REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.



PUNTO PREVIO
Esta alzada considera preciso señalar, que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.523.
FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.168.
JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.769.

DEFENSA

Abogados Ramón Fernández Vega y Raulinson Reaño defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogados José Enrique López Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Enrique Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, con el carácter de Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos absuelve de toda responsabilidad a los acusados USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 2 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Alfonso Quintana Arellano y al ciudadano JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, también identificado en autos de la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del orden público.

En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2015, se inhibió la Jueza Nélida Iris Corredor de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de octubre de 2015, la jueza dirimente Ladysabel Pérez Ron declara con lugar la inhibición realizada por la abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 27 de octubre de 2015, se convoco como Juez Suplente Richard Antonio Cañas Delgado.

En fecha 02 de diciembre de 2015, en virtud de la aceptación del Juez Suplente Richard Antonio Cañas Delgado, se acordó fijar para el segundo día de audiencia siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se constituyo Sala Accidental recayendo la ponencia a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 25 de abril de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente a las tres horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:

“Según relata el Ministerio Público que en fecha 26-01-2013, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, iba bajando el Ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 02 de la Ley de protección a la victima(sic) y testigos y demás sujetos procesales, en compañía de su esposa Ciudadana LORENA REATIAGA, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 02 de la ley de protección a la victima(sic) y testigos y demás sujetos procesales, desde barrio sucre, parte alta, hacia barrio sucre, parte baja, cuando fueron interceptados por dos personas que se movilizaban en una camioneta Terios logrando observar la esposa del plagiado a uno de los imputados al cual reconoció como un policía de nombre Freddy, a quien conocía pues había tenido una relación sentimental con una de sus familiares, en ese momento estas personas se llevaron a su esposo Joel con destino hacia el Barrio Libertador y le dijeron a Lorena que corriera porque si no le iban a meter un tiro y que ya venían por ella. En ese momento ella sale corriendo hacia un restaurante que queda a media cuadra de donde los interceptaron, cuando llega o al restaurante empezó a llorar y llamó al hermano de su esposo que se encontraba a dos cuadras cortándose el cabello su cuñado llegó de una vez y posteriormente le avisaron al papa de Lorena y él llegó rápidamente en un taxi después estos familiares la llevaron hacía la casa de su mamá que está ubicada en barrio sucre parte baja. Después de haber pasado media hora llama a su suegra de nombre ELVIRA ARELLANO cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 02 de la Ley de protección a la victima(sic) y testigos y demás sujetos procesales y le comentó lo que había pasado, momentos después de haber llamando a su suegra, los sujetos la empezaron a llamar a su número telefónico pidiéndola la cantidad de 40.000 bf, luego 35.000 bf y por último 30.000 todo este dinero se lo pedían a la esposa del secuestrado a cambio de dejar en libertad a la victima(sic) le dieron como plaza una hora para que consiguiera el dinero completo, porque si no lo iban a matar también le decían que no formara lloriqueos, ni alarmarán a nadie, porque si no él iba a sufrir las consecuencias y lo iban a embalar para mandarlo preso a santa ana y que después si lo iban a estar llorando. Posteriormente seguían enviándole mensajes de texto haciéndose pasar por su esposo y le decían que solo les respondiera a ese número porque el otro teléfono lo tenían los chamos pero a ella se le hizo extraña la forma en que le escribían los mensajes ya que su esposo nunca le dice amor y esta palabra se la escribían constantemente es en ese momento que ella se da cuenta que las personas que estaban escribiendo eran personas que lo habían raptado, incluso en uno de los mensajes le decían mire negra cuanto tiene usted me dice 20, ahora mi mamá me dice que tiene 15 que pasa negro llame a otro número que lo tengo también, llamé rápido luego siguieron diciéndole en unos mensajes ¿ en dónde está la plata? Que es la mamadera de gallo, además le decían ya sabemos que tiene un hijo porque Joel nos lo dijo así que con más razón entreguemos la plata que le pedimos. Mientras esto ocurría la ciudadana ELVIRA ARELLANO, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal número 02 de la Ley de protección a la víctima y testigos y demás sujetos procesales, denuncia ante el CICPC (sic) refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que día de hoy 26/01/2013, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, mi hijo de nombre JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO se encontraba caminando junto con su mujer de nombre LORENA REATIGA, por el sector de Barrio Sucre Libertador parte alta, exactamente en la calle 2 entre veredas 3 y 4 dos cuadras más arriba del leñados, cuando de repente se les paró al lado una camioneta modelo Terios color gris, cuando se bajaron unos sujetos portando armas de fuego y lo montaron a la fuerza a la camioneta diciéndole a la mujer que se fuera y se fueron con rumbo desconocido llevándose a mi hijo, a eso de las 12:00 horas de la tarde comenzaron a enviarme mensajes y hacerme llamadas pidiéndome la cantidad de 35.000 mil bolívares para que soltaran a mi hijo, que si no les daba la plata lo iban a mandar apara(sic) santa Ana que porque supuestamente lo tenía el gobierno..”

