REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
FELIX ORLANDO CACERES CACERES, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad número V-3.622.227, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Odomaria Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal
FISCAL
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITOS
Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 07 de Junio de 2016, fue realizada la audiencia oral y pública en la presente causa, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2016.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones – Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora pública décimo octava penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; declaro sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la excepción opuesta, así como la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa; conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condena al acusado Felix Orlando Cáceres Cáceres por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el código penal; otorgó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos Felix Orlando Cáceres Cáceres; dejó constancia que el imputado Felix Orlando Cáceres Cáceres indemnizó a la ciudadana Miriam Josnaly Contreras Yanez y sus menores hijos J.J.N.C., J.J.N.C., y J.J.N.C., e indemnizó a la ciudadana Mirian Yanez de Rivero, en representación de su hija fallecida Lisbeth Nathaly Contreras Yanez y su menor hija M.J.P.C.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de diciembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En la misma fecha, revisadas las presentes actuaciones, se ordenó devolverla, a los fines de subsanar omisiones de foliatura, faltas de firma y sello, se libró oficio número 1401-14.
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió el expediente, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 06 de mayo de 2015, la Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones abogada Nélida Iris Corredor se inhibió de seguir conociendo la causa conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de mayo de 2015, previo sorteo entre los jueces de corte resultó como dirimente para resolver la inhibición planteada la Jueza de Corte Abogada Ladysabel Perez Ron, quien emite decisión en fecha 18 de mayo de 2015 declarando con lugar la inhibición, ordenando la convocatoria del Juez Suplente y la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 22 de junio de 2015, fue constituida la Sala Accidental con los Jueces de Corte Ladysabel Perez Ron, Marco Antonio Medina Salas y el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Hector Emiro Castillo González, quedando como presidente y ponente de la Sala Accidental el Juez de la Corte Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por auto de fecha 01 de junio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a fin de subsanar certificación y notificación de las partes. En la misma fecha se libró oficio de remisión No. 505.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el expediente, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a fin de subsanar notificación de las partes. En la misma fecha se libró oficio de remisión No. 1110-A.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió el expediente, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, designada Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 20 de abril de 2016 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:
“Del resultado de las Investigaciones llevadas a cabo por esta Representación del Ministerio Público, ha quedado demostrado durante la fase de investigación, que el ciudadano aquí imputado el día sábado once (11) de Enero del presente año 2014, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente conducía el vehículo automotor clase camioneta; placas AB627CS, marca jeep, modelo Cherokee classi, año 2001, color azul, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería 8y4ff58s511705175 serial motor 6cil , por la carretera nacional Troncal 005 Estado Táchira específicamente a la altura del Módulo de auxilio Vial cuándo se montó en la acera arrollando a los peatones que resultaron ser las victimas M. J. C. P. de 4 años de edad quien murió instantáneamente producto de Shock neurogénica fractura de cráneo, LISBETH NATALY CONTRERAS YANEZ de 25 años de edad quien resultó gravemente lesionada y producto de sus heridas falleció posteriormente el día 16-01-2014 debido a: Shock Cardiogenico Traumatismo cráneo encefálico severo, así como resultaron con lesiones MIRIAM YOSNALAY CONTRERAS YANEZ, de 24 años de edad y los niños: J. J. N. C. de 06 años de edad, J. J. N. C. de 5 años de edad, y J. J. N. C. de 7 años de edad, continuó su recorrido por la misma carretera en sentido Sur-Norte dándose a la fuga siendo más adelante interceptado por un grupo de testigos que se encontraban presentes en el sitio, a la práctica del test para determinar alcohol en la sangre se determinó que estaba en estado de embriaguez con un grado de 1.707. En virtud de lo cual fue aprehendido por funcionarios de la Unidad 61 Táchira, de Transito y Transporte Terrestre, puesto a la orden de esta Representación Fiscal”.
En fecha 27 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la que el acusado de autos admitió los hechos, siendo publicada la sentencia íntegramente el día 13 de agosto de 2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, y publicada en fecha 13 de agosto de 2014, por Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la solicitud de la defensa de Nulidad de la Acusación y la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que la misma ha sido presentada sin la obtención de las diligencias sobre evaluación médica y toxicológica del imputado a los fines de conocer el estado de salud del mismo. Sin embargo se observa que se ordenó la práctica de tales actuaciones y la defensa, aún y cuando refiere que pudieron haber sido utilizados como medio de defensa, sin embargo no agoto la vía del Control Judicial, por ante el Tribunal, que también acordó conforme consta el autos las ordenas de las evaluaciones medicas solicitadas por la defensa. De allí entonces que este Tribunal considera que no puede considerarse Nula la presentación de la Acusación por no haberse agotados todos aquellos recursos que el proceso le otorga a las partes para hacer valer sus derechos y facultadas. Los cuales en criterio de quien aquí decide no constituyen acción promovida ilegalmente. En consecuencia ha de declararse SIN LUGAR dicha solicitud.
En cuanto a los hechos Investigados.
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
.- ACTA POLICIAL, Nro. SC-003-14, suscrita por los funcionarios Distinguido (TT), placa 7458, JOEL ANTONIO RINCON DURAN, y Distinguido (TT), placa 7481 ROIMAR AURELIO ROMERO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad 61 Táchira, quienes refieren… que el día 11-01-2014, siendo las 08:35 horas de la noche fueron informados que siendo las 08:35 de la noche por el supervisor agregado de la Policía del Municipio Torbes Cánchica de la ocurrencia de un hecho de tránsito en la carretera nacional Troncal 005 frente al módulo de auxilio vial de San Josecito Municipio Torbes pero debíamos dirigirnos a la policía Municipal de Torbes donde se encontraba el conductor y el vehículo causante del accidente. Nos trasladamos al lugar antes mencionado en la Unidad llegando a las 08:45 de la noche nos entrevistamos con el oficial (politorbes) Guzmán Obed y oficial Nieto Pedro quienes informaron que el conductor con su vehículo se había ausentado del accidente siendo aprehendido en la carretera Nacional Troncal 005 población de San Josecito Sector B siendo trasladado al centro de coordinación policial y que los lesionados fueron trasladados por Protección Torbes al hospital central de San Cristóbal para ser atendidos las lesiones que presentaban y en el centro de Diagnóstico Integral san Josecito se encontraba una niña con lesiones graves. De inmediato nos trasladamos al centro asistencial donde nos fue informado por el médico de guardia que la niña había fallecido a su ingreso al CDI por las lesiones a causa del accidente, quien en vía respondiera al nombre de M.Y.C. P. de 4 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Febrero de 2009 …de inmediato nos trasladamos al centro de coordinación policial de Torbes donde identificamos al conductor CACERES CACERES FELIX ORLANDO, quien conducía el vehículo PLACAS AB627CS, MARCA JEP, MODELO CHEROKE CLASSI, AÑO 2001, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR , SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FF58S511705175 SERIAL MOTOR 6CIL. A las 09:15 de la noche se le notifica al ciudadano que queda privado de su libertad por las lesiones ocasionadas a SEIS PETAONES y a causa del fallecimiento de la niña M. Y. C. P., de 4 años de edad, seguidamente el Distinguido (TT) 7481 Roimar Romero, a las 10:57 de la noche se procede a realizar la prueba de alcohol según lo establecido en los artículo 417 y 418 de la Ley de Tránsito terrestre (reglamento) al ciudadano CACERES CACERES FELIX ORLANDO, con el dispositivo Alcovisor Júpiter Número de serie 852192 arrojando como resultado 1.707 g/l plasmando su huella dactilar en el resultado y firmando, Se dio lectura de sus derechos constitucionales …continuando nos trasladaos al CDI de San Josecito para el traslado del cadáver de la niña a la Morgue del Hospital central para realizársele el protocolo de autopsia y la verificar el estado de los demás lesionados ..siendo las 11:15 de la noche fue entregado el cuerpo al morguero JOSE PLAZA …de inmediato nos apersonamos a la sala de emergencia donde nos entrevistamos con YORLEY ALICIA CONTRERAS de 39 años de edad quien nos suministro los datos filiatorios quedando identificado como LESIONADO 1: J.J. N. C. de 5 años de edad diagnosticándole politraumatismos graves. LESIONADO NRO. 2: J. J. N. C. de 6 años de edad, diagnosticándole politraumatismos cráneo encefálico herida abierta de mano izquierda LESIONADO NRO. 3 J.J. N.C., de 7 años de edad, a quien le diagnosticaron politraumatismo craneoencefálico LESIONADO NRO. 04 CONTRERAS YANEZ MIRIAM JOSNALAY, de 23 años de edad diagnosticándole traumatismo darivial cerrado en la pierna derecha. LESIONADO NRO. 05: CONTRERAS YANEZ LISBETH NATAHALY, de 23 años de edad, diagnosticándole trauma craneoencefálico severo. En Cuidados Intensivos. LOS LESIONADOS quedaron todos bajo observación por las lesiones presentada. Continuando nos trasladamos al área donde ocurrieron los hechos para realizar el croquis la fijación fotográfica y la inspección del área siendo una carretera con dos canales de circulación en sentido contrario, capa asfáltica en buen estado, condiciones secas, demarcación en la vía línea continua línea de borde de vía, semi-curva abierta, buena visibilidad para los usuarios de la vía alumbrado público en buenas condiciones la acera presenta abundante vegetación y charco de agua por la naciente que existe en el lugar, se encontró una marca de neumático por donde se presume que el vehículo arrollo a los peatones EL VEHICULO no fue graficado en el croquis porque el conductor se ausento del lugar del hecho, Con esta información se procedió a remover el vehículo pasándolo al estacionamiento libertador a la orden de la fiscalía conocedora del Caso. A la comisión se le presentaron unos ciudadanos quienes manifestaron ser TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO El día 12 de Enero de 2014 se le realizo la prueba de toxicología al ciudadano Félix Cáceres en el laboratorio de Toxicología del CICOPC y posteriormente se trasladó a la Medicatura de puente real para realizar la experticia medica …una vez realizada las diligencias urgentes y necesarias se procedió a clasificar el accidente como ARROLLAMIENTO DE PETAONES CON SALDO DE SEIS PERSONAS LESIONADAS hecho ocurrido el Apia 11 de Enero de 2014 aproximadamente a las 08:15 de la noche cuando el conductor con su vehículo circulaba en sentido SUR NORTE en dirección a San Cristóbal y a legar al Sector E de San Josecito frente al módulo de auxilio vial, se salió de la vía invadiendo la acera por donde transitaban los peatones arrollándolos y continuando su marcha siendo interceptado por los usuarios de la vía quienes le hicieron entrega a los funcionarios policiales de Torbes ….”.-
.- CROQUIS O LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO suscrito por el Vigilante JOEL RINCON, placa 7458, adscrito a la unidad 61 Táchira, elemento de convicción por cuánto en el mismo describe la posición final en la cual quedaron los vehículos automotores, la ruta del vehículo Nro. 01, en la cual se trasladaba el ciudadano aquí imputado y el recorrido que efectúo las huellas de neumático encontrado en la acera.
