, es que la oralidad sólo le es exigible al Ministerio Público, Defensa y justiciables? ¿Qué sentido tiene realizar audiencias para esgrimir alegatos de manera oral si al momento de recibir la decisión del órgano jurisdiccional no se recibe una decisión medianamente motivada que de por satisfechas las pretensiones de las partes bajo el argumento de la publicación de un “auto separado”?

Precisadas esas interrogantes, pasa la Defensa Pública a referirse a la decisión publicada en fecha 17/11/2014 por el Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En ese sentido, se evidencia que la Juez (sic) estructura su decisión en una parte introductoria de identificación del imputado, de seguidas realiza una narración de los hechos señalados por el Ministerio Público, luego se limita a enunciar una serie de “elementos de convicción” sin realizar un análisis de cada uno de ellos y menos aún concatenarlos entre sí, es decir, no plasma el ejercicio lógico empleado para estimar que efectivamente esos elementos acreditan no sólo la presunta comisión del hecho punible sino la participación de los justiciables en el mismo; de seguidas se refiere a las circunstancias que estimó para calificar la flagrancia y acoger la precalificación Fiscal y finalmente se refiere a la medida dictada.

Observa la Defensa Pública que la mencionada decisión carece de toda motivación, amén de que tampoco en ella hace referencia alguna a las solicitudes de la Defensa Pública y de las razones por las cuales las desestimó, pareciera que dentro del proceso penal iniciado en el mencionado Tribunal, la representación de la Defensa (sic) del justiciable no fue debidamente atendida, si se quiere hasta ignorada en sus alegatos al existir un silencio total por parte del Tribunal, respecto de esto, será acaso que la voz de los justiciables a través de la Defensa Pública es muda?.

La situación advertida en el párrafo que antecede conduce a aseverar que el Tribunal a quo incumplió con su deber de motivar su decisión, lo cual genera un estado de indefensión que obra en detrimento del justiciable lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el (sic) Juez (sic) Segundo en Función de Control al inobservar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para hilar fino respecto de los argumentos esgrimidos en los párrafos que preceden, es pertinente señalar que la motivación de las decisiones es un mecanismo necesario para garantizar los postulados constitucionales insertos en los artículos 26, 49 y 334 de la Carta Magna, postulados estos que no fueron garantizados por la jueza de control, pues en relación a las solicitudes incoadas por la Defensa Pública, no hubo un pronunciamiento expreso que permitiese a esta Representación entender los motivos de la Juez (sic) para desestimar dichos pedimentos, de allí que se estime flagrantemente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al verse conculcado el derecho del imputado de obtener una decisión fundada en Derecho (sic) y conocer de esta manera las razones de la decisión judicial.

Por lo que en fuerza de las consideraciones anteriores, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establecidos los argumentos expresados anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por su parte, el artículo 9 ejusdem (sic) establece:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:

“Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral l el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad...”.

De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales corno la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, (…).

A lo anterior, debe añadirse el hecho que de acuerdo a lo solicitado en el capítulo anterior, referido al decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control, cuyo auto “motivado” fue publicado el 17/11/2014, la Defensa (sic) invoca la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en el expediente 10-0236, mediante la cual estableció -entre otros- el siguiente particular:

“Los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Art. 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por a República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Art. 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

“Art. 196.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor...”.

De los artículos anteriormente trascritos, se observa, que las nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases iniciales del proceso, conllevan a la nulidad de todos los actos derivados o posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la ley, y las medidas que restringen la libertad del procesado...”.

Por lo que en estricto apego a las normas constitucionales y legales esgrimidas a través del presente recurso, y bajo el amparo de lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia previamente invocada, es por lo que solicito sea decretada a favor del ciudadano JEISSON SINISTERRA POZZO su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

PETITORIO:

Por las razones previamente expuestas, la suscrita Defensora Pública solicita:
ÚNICO: Se DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en razón de ello decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la audiencia de presentación de los (sic) imputados (sic) celebrada en fecha 14/11/2014 y cuyo auto separado fuese publicado en fecha 17/11/2014, así como de los actos sucesivos que de ella emanaron, entre ellos, la decisión mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180, 439 numerales 4° y 5°, 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44.1, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JEISSON SINISTERRA POZZO.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La impugnación presentada por la defensa gira en torno a la decisión mediante la cual el Tribunal a quo calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, imponiendo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, refiere la apelante que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, así como que no hace referencia alguna de las solicitudes y de las razones por las cuales las desestimó, que existe un silencia total por parte del Tribunal a quo.

De manera que, el thema decidendum, se limita a determinar si la decisión tomada por la Jueza a quo al otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber acatado las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

2.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción.