Dentro de estos parámetros y durante el traslado de la víctima a su lugar de cautiverio los dos ciudadanos que los trasladaban esto es, YEFERSON JHOAN USECHE SOSA y FREDDY ANNTONY CARRILLO RODRIGUEZ, lo iban golpeando con sus armas en varias partes del cuerpo situación que quedó demostrada con la medicatura forense la cual arrojó que el miso(sic) ameritó diez (10) días de asistencia medico e igual impedimento. Así estos dos ciudadanos, YEFERSON JHOANUSECHE SOSA y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, deciden dirigirse hasta la vereda 4 casa A-12 municipio Cárdenas del estado Táchira, casa de habitación del ciudadano JOSE DAVIR( SIC) LAGOS ZAMBRANO, lugar en donde se encontraban los progenitores y la hermana adolescente de este limpiando, la madre el ultimo de los nombrados decide llevarse a la casa de su mama a su hija adolescente para no dejarla sola allí con estos ciudadanos. Ya en horas de la tarde CESAR DAVID USECHE MEJIA, novia de MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA, le solicita a su amigo YEFERSON JHOAN USECHE SOSA que busque a su novia en Arjona vereda 6 vía principal el junto casa Nro. V.BS 61; Municipio Cárdenas Estado Táchira (casa de habitación en esta ciudadana) y este decide sacar su camioneta e irla a buscar. Mientras esto se desenvolvía una comisión integrada por los funcionarios GREGORY VIVAS, ENDER GUIZA, FRECCY VIVAS, RICKS LOPEZ, FREDDY RAMIREZ, WILLIAMS COLMENARES, WALTER DAZA, JHOAN MARTOS, GREGORU LUNA, FREDDY CARRILLO, KARINA OMAÑA, adscritos al CICPC y PABLO RIVERA YOSMER ROSALES, JAVIER JIMENEZ y PEDRO MONCADA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y ante la denuncia de la progenitora del ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal numero 02 de la Ley de protección a al victima y testigos y demás sujetos procesales, donde refiere que sujetos aún por identificar portando armas de fuego e identificándose como funcionarios del CICPC se habían llevado a su hijo en una camioneta Terios de color gris con placas en la terminación con los dígitos alfanuméricos 38S, posteriormente comenzó a recibir llamadas telefónicos y mensajes de texto a su teléfono celular signado con el numero…las mismas procedentes de los números….donde una persona con tozo(sic) de voz masculina, le exigió la cantidad de 40.000 Bs. Por la liberación de su hijo, posteriormente la siguieron llamando hasta que bajaron a la suma de dinero solicitado la cantidad de 15.000,00 bolívares fuertes o de lo contrario le iban a dejar detenido a su hijo porque le iban a meter kilogramos de heroína y lo iban a llevar al penal de Santa ana en vista de tal situación se efectuó un rastreo de los números telefónicos… perteneciente a la victima obteniendo como resultado que dichos números abren en las celdas de la antena telefónica movistar ubicado en el junco sector capachito municipio Cárdenas del estado Táchira, en tal sentido y teniendo dicha información procedieron a trasladarse al mencionado sector a fin de ubicar el vehículo incriminado, la victima(sic) del presente caso y los sujetos autores del hechos. Siendo las 04:55 pm, estos funcionarios se encontraban en la vía principal que conduce al junco páramo adyacente a la vereda 6 Bis municipio Cárdenas del estado Táchira (cerca de la casa de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA lugar donde observaron estacionado a un costado de la carretera un vehículo automotor con las siguientes características clase camioneta…dentro de dicho rodante se encontraba en el puesto del chofer una persona del género masculino y en puesto del copiloto una persona del género femenino a quien se le incautó un teléfono celular con las siguientes características….quedando identificada como MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA al practicarle la inspección corporal a la persona del género masculino se le localizó los siguientes teléfonos: 1)…2)…esta persona indicaba ser miembro activo de la fuerza armada nacional quedando identificado de la siguiente manera YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, se localizó de igual manera una credencial de la fuerza armada nacional, guardia nacional bolivariana a su nombre con el rango de sargento segundo y un porte de arma número…emitido por la dirección de armas y explosivos ..características del arma tipo pistola…ambos documentos a nombre de este ciudadano al practicarle la inspección ala vehículo se localizó un reloj marca tommy hilfinger con correas de color marrón y un cargados para fuego tipo pistola…contentivos de cuatro balas sin percutir…este imputado de manera espontanea y libre de coacción alguna indicó a la comisión que la persona de género femenino que lo acompañaba acababa de buscarla en su casa ubicada a escasos metros de donde se encontraba y donde fueron interceptados por cuando un amigo de nombre CESAR USECHE le pidió que la buscara y la llevara a su morada en la vereda cuatro del sector Capachito, acotó este además que efectivamente en horas de la mañana se habían llevado endicho(sic) vehículo a un ciudadano en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal estado Táchira y el mismo lo estaban cuidando en una vivienda ubicada en el sector capachito, municipio Cárdenas estado Táchira, a tal efecto y por la premura del caso y envista de la información que estaba aportando el referido sujeto…trasladamos a la vivienda donde se encontraba en cautiverio la persona denunciado como secuestrado no sin antes buscar dos personas que sirvieran como testigos. Siendo las 05:05 p.m. en compañía del ciudadano YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, que tripulaba dicho vehículo se trasladaron hasta el junto (sic) sector capachito vereda 4 casa Nro. A-12 Municipio Cárdenas del estado Táchira, unos funcionarios ingresaron por la parte trasera mientras que el restos de los integrantes de la comisión ingresaron por la puerta principal de la morada, dentro del interior de la morada se escuchó un grito de voz masculino que decía aquí estoy me tiene secuestrado, inmediatamente localizaron en una de las habitaciones ubicada en la parte trasera y debajo de la vivienda a dos ciudadanos uno de ellos estaba maniatado con cintras plásticas en sus manos y el otro de ellos tomó una actitud nerviosa y lanzo al suelo un teléfono celular….por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y en la inspección corporal se le localizó dos teléfonos celulares mas….dicho ciudadano manifestó ser funcionario activo de la policía del estado quedando identificado como FREDDY ANTOHONY CARRILLO RODRIGUEZ, en cuanto al ciudadano que estaba maniatado quedo identifico como JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO (víctima) éste refirió a la comisión que en horas de la mañana del día de hoy había sido agarrado por dos sujetos quienes identificándose como funcionarios del CICPC y portando armas de fuego lo sometieron y lo montaron en un vehículo terios de color gris cuando se desplazaba por el sector de Bario Sucre del Municipio San Cristóbal, en compañía de su esposa quien observó todo lo que pasó, luego a esta acción por parte de dichos ciudadanos y una vez que se lo llevaron en presencia del mismo efectuaron llamadas telefónicas de su teléfono a sus familiares donde le estaban solicitando una suma de dinero para dejarlo en libertad siendo victima(sic) de agresiones físicas por parte de las personas que lo tenían en cautiverio a su vez acotó que el ciudadano que se encontraba en la habitación en donde se rescató era uno de los sujetos que había participado en el hecho, en el lugar donde estaba en cautiverio la victima que funge como sótano se localizó en el piso del cuarto los siguientes documentos un registro de información fiscal y un carnet de iufront a nombre de JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO y dos precintos seguridad de material sintéticos de color blanco comúnmente conocidas como tirraje. Por otro lado los funcionarios que ingresaron a la parte delantera de la vivienda donde lograron la ubicación en el interior de la misma de otro ciudadano quien quedó identificado como JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO y ubicando en la sala de la morada un vehículo automotor clase motocicleta tipo paseo, uso particular….un equipo de sonido, se encontró un teléfono celular…en la segunda habitación sobre una de las dos camas se encontraban dentro de la misma los siguientes celulares debajo de la otra cama ubicada dentro de la misma habitación se localizó un arma de fuego tipo pistola…con su respectivo cargados contentivo de una bala sin percutir…sobre un escaparate de la misma habitación se ubicaron tres tarjetas sin carde. De la misma manera la víctima en el presente caso indicó ora de las personas que actuó en el hecho y mantuvo comunicación con el antes de cometer el hecho y una vez los sujetos se lo llevaron del sitio se estaba comunicando vía telefónica con una persona apodado como ratón quien según registros que se encuentran en la sala técnica de este despacho está identificado como NEUDY YOANY MORALES RAMIREZ, con respecto al cual se solicitó en audiencia medida de privación con orden de captura y requisitoria a nivel nacional. Como consecuencia lógica de los anterior se presentan los imputados ante el tribunal a su cargo quien calificó la aprehensión como flagrante, ordenó seguir los trámites por el procedimiento y decretó medida de privación a los coimputados del caso de marras.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en la causa Penal Nº SP21-2013-0780 incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los Acusados Ciudadanos USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 2 y 11 de la ley contra el secuestro la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO; y JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra El Secuestro La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley armas y explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El Juez hizo acto de presencia, encontrándose presentes en la sala: el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, los Acusados Ciudadanos USECHE SOSA YEFERSON JHOAN, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ, su Defensor Privado ABG. RAMÓN FERNANDEZ, el Acusado Ciudadano JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO y su Defensor Privado ABG. RAULINSON REAÑO. Acto seguido, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, cediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal ABG.JOSE ENRIQUE LOPEZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos por los Ciudadanos USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ, los cuales encuadró dentro de los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 2 y 11 de la ley contra el secuestro la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, y el Ciudadano JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, los cuales encuadró en los tipos penales de SECUESTRO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra El Secuestro La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley armas y explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, circunstancia ésta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, solicitando asimismo en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De la misma manera concedió el derecho de palabra a la defensa de los Ciudadanos USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ, ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Rechazamos categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, dado que esos hechos que él mismo relata constan en actas procesales y no están concatenadas con la declaración de testigos presenciales que hayan podido corroborar el procedimiento que se realizó. Rechazo la acusación pero haciendo la salvedad que el delito de ocultamiento de municiones fue desestimado en la audiencia preliminar, llamándonos la atención que el Ministerio Público lo ratificara el día de hoy. Mis defendidos no tienen ningún tipo de responsabilidad en los delitos por los que los acusaron”.

En esa misma oportunidad la defensa de los ciudadano JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, ABG. RAULINSON REAÑO a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, donde ratificó la acusación presentada en control, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, la defensa que se ha venido alegando en el presente caso, por cuanto mi defendido no ha participado en ningún delito, no hay elementos que sirvan para demostrar que mi defendido estaba en los hechos donde presuntamente hay una víctima. El secuestro es un delito de carácter doloso y mi representado no participó en dicho delito. Tampoco cometió el ocultamiento de arma de fuego por cuanto dicha arma no le fue localizada a mi defendido. Mantengo la solicitud de los medios de prueba ya presentados ante el Juez de Control por la anterior defensa y se que se dictará una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Por último, por cuanto ha sido difícil el traslado de mi defendido, solicito se acuerde su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente II o se nombre como correo especial al mismo para llevar su respectiva boleta de traslado hasta su actual lugar de reclusión. Pido además copia simple de la presente acta”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Declaración del los Ciudadanos 1. HEIKY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.633.688. 2. RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.666. 3. HENRY ORLANDO BOADA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.061 4. EMILY MAYORCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.726. 5. JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.730. 6. RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.481. 7. JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.288. 8. JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.604, 9. FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.373.612. 10. GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038. 11. LOPEZ RICKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.985.266. 12. YOAN JOSE MARTOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.880. 13. WILLIAM ALEXIS COLMENARES CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.830. 14. KARINA A. OMAÑA J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.821. 15. FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.010. 16. PABLO JOSE RIVERA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.140. 17. YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.255. 18. PEDRO JOSE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.014 19. JAVIER ALEXANDER JIMENEZ COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.460.094. 20. YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.907. 21. GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.809. 22. HENDER ALI GUIZA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.612. 23. MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.383. 24. DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.747. 25. JOSE BENIGNO LAGOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.027. 26. ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.230 27. CESAR DAVID USECHE MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.882. 28. Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS RIVERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.777. 29. Declaración del Ciudadano JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.005. 30. MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.743.418.