.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, corre inserta desde el folio 25 al 28 de la presente causa elemento de convicción por cuánto en la misma se observa las características del lugar donde ocurrió el hecho, Carretera Nacional Troncal 005 sector San Josecito frente al módulo de auxilio vial.
.- Prueba de Alcohol, de fecha 11-01-2014, tomada al imputado FELIX ORLANDO CACERES CACERES por el funcionario ROMERO ROIMAR adscrita al IVTTT el cual arrojo la cantidad de alcohol 1.707 g/l.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2014, en la Policía de Investigaciones Penales de Transporte Terrestre, Unidad 61 Táchira, por el ciudadano: LEONARDO ALBERTO OVALLES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.877.730, quien manifestó:
“…yo me encontraba trabajando normal en la parada de la línea, iba a salir con una carrera cuando vi al carro arrollar a la señora, la atropello y siguió su camino normal, en ningún momento freno a pesar que le gritamos que se parara en ese momento todos los que estábamos en la línea fuimos a detener el carro, y lo logramos detener detrás del CDI de allí yo me fui a llama a la policía a la estadal que la que conseguí primero y cuando yo llegue con ellos me di cuenta que el chofer del carro estaba borracho de allí me fui a ver el accidente y vi a la señora con un niño al lado de ella eso fue frente al módulo de donde estaba la señora a unos ocho metros estaba los otros niños dos en la cuneta y la niña que fallecido en la acera. Es todo”.-
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2014, en la Policía de Investigaciones Penales de Transporte Terrestre, Unidad 61 Táchira, rendida por el ciudadano: ENDER JOSE CARRILLO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.109.412, quien manifestó:
“…el día sábado 11 de Enero de 2014 a eso entre las 7:30 y ocho de la noche San Josecito nosotros estábamos ubicados en la Parada del Moto taxi que se encuentra detrás de la Iglesia en el parque cuando vimos que la camioneta Cherokee arrollo a las personas, se montó sobre la acera porque las personas iban caminando por la acera y nosotros le dijimos que se detuviera y no se quiso detener al ver que no se detuvo nosotros los seguimos con las motos y lo detuvimos detrás del ambulatorio como a 200 metros que ocurrió el accidente llego la policía y custodio al señor que estaba bajo embriaguez el señor no sabía que había hecho, nos devolvimos había una persona a la orilla de la carretera y los niños estaban donde está la acera y el monte eso fue en todo el frente del módulo policial los tres niños los trasladaron en la patrulla de la policía nacional…”
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2014, en la Policía de Investigaciones Penales de Transporte Terrestre, Unidad 61 Táchira, por el ciudadano: OCTAVIO ANDRES SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.796. En tal sentido manifestó:
“…el sábado 11 de enero de 2014 entre las siete y cincuenta y las ocho de la noche en la troncal 005 frente al módulo de tránsito terrestre estábamos ubicados en la línea moto-taxi Alex que queda a ochenta metros mas o menos donde ocurrió el accidente nos encontrábamos un grupo de motorizados y logramos divisar una camioneta de la orilla de la carretera en sentido sur norte y cuando escuchamos la algarabía de la gente que divisamos que había ocurrido un arrollamiento, es cuando la camioneta se dirige y esta y pasando por el frente del punto donde estábamos ubicados y le gritábamos al conductor que se detuviera el cual hizo caso omiso y es cuando tomamos la decisión de perseguirlo logrando neutralizar el vehículo a unos doscientos metros en la misma troncal detrás del ambulatorio de San Jocesito uno de los compañeros le toco el vidrio para que se bajara y le informamos de los que había ocurrido y le decía que no sabía que había hecho le decíamos que había atropellado a una familia y desconocía la magnitud ….”
.- EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario cabo 1ro. (TT), placa 4887 JORGE EDUARDO RUEDA LEAL, adscrito a la Unidad 61 Táchira, Quien refiere que el motivo es realizar experticia mecánica ocular al vehículo automotor, con la finalidad de establecer si presentó una posible falla mecánica la cual pudo tener efecto directo en el accidente de tránsito que lo involucra, teniendo en cuenta las normas de circulación, seguridad y diseño del vehículo clase vehículo clase camioneta, tipo Wagon, marca Jeep, placas AB627CS, modelo CHEROKEE, COLOR AZUL, USO PARTICULAR AÑO 2001, serial de carrocería 8Y4FF58S511705175, serial de motor 6 CIL, constatando en el peritaje, que el tren delantero se encuentra en buenas condiciones, dirección y suspensión delantera en buenas condiciones, sistema de frenos en buenas condiciones y el estado de los neumáticos delanteros se encuentran en buenas condiciones, presenta el área delantera dañada, parrilla partida, Guardafangos delantero derecho abollado, marco frontal de parrilla partido área superior, capot abollado, luz anti tinieblas lado derecho desprendida.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2014, rendida en este despacho fiscal, por el ciudadano: DARWIN JUSET NIETO ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.541.981. En tal sentido manifestó:
“…con unos compañeros cuando vi que el señor se subió a la acera y atropello a alguien, yo pensé que era un indigente que estuvo toda la tarde por ahí, cuando paso por el frente de nosotros le gritamos que se parara y no se paró y entonces nos montamos en las motos y lo seguimos como ciento cincuenta metros hasta que lo hicimos parar, y se lo entregamos a la policía municipal de San Jocesito que fue llamada por otro policía municipal que paso por el sector y vio todo. Luego nos dirigimos hasta el sito del accidente y me di cuenta que eran mi hijos JULLIAMS JUSETH NIETO CONTRERAS de 07 años de edad, nacido el 19-08-2006, JULIAMSNER JOSUE NIETO CONTRERAS de cinco años de edad nacido EL 14-10-2008, Y JULLIAMSNI JOMALAY NIETO CONTRERAS, de seis (06) años de edad, así como mi ex esposa MIRIAM CONTRERAS de 23 años de edad, los primos de mis niños, los niños MAIKOL y SNEIDER, la niña que falleció que se llamaba MARIANYELI de 4 añitos de edad, y mi ex cuñada de nombre LISBETH NATALY CONTRERAS, cuando llegue la niña falleció en el lugar porque le espicho la cabecita, JULLIAM quedo en la cuneta con la cara partida, JULIAMNER quedo en medio de la carretera también golpeado, MAYKOL cayó en el monte y SNEIDER también, y mi ex mujer quedo también orillada en la acera y mi niña también cayó en el monte que tuvo la cortadura en la mano, llego la policía y los trasladaron hasta el CDI de san Jocesito en sus patrullas porque las ambulancias no llegaban, del Ambulatorio para acá si los trasladaron en ambulancia,. Cuando nosotros alcanzamos al culpable del accidente yo lo baje de la camioneta estaba borrachísimo, adentro del carro habían botellas de cerveza, él nos decía que él no había atropellado a nadie que no se había dado cuenta. Casi no se le entendía de la borrachera que tenía, quiero agregar que esa gente no nos ha ayudado para nada”. A preguntas contesto: Primera: ¿Diga usted si puede describir el vehículo que ocasiono el hecho de transito? CONTESTO: es una gran Cherokee de color azul año 2001 él iba solo no iba con nadie. Segunda: ¿Diga usted se percató si dicha camioneta venía a exceso de velocidad al momento de arrollar a los peatones? CONTESTO: No el venia como a unos sesenta kilómetros por hora. Tercera: ¿Podría describir las características físicas del conductor del vehículo que ocasiono el hecho de transito? CONTESTO: un señor mayor ya, bajito, canoso, como de unos 63 años, estaba bastante ebrio, y tenía unas botellas de cerveza vacías en la parte de delante de la camioneta en el medio de los dos puestos. Cuarta: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, eso fue todo que se haga justicia y pague por lo que hizo de quitarle la vida a una niña inocente y a su madre y haber estropeado a los niños…”.-