3.- En el caso de autos, de la revisión de la recurrida, se advierte que el Tribunal Segundo de Control dejó constancia de que del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, se extraen los siguientes hechos:

“…En fecha 12 de Noviembre del presente año funcionarios de la Estación Policial Centro Oeste de Politachira se encontraban realizando patrullaje preventivo cuando reciben reporte por parte del Supervisor Agregado José Duarte, informando que, se apersono a la Estación Policial una pareja de ciudadanos manifestando que en el Sector Páramo de la Laja parte alta se encontraban varios ciudadanos cometiendo un atraco en dicho sector inmediatamente los funcionarios se activan y se van hasta dicho sector en comisión y fue cuando observaron a tres (03) motocicletas con seis (06) ciudadanos, quienes bajaban por la vía y realizaron detonaciones con armas de fuego en contra de la Comisión Policial y el Oficial Maldonado pierde el control de la motocicleta y se cae, dicho oficial recorre como 5 metros y ahí es donde los maleantes se aprovechan y someten al efectivo policial José Maldonado, lo amenazan con un arma de fuego y lo toman como rehén y lo despojan de su arma de Reglamento y lo utilizan como escudo mientras accionan las armas de fuego y uno de esos maleantes quién vestía Chor azul y franela amarilla le gritaba a viva voz a otro de los maleantes quien sometía al oficial Maldonado que lo matara, luego cae al suelo el funcionario Maldonado y se resguarda su integridad física, así como también los funcionarios policiales como los maleantes intercambian disparos y es allí cuando los maleantes se dan a la fuga y se llevan consigo el arma de reglamento del oficial Maldonado, luego ellos realizan un trabajo de inteligencia y tratan de cerrar varios sectores del lugar de los hechos y siendo las 07:15 de la noche se desplazaban por el Valle, Sector la Cedral y el Oficial Casanova observa un ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo al momento vestía una franela de color amarilla y short azul y este funcionario lo recoció como uno de los sujetos que cometieron el ataque en contre de ellos y despojaron de la arma de fuego a José Maldonado, una vez que lo tienen aprehendido le realizan la infección corporal y le consiguieron entre la cintura y la pretina del lado derecho del Chor que vestía un arma de fuego y un celular los cuales están descrito en el acta policial, luego siendo las 08 y 10 horas de la noche se realizo una inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos y logran hallar los siguientes objetos ocultos en la zona boscosa: un (01) equipo para soldar, una (01) pulidora, dos (02) llaves ajustable...”.

Posteriormente, respecto de tales hechos y ante las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

“IV
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P. (sic), a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: ROBO AGRAVADO: el que haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestadamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otras manera disfrazadas, si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La Pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por funcionario público o funcionaria pública, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando… el día 12 de Noviembre funcionarios de la Policía del estado Táchira se encontraban realizando patrullaje preventivo, en el sector de la Laja parte alta, fue cuando observaron a tres (03) motocicletas con seis (06) ciudadanos, quienes bajaban por la vía y realizaron detonaciones con armas de fuego en contra de la Comisión Policial y el Oficial Maldonado pierde el control de la motocicleta y se cae, dicho oficial recorre como 5 metros y ahí es donde los maleantes se aprovechan y someten al efectivo policial José Maldonado, lo amenazan con un arma de fuego y lo toman como rehén y lo despojan de su arma de Reglamento y lo utilizan como escudo mientras accionan las armas de fuego y uno de esos maleantes quién vestía Chor azul y franela amarilla le gritaba a viva voz a otro de los maleantes quien sometía al oficial Maldonado que lo matara, luego cae al suelo el funcionario Maldonado y se resguarda su integridad física, así como también los funcionarios policiales como los maleantes intercambian disparos y es allí cuando los maleantes se dan a la fuga y se llevan consigo el arma de reglamento del oficial Maldonado , luego ellos realizan un trabajo de inteligencia y tratan de cerrar varios sectores del lugar de los hechos y siendo las 07:15 de la noche se desplazaban por el Valle, Sector la Cedral y el Oficial Casanova observa un ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo al momento vestía una franela de color amarilla y short azul y este funcionario lo recoció como uno de los sujetos que cometieron el ataque en contre de ellos y despojaron de la arma de fuego a José Maldonado, una vez que lo tienen aprehendido le realizan la infección corporal y le consiguieron entre la cintura y la pretina del lado derecho del Chor que vestía un arma de fuego y un celular los cuales están descrito en el acta policial, luego siendo las 08 y 10 horas de la noche se realizo una inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos y logran hallar los siguientes objetos ocultos en la zona boscosa: un (01) equipo para soldar, una (01) pulidora, dos (02) llaves ajustable, procediendo a su detención.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí a un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, el ciudadano es Colombiano y no posee, (aparentemente), familiar alguno en este país, si bien la pena que se pudiera imponer es relativamente elevada Baja y posee una relativa magnitud del daño causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, tampoco se pudiera perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide”.


De lo anterior, se extrae que el Tribunal de Instancia procedió a la revisión de los elementos que fueron presentados por la representación del Ministerio Público, para sustentar su solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal contra el imputados de autos, indicando que no existía certeza sobre el arraigo en el país del imputado de autos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, toda vez que el mismo es Colombiano y no posee familiar alguno en este país.

Con base en los razonamientos expuestos, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, no advirtiéndose vulneración del derecho aplicable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como se indicó, la Jueza de Instancia consideró que habían elementos suficientes que hicieron viable la imposición de la prisión provisional, en una debida ponderación entre los derechos del imputado y el interés del Estado y el colectivo en el punición del acto delictivo, resolviendo que a todo evento, a fin de asegurar la sujeción del encausado al proceso.

En consecuencia considera esta Alzada, que la jueza a quo tomo todos los elementos necesarios que conllevaron a dictar la medida de privación judicial, describiendo y encuadrando cada uno de estos elementos en los hechos ocurridos, salvaguardando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considerándose que dicha decisión recurrida esta debidamente motivada y ajustada a derecho.

De manera que, en el caso sub iudice, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Odomaira Rosales Paredes, confirmándose la decisión objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Jeisson Sinesterra Pozzo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 17 del mismo mes del año 2014, por la Abogada Darkys Nayleet Chacón Carrero, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-385/LYPR/mamp/chs.