REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
JAIVER ARISTOBULO PORTILLA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.461.302, plenamente identificada en autos.
JOHN ALBEIRO ROA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.061.933, plenamente identificada en autos.
WILSON GIOVANNY PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.249.244, plenamente identificada en autos.
JOSE OLIVERO SANTANDER CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.783.440, nacido el 21-06-1980, plenamente identificada en autos.
FREDDY ROJAS PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.469.374, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogados José Esteves y Domingo Hernández.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
DELITO
Coautores del Contrabando de Extracción.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Javier Aristobulo Portilla Rodríguez, Johan Albeiro Roa Ramírez, Wilson Giovanny Pérez Contreras, José Olivero Santander Contreras y Freddy Rojas Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de noviembre de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 12 de noviembre de 2015, de la revisión de las actuaciones, se acordó devolverlas, a los fines que se notificaran a las partes, y se hiciera el traslado de los imputados de autos, a los fines del traslado de los mismos, para su debida notificación. Se libró oficio número 1251-A.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió oficio número 1769 de fecha 30-11-2015, procedente del Tribunal de Juicio, mediante el cual remiten cuaderno de apelación, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Yorley Pérez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se aboco al conocimiento de la misma.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de abril del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa con oficio número 045.
En fecha 25 de abril de 2016, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que hasta la presente fecha, no se ha recibido la causa principal, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para el quinto día siguiente a la referida fecha.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió oficio número 5J-744-2016 de fecha 25 de abril de 2016, procedente del Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual remite en tres piezas, la causa original signada con el número SP21-P-2014-004138, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2016, por cuanto vencía el lapso de la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que en fecha 09-10-2016, se recibió la causa original, es por lo que se acordó diferir su publicación al quinto día siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Javier Aristobulo Portilla Rodríguez, Johan Albeiro Roa Ramírez, Wilson Giovanny Pérez Contreras, José Olivero Santander Contreras y Freddy Rojas Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de marzo de 2015, la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olaves, representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olaves, representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, señalando que la Jueza a quo, al declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamento su decisión en que habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción, en razón a la consignación de escritos por parte de la defensa de constancias de residencias emitidas por la Delegación del Municipio Pedro María Ureña y Consejo Comunal Libertad y Pensamiento ubicada en la Fría Municipio García de Hevía estado Táchira, esto apoyadas con las firmas de los vecinos quienes daban fe de la buena conducta durante su convivencia en la comunidad de los imputados.
Así mismo, expresan los recurrentes que la Juzgadora no tomó la debida lectura y análisis del expediente sobre las conductas desplegadas por los imputados de autos, quienes se encontraban en posesión de bienes señalados como de primera necesidad según la lista suscrita en Gaceta Oficial emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quienes no pudieron presentar a la autoridad la guía de Movilización de Productos Alimenticios regulados por el SADA o alguna documentación comprobatoria del cumplimiento de todas la disposiciones legales que otorga el Estado Venezolano, por lo que consideran que no verificó las condiciones señaladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, manifiestan los recurrentes que la Jueza a quo, no expresó de manera suficiente, razonada y coherente de las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, solicitando que se revoque la medida concedida, y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Javier Aristobulo Portilla Rodríguez, Johan Albeiro Roa Ramírez, Wilson Giovanny Pérez Contreras, José Olivero Santander Contreras y Freddy Rojas Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima la parte impugnante que la “juez de Primera Instancia de Juicio no verifico las condiciones señaladas en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio del Ministerio Público (incluso para el juez de Control tanto en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia como en la Audiencia Preliminar) se encuentran llenos”.
Por otra parte, indica que “si bien es cierto, la libertad es la regla, y existe los derechos de los imputados a ser tratados como inocente, no es menos cierto que, no se puede significar para el juzgador el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.” Así mismo señala que la juzgadora no estudio a cabalidad la situación de autos, ni expreso de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que llevaron a tomar la decisión.