Documentales consistentes: 1. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 224 de fecha 13/02/2013 inserto en los folios 210 al 211 de la pieza I de la presente causa. 2. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 266 de fecha 14/02/2013 inserto en los folios 207 al 208 de la pieza I de la presente causa. 3. Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LC-579 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 214 de la pieza I de la presente causa 4. Informe Pericial de Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-576 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 212 de la pieza I de la presente causa. 5. Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0538 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 205 de la pieza I de la presente causa. 6. Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0578 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 204 de la pieza I de la presente causa. 7. Informe Pericial de Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-562 de fecha 07/03/2013 2013 inserto en los folios 200 al 203 de la pieza I de la presente causa 8. Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-584 de fecha 08/03/2013 inserto en los folios 234 al 267 de la pieza I de la presente causa. 9. Informe Pericial de Medicatura Forense Nro.- 9700-164-0528 de fecha 29/01/2013 2013 inserto en el folio 194 de la pieza I de la presente causa 10. Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.- 9700-134-LCT-575 de fecha 06/03/2013 inserto en el folio 194 de la pieza I de la presente causa 11. Inspección Nro. 372 de fecha 26/01/2013 inserto en los folios 20 al 23 de la pieza I de la presente causa 12. Inspección Nro. 371 de fecha 26/01/2013 inserto en los folios 19 y 20 de la pieza I de la presente causa 13. Inspección Nro.S/Nro. de fecha 26/01/2013 inserto en el folio 10 de la pieza I de la presente causa 14. Informe Pericial de Experticia Documentológica Nro.- 9700-134- 577 de fecha 14/02/2013 inserto en los folios 182 al 184 de la pieza I de la presente causa 15. Oficio Signado con el Nro. CR-6-EM-CIA-APY-140 de fecha 21/02/2013 inserto en el folio 155 de la pieza I de la presente causa 16. Oficio Signado con el Nro. DIR-D/RRHH 096 de fecha 27/02/2013 inserto en el folio 150 de la pieza I de la presente causa 17. Informe Pericial de Experticia Documentológica Nro.- 9700-134-574 de fecha 22/02/2013 inserto en los folios 185 al 186 de la pieza I de la presente causa. 18. Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 217 al 226 de la pieza I de la presente causa 19. Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 227 al 230 de la pieza I de la presente causa. 20. Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 231 al 232 de la pieza I del Expediente de autos, entre otras.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

La Representación Fiscal manifestó: “en fecha 14 de Julio en horas de la mañana se apertura el Juicio Oral y Público, la fiscalía 3era acusó a los ciudadanos aquí presentes por estar incursos en los delitos de Secuestro agravado, asociación para delinquir y lesiones menos graves, y al ciudadano Lagos por los delitos Secuestro simple, asociación para delinquir y lesiones menos graves y ocultamiento de arma de fuego. Los hechos ocurrieron en el sector de barrio sucre cuando la victima iba bajando por la avenida principal cuando tres sujetos a bordo de una camioneta terios lo interceptan y lo privan de su libertad. Es asi como ciudadano juez se dieron mas de 40 audiencias donde se escucharon testigos actuantes y expertos y es así como el 21 de julio de v2015 escuchamos a la funcionaria Heidi Quintero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la misma realizo y ratifico contenido y firma de una experticia a unos documentos como el porte de arma y carnet militar propiedad de Jefferson Useche. También se escuchó al funcionario Henry Boada haciendo un reconocimiento legal a unos móviles celulares y una experticia a un reloj, este funcionario hizo lectura de los mensajes de texto entrante y saliente. También la funcionario Emily Mayorca hizo una experticia a un arma de fuego marca pistola con un cargador utilizado en el ámbito criminalístico propiedad de Carrillo. También se presento el ciudadano Ricardo rincón haciéndole una experticia a un teléfono celular haciendo lectura de unos mensajes entrantes y salientes del mismo. El 08-09-2014 hizo declaración el funcionario Sánchez en el cual hace una experticia a una moto y a un camioneta terios color plata, de placas DCT-38S. También se hizo presente Julio Contreras y es traído a colación en sustitución de la funcionaria Emily Mayorca, informando el mismo la realización de una experticia en el cual se encontró un tirraje en una vivienda via el Junco páramo, al preguntarle para que se pudo utilizar dicho tirrá informo que pudo ser para el amarre de objetos así como también para maniatar personas en sus miembros superiores e inferiores. El Ministerio Público hizo todas las diligencias pertinentes para la búsqueda de la victima y de sus familiares pero no se dio con la localización del mismo ni de sus familiares. La experticia realizada a la camioneta terios color plata se relaciona con las letras descritas por la victima al momento de ser plagiado. Por todo lo anteriormente referido este representante Fiscal solicita muy respetuosamente una sentencia condenatoria a los mismos”.

En la oportunidad de las conclusiones de Juicio Oral, el Ciudadano Defensor Privado Penal ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ, manifestó en su orden: “Ciudadano Juez en primer lugar la defensa ratifica la inocencia de mis defendidos. No hay cabida a una sentencia condenatoria para mis defendidos ya que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mis defendidos. Todo inició con el acta policial inserta al folio 13, la cual vemos con una serie de errores ya que en la misma se dice que la victima gritó al momento de llegar los funcionarios a la vivienda que lo tenían secuestrado, lo cual es totalmente falso ya que los mismos funcionarios no pudieron confirmar los ahí plasmado. Un funcionario actuante indicó que al llegar a la vivienda se encontraban 2 personas comiendo y hablando. Lo que ha presentado la fiscalía en este acto han sido simple indicios. No se puede tomar importancia a las declaraciones de la ciudadana testigo que dijo ver observado la placa de la terios cuando ella no vino en ningún momento a declarar. La victima, la esposa de la victima nunca vinieron a las audiencias. Por tanto el acta policial esta forjada ya que los mismos indican que al llegar a la vivienda se hicieron acompañar de 2 testigos lo cual es falso ya que los testigos los llevaron cuando mis defendidos estaban detenidos. En el procedimiento entró un solo funcionario a la vivienda el cual fue Yosmer, mientras que los demás funcionarios se quedaron afuera como resguardo. En definitiva ciudadano Juez esta defensa ha demostrado que mi defendido no reviste ningún carácter penal ya que el acta policial posee demasiadas incongruencias por lo cual solicito sean absueltos los mismos”.

En la misma oportunidad el Defensor Privado ABG. RAULINSON REAÑO, manifestó: “Ciudadano Juez nosotros verificamos todos los delitos que se le están imputando a mis defendidos los cuales son conductas delictivas que se vienen a relacionar con el sujeto activo. Un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó que se encontraban en la sede del despacho cuando reciben una llamada a fin de que sirvieran de apoyo en un procedimiento en el sector de capachito. El funcionario Yosmer dice que ingresó en la vivienda observando a dos personas hablando entre ellas. Por lo anteriormente expuesto solicito una sentencia absolutoria para mis defendido”.

V
DE LAS INCIDENCIAS

Prescindencia de práctica de pruebas, testigos y documentales:
Verifica el Juzgador que forma parte del acerbo probatorio el testimonio de los Ciudadanos JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, FREDDY VIVAS, LEONARD HERNANDEZ, CELINA VERA, MILEIDI ARTIAGA y ELVIRA ARELLANO, promovidos por la representación Fiscal, así como la Ciudadana ANDRIS CAROLINA BORRERO USECHE, promovida por la defensa técnica. Sin embargo, consta en actas que el Tribunal en efecto ha librado las respectivas boletas de citación en numerosas oportunidades, cuya práctica fue encomendada a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De estas consta en autos al folio 18 de la Pieza V, informe de boleta de citación del Ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO que señala datos incompletos en la dirección aportada por lo cual no logra ser ubicado el testigo; este hecho imposibilita la practica del testimonio de manera definitiva, en todo caso por tratarse de la víctima el Juzgador requirió nuevos datos para la ubicación al Ministerio Público, no obteniendo respuesta adecuada para su citación efectiva, pese a que observó múltiples esfuerzos para la práctica del testimonio de este Ciudadano, su esposa y su madre, de las cuales constan resultas de notificación que serán especificadas mas adelante, lo que según le manifestó el Representante Fiscal al Tribunal implico estudio de telefonía, búsqueda con la fuerza pública y comunicaciones telefónicas reiteradas que a la espera de resultado el Tribunal dispuso tiempo necesario; también consta al folio 203 de la pieza III acta de citación del testigo FREDDY VIVAS, con constancia de imposibilidad de asistencia por cambio de domicilio y de lugar de trabajo; de la misma manera al folio 11 de la pieza IV resulta negativa que señala datos incompletos en la dirección y la ausencia de información por parte de los vecinos en el sitio del Ciudadano LEONARD HERNANDEZ. De la misma manera consta al folio 15 de la pieza IV del expediente de autos imposibilidad de notificación de la Ciudadana LUDDY CELINA QUINTERO VERA, cuyo domicilio es de imposible localización. También se observa que respecto de MILEIDI ARTIAGA, consta al folio 17 de la pieza IV del expediente de autos que su domicilio no fue ubicado y al folio 39 de la misma pieza consta que respecto de la Ciudadana ELVIRA ARELLANO el desconocimiento de su ubicación por cambio de domicilio. Consta boleta de notificación infructuosa al folio 40 de la pieza IV del expediente de autos, que señala la no localización de la Ciudadana ANDRIS CAROLINA BORRERO USECHE.

Al respecto observa, quien aquí decide, que en efecto la inconsistencia de datos para localización de la víctima, el cambio de domicilio del segundo, la deficiencia en los datos de ubicación del tercero, así como la imposibilidad de localización, no ubicación de la dirección y cambio de domicilio de las siguientes, aunado a la no ubicación del citado en el último caso, son obstáculo suficiente para que el Juicio Oral pudiera llegar a fase de conclusión y por ende afectar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva a la que aspiran las partes, así como la materialización del debido proceso, puesto que se extendería a la posteridad inútilmente, ya que la situaciones mencionadas no pueden subsanarse con algún mecanismo procesal; no teniendo disponibilidad de instrumentos para facilitar la continuidad, lo que además puede afectar la propia inmediación, garantía del debido proceso en nuestro Ordenamiento Jurídico. En tal sentido, consideró el Juzgador que ello justifica la imposibilidad de emisión de orden de conducción por la fuerza pública que prevé la norma adjetiva para los casos en los cuales el testigo, debidamente notificado para asistir a juicio oral, salvo el último de los casos. De esta manera se hace necesaria la prescindencia de los testimonios por cuanto la necesidad de aplicación del derecho de acceso a una justicia efectiva y expedita, en los términos que exige nuestra Constitución en su artículo 26 así lo exige; es por lo que este Juzgador prescindió de la convocatoria de la misma y las partes dejaron constancia de estar en disposición a que se prescindiese, y así se decide. En similares términos el Juez, vista la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, prescindió de la ejecución de uno de los medios de prueba como lo es la reconstrucción de hechos por dos razones preponderantes, las serias dificultades logísticas para la materialización de la prueba y la suficiencia de prueba para la acreditación de los hechos, es por ello que prescindió de la práctica de la misma. Y así se decide.

En cuanto a la prueba que fuere admitida en fase intermedia y que se denomina RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS conforme lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verificó de manera minuciosa y en presencia de las partes todas y cada una de las actas que conforman las cuatro piezas que conforman el expedientes de autos, encontrando que la misma nunca fue realizada de manera efectiva, pese a haberse librado las boletas de notificación a la víctima en múltiples oportunidades, es por todo ello que prescindió de la práctica toda vez que su resultado no consta de manera efectiva. Y así se decide.
Anuncio de recurso de Apelación y solicitud de aplicación de efecto suspensivo:
Durante el Desarrollo del debate, específicamente durante la conclusión del Juicio Oral, tuvo lugar el planteamiento de incidencia que en su oportunidad tramitó el Tribunal; en este aspecto subraya el Juzgador la esbozada en fecha 06 de julio de 2015 por parte del Ministerio Público, al momento de emitir el dispositivo de la sentencia. En tal oportunidad indicó la Representación Fiscal “Ciudadano Juez este representante fiscal no comparte su decisión y es por lo que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión por considerar que se esta causando un gravamen irreparable a la victima, no obstante considera este representante del Ministerio Público en virtud de lo antes expuesto que no debe materializarse la libertad del acusado y de esta manera el Ministerio Público pueda ejercer los recursos de ley respectivos”. En ese estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa que expuso “Ciudadano me parece inconstitucional lo solicitado por el Ministerio Público aun y cuando sea totalmente legal el efecto suspensivo, pero de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede dejar privado de libertad a los acusados una vez hayan recibido una sentencia absolutoria. Por tanto solicito que se aplique el principio de legalidad del articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”; en este sentido el Tribunal observó que la norma penal adjetiva vigente establece que cuando el órgano jurisdiccional emita una decisión otorgue la libertad al imputado, esta será de inmediato cumplimiento, sin embargo, establece la misma disposición legislativa excepciones a tal mandato, lo que aplica en los casos de delitos de drogas conforme lo estatuye el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos y de sentencias; es por lo que ante el ejercicio del recurso de apelación y la invocación del efecto suspensivo respecto de la libertad del Acusado, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, acuerda el trámite inmediato del recurso, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes expresar lo que en su criterio debe considerarse respecto del ejercicio del doble efecto en recurso de apelación en comentario.
Se observan ciertas debilidades en el ejercicio del recurso, los cuales eclipsan la actividad adelantada por la Representación del Ministerio Público. Debe destacarse que este ha sido ejercido de manera extravagante para esta y muchas otras sentencias en las cuales el órgano Jurisdiccional ha decidido sin satisfacer su pretensión. Por otro lado, en el caso de autos los argumentos que componen la sentencia restan toda participación de los acusados en la conducta punible, con lo cual el anuncio del representante Fiscal contraviene todo presupuesto lógico para el ejercicio de este mecanismo de aseguramiento de los fines del proceso, ya que es criterio de este Tribunal, que su insatisfacción debe fundarse en presencia de sentencias absolutorias producto de la aplicación de la institución conocida como duda razonable que en todo caso favorece al reo, no ante la mera insatisfacción por verse vencido en Juicio oral. El Juzgador no duda de la Constitucionalidad de la Institución Jurídica prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene un carácter similar al previsto para que operen las medidas de privación Judicial preventiva de libertad, empero se suma al debate propendido en Consulta Pública por el Tribunal Supremo de Justicia encaminados en el Plan Nacional de Derechos Humanos, sometiendo a consideración de la alzada la existencia una articulación adecuada entre el principio de juzgamiento en libertad, las sentencias absolutorias proferidas por los Tribunales de instancias con anuncio de apelación y efecto suspensivo y el derecho constitucional a la presunción de inocencia; y como consecuencia de ello, si en efecto Ministerio Público, engrana su labor institucional con el Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos del sistema de Justicia.

En todo caso, se ordenó remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la presente causa, una vez se hayan vencido los lapsos correspondientes y se hayan realizado las notificaciones a que haya lugar; y así se decide.
Omisión de formalidades.
Este Juzgador, con el objeto de facilitar la celeridad en la realización de audiencias de Juicio, garantizar la oralidad como principio de nuestro sistema penal de fuente Constitucional, simplificar los trámites contenidos en los expedientes bajo su custodia y disminuir el consumo superfluo de recursos, decidió aplicar de manera estricta y para todas las audiencias posteriores al día 10 de agosto de 2015 en la presente causa, las previsiones dispuestas en el artículo 350 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal en lo atiente a la firma de los sujetos presentes en las actas de debate, actas disímiles de las actas procesales previstas en el artículo 153 de la misma norma, por su especialidad y funcionalidad respecto al Juicio Oral. Ello por cuanto la firma como requisito del acta solo es menester, en la fase de juicio oral, para el caso del Juez con la refrenda del secretario, sin que sea requisito obligatorio la firma de otros sujetos procesales toda vez que quien da fe de lo ocurrido en audiencia y hacia quien va dirigida la actividad probatoria adelantada por las partes es el Juez, único garante de la actividad jurisdiccional dispuesto por el Estado para ejercerla y dar fe publica de los actos procesales ejecutados. En todo caso, una vez concluida la audiencia el acta se leyó a las partes con lo cual quedan notificadas de los detalles de la misma.

Con esto pretende este Juzgador permitir el cumplimiento de la agenda del tribunal puntualmente, pues la firma del acta representa un obstáculo entre las audiencias previstas durante el despacho y evitar malas practicas como la recolección de firmas previo a la publicación del acta en el sistema Juris 2000; además se pretende dar seguridad jurídica a las partes del contenido de la misma puesto que se lee de manera inmediata, una vez concluida la audiencia, dejando claro que el personal del Tribunal se encuentra ampliamente capacitado para ello. También pretende este Juzgador reducir el gasto del Poder Judicial en recursos innecesarios como papel destinado al estampado de firmas, que sumadas el promedio de audiencias diarias en todo el Circuito Judicial, representa una importante reducción de costos, así como evitar además devoluciones de causas a Tribunales de Juicio o Ejecución por ausencia de firmas no esenciales lo que genera retardo procesal injustificado y contraría la tutela judicial efectiva que aspira la República Bolivariana de Venezuela luego de su consagración por el constituyente de 1999.

He de considerar que una medida de estas representa para las costumbres de algunos operadores de justicia un cambio difícil de digerir, sin embargo, quien suscribe, consideró que nuestra norma adjetiva penal precisamente dispuso que el acta de debate se configurara de manera distinta a toda acta general del proceso penal, siendo obligatorio solo la suscripción por el Juez y el secretario para garantizar celeridad, con la excepción de las oportunidades de registro de medios audiovisuales del artículo 317, y hacer primar la oralidad sobre la carga escritural que supuso el cambio de paradigma procesal del sistema inquisitivo al acusatorio hoy instaurado en Venezuela, que en la práctica presenta vicios del pasado antagónico diagnosticados en la exposición de motivos respectiva. En todo caso, sobre este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido no genera ninguna consecuencia que afecte el curso del proceso mediante sentencia 725, expediente C08-406 de fecha 17 de diciembre de 2008, estableciendo, en recurso de nulidad ejercida por el Ministerio Público ante su exigencia de suscribir el acta, respecto de las actas de debate que “la misma debe ser firmada por los miembros del Tribunal y por el Secretario. Por consiguiente, la sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo”.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas al amparo de un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba debidamente controvertida, practicada en Juicio Oral; orientados por la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el tratadista Rodrigo Rivera Morales, quien ha establecido respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración del Ciudadano Experto HEIKY QUINTERO, quien una vez puesta de manifiesto el Informe Pericial de Experticia Documentológica N° 9700-134-577 de fecha 14/02/2013, inserto a los folios 182-184 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé experticia de autenticidad o falsedad a un porte de arma y un carnet militar ambos a nombre de Useche Sosa Yeferson Johan, llegando a la conclusión que ambos documentos son auténticos y envié anexo a la experticia dichos documentos”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó en su orden lo siguiente: “El número de control del porte de arma es 125150953 y el número de sobre es 195269. El porte dice que es para una pistola modelo CSS serial CF144. El porte de arma es de función militar. El segundo documento es un carnet militar que pertenece al mismo ciudadano del porte, Useche Sosa Yeferson, el rango es sargento segundo, Si reconozco el contenido y firma de la experticia”.

Respecto del testimonio del experto, el Tribunal aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio al manifestarse de manera objetiva y precisa. Sirve para demostrar la identidad y cualidades profesionales del Acusado y la autenticidad de los documentos incautados al mismo en la oportunidad de los hechos. Sirve para demostrar que el Ciudadano USECHE SOSA YEFERSON JHOAN, se encontraba habilitado por el Estado Venezolano para el uso de armas de fuego así como para la prestación de su función pública como efectivo militar.

2. Declaración del Ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, experto que respecto a Informe Pericial de Experticia Documentológica N° 9700-134-574 de fecha 22/02/2013, inserto a los folios 185-186 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se basó en autenticidad o falsedad de un carnet del IUFRONT y un RIF ambos a nombre del ciudadano Quintana José, arrojando que los mismos son auténticos”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó en su orden lo siguiente: “Ambos documentos están a nombre de Quintana Arellano José Alfonso. Esa evidencia llegó de parte de la unidad especial contra extorsión y secuestro. Es de hacer referencia que nosotros desconocemos bajo qué caso está esa evidencia”.

Considera el Juzgador que, pese a la objetividad y precisión demostrada por el Experto en audiencia de Juicio Oral, el contenido de la experticia no merece valor probatorio ya que su contenido no permite la acreditación de hecho con trascendencia al proceso. Estima que el cumplimiento de obligaciones fiscales o la pertenencia de la víctima a alguna entidad educativa no fueron considerados, ni para la determinación de hechos previos al hecho controvertido ni para le propio hecho acreditado, de manera que se le resta mérito probatorio por impertinente.

3. Declaración del Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL, quien una vez puesto de manifiesto el Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-575 inserto al folio 191 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Hace alusión a un reconocimiento legal a un reloj. El reconocimiento legal se encarga de la descripción exacta y precisa de la evidencia. Es un reloj de pulso usado comúnmente para medición del tiempo”.

En lo que respecta a esta parte de la declaración, el Juzgador la considera con mérito probatorio suficiente para dar por probada la existencia del bien mueble descrito que figura como indicio material incautado durante la realización del procedimiento policial descrito por los funcionarios policiales actuantes.

En la misma oportunidad es puesto de manifiesto sobre Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-584 inserto a los folios 234-267 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se hace reconocimiento técnico y legal a nueve equipos inalámbricos de los denominados teléfonos celulares. El primero, para el momento de la experticia, la carpeta de entrada y salida de mensajes se encontraba vacío. El segundo, un Blackberry, se extrajeron los contactos, diez llamadas salientes, 190 llamadas entrantes, de igual manera se extrajo los mensajes tanto entrantes como salientes y en el pin no se encontró evidencia de interés criminalístico. En el tercer teléfono se extrajo los contactos, las llamadas entrantes y salientes y los mensajes. Al cuarto teléfono se le extrajo los contactos, las carpetas de mensajes estaban vacías. El quinto teléfono no tenía ningún registro en el directorio, las llamadas solo tenía una de salida. El equipo número seis, se encontraba bloqueado y no se pudo hacer la experticia. El teléfono número siete se extrajeron el directorio, llamadas y las carpetas de mensajes estaban vacías. El equipo número ocho no encendió. Y el último equipo se vació el directorio y las llamadas, las carpetas de mensajes estaban vacías”.

En la oportunidad de ser interrogada por las partes el deponente indico lo siguiente: “El sistema cuando se transcriben los mensajes, solo arroja los números, no el nombre del contacto. El mensaje saliente del teléfono número tres que dice me van a llevar al comando, aparece como número desconocido”.

Este Juzgador realiza valoración parcial de la declaración del experto, ello por cuanto considera que una parte de la pericia que señala practicar, ha sido realizada en detrimento de derechos constitucionales inquebrantables. Más específicamente observa el Juzgador que la declaración se limita a la exposición del contenido en formato electrónico de los equipos de telefonía móvil, trascritos mediante informe de reconocimiento; exime el deponente el modo mediante el cual arriba la evidencia y si contó con autorización Judicial para el reconocimiento de las comunicaciones privadas observada. No especifica si la evidencia fue aportada voluntariamente o si por el contrario forma parte de las incautaciones preventivas realizadas por los funcionarios policiales. En ese sentido nuestro texto constitucional en su artículo 48 consagra el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, limitando el poder interventor del Estado y exigiendo mandato jurisdiccional para su intrusión, siendo nula toda la actividad policial que prescinda del reconocimiento de derechos fundamentales, lo que opera en esta parte de la declaración, referida a la trascripción del contenido de los equipos identificados, considerándolas prueba ilícitamente obtenida y por tanto no idónea para genera convicción judicial; excluye de la consideración nula, la trascripción hecha al equipo de telefonía de la víctima cual es identificado como equipo número 2, correspondiente a un teléfono marca AVVIO P/N 94-401MV1-11, pues arribo al proceso se ha hecho por medio de denuncia lo que supone voluntariedad en su aportación, es por lo que desecha el contenido de la misma en cuanto a la referida trascripción de los equipos identificados en los ítems 1, 2, 4,5, 7, 8 y 9. Solo sirve este instrumento documental para demostrar la existencia de un conjunto de evidencias cuya funcionalidad, finalidad y utilidad se desconocen, y que desde el equipo de telefonía móvil marca AVVIO P/N 94-401MV1-11, se realiza envío de mensaje de texto a número desconocido con idéntica sintaxis gramatical abreviada con aparente participación voluntaria, que genera alarma al sujeto receptor y se informa desde dos abonados telefónicos distintos de la ubicación de cantidades de dinero.

4. Declaración de la Ciudadana EMILY MAYORCA MARTINEZ, quien vez puesta de manifiesto el Informe Pericial de Experticia Balística N° 9700-134-LCT-576 inserto a los folios 212-213 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. La experticia es un reconocimiento técnico y restauración de caracteres a un arma de fuego, un cargador y una bala. Es un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, 9mm corto, fabricada en Alemania con acabado superficial cromado, su empuñadura elaborada en material sintético color negro, desprovista de la pieza del lado izquierdo. Un cargador para arma de fuego tipo pistola y una bala del calibre 380. Dicha arma de fuego, al ingresar es recibida por el funcionario de guardia quien a través de cadena de custodia la hace llagar al experto. Haciendo la peritación se constató que se encuentra en mal estado de funcionamiento. Esta arma de fuego no presentaba su serial de orden, en cambio presentaba serial de fricción. Vista tal anormalidad se procedió a realizar la restauración de caracteres. Se concluye que el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. La técnica de restauración de caracteres dio negativo. No se pudo hacer disparo de prueba por su mal estado de funcionamiento”.

En la oportunidad de ser interrogada por las partes el deponente indico: “El arma presenta un acabado superficial cromado. En la peritación se expone que el arma estaba en mal estado de funcionamiento, esto significa que no se pueden efectuar disparos. Dextrógiro es el rayado interno que presenta el ánima de los cañones, en este caso dextrógiro significa hacia la derecha. En este caso solo se solicitó reconocimiento técnico”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir a demostrar la existencia y características generales de la evidencia descrita por el ministerio público, incautada preventivamente por la autoridad policial interventora durante el arribo al inmueble donde se encontraba el Ciudadano JOEL ALFONZO QUINTANA ARELLANO, demuestra en efecto la presencia del arma de fuego y sus características generales, es coincidente con a declaración de los Ciudadanos , todos funcionarios policiales que en comisión especial participan del hecho acreditado.

5. Declaración del Ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, testigo-experto que respecto del Informe Pericial de Medicatura Forense N° 9700-164-0528 de fecha 29/01/2013, inserto al folio 194 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se aprecian múltiples hematomas y excoriaciones que amerita 10 días de asistencia médica e igual impedimento, El examen se le practicó a la persona víctima Quintana Joel, Si ratifico el contenido y firma del informe”.

Estima este Juzgador conveniente conceder mérito probatorio a la declaración de la Experto, puesto que la misma refleja características sobre las lesiones que fueron presentadas por el ciudadano QUINTANA JOSE en su anatomía externa. Observa, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, que el testigo experto depone de forma clara y desinteresada su dicho, exponiendo de manera objetiva su conclusión, dando por probada la presencia de las lesiones en el cuerpo de quien el Ministerio Público señala como víctima. Es coincidente con prueba documental señalada como Informe Pericial de Medicatura Forense N° 9700-164-0528

6. Declaración del Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, quien una vez puesto de manifiesto el Informe Pericial de Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-562 de fecha 07/03/2013, inserto a los folios 200-203 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé reconocimiento técnico a un teléfono ZTE enviado de la unidad contra Extorsión y secuestro del Cicpc, colectado por el funcionario Labrador Gabriel. Se hizo extracción de llamadas y mensajes entrantes y salientes. El teléfono corresponde a la línea Movilnet. Extraje todos los contactos del teléfono con su respectivo nombre y número telefónico. Se transcribieron los mensajes de texto (Hizo lectura a los mensajes entrantes y salientes). En las llamadas entrantes la de más relevancia dice Joelota, igualmente en las llamadas salientes”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico lo siguiente: “Le realicé experticia a un teléfono marca ZTE. La evidencia me la remitió el funcionario Labrador Gabriel. La experticia de extracción de contenido consiste en sacar la información del teléfono, específicamente lo que me piden que son llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes. En esta experticia no determino a quien pertenece el teléfono y la línea. (Hizo lectura a los mensajes entrantes indicando el número del abonado, fecha y hora). El número de teléfono que registra como Joelota es 0424-7711494. (Hizo lectura a los mensajes salientes indicando el número del abonado, fecha y hora, Hizo lectura del primer mensaje entrante en el teléfono, correspondiendo al contacto registrado como Joelota cuyo número es 0424-7711494), El teléfono que está recibiendo los mensajes era el ZTE, no tengo el número de ese teléfono. El mensaje que decía que lo estaban llevando al comando es a las 04:53pm del día 26 de enero. El último mensaje que salió el ZTE hacia el número de Joelota decía que no le hicieran nada a su hijo. Hay otro número 0424-7359525 del que también enviaban mensajes. La última llamada saliente del número de Joelota es a las 04:06 del día 26 y la última llamada entrante de ese mismo número es a las 03:15pm del día 26, No determino en la experticia la cantidad de personas que se comunican, solo indico las llamadas y los mensajes entrantes y salientes. Hay 10 llamadas salientes del teléfono ZTE hacia Joelota a partir de la 01:34 de la tarde”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto con suficiente valor probatorio, dando por probada la existencia de comunicaciones telefónicas que a manera de mensajes de texto pueden probar que desde el abonado telefónico 04247711494 se hicieron múltiples requerimientos de especies de dinero efectivo y advertencias a quien lo poseía y que el remitente caracteriza como mama. También prueba que desde el abonado que opera en el equipo de telefonía móvil identificado como Modelo ZTE S-180 con serial S7N 3201015F6AC. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva.


7. Declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, quien una vez puesto de manifiesto del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 266 de fecha 14/02/2013, inserto al folio 207-208 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una motocicleta Yamaha color azul a la cual procedí a practicar experticia de seriales constatando que la misma se encuentra original. Posteriormente verifiqué el sistema y la misma no registra solicitud alguna, Solo es experticia de seriales. En el sistema INTT registra como propietaria Benilde Rosario Márquez”.

En la misma oportunidad es puesto de manifiesto sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 224 de fecha 13/02/2013, inserto al folio 210-211 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Procedí a realizar igualmente experticia de autenticación de seriales constatando que se encuentra original y no presenta solicitud por sistema ante el Cicpc. Registra como propietario el ciudadano Aldani Alexis Matos Machado”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto con suficiente valor probatorio, dando por probada la existencia de dos de los vehículos incautados en la oportunidad de los hechos, cual se trata de un vehículo tipo moto y otro tipo camioneta. El Primero cuya incautación ocurre en el sitio descrito mediante inspecciones números 372 y 371 el segundo; vehículo tipo camioneta que se acredita como el conducido por el Ciudadano JEFFERSON JOHAN USECHE SOSA. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros idóneos para la reconstrucción procesal del hecho.

8. Declaración del Ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto designado en sustitución de la Ciudadana LEYDI RODRIGUEZ CASTILLO y NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este respecto de Experticia de Reconocimiento Legal N° 578 de fecha 07/03/2013, Experticia de Reconocimiento Legal N° 583 de fecha 07/03/2013 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 583 de fecha 07/03/2013, manifestó: “Yo soy Jefe del Departamento de Criminalística del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estadal Táchira, titular dos años, cumplía las veces de jefe encargado por mas de tres años, tengo dieciséis años trabajando en área de criminología, me forme en reconocimientos legales, nociones en todas las áreas legales, mi área fuerte es balística criminal. Las funcionarias fueron bendecidas por el señor, una dio a luz esta por reintegrarse y la otra aproximadamente el 28 de septiembre va a dar a luz, razón por la cual no pueden asistir, donde Leydi Rodríguez Castillo es la encargada del área física, Jefe de Area encargada de reconocimientos legales y Neglis Contreras del Area de balística, ellas realizan dichos peritajes con conocimiento amplios”.

De manera específica, respecto de Experticia de Reconocimiento Legal N° 578 de fecha 07/03/2013, inserta al folio 204 y vuelto de la Pieza I del expediente de autos, practicada por la experto Leydi Rodríguez Castillo, señaló: “Hace reconocimiento a dos cintas de amarre multipropósito, conocida como tirraje colectada por el funcionario Walter Daza, en sótano de la casa N° 2-A, vía el Junco El Páramo sector
Capachito, Municipio Cárdenas; estos tirrap son los que se utilizan para ajustar cables eléctricos o tuberías, porque permite ajustar o mantener amarrado, el mismo presentaba cortes regulares, también sirve para maniatar a la gente o ser utilizados para algunos cables que no veo en la lógica criminalística, me presumo que la lógica que estaba siendo utilizada era para maniatar. Esos dos tirrap presentaban longitud de 34 centímetros por 9 milímetros de ancho y los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación y fueron dejados en la sala Objetos recuperados bajo con la planilla de cadena de custodia N° 0497-13 del año 2013. La experto concluye que las evidencias de igual manera pueden ser utilizadas atípicamente para maniatar, inmovilizar cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia, que era lo que quería decir con mis propias palabras”.

En una misma oportunidad, en cuanto a Experticia de Reconocimiento Legal N° 583 de fecha 07/03/2013, inserta al folio 205 y vuelto de la Pieza I de la presente causa, practicada por la experto Leydi Rodríguez Castillo, informó: “Las tarjetas sim card las generan compañías de comunicaciones, permiten un numero de teléfono y guardar, una pertenecía a Movilnet serial 8958060001410036111, la misma se encuentra en regular estado. Otras dos a digitel, tenían seriales 8958021106030433057F y la otra era similar 895801205100325183 f, las mismas se encuentra en regular estado. Estas tarjetas sirven y necesitan de una tarjeta que permiten conectar con esa línea telefónica o hacer uso a esa red telefónica. Eran una sim card movilnet y dos sim card digitel. Esas evidencias se envían a la sala de objetos recuperados bajo cadena de custodia con planilla 510-13 a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Ese reconocimiento legal, habría que incluir un teléfono, solo pidieron reconocimiento sim card, existe lo que denominamos descripción de contenido y eso se hace con un teléfono, esta sim card tiene números de teléfono y permite copiar, que dice que se debe gravar en sim card o en memoria de teléfono, en este caso se hizo solo a esas tres sim card, cada una viene con un serial especifico, se puede incluir a un teléfono y procedimos hacer el vaciado”.

En una ultima oportunidad describió Experticia de Reconocimiento Legal N° 579 de fecha 07/03/2013, inserta al folio 214 y vuelto de la Pieza I del expediente de autos, practicada por la experto Neglis Yusmey Contreras Labrador, expuso: “Trata de un cargador de cuatro balas, específicamente armas de fuegos marcas Sig sauer, el mismo permite acoplar 15 balas de calibre 9 mm, también fueron suministradas cuatro balas, para armas de fuego, del calibre 9 mm, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, todas de la marca CAVIM, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante, es decir las balas cuando son incluidas en este, a su vez son cargados en arma de fuego, se genera el proceso químico y eso es lo que hace un cargador y un calibre de balas, la concha sale expedida al aire a través de una aguja percutora, digo que normalmente porque existen revolver con ese tipo de cargador. Las balas fueron colectadas en las misma dirección de la sim card, en el Páramo del Junco y las mismas fueron enviadas a la Sala de Objetos Recuperados según planilla 0603, el cargador esta en buen funcionamiento, las balas habría que accionarlas para saber si están en buen funcionamiento”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Esas balas que fueron encontradas en el sitio específicamente recolectadas en vía principal el junco, adyacente a la vereda 6 bis, Municipio Cárdenas, específicamente en el interior de un vehículo clase camioneta, marca daihautsu, modelo terios, placas DCT-38S. Esas balas no presentaban ninguna huella de percusión, se observan en buen estado y conservación. Según mi experiencia, puede encajar en el cargador sig suer y puede ser utilizado en un revolver del mismo calibre o 38. El Cargador puede acoplarse, porque hay cargadores que vienen del mismo espesor y permite acoplar, este viene para sig suer, pero si sale en el mercado con el mismo puede ser utilizado, si existen cargadores universales pueden ser utilizados también”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto como medio de prueba idóneo para contribuir a la estructuración del hecho acreditado, dando por probadas las características de los objetos incautados el día de ocurrencia de los hechos por el organismo de investigación judicial, denotando caracteres específicos en los cartuchos para arma de fuego hallados en el vehículo que fuere tripulado por el Ciudadano Acusado YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, así como los caracteres de los objetos denominados como tirad, incautados en el inmueble donde concluye el hecho. En lo que respecta a los objetos que se identifican como SIM CARD como entidades de utilidad o uso electrónico, visto que los mismos son descritos de manera generalizada y con prescindencia de los patrones ordinarios de fijación, colección y embalaje que dispone el Manual Único de procedimientos en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, además de desconocerse la finalidad de su aporte, se desecha su contenido. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos WILLIAM ALEXIS COLMENARES CLAVIJO, FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, LOPEZ RICKS, funcionarios policiales que desarrollaron el procedimiento policial.

9. Declaración del Ciudadano Funcionario Actuante FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien en condición de testigo fue impuesto del Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2013, inserto a los folios 11-15 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Eso trata de una actuación policial realizada en el año 2013 26 enero, donde nos encontrábamos en la sede del despacho de la marginal del torbes, se recibió llamada del Inspector de la Unidad de Antiextorsion y Secuestro, ubicada en Loma de Pío, el solicitaba apoyo porque tenían un procedimiento allá de una persona secuestrada, nos dirigimos un grupo de funcionarios del eje de homicidios y de otras brigadas, sostuvimos conversación con el inspector del caso, y una ciudadana había colocado denuncia por secuestro de su hijo, por unas personas identificadas del CICPC y le exigieron una cantidad de dinero, donde mencionaban una camioneta terios de color gris y placas de la misma, nos constituimos allí, las personas estaban realizando llamadas telefónicas del número de la persona secuestrada, esa unidad posee ubicadores, cuando se hacen llamadas se encarga de ubicar la celda y da la antena donde pueden ser ubicados los teléfonos, la dirección era en Páramo del Junco, realizamos recorrido para ver si localizábamos la camioneta, logamos ubicar una camioneta, con las características formuladas en la denuncia, procedimos a abordar la camioneta, había un masculino y una femenina, ingresamos a la casa y localizamos a dos personas en el interior de la misma y una tercera persona amarrada, lo localizamos en la parte de debajo de la vivienda, localizamos testigos, se realizó inspección y se encontraron evidencias, un cargador, teléfonos, resultaron tres masculinos detenidos una femenina y se libero la persona secuestrada, de eso trato el procedimiento”

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones. Los hechos fueron el 26 de enero de 2013. Nosotros nos enteramos de los hechos, estábamos en la sede del despacho, cuando se recibió llamada del inspector Guiza adscrito a la base del Chorro del Indio, requiere apoyo de funcionarios para realizar un procedimiento, nos trasladamos hasta la sede y nos plantea la situación de lo que estaba sucediendo. Al llegar a esa sede, nos manifiesta que se había presentado una señora a colocar denuncia quien manifestaba que su hijo se encontraba secuestrado por presuntos funcionarios del cicpc, donde se lo llevaron en una camioneta terios color gris, donde estaban realizando llamadas telefónicas del teléfono de la victima pidiendo cantidades de dinero, luego procedimos a ubicar el teléfono de donde estaban llamado, conformadas varias comisiones y nos dirigimos a esa zona y que le estaban pidiendo una cantidad de dinero. En esa comisión estaban los funcionarios Freddy Vivas, Inspector López, la funcionaria Kariña Omaña, los oficiales dos o tres PNB que están en comisión de servicio. Nosotros nos dirigimos al Junco a realizar labores de patrullaje porque la antena de esa llamada esta ubicada en ese sector, luego del recorrido ubicamos la camioneta. La dirección era calle 6 con carrera 6. La camioneta era una terios color gris, la terminación de placa era 28S. Al llegar al sitio ingresamos a una vivienda, primeramente hubo la intervención de las personas que estaban en la camioneta, otros intervenían en la parte interna de la vivienda, había dos personas en la parte delantera y en la parte posterior de la vivienda una persona amarrada en la silla y estaba otra persona cerca. Para este procedimiento se llamaron los dos testigos e ingresaron a la vivienda y presenciaron todo el procedimiento”.

Continúa exponiendo: “Al momento de ingresar habían dos masculinos, ellos no manifiestan nada porque eso fue algo rápido, para el momento se dominaba la situación, la verdad no recuerdo si manifestaron algo. La persona maniatada tenia la boca como vendada pero la persona trataba de gritar, pues se escuchaban los gritos entre varias cosas que gritaba y decía. En la sala se encuentran las tres personas que estaban en ese procedimiento. La denuncia se recibe el día 26-01-2013, la hora exacta no tengo conocimiento porque fui de apoyo a esa unidad. Me apersone en la brigada, fue en horas de la tarde no recuerdo hora exacta. Nosotros de tres y media a cuatro de la tarde avanzamos al sitio a hacer el recorrido, más o menos esa es la hora que recuerdo, específicamente esta plasmada en el acta. Demoramos en llegar al sitio como quince minutos. El lugar preciso, eso fue en el junco calle principal vereda o carrera 6 frete a una vivienda. Cuando hicimos el procedimiento con esa camioneta, al momento de llegar allí, nosotros vamos en labores de patrullaje, primero se ubico la camioneta se abordo el sitio como tal y luego se ubico los testigos, vamos es en plan de patrullaje. La distancia que hay de donde estaba la camioneta y la vivienda era menos de diez metros. Antes de ingresar a la vivienda, obviamente primero ingresaríamos, no recuerdo si eran dos vecinos que estaban allí los testigos. Según el acta policial no recuerdo haber ubicado los testigos antes. Lo que ocurrió dentro de la residencia, no recuerdo si fue presenciado por los testigos. Ingrese a la residencia por la puerta. No recuerdo si había otra forma de ingresar, recuerdo que por la puerta principal. La puerta de la residencia no recuerdo si se encontraba abierta o cerrada. Los testigos del procedimiento no los ubique yo, se que fue allí en el procedimiento como tal. Antes de dirigirnos a la zona del junco, allí lo que se tenia era la información que aporto el inspector que estaba a cargo allá, que están extorsionando la ciudadana. No nos mostraron nada, solo la información que tenían allí, a mí en particular no me mostraron nada. Ese procedimiento terminó como casi a las siete de la noche más o menos. Cuando ingresamos a la residencia, se escuchan gritos de la victima, no recuerdo si fue al momento de ingresar o si ya lo había desarramado. No recuerdo si los testigos estaban presentes para el momento en que escuchamos los gritos. Del sitio donde verificamos la ubicación de la camioneta que estaba estacionada hasta la vivienda, había un aproximado de diez metros. El vehiculo estaba estacionado normal. Mi función en ese momento fue proteger la zona. Cuando entre a la vivienda ya había otros funcionarios adentro, porque no entre de primero. Yo llegue hacia la parte de la entrada de la vivienda, pero no recuerdo que funcionarios estaban allí. En la vivienda, había como una escalera, hacia la parte de abajo. La vivienda de verdad no recuerdo detalle, se que eso fue rápido, ingrese, había como una bajada si, no recuerdo bien como era la entrada. Minutos después de haber ingresado, no ingrese hacia el fondo, solo vi la victima que la tenían allí. No practique la detención de alguien allí, no recuerdo. La vivienda se que había como un sótano, abajo pudiera ser el primero piso y arriba el segundo. Abajo no recuerdo si tenía otras salidas. La actuación del inspector era ingresar a la vivienda, resguardar la primera área. La actuación de Walter Daza, no recuerdo si el es el técnico. Johan Martos trabaja en área de técnicos. Gregory Luna en resguardo, no trabaja en inspecciones técnicas, trabaja con nosotros. No recuerdo cual de ellos practicaron detenciones. Lo que sucede en un procedimiento cualquiera, es que nosotros ingresamos a una vivienda, lógicamente otros por un lado y otros por otro, tal vez lo pude haber dominado yo, son cuestiones que pasan rápido y se ubica en un sitio estratégico y otras personas a revisar la casa, nosotros no podemos ingresar a un sitio donde se presume esta un secuestrado, son cuestiones que se hacen al momento y ocurren al momento, obviamente no puede ingresar de una vez a los testigos porque va a exponerlos, aquí es algo rápido, de pronto pasa por un lado el otro brinca, decir que hizo aquel el otro, aparte de eso aquí debe estar especifico. El acta la realizo Gregory Vivas”.

Respecto del testimonio del experto, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio, para demostrar las características especificas del sitio donde se desarrollaron los hechos, el vehículo intervenido y la distancia del mismo respecto de la vivienda donde señala se encontraba la víctima. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, WILLIAM ALEXIS COLMENARES CLAVIJO, LOPEZ RICKS, todos trabajadores policiales intervinientes, solo en lo relacionado a la ocurrencia de un procedimiento policial con divergencias en cuanto a los momentos en que ocurren los actos que integran el hecho y la ubicación de las evidencias. Se contrapone a la especificación de los hechos realizada por el Ciudadano YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, pues este último manifiesta haber observado la presencia de dos sujetos sin aparente hecho que le causase sospecha. El Juzgador le reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho acreditado.

10. Declaración del Ciudadano LOPEZ RICKS y GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, trabajador policial que en condición de testigo le fue exhibida Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. En fecha 26/01/2013 encontrándome de compañía de varios funcionarios hicimos inspección en la avenida principal del Junco Páramo, ahí se encontraba estacionado un vehículo Terios color gris año 2007. El vehículo se encontraba en regular estado de uso y funcionamiento y adyacente a la palanca de velocidades ubicamos un reloj marca Tommy y un cargador con capacidad para 15 balas, teniendo 4 balas allí. Fijamos la evidencia y posteriormente, siendo las 5 de la tarde del mismo día, nos dirigimos al sector Capachito, vereda 4 casa N° A-12 del municipio Cárdenas y practicamos inspección a la vivienda, constituida por un nivel con fachada de bloque frisado y pintura color rosado, como medio de acceso tenía una puerta. Al traspasar la puerta había un espacio que funge como sala, con muebles y enseres, en dicha sala se encontraba una moto que al revisar se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Adyacente a la sala había un equipo de sonido y sobre él un teléfono celular. Posteriormente a esto, había tres habitaciones, en una se encontró un rama de fuego, en la parte de abajo se encuentra otra habitación donde se hallaron celulares y cinta adhesiva”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico lo siguiente: “La primera inspección se hizo en un vehículo en la vía pública. La comisión que hizo la inspección estaba conformada por varios funcionarios. Primeramente se estaba manejando una información por un hecho que se estaba investigando. La brigada de secuestro tenía una denuncia de una ciudadana a la que le habían secuestrado el hijo. La comisión que se traslado al sitio primeramente ubicamos el vehículo ahí, hallamos un cargador de pistola y un teléfono celular. El vehículo que inspeccionamos era una Terios color gris, allí se halló un cargador para arma de fuego y un teléfono celular. Uno de los ciudadano se identificó como efectivo de la Guardia Nacional, le informamos que estaba siendo investigado ese lugar por las características del vehículo que allí se encontraba. En el inmueble hicimos otra inspección donde encontramos teléfonos celulares, tirrajes. Los técnicos son los que hacen la inspección. Para el procedimiento utilizamos dos testigos. El inmueble era de un solo nivel y en la parte de atrás había una especie de cuarto como sótano, usado como depósito. La vivienda tenía tres habitaciones. En la segunda encontramos el arma de fuego. Encima del equipo de sonido había un celular. Nosotros ya habíamos intervenido el vehículo y se había individualizado la placa que habían denunciado. Y por la información que nos dio el primer ciudadano ubicamos a la víctima en la vivienda objeto de la inspección. La denuncia se recibió un sábado. Nosotros como tal no recibimos la denuncia, esas denuncias las reciben por Mc Donald y ellos nos llaman como apoyo. A nosotros nos informaron en horas de la tarde del procedimiento a realizar, pero la denuncia como tal la manejaron ellos. Yo pertenezco a la brigada de homicidios. La comisión estaba conformada por varios