REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Perez Ramirez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
BORIS FABIAN CAÑAS REYES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 93450052, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en carácter de defensores privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Lisandro Ramón Seijas González, y la Abogada Hilda María Mora Ramírez, en su carácter de defensores del penado Boris Fabian Cañas Reyes, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal ambos en concurso real, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 31 de julio de 2015 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de agosto de 2015, visto el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.
En fecha 24 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.
En fecha 10 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistió el representante Fiscal, ni los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, de lo cual no consta resultas y no asistió el acusado, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del Dorado, estado Bolívar, razón por la cual se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 1E-1207-2015 de fecha 23-09-2015, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Ejecución, mediante el cual solicita se le remita el asunto principal signado con el número SJ22-P-2011-000011, a los fines de resolver la redención de pena al penado de autos. Se libró oficio número 0962-2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistió el representante Fiscal, ni los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, de lo cual no consta resultas y no asistió el acusado, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del Dorado, estado Bolívar, razón por la cual se difirió para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana. Se libró oficio número 973 al Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 1EI-1229-2015, de fecha 29-09-2015, mediante la cual se devolvió asunto principal, constante de tres (03) piezas, la I pieza constante de doscientos ochenta y uno (281), la II pieza constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios y la III pieza constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. Se acordó pasarla al Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistió el representante Fiscal, a pesar de haber estado debidamente notificado, ni los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, de lo cual no consta resultas y no asistió el acusado, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del Dorado, estado Bolívar, razón por la cual esta Alzada acordó diferir por auto separado.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 05 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Contro de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de de quince (15) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal ambos en concurso real, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos).
Contra dicha sentencia, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando con el carácter de defensores privados del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 05 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
VI
DOSIMETRIA
Debemos individualizar las dosificación penal para cada uno de los participantes, de allí que con respeto a BORIS FABIAN CAÑAS REYES, arriba identificado, incurso en el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal ambos en concurso real en perjuicio del Estado Venezolano, se prevé una pena de 15 a25 años de prisión, verificado como es que desde el punto de vista ético social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, pero también a que debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, referido a la cantidad incautada la misma es alta pero no entro en circulación, a que es primario en la comisión de delitos, lo que lo hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, de allí que la pena se ubica inicialmente en Quince (15) años de prisión, luego se produce el aumento de la mitad cuota parte correspondiente por los otros delitos y visto la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, la pena definitiva se ubica en Quince (15) años y Tres (3) meses de prisión. Se condena igualmente a las accesorias de ley, específicamente lo relativo a artículo 16 ordinal primero del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez señalaron en su escrito, que en su momento fue calculada la pena a imponer por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la cual no podia bajar la pena del limite mínimo previsto como pena a imponer, es decir, que siendo la pena prevista por la Ley Orgánica de Drogas para este punible de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, no podía rebajarse la pena a un termino menor al previsto como limite mínimo que en este caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Venezolano; en el que se establece la vigencia anticipada del artículo 375 del mismo el cual prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual permite sea aplicada la rebaja de un tercio de la pena sin limitación respecto al limite mínimo a imponer en aquellos delitos taxativamente en el indicado, dentro de los cuales se encuentra el delito de trafico de drogas de mayor cuantía, la situación de nuestro defendido varia.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del penado BORIS FABIAN CAÑAS REYES se desprende que el mismo se basa en el 462 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio número 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
SEGUNDO: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:
“(Omissis)
VI
DOSIMETRIA
Debemos individualizar las dosificación penal para cada uno de los participantes, de allí que con respeto a BORIS FABIAN CAÑAS REYES, arriba identificado, incurso en el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal ambos en concurso real en perjuicio del Estado Venezolano, se prevé una pena de 15 a25 años de prisión, verificado como es que desde el punto de vista ético social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, pero también a que debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, referido a la cantidad incautada la misma es alta pero no entro en circulación, a que es primario en la comisión de delitos, lo que lo hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, de allí que la pena se ubica inicialmente en Quince (15) años de prisión, luego se produce el aumento de la mitad cuota parte correspondiente por los otros delitos y visto la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, la pena definitiva se ubica en Quince (15) años y Tres (3) meses de prisión. Se condena igualmente a las accesorias de ley, específicamente lo relativo a artículo 16 ordinal primero del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
Al respecto, esta Sala advierte, que el juzgador tomó como base para el cálculo de la pena, que se prevé una pena de 15 a 25 años de prisión, verificado como es que desde el punto de vista ético social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, pero también a que debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, referido a la cantidad incautada la misma es alta, igualmente señala que por cuanto este es primario en la comisión de delitos, lo que lo hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, de allí que la pena se ubica inicialmente en Quince (15) años de prisión, luego se produce el aumento de la mitad cuota parte correspondiente por los otros delitos, es decir por uso de documento de identidad falso y visto la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, la pena definitiva se ubica en Quince (15) años y Tres (3) meses de prisión.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero dos, de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio”.
TERCERO: No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada el yerro cometido por el Juzgador a quo al realizar las operaciones aritméticas para determinar la pena aplicable en el caso de autos. En este sentido, se aprecia que la misma, luego de estimar el delito que va de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión – indicó que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal lleva al termino mínimo que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN”; sin embargo el a quo no incremento la agravante que seria la mitad del mismo, es decir siete (07) Años Y Seis (06) Meses De Prisión, lo que conllevaría a la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, luego se aumenta por el delito de uso de documento de identidad falso la mitad de este, lo cual seria 2 años de prisión para un total de Veinticuatro (24) Años Y Seis (06) Meses De Prisión.
Ahora bien una vez determinada esta pena, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, se rebaja un tercio (1/3) de esta, lo que resultaría la pena a imponer de Dieciséis (16) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal ambos en concurso real .
En este sentido, debe indicarse que verificado el cómputo bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, mediante el procedimiento correctamente seguido por la misma, se aprecia que la pena a aplicar resultaría en un quantum mayor al impuesto al acusado de autos por la sentencia objeto del recurso.
Por lo anterior, y atendiendo a la prohibición de reformatio in peius contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión sólo fue impugnada por la defensa de autos, no puede efectuarse modificación de la pena que agrave la situación del acusado recurrente, razón por la cual se mantiene incólume la impuesta por la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su carácter de defensores del acusado BORIS FABIAN CAÑAS REYES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal ambos en concurso real, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rr-SP21-R-14-298/MAMS/chs.