2.- En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.
Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).
De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que aún cuando los ciudadanos son en su mayoría extranjeros, en nada obsta a que puedan ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele que a los autos aportaron junto a su solicitud CONSTANCIAS DE TRABAJO, referidas así: para JOSE OLIVERO SANTANDER CONTRERAS, emitida por la Empresa DIONIPLAST C.A., ubicada en la carrera 3, local 126, Barrio La Guajira, Ureña estado Táchira, suscrita por su Gerente María Eugenia Blanco Mantilla, mediante la cual hace constar que el aludido ciudadano les presta sus servicios en el cargue y descargue de camiones y gandolas, demostrando ser una trabajador eficiente, honesto, con buen trato personal y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones. Para JAVIER ARISTOBULO PORTILLA RODRIGUEZ, emitida por la Empresa SURTI GRASAS, PEILES ABONOS, ubicada en la zona industrial de la fría, parcela santa rosa, s/n, La Fría estado Táchira, suscrita por su Propietario DIEGO ALVARADO, mediante la cual hace constar que el aludido ciudadano trabaja para su empresa como obrero desdel 20 de septiembre de 2011, y durante el tiempo que tiene laborando ha demostrado ser una persona seria, honesta, responsable y de buenas costumbres, por tal motivo es merecedor de su amplia recomendación. Para FREDDY ROJAS PEREZ, emitida por la Empresa SURTI GRASAS, PEILES ABONOS, ubicada en la zona industrial de la fría, parcela santa rosa, s/n, La Fría estado Táchira, suscrita por su Propietario DIEGO ALVARADO, mediante la cual hace constar que el aludido ciudadano trabaja para su empresa como obrero desdel 10 de marzo de 2011, y durante el tiempo que tiene laborando ha demostrado ser una persona seria, honesta, responsable y de buenas costumbres, por tal motivo es merecedor de su amplia recomendación.
Ahora bien, de las actas también nos encontramos con diversas constancias de buena conducta de cada uno de los imputados, emitidas por la Delegación del Municipio Pedro María Ureña, Consejo Comunal Libertad y Pensamiento, y prefectura del Municipio Pedro María Ureña, apoyadas en sendas y considerables cantidad de firmas de los vecinos de los ciudadanos, quienes dan fe de su buen conducta, al decir que son personas responsables, files cumplidoras de sus deberes públicos y privados y durante su convivencia en esa comunidad han observado buena conducta.
Elementos de suma importancia para la decisión que se toma, lo constituye el hecho cierto que con ocasión a la audiencia preliminar el juez de control, de manera comedida y sustentada consideró la inexistencia del tipo penal de la Asociación, delito que se consideró junto al de contrabando de extracción, al momento de decretarse la aprehensión como flagrante, decretando en fecha 16 de Octubre de 2014, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JAIVER ARISTOBULO PORTILLA RODRIGUEZ, JOHN ALBEIRO ROA RAMIREZ, WILSON GIOVANNY PEREZ CONTRERAS, JOSE OLIVERO SANTANDER CONTRERAS y FREDDY ROJAS PEREZ, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conduciendo a que se desvirtuó radicalmente la presunción de peligro de fuga.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.
En efecto, en dicha oportunidad y por notoriedad judicial, se tiene que el Tribunal consideró, en resumen, que las circunstancias variaron en vista de que los acusados de autos presentaron constancias de residencia, así mismo señala que “es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado”.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni del límite de pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible y revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.
Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enroque López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Javier Aristobulo Portilla Rodríguez, Johan Albeiro Roa Ramírez, Wilson Giovanny Pérez Contreras, José Olivero Santander Contreras y Freddy Rojas Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada a los imputados Javier Aristobulo Portilla Rodríguez, Johan Albeiro Roa Ramírez, Wilson Giovanny Pérez Contreras, José Olivero Santander Contreras y Freddy Rojas Pérez, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-133/LYPR/mamp/chs.