.- Acta DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2014, rendida en este despacho fiscal, por el ciudadano: ENDER JOSE CARRILLO PEÑALOZA quien señala:
“… eso paso como a las 7:30 u 8:00 de la noche nosotros estábamos en la parada de moto taxistas de la línea donde trabajo ubicada en San Jocesito troncal 005 al lado del Mercado Municipal cuando escuchamos un golpe y volteamos la mirada y vimos cuando la camioneta se bajaba de la acera y había arrollada unas personas cuando la camioneta paso por el frente de nosotros le dijimos que se parara pero no se quiso parar y nosotros al ver que no se detuvo proseguimos a perseguirlo para detenerlo le atravesamos las motos y fue como a unos doscientos metros de donde ocurrió el accidente cuando bajamos el señor de la camioneta él estaba bajo los efectos del alcohol…es más dentro de la camioneta le observamos gran cantidad de botellas de cerveza que estaban en la parte de adelante donde va el freno de mano, la policía llego en ese momento y le pidió los documentos cuando el saco la cartera dejo caer todos los documentos al piso de lo borracho que estaba…”
.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 0586, de fecha 14-01-2014, suscrito por la Dra. MARIELIS SOLANO BLANCO, experta Profesional Especialista III, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, elemento de convicción por cuánto se trata de la Médico Anatomopatólogo, quien realizó la necropsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIANGEL JOSELIN CONTRERAS PARADA, al respecto señala que la causa de muerte fue Schok neurogénica secundaria a fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico severo secundario a hecho vial. En tal sentido deja constancia de la descripción externa del cadáver y que el mismo presenta 1. Fractura tempoccipital derecha. Edema cerebral. 2. Fractura de laminilla orbitaria izquierda. 3.- Fractura de la órbita izquierda, 4.- laceraciones hepáticas y esplénicas, hemorragia petequial en el mesenterio (traumatismo abdominal cerrado). 5.- Estomago contenido alimentario digerido. 6.- palidez visceral generalizada.-
.- Reconocimiento médico legal Nro. 0236 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO adscrita a la Medicatura Forense practicado a la niña J.J. N.C. de 6 años de edad, el cual refiere:
“SE APRECIA ESCOLAR FEMENINA DE 7 AÑOS DE EDAD QUIEN ACTUALMENTE 14-01-2014 SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN EL SERVICIO DE PEDIATRIA PISO 09 OESTE CAMA 04 DEL HOSPITAL CENTRAL CUYA CLINICA COINCIDE CON LO DESCRITO EN EL DOCUMENTO DE HISTORIA DONDE TEXTUALMENTE DESCRIBE FECHA DE INGRESO 12-01-2014 DIAGNOSTICO: TEC LEVE 1.1 CONMOSION CEREBRAL . FRACTURA ABIERTA DE FALANGE MEDIA DEL SEGUNDO DEDO. HERIDA ANFRACTUOSA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA . INDICA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-“
.- Reconocimiento médico legal Nro. 0198 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO adscrita a la Medicatura Forense practicado al niño J.J.N.C. de 5 años de edad, el cual refiere:
“ SE APRECIA ESCOLAR MASCULINO DE 5 AÑOS DE EDAD QUIEN ACTUALMENTE 14-01-2014 SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN EL SERVICIO DE PEDIATRIA PISO 09 OESTE CAMA 05 DEL HOSPITAL CENTRAL CUYA CLINICA COINCIDE CON LO DESCRITO EN EL DOCUMENTO DE HISTORIA DONDE TEXTUALMENTE DESCRIBE FECHA DE INGRESO 12-01-2014 DIAGNOSTICO: POLITRAUMATISMO, TEC MODERADO C/C 1.1 HEMORRAGIA SUB ARACNOIDE, CONMOSION CEREBRAL. HERIDA LINEAL EN CUERO CABELLUDO. TRAUMA OCULAR DERECHO. INDICA (60) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.- “
.- Reconocimiento médico legal Nro. 0199 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO adscrita a la Medicatura Forense practicado a la ciudadana LISBETH NATALY CONTRERAS YANES de 25 años de edad, el cual refiere:
“PACIENTE FEMENINA HOSPITALIZADA EN LA UNIDAD DE CRITICOS DEL HOSPITAL CENTRAL QUIEN ACTUALMENTE 14-01-2014 SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA CUYA CLINICA COINCIDE CON LO DESCRITO EN EL DOCUMENTO DE HISTORIA DONDE TEXTUALMENTE DESCRIBE FECHA DE INGRESO 11-01-2014 DIAGNOSTICO: POLITRAUMATISMO SECUNDARIO A HECHO VIAL COMPLICADO CON TEC SEVERO C/C 1.1 EDEMA CEREBRAL TRAUMA TORACO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MESETA TIBIAL DERECHA LUXACIONES SUB ARTRAGALIA IZQUIERDA. TRASTORNO ACIDO BASE EXPRESADO POR: ALCALORES RESPEIRATORIOS PRIMARIOS CON ACIDORES METABOLICOS. ANEMIA MODERADA NORMOCITICA HIPOALBULEMIA MODERADA POR HIPERCATABOLENO. INDICA (60) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.- “
.- Reconocimiento médico legal Nro. 0237 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO adscrita a la Medicatura Forense practicado al niño J. J. N. C. de 7 años de edad, el cual refiere:
“ SE APRECIA ESCOLAR MASCULINO DE 7 AÑOS DE EDAD QUIEN ACTUALMENTE 14-01-2014 SE ENCUENTRA HOSPITALIZAD EN UCIP DEL HOSPITAL CENTRAL CUYA CLINICA COINCIDE CON LO DESCRITO EN EL DOCUMENTO DE HISTORIA DONDE TEXTUALMENTE DESCRIBE FECHA DE INGRESO 12-01-2014 DIAGNOSTICO: POLITRAUMATISMO COMPLICADO CON CONMOSION CEREBRAL, TRAUMA FASCIAL. TRAUMA ABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO. INDICA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-“
.- Reconocimiento médico legal Nro. 0221 de fecha 15 de Enero de 2014 suscrito por el Dr. JESUS RIVERA adscrito a la Medicatura Forense practicado a la ciudadana MIRIAM JOSNALAY CONRTERAS YANEZ de 24 años de edad, el cual refiere:
“ MULTIPLES ESCORIACIONES EN REGION DE HEMICARA DERECHA Y MUKLTIPLES TRAUMATISMO EN TRONCO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DEL GERSON MENDEZ EL CUAL SE EXPRESA TRAUMATISMO TORACO ABDOMINALD CERRADO NO COMPLICADO Y TEC LEVE FRONTAL ILIOPECTIMO DERECHO EN PELVIS. AMERITA (40) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-“
.- Acta de defunción Nro. 202 de fecha 17 de Enero de 2014 suscrita por la registradora Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio san Cristóbal abogada Daniella Isabel Sánchez González a nombre de la ciudadana: LISBETH NATHALY CONTRERAS YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.879.267 quien falleció el día 16-01-2014 a la 1:15 de la tarde debido a SHOCK CARDIOGENICO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.-
.- Acta de defunción Nro. 09 de fecha 11 de Enero de 2014 suscrita por la registradora Civil del Municipio Torbes abogada Ana Margarita Primera Rubio a nombre de la niña: M. J. P. C., venezolana, de 4 años de edad, quien falleció el día 11-01-2014 a la 8:00 de la noche debido a SHOCK NEUROGENICO FRACTURA DE CRANEO ACCIDENTE DE TRANSITO.-
De la calificación jurídica
Observa este Tribunal que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, queda acreditado que el día sábado 11 de enero del presente año, a las 08:35 horas de la noche aproximadamente el imputado conducía en estado de embriaguez luego de consumir licor de manera irresponsable, conforme al resultado de Alcovisor Júpiter Número de serie 852192 Prueba de Alcohol, de fecha 11-01-2014, tomada al imputado FELIX ORLANDO CACERES CACERES por el funcionario ROMERO ROIMAR adscrita al IVTTT el cual arrojo la cantidad de alcohol 1.707 g/l, el vehículo automotor clase camioneta; MARCA JEP, MODELO CHEROKE CLASSI, AÑO 2001, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR , SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FF58S511705175 SERIAL MOTOR 6CIL. desplazándose por la Troncal 05 población de San Josecito Sector B vía El Llano del Estado Táchira a la altura del módulo de auxilio vial, perdiendo el control del vehículo, se escaló a la acera donde se desplazaban las victimas arrollándolas y huyendo del sitio, causándole la muerte a dos de ellas: LISBETH NATHALY CONTRERAS YANEZ, quien falleció debido a SHOCK CARDIOGENICO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.- y la niña: M.J.P.C., de 4 años de edad, quien falleció debido a SHOCK NEUROGENICO FRACTURA DE CRANEO ACCIDENTE DE TRANSITO.-
De igual manera se producen los siguientes lesionados:
Según Reconocimiento médico legal Nro. 0236 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO practicado a la niña J.J. N.C. de 6 años de edad, el cual refiere:
“DIAGNOSTICO: TEC LEVE 1.1 CONMOSION CEREBRAL. FRACTURA ABIERTA DE FALANGE MEDIA DEL SEGUNDO DEDO. HERIDA ANFRACTUOSA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA. INDICA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.-“
Reconocimiento médico legal Nro. 0198 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra NANCY VERA LAGO practicado al niño J.J.N.C. de 5 años de edad, el cual refiere:
“DIAGNOSTICO: POLITRAUMATISMO, TEC MODERADO C/C 1.1 HEMORRAGIA SUB ARACNOIDE, CONMOSION CEREBRAL. HERIDA LINEAL EN CUERO CABELLUDO. TRAUMA OCULAR DERECHO. INDICA (60) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.”-
- Reconocimiento médico legal Nro. 0199 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO practicado a la ciudadana LISBETH NATALY CONTRERAS YANES de 25 años de edad, el cual refiere:
“DIAGNOSTICO: POLITRAUMATISMO SECUNDARIO A HECHO VIAL COMPLICADO CON TEC SEVERO C/C 1.1 EDEMA CEREBRAL TRAUMA TORACO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MESETA TIBIAL DERECHA LUXACIONES SUB ARTRAGALIA IZQUIERDA. TRASTORNO ACIDO BASE EXPRESADO POR: ALCALORES RESPEIRATORIOS PRIMARIOS CON ACIDORES METABOLICOS. ANEMIA MODERADA NORMOCITICA HIPOALBULEMIA MODERADA POR HIPERCATABOLENO. INDICA (60) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA.-“
.- Reconocimiento médico legal Nro. 0237 de fecha 14 de Enero de 2014 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGO adscrita a la Medicatura Forense practicado al niño J.J.N.C. de 7 años de edad, el cual refiere:
“DIAGNOSTICO: POLITRAUMATISMO COMPLICADO CON CONMOSION CEREBRAL, TRAUMA FASCIAL. TRAUMA ABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO. INDICA (30) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA.”
- Reconocimiento médico legal Nro. 0221 de fecha 15 de Enero de 2014 suscrito por el Dr. JESUS RIVERA practicado a la ciudadana MIRIAM JOSNALAY CONRTERAS YANEZ de 24 años de edad, el cual refiere:
“MULTIPLES ESCORIACIONES EN REGION DE HEMICARA DERECHA Y MUKLTIPLES TRAUMATISMO EN TRONCO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO, SE CONSIGNA INFORME MEDICO DEL GERSON MENDEZ EL CUAL SE EXPRESA TRAUMATISMO TORACO ABDOMINALD CERRADO NO COMPLICADO Y TEC LEVE FRONTAL ILIOPECTIMO DERECHO EN PELVIS. AMERITA (40) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA.”
Hechos que se desprenden además de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos:
.- LEONARDO ALBERTO OVALLES ANDRADE, quien manifestó:
“…vi al carro arrollar a la señora, la atropello y siguió su camino normal, en ningún momento freno a pesar que le gritamos que se parara…los que estábamos en la línea fuimos a detener el carro, y lo logramos detener detrás del CDI. me di cuenta que el chofer del carro estaba borracho de allí me fui a ver el accidente y vi a la señora con un niño al lado de ella eso fue frente al módulo de donde estaba la señora a unos ocho metros estaba los otros niños dos en la cuneta y la niña que fallecido en la acera…”
.- ENDER JOSE CARRILLO PEÑALOZA, quien refiere:
“…vimos que la camioneta Cherokee arrollo a las personas, se montó sobre la acera porque las personas iban caminando por la acera y nosotros le dijimos que se detuviera…lo detuvimos detrás del ambulatorio como a 200 metros que ocurrió el accidente llego la policía y custodio al señor que estaba bajo embriaguez el señor no sabía que había hecho, nos devolvimos había una persona a la orilla de la carretera y los niños estaban donde está la acera y el monte eso fue en todo el frente del módulo policial los tres niños los trasladaron en la patrulla de la policía nacional…”
.-OCTAVIO ANDRES SERRANO GARCIA, quien señaló:
“…nos encontrábamos un grupo de motorizados y logramos divisar una camioneta de la orilla de la carretera en sentido sur norte y cuando escuchamos la algarabía de la gente que divisamos que había ocurrido un arrollamiento, es cuando la camioneta se dirige y esta y pasando por el frente del punto donde estábamos ubicados y le gritábamos al conductor que se detuviera el cual hizo caso omiso y es cuando tomamos la decisión de perseguirlo logrando neutralizar el vehículo a unos doscientos metros en la misma troncal detrás del ambulatorio de San Jocesito uno de los compañeros le toco el vidrio para que se bajara y le informamos de los que había ocurrido y le decía que no sabía que había hecho le decíamos que había atropellado a una familia y desconocía la magnitud ….”
.-El ciudadano DARWIN JUSET NIETO ANAYA, señala:
…con unos compañeros cuando vi que el señor se subió a la acera y atropello a alguien, yo pensé que era un indigente que estuvo toda la tarde por ahí, cuando paso por el frente de nosotros le gritamos que se parara y no se paró y entonces nos montamos en las motos y lo seguimos como ciento cincuenta metros hasta que lo hicimos parar. Luego nos dirigimos hasta el sito del accidente y me di cuenta que eran mi hijos JULLIAMS JUSETH NIETO CONTRERAS de 07 años de edad, nacido el 19-08-2006, JULIAMSNER JOSUE NIETO CONTRERAS de cinco años de edad nacido EL 14-10-2008, Y JULLIAMSNI JOMALAY NIETO CONTRERAS, de seis (06) años de edad, así como mi ex esposa MIRIAM CONTRERAS de 23 años de edad, los primos de mis niños, los niños MAIKOL y SNEIDER, la niña que falleció que se llamaba MARIANYELI de 4 añitos de edad, y mi ex cuñada de nombre LISBETH NATALY CONTRERAS, cuando llegue la niña falleció en el lugar porque le espicho la cabecita, JULLIAM quedo en la cuneta con la cara partida, JULIAMNER quedo en medio de la carretera también golpeado, MAYKOL cayó en el monte y SNEIDER también, y mi ex mujer quedo también orillada en la acera y mi niña también cayó en el monte que tuvo la cortadura en la mano, llego la policía y los trasladaron hasta el CDI de san Jocesito en sus patrullas porque las ambulancias no llegaban, del Ambulatorio para acá si los trasladaron en ambulancia,. Cuando nosotros alcanzamos al culpable del accidente yo lo baje de la camioneta estaba borrachísimo, adentro del carro habían botellas de cerveza, él nos decía que él no había atropellado a nadie que no se había dado cuenta. Casi no se le entendía de la borrachera que tenía…”
.- El ciudadano ENDER JOSE CARRILLO PEÑALOZA quien señala:
“… escuchamos un golpe y volteamos la mirada y vimos cuando la camioneta se bajaba de la acera y había arrollada unas personas cuando la camioneta paso por el frente de nosotros le dijimos que se parara pero no se quiso parar y nosotros al ver que no se detuvo proseguimos a perseguirlo para detenerlo le atravesamos las motos…cuando bajamos el señor de la camioneta el estaba bajo los efectos del alcohol…es más dentro de la camioneta le observamos gran cantidad de botellas de cerveza que estaban en la parte de adelante donde va el freno de mano…”
Tales acontecimientos, configuran como lo ha señalado el Ministerio Público, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, y LISBETH NATALY CONTRERAS YANEZ de 25 años de edad quien resultó gravemente lesionada y producto de sus heridas falleció posteriormente el día 16-01-2014 debido a: Shock Cardiogenico Traumatismo cráneo encefálico severo, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Nathaly Contreras, Mirian Josnaly Contreras, J.J.N.C de 5 años, J.J.N.C de 7 años, Y J.J.N.C., de 6 años de edad (LOPNNA).
Esto, al observar la conducta del imputado FELIX ORLANDO CACERES, al conducir el vehículo automotor en estado de embriaguez conforme al resultado de la prueba de alcohol y lo manifestado por las personas conocedoras de los hechos, quienes refieren que luego de los sucesos, el imputado aún no tenía clara capacidad para entender la situación en la que se encontraba por el avanzado estado de embriaguez como consecuencia del alcohol que había ingerido.
Siendo oportuno referir sobre la culpabilidad lo señalado por Mendoza Troconis: “…cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘…En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga…” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).
Al analizar el caso en particular se observa el imputado de autos luego de haber ingerido la cantidad de alcohol representado en la sangre, y la cantidad de botellas de licor encontradas en el interior del vehículo que conducida para el momento, se representó como probable un resultado dañoso y sin embargo, fue indiferente ante bienes jurídicos tutelados como la integridad física y la vida de las personas, de él mismo y aceptó esa consecuencia al continuar su acción, que fue la causante del resultado dañoso, pues el vehículo que conducía según EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario cabo 1ro. (TT), placa 4887 JORGE EDUARDO RUEDA LEAL, adscrito a la Unidad 61 Táchira, refiere que el mismo presenta el tren delantero se encuentra en buenas condiciones, dirección y suspensión delantera en buenas condiciones, sistema de frenos en buenas condiciones y el estado de los neumáticos delanteros se encuentran en buenas condiciones.
No siendo con ello posible la consideración hecha por la defensa del delito culposo, toda vez que la esencia de la culpa consiste en la previsibilidad del resultado no deseado. Lo cual comporta que las aquellas actividades realizadas comprenden un riesgo y deben ser realizadas por el sujeto bajo la obligación de la prudencia y diligencia. Para así evitar la violación de ciertas reglas de conducta que protegen intereses jurídicos.
A TÍTULO DE CONCURSO IDEAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL, considerando que la acción o conducta del imputado consistió en conducir un vehículo en estado de ebriedad y perdiendo el control del mismo, se subió a la acera donde se desplazaban las victimas arrollándolas, causándoles como resultado de su comportamiento; la muerte a dos de ellas: LISBETH NATHALY CONTRERAS YANEZ, y la niña: M.J.P.C., de 4 años de edad, y las lesiones del niño J.J. N.C. de 6 años de edad, del niño J.J.N.C. de 5 años de edad, y la ciudadana MIRIAM JOSNALAY CONRTERAS YANEZ de 24 años de edad.
En cuanto a la acusación por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que el tipo penal referido comporta una grave transgresión del deber de solidaridad de una persona para con sus semejantes cuando éstos se encuentran en una situación precaria o peligrosa.
En el presente caso, las personas que resultaron fallecidas y heridas, fueron encontradas allí, producto de la conducta del imputado quien luego de producir los hechos acaecidos intentó darse a la fuga. Siendo improcedente exigirle al mismo, quien tuvo la previsibilidad del resultado de socorrer a las personas que resultaron víctima de su conducta. Ya que no fueron encontradas por el mismo, sino que fueron dejadas allí, heridas y lesionadas por el imputado. Así entonces, al no aparecer acreditada la comisión de dicho delito, lo procedente es, la Desestimación de la acusación por el delito aquí mencionado.
De los medios de prueba del Ministerio Público
EXPERTOS:
.- TESTIMONIO para ser oído en Juicio por la médico forense Nancy vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, pertinente por cuánto se trata de la médico que practico Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-236-14, 9700-164-198-14, 9700-164-199-14, 9700-164-237-14, de fecha 14-01-2014, a las víctimas: J. N. C. J.J. N. C. LISBETH NATALY CONTRERAS YANES, J.N.C. Los cuales han de ser exhibidos para su lectura y posterior incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 341 del Código orgánico Procesal Penal
.- TESTIMONIO para ser oído en Juicio por el médico forense Jesús Rivera, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, pertinente por cuánto se trata de la médico que practicó Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-221-14 de fecha 15-01-2014, a la víctima: MIRIAM JOSNALAY CONTRERAS YANEZ. Los serán exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal y posterior incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
.- TESTIMONIO para ser oído en juicio, por el funcionario sargento mayor. (TT), placa 4887 JOSE EDUARDO RUEDA LEAL, adscrito a la Unidad 61 Táchira, pertinente por cuánto se trata del funcionario que realizó INSPECCION MECANICA, al vehículo clase camioneta, tipo SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR AZUL, USO PARTICULARM AÑO 2001, SERIAL CARROCERIA 8Y4FF58S511705175 placas AB627CS, serial de motor 6 CIL, la cual era conducida por el ciudadano aquí imputado, una vez realizado la correspondiente peritación el experto concluye entre otros, que el vehículo se encuentra bien mecánicamente apto para circular y que el presente hecho de transito se debió a fallas humanas y no mecánicas. Dictamen que será exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal y posterior incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem
.- TESTIMONIO para ser oído en Juicio, por la Dra. MARIELIS SOLANO BLANCO, experto Profesional Especialista I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, pertinente por cuánto se trata de la experto que realizó las necropsias Nro. 029, de fecha 14-01-2014 y Nro. 036 de fecha 16-01-2014, al cadáver de quien en vida respondía a los nombres de M. J. C. P., al respecto señala que la causa de muerte fue Schok medular fractura y LISBETH NATALY CONTRERAS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.879.267. Dictamen que será exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura el referido dictamen pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem
TESTIMONIALES
Se ofrece la declaración de las personas que se mencionan a continuación, la cual rendirán en su condición de testigos del hecho, conforme a las reglas del artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
.- TESTIMONIO de los funcionarios Distinguido (TT), placa 7458, JOEL ANTONIO RINCON DURAN y Distinguido (TT), placa 7481 ROIMAR AURELIO ROMERO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad 61 Táchira, pertinente por cuánto se trata de los funcionarios actuantes, una vez que tienen conocimiento del hecho, se trasladan al sitio del suceso, al respecto realizaron el grafico demostrativo del accidente, fijaciones fotografías, y el traslado del cadáver a la morgue del hospital central para la respectiva necropsia de ley, observando que el ciudadano aquí imputado presenta aliento etílico,. Asimismo realizaron CROQUIS O LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en el mismo la ruta del vehículo Nro. 01, en la cual se trasladaba el ciudadano aquí imputado y la posición final en la cual quedó el referido vehículo automotor, así como las huellas encontradas en la acera por donde caminaban las víctimas. Así como PRUEBA DE ALCOLEMIA al imputado. Lo cual será exhibido de conformidad con lo señalado en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
.- TESTIMONIO de los funcionarios Oficial Poli-Torbes, GUZMAN OBED y OFICIAL de Politorbes Pedro Nieto, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Torbes, pertinente por cuánto se trata de los funcionarios que recibieron a los funcionarios de Tránsito terrestre actuantes, y tenían bajo su resguardo al imputado de la presente causa.
.- TESTIMONIO del ciudadano: ENDER JOSE CARRILLO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.109.412, pertinente por ser testigo presencial del hecho, asimismo observó que el ciudadano aquí imputado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica.
.- TESTIMONIO del ciudadano: DARWIN JUSEET NIETO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.541.981, pertinente por ser testigo presencial del hecho, asimismo observó que el ciudadano aquí imputado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica.
.- TESTIMONIO del ciudadano: LEONARDO ALBERTO OVALLES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.877.730, pertinente por ser testigo presencial del hecho, asimismo observó que el ciudadano aquí imputado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica.
.- TESTIMONIO del ciudadano: OCTAVIO ANDRES SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.796 pertinente por ser testigo presencial del hecho, asimismo observó que el ciudadano aquí imputado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica.
.- TESTIMONIO de la ciudadana: MIRIAM JOSNALAY CONTRERAS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.109.412, pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho.
DOCUMENTALES:
Para ser exhibidos y leídos en el juicio oral y público conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, corre inserta desde el folio 25 al 28 de la presente causa elemento de convicción por cuánto en la misma se observa las características del lugar donde ocurrió el hecho, Carretera Nacional Troncal 005 sector San Jocesito frente al módulo de auxilio vial.
.- Acta de defunción Nro. 202 de fecha 17 de Enero de 2014 suscrita por la registradora Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio san Cristóbal abogada Daniella Isabel Sánchez González a nombre de la ciudadana: LISBETH NATHALY CONTRERAS YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.879.267 quien falleció el día 16-01-2014 a la 1:15 de la tarde debido a SHOCK CARDIOGENICO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.
.- Acta de defunción Nro. 09 de fecha 11 de Enero de 2014 suscrita por la registradora Civil del Municipio Torbes abogada Ana Margarita Primera Rubio a nombre de la niña: M. J. P. C. Venezolana, de 4 años de edad, quien falleció el día 11-01-2014 a la 8:00 de la noche debido a SHOCK NEUROGENICO FRACTURA DE CRANEO ACCIDENTE DE TRANSITO.-
.- Prueba de Alcohol, de fecha 11-01-2014, tomada al imputado FELIX ORLANDO CACERES CACERES por el funcionario ROMERO ROIMAR adscrita al IVTTT el cual arrojo la cantidad de alcohol 1.707 g/l.
El Tribunal admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de determinar la verdad de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 311 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
EVIDENCIAS INCAUTADAS:
El vehículo clase camioneta, tipo SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR AZUL, USO PARTICULARM AÑO 2001, SERIAL CARROCERIA 8Y4FF58S511705175 placas AB627CS, serial de motor 6 CIL, la cual era conducida por el ciudadano aquí imputado.
De los medios de prueba de la Defensa
Testimonial de la experto María Luisa Núñez, licencia en Bioanálisis, adscrita a la Coordinación de apoyo Técnico Pericial de la defensa Público, quien declarara a los fines de aclarar aspectos relacionados con la práctica de la prueba de alcohol, realizada al imputado al momento de su detención.
El tribunal la admite, por considerarla necesaria a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: FELIX ORLANDO CACERES CACERES, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A tal efecto el imputado manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, así mismo pido perdón a los familiares de las víctimas por la tragedia ocurrida, porque yo sé que he causado un daño y quiero indemnizar a las víctimas por tanto ofrezco la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 750.000,00) como INDEMNIZACIÓN. Así pues ofrezco a la ciudadana Miriam Josnalay Contreras Yanez y sus menores hijos J.J.N.C, J.J.N.C, J.J.N.C, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según cheque de gerencia N° 35005237 y como INDEMNIZACIÓN a la fallecida Lisbeth Nathaly Contreras Yanez y su menor hija M.J.P.C, representada en este acto por la ciudadana Mirian Yanez de Rivero, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), según cheque de Gerencia N° 87005236, a nombre del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, niña y adolescentes del Estado Táchira, por, es todo…”
La Abg. Vilma Chaparro, en su condición de apoderada judicial de las víctimas manifestó:
“Ciudadana Juez, las victimas nos damos por indemnizadas y renunciamos al derecho del ejercicio de la acción civil, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Miriam Yánez de Rivero, víctima, quien expuso:
“Ciudadana Juez, me doy por indemnizada y renuncio al derecho sobre el ejercicio de la acción civil, así mismo quiero manifestarle al imputado que para una próxima oportunidad debe ser más responsable en sus actos, por cuanto no sabe el dolor que me ha causado por la pérdida de mis seres queridos, es todo”.
La defensora pública ABG. ODOMAIRA ROSALES y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“…Oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hechos, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, del Código Penal...”
El representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, señala:
“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…”
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado FELIX ORLANDO CACERES CACERES, quien admite ser responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio del niño M..J.C.P (LOPNNA) Y LISBETH NATALY CONTRERAS YANEZ, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Nathaly Contreras, Mirian Josnaly Contreras, J.J.N.C de 5 años, J.J.N.C de 7 años, Y J.J.N.C., de 6 años de edad (LOPNNA), en concurso ideal, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Los tipos penales imputados y admitidos son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, que establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a título de concurso ideal, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, que señala:
“El que con un mismo hecho viole varia disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que estable la pena más grave”
Conforme a lo previsto en los artículos 37, 74 y 98 todos del Código Penal se impone la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta, que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Quedando como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo que respecta a la señalado por el Ministerio Público que deja a disposición de este Tribunal el vehículo SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR AZUL, USO PARTICULARM AÑO 2001, SERIAL CARROCERIA 8Y4FF58S511705175 placas AB627CS, serial de motor 6 CIL, la cual era conducida por el ciudadano aquí imputado, a los fines de que se procede conforme al artículo 33 del Código penal por ser el objeto con el cual ocasiono el hecho.
El tribunal considera que tal solicitud es improcedente, considerando que la perdida de dicho objeto, es una pena accesoria al delito por el cual es sentenciado el imputado. Cuya sanción se realiza bajo el principio de que los delitos y las penas son personalísimos.
El objeto aquí mencionado no es de exclusiva propiedad del imputado, quien se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana MARINA PERNIA DE CACERES, cédula de identidad No. V-9.339.343, según Certificación de Acta de Matrimonio No. 24, año 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas- el Cobre, estado Táchira. Quien posee derechos sobre dicho objeto y no se encuentra involucrada en los hechos penales investigados y sancionados. En consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de la perdida de dicho objeto y acuerda la entrega del mismo.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO
Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 establece:
“La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, el Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De igual forma referir, que las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
Es así, como el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
En el presente caso, se observa que el acusado FELIX ORLANDO CACERES CACERES, es venezolano y posee residencia fija en el país, que presenta quebrantos de salud, con diagnóstico de:
“CUADRO DE DIABETES MELLITUS TIPO 2 MAL CONTROLADO, DERMOPATIA DIABETICA EN MIENBROS INFERIORES, HIPERLIPEDEMIA, HTA NO CONTROLADA, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEL SUEÑO. AMERITANDO TRATAMIENTO MEDICO CONTINUE E INDEFINIDO”
Esto, conforme a lo señalado en el INFORME MEDICO, de fecha 07 de abril de 2014, corriente al folio 305 de la primera pieza del expediente, realizado y suscrito por el Dr. Luis Ernesto Jaimes. Y lo referido por el Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense, de fecha 24 de abril de 2014, según Informe médico corriente al folio 79
Aunado a esta circunstancia, se encuentra la no oposición por parte representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 242 Ejusdem que dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
De allí entonces, esta Juzgadora conforme a las normas antes mencionadas, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: FELIX ORLANDO CACERES CACERES de conformidad con el artículo 242 ordinale1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
.- La detención domiciliara en su lugar de residencia ubicada en: Parque Residencial la Alameda, Torre 4, piso 5, apartamento 5-1, San Cristóbal, Estado Táchira,, bajo custodia de la Policía Nacional Bolivariana.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público, representada por el fiscal TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado FELIX ORLANDO CACERES CACERES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1951, de 62 años de edad, casado, de profesión u oficio promoción y asesorias de cooperativas, titular de cedula de identidad Nro. V-3.622.227, residenciado calle la Bermeja, cruce con viaducto nuevo, Parque Residencial la Alameda, Torre 4, piso 5, apartamento 5-1, Barrio Obrero, teléfono 0416-8142073.
Esto es, la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio del niño M..J.C.P (LOPNNA), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Nathaly Contreras, Mirian Josnaly Contreras, J.J..N.C de 5 años, J.J.N.C de 7 años, Y J.J.N.C. de 6 años de edad (LOPNNA), a título de concurso ideal de delitos conforme a lo señalado en el artículo 98 del Código Penal. DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la presunta comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGÚNDO: Declara SIN lugar la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio y la excepción opuesta, así como la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica, hecha por la Abg. Odomaira Rosales, defensor público penal, según escrito inserto a los folios (253) al (294) de la primera pieza de la causa, de fecha 02 de abril de 2014. Admite las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ACUSADO FELIX ORLANDO CACERES CACERES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1951, de 62 años de edad, casado, de profesión u oficio promoción y asesorias de cooperativas, titular de cedula de identidad Nro. V-3.622.227, residenciado calle la Bermeja, cruce con viaducto nuevo, Parque Residencial la Alameda, Torre 4, piso 5, apartamento 5-1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8142073; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio del niño M..J.C.P (LOPNNA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Nathaly Contreras, Mirian Josnaly Contreras, J.J..N.C de 5 años, J.J.N.C de 7 años, Y J.J.N.C. de 6 años de edad (LOPNNA), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
CUARTO: EXONERA al imputado antes señalado, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos FELIX ORLANDO CACERES CACERES, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en su lugar de residencia ubicada en: Parque Residencial la Alameda, Torre 4, piso 5, apartamento 5-1, San Cristóbal, Estado Táchira, con apostamiento de la Policía Nacional Bolivariana.
SEXTO: Se deja constancia que en este acto el imputado FELIX ORLANDO CACERES CACERES, ya identificado, INDEMNIZÓ a la ciudadana Miriam Josnalay Contreras Yánez y sus menores hijos J.J.N.C, J.J.N.C, J.J.N.C, con la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según cheque de gerencia N° 35005237, siendo recibido en este acto por la apoderada judicial Abg. Vilma Chaparro. E INDEMNIZÓ a la ciudadana Mirian Yánez de Rivero, quien se encuentra en representación de su hija fallecida Lisbeth Nathaly Contreras Yánez y su menor hija M.J.P.C, a quien le fue realizado Cheque de Gerencia N° 87005236, a nombre del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, niña y adolescentes del Estado Táchira, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), el cual será enviado al Tribunal de Protección a quien corresponda del conocimiento sobre el procedimiento de colocación familiar.
SÉPTIMO: Se ordena la entrega del vehículo camioneta tipo SPORT WAGON, MODELO: CHEROKEE, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511705175, PLACAS: AB627CS, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, al ciudadano FELIX ORLANDO CACERES CACERES.
(Omissis)”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública Décimo Octava Penal, presentó recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta de motivación de la sentencia, señala la apelante que la Jueza en su sentencia no explica clara y suficientemente sobre el por qué declaro sin lugar la solicitudes efectuadas por la defensa, y que ello se evidencia del capitulo de la sentencia titulado “De la Acusación” en el que se limitó a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de la acusación y de la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la parte apelante que ante el pronunciamiento respecto de las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación y la oposición de las excepciones incoadas surge la interrogante ¿Puede considerarse que dicho pronunciamiento fue debida y suficientemente motivado, cuando no sólo resulta pobre en argumentación, sino que ni siquiera establece el fundamento legal bajo el cual sustenta su criterio?
Arguye igualmente la parte recurrente que incurre la jueza de instancia nuevamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia, cuando en el punto relativo a la solicitud de cambio de calificación jurídica interpuesto por la defensa por considerar que en el caso no se encuentra ante un homicidio intencional a titulo de dolo eventual ni lesiones intencionales graves a titulo de dolo eventual, sino ante un homicidio y lesiones culposas, se limita solo a transcribir una serie de extractos de entrevistas y experticias para luego concluir que al analizar el caso en particular observa que el imputado luego de haber ingerido cierta cantidad de alcohol y de las botellas de licor encontradas dentro del interior del vehículo, fue indiferente ante el bien jurídico tutelado como la integridad física y la vida de las personas y de él mismo, y aceptó esa consecuencia al continuar su acción, siendo el causante del resultado dañoso.
Continúa manifestando la parte apelante señalando que la sentencia no se encuentra suficiente y debidamente motivada, que no exteriorizó el fallo ese proceso de racionalidad que sustente el proceso de justificación de la decisión adoptada y por ende vulneró el derecho del justiciable a obtener una decisión fundada. Expresa que no invocó la Jueza de Control la sentencia vinculante N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, para sustentar su decisión de mantener la calificación jurídica aportada a los hechos.
Solicita que la denuncia invocada sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se anule la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se ordene la celebración de una audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió la sentencia.
Respecto a la segunda denuncia invocada, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, señala el apelante que el Tribunal inobservó las normas relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización del perjuicio, establecidos en el Titulo IX artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal; que de acuerdo al contenido del acta de audiencia preliminar y de la sentencia inmotivada publicada se desprende que el Tribunal de Control dejó constancia que su defendido realizaba en ese acto indemnización a las victimas una por la cantidad de 300.000,00 y otra por la cantidad de 400.000,00; cantidades de dinero que fueron entregadas a través de Cheques de gerencia cuyos datos reposan en el expediente.
Expone la defensa que al permitir el Tribunal de instancia que se hicieran las entregas de dinero, obviando las disposiciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización del perjuicio, no sólo incurre en violación a la ley, sino que además no honró su deber constitucional de garantizar la incolumidad de la Constitución, vulnerando la garantía del debido proceso.
Manifiesta que los cheques gestionados por el imputado, fueron adquiridos en virtud de conversaciones previas a la audiencia preliminar entre los familiares de él y las victimas, quienes manifestaron su acuerdo en cuanto al criterio de la defensa pública del delito culposo el cual permitiría la celebración de un acuerdo reparatorio y con ello el sobreseimiento de la causa, por lo tanto fue esta la única razón por la cual se tenían ambos cheques de gerencia.
Señala la parte recurrente que en el caso sometido a su análisis puede invocar que si el imputado contribuyo de algún modo a provocar el vicio objeto del recurso al haber hecho entrega de los cheques de gerencia antes mencionados, esto se deriva de su desconocimiento a la ley y del nerviosismo que le invadía al verse sometido a las rigurosidades de un proceso penal que constituye una justificación del error del justiciable; pero que no se justifica el actuar de la jueza de control en franca inobservancia de normas y garantías constitucionales.
Igualmente apunta el apelante que al habérsele permitido al justiciable indemnizar a las victimas sin acatar las previsiones que al respecto señala la ley constituye una doble sanción, pues no sólo fue condenado a una pena corporal a través de la pena de ocho años de prisión, sino que adicionalmente constituye una pena pecuniaria disfrazada de indemnización que ha afectado gravemente al patrimonio del imputado.
Manifiesta la defensa que advierte que la Jueza de instancia en su decisión incurrió en el vicio de extra petita al otorgar algo distinto a lo solicitado por las victimas, quienes no hicieron ninguna solicitud, ni presentación acusación propia, ni tampoco intentaron demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, por lo que a su decir el actuar de la jueza de control fue parcializado a favor de las victimas.
Solicita que en virtud de encontrarse en presencia de una violación a la ley por inobservancia de unas normas jurídicas, sea declarada con lugar la denuncia planteada y en razón de ello se anule la decisión dictada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida, ofrece medios probatorios a los fines de ilustrar a la Corte sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Abogado Gonzalo Briceño en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Expone el representante del Ministerio Público que una vez analizado el recurso de apelación, considera que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues del contenido de la misma observa que la jueza recurrida procedió a indicar los fundamentos de hecho y de derecho del auto respectivo, en observancia a las atribuciones que le vienen derivada del artículo 313 numeral 6to., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que al momento de producir la decisión dictada, la Jueza señala claramente las circunstancias que conllevaron a la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la Defensa Pública, haciendo un análisis detallado y por capítulos de los medios de prueba que acompañaron el escrito acusatorio y sirvieron de fundamento de la decisión, por lo que le resulta temerario por parte de la Defensa Pública, señalar que la decisión adolece del vicio de falta de motivación.
Manifiesta la representación fiscal en relación a la existencia de la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, apoyándose en que el Juez no acordó el procedimiento para la reparación del daño y de la indemnización de perjuicios, que el Tribunal Séptimo de Control después de proferir la sentencia condenatoria, dejó constancia que en el mismo acto procesal el acusado indemniza a las victimas por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, siendo aceptados previo convenimiento entre las partes.
Señala igualmente la representación fiscal referente a esta denuncia de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el a quo alcanzó el fin perseguido de la sentencia, al no sólo imponer una sanción penal basada en la coerción personal sino que se pudo satisfacer a las victimas mediante la indemnización, evitando sacrificar la justicia mediante el uso de formalismos y excluyendo las reposiciones inútiles.
Finaliza su escrito de contestación la representación fiscal, solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y publica ante esta Corte de Apelaciones – Sala Accidental, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública del imputado, se dejó constancia de la presencia del acusado de autos, el representante Fiscal y la defensora pública, finalizada la audiencia, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el de contestación presentado, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la Defensora Pública del imputado, en torno a la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; declaro sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la excepción opuesta, así como la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa; conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condena al acusado Felix Orlando Cáceres Cáceres por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el código penal; otorgó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos Felix Orlando Cáceres Cáceres; dejó constancia que el imputado Felix Orlando Cáceres Cáceres indemnizó a la ciudadana Miriam Josnaly Contreras Yanez y sus menores hijos J.J.N.C., J.J.N.C., y J.J.N.C., e indemnizó a la ciudadana Mirian Yanez de Rivero, en representación de su hija fallecida Lisbeth Nathaly Contreras Yanez y su menor hija M.J.P.C.
Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del imputado que la misma impugna la sentencia por considerar que existe falta de motivación de la recurrida, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación de Ley por errónea aplicación de las normas relativas al procedimiento para la reparación de daños y perjuicios, establecidas en los artículos 413 al 422 eiusdem.
En este sentido respecto a la primera denuncia invocada, la recurrente señala en cuanto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta de motivación de la sentencia, que la Jueza en su sentencia no explica clara y suficientemente sobre el por qué declaro sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa, y que ello se evidencia del capitulo de la sentencia titulado “De la Acusación” en el que se limitó a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de la acusación y de la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone igualmente la parte disidente que incurre la jueza de instancia nuevamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia, cuando en el punto relativo a la solicitud de cambio de calificación jurídica interpuesto por la defensa se limita solo a transcribir una serie de extractos de entrevistas y experticias para luego concluir que al analizar el caso en particular observa que el imputado luego de haber ingerido cierta cantidad de alcohol y de las botellas de licor encontradas dentro del interior del vehículo, fue indiferente ante el bien jurídico tutelado como la integridad física y la vida de las personas y de él mismo, y aceptó esa consecuencia al continuar su acción, siendo el causante del resultado dañoso.
Solicita que la denuncia invocada sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se anule la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se ordene la celebración de una audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió la sentencia.
Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la Norma Adjetiva derogada), señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala también ha indicado que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
En este punto, considerando la denuncia del recurrente en relación a la falta de motivación del auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente, en el curso de la audiencia preliminar para dar respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De la solicitud de la defensa de Nulidad de la Acusación y la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que la misma ha sido presentada sin la obtención de las diligencias sobre evaluación médica y toxicológica del imputado a los fines de conocer el estado de salud del mismo. Sin embargo se observa que se ordenó la práctica de tales actuaciones y la defensa, aún y cuando refiere que pudieron haber sido utilizados como medio de defensa, sin embargo no agoto la vía del Control Judicial, por ante el Tribunal, que también acordó conforme consta el autos las ordenas de las evaluaciones medicas solicitadas por la defensa. De allí entonces que este Tribunal considera que no puede considerarse Nula la presentación de la Acusación por no haberse agotados todos aquellos recursos que el proceso le otorga a las partes para hacer valer sus derechos y facultadas. Los cuales en criterio de quien aquí decide no constituyen acción promovida ilegalmente. En consecuencia ha de declararse SIN LUGAR dicha solicitud.
(Omissis)”
Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Jurisdicente explanó su argumentación respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, al haber hecho referencia a que fueron ordenadas las diligencias de evaluación médica y toxicológica al imputado que pudieron haber sido utilizadas para su defensa y que no fue agotada la vía del control judicial, argumentos éstos que la llevaron a determinar que “no puede considerarse Nula la presentación de la Acusación por no haberse agotados todos aquellos recursos que el proceso le otorga a las partes para hacer valer sus derechos y facultadas”, para concluir con la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada.
Del mismo modo, en cuanto a la falta de motivación respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica planteado por la defensa, observan los miembros integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que es explanado en la sentencia con base a los hechos que se desprenden de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y de las entrevistas rendidas que:
“Tales acontecimientos, configuran como lo ha señalado el Ministerio Público, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, y LISBETH NATALY CONTRERAS YANEZ de 25 años de edad quien resultó gravemente lesionada y producto de sus heridas falleció posteriormente el día 16-01-2014 debido a: Shock Cardiogenico Traumatismo cráneo encefálico severo, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de Lisbeth Nathaly Contreras, Mirian Josnaly Contreras, J.J.N.C de 5 años, J.J.N.C de 7 años, Y J.J.N.C., de 6 años de edad (LOPNNA).
Esto, al observar la conducta del imputado FELIX ORLANDO CACERES, al conducir el vehículo automotor en estado de embriaguez conforme al resultado de la prueba de alcohol y lo manifestado por las personas conocedoras de los hechos, quienes refieren que luego de los sucesos, el imputado aún no tenía clara capacidad para entender la situación en la que se encontraba por el avanzado estado de embriaguez como consecuencia del alcohol que había ingerido.
Siendo oportuno referir sobre la culpabilidad lo señalado por Mendoza Troconis: “…cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘…En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga…” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).
Al analizar el caso en particular se observa el imputado de autos luego de haber ingerido la cantidad de alcohol representado en la sangre, y la cantidad de botellas de licor encontradas en el interior del vehículo que conducida para el momento, se representó como probable un resultado dañoso y sin embargo, fue indiferente ante bienes jurídicos tutelados como la integridad física y la vida de las personas, de él mismo y aceptó esa consecuencia al continuar su acción, que fue la causante del resultado dañoso, pues el vehículo que conducía según EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario cabo 1ro. (TT), placa 4887 JORGE EDUARDO RUEDA LEAL, adscrito a la Unidad 61 Táchira, refiere que el mismo presenta el tren delantero se encuentra en buenas condiciones, dirección y suspensión delantera en buenas condiciones, sistema de frenos en buenas condiciones y el estado de los neumáticos delanteros se encuentran en buenas condiciones.
No siendo con ello posible la consideración hecha por la defensa del delito culposo, toda vez que la esencia de la culpa consiste en la previsibilidad del resultado no deseado. Lo cual comporta que las aquellas actividades realizadas comprenden un riesgo y deben ser realizadas por el sujeto bajo la obligación de la prudencia y diligencia. Para así evitar la violación de ciertas reglas de conducta que protegen intereses jurídicos.
A TÍTULO DE CONCURSO IDEAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL, considerando que la acción o conducta del imputado consistió en conducir un vehículo en estado de ebriedad y perdiendo el control del mismo, se subió a la acera donde se desplazaban las victimas arrollándolas, causándoles como resultado de su comportamiento; la muerte a dos de ellas: LISBETH NATHALY CONTRERAS YANEZ, y la niña: M.J.P.C., de 4 años de edad, y las lesiones del niño J.J. N.C. de 6 años de edad, del niño J.J.N.C. de 5 años de edad, y la ciudadana MIRIAM JOSNALAY CONRTERAS YANEZ de 24 años de edad.
En cuanto a la acusación por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que el tipo penal referido comporta una grave transgresión del deber de solidaridad de una persona para con sus semejantes cuando éstos se encuentran en una situación precaria o peligrosa.
En el presente caso, las personas que resultaron fallecidas y heridas, fueron encontradas allí, producto de la conducta del imputado quien luego de producir los hechos acaecidos intentó darse a la fuga. Siendo improcedente exigirle al mismo, quien tuvo la previsibilidad del resultado de socorrer a las personas que resultaron víctima de su conducta. Ya que no fueron encontradas por el mismo, sino que fueron dejadas allí, heridas y lesionadas por el imputado. Así entonces, al no aparecer acreditada la comisión de dicho delito, lo procedente es, la Desestimación de la acusación por el delito aquí mencionado.
De manera que esta debidamente motivado las razones por las cuales la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, no acuerda el cambio de calificación jurídica solicitada por la representación de la defensa, pues deja claramente establecido que en el caso de marras el imputado de autos se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad bajo los efectos del alcohol tal y como es respaldado por la prueba de alcohol realizada al acusado, situación que no hace posible la consideración del cambio de calificación jurídica; por lo tanto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.
Respecto del segundo vicio denunciado de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:
En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.
Ha sostenido la Sala Penal del Máximo Tribunal que en este supuesto, al alegarse error de derecho en la calificación, no cabe consideración respecto de los hechos, debiendo respetarse los que han sido dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica. De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se aprecie que es necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).
Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma jurídica contenida en los artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de la recurrida permitió que el justiciable hiciese entrega de sumas de dinero obviando las disposiciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización del perjuicio.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que “…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, así mismo pido perdón a los familiares de las victimas por la tragedia ocurrida, porque yo se que he causado un daño y quiero indemnizar a las victimas por tanto ofrezco la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 750.000,00) como INDEMNIZACIÓN. Así pues ofrezco a la ciudadana Miriam Josnalay Contreras Yanez y sus menores hijos J.J.N.C, J.J.N.C, J.J.N.C, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según cheque de gerencia N° 35005237 y como INDEMNIZACIÓN a la fallecida Lisbeth Nathaly Contreras Yanez y su menor hija M.J.P.C, representada en este acto por la ciudadana Mirian Yanez de Rivero, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), según cheque de Gerencia N° 87005236, a nombre del Circuito Judicial Penal de Protección del Niño, niña y adolescentes del Estado Táchira, por, es todo…”
Así mismo, se evidencia que las victimas, al tomar el derecho de palabra, exponen que “Ciudadana Juez, las victimas nos damos por indemnizadas y renunciamos al derecho del ejercicio de la acción civil, es todo” “…Ciudadana Juez, me doy por indemnizada y renuncio al derecho sobre el ejercicio de la acción civil, así mismo quiero manifestarle al imputado que para una próxima oportunidad debe ser mas responsable en sus actos, por cuanto no sabe el dolor que me ha causado por la perdida de mis seres queridos, es todo”; y por su parte la representación fiscal expuso que “…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…”
Ahora bien respecto a la violación de la ley denunciada, es necesario examinar la norma contenida en relación a este procedimiento especial, para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo IX, establece el procedimiento a seguir en el caso de la Acción Civil de la Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, y el artículo 413 ejusdem señala que:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
De lo anterior se tiene que una vez firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo in comento que quienes estén legitimados para ejercer la acción podrán demandar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, por ante el juez unipersonal o el juez presidente del Tribunal del cual emano la sentencia condenatoria. Esta acción debe ser ejercida en contra del condenado, o en su caso contra el tercero civilmente responsable, sin perjuicio del derecho que tiene la victima de demandar ante la jurisdicción civil conforme a lo que señala el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que la norma sustantiva establece dos vías a los efectos del ejercicio de la acción civil derivada del delito, esto es una vez firme la sentencia condenatoria podrá la victima ejercer la acción civil por ante el Juez que dictó la sentencia, y la otra es por ante la jurisdicción civil.
Establecido lo anterior, se tiene entonces que en el caso en estudio no existe sentencia condenatoria definitiva, que es la que da origen al ejercicio bien sea de la acción civil para la reparación del daño o el procedimiento especial en sede penal para la reparación del daño e indemnización de perjuicio, por lo que no existe en la presente causa violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues tal como fue señalado anteriormente, el imputado de autos de manera libre y voluntaria sin coacción alguna ofrece indemnización a las victimas por el daño causado, quienes de manera voluntaria aceptan lo ofrecido, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte estima que la razón no le asiste a la recurrente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Odomaria Rosales Defensora Pública Penal, confirmándose la sentencia apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones – Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaria Rosales Paredes, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2014, y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; declaro sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la excepción opuesta, así como la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa; conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condena al acusado Felix Orlando Cáceres Cáceres por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el código penal; otorgó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos Felix Orlando Cáceres Cáceres; dejó constancia que el imputado Felix Orlando Cáceres Cáceres indemnizó a la ciudadana Miriam Josnaly Contreras Yanez y sus menores hijos J.J.N.C., J.J.N.C., y J.J.N.C., e indemnizó a la ciudadana Mirian Yanez de Rivero, en representación de su hija fallecida Lisbeth Nathaly Contreras Yanez y su menor hija M.J.P.C.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones – Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas y Juez de la Corte - Sala Accidental,
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta – Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Hector Emiro Castillo
Jueza de Corte Juez Suplente de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
As-SP21-R-2014-000287/LYPR/nr.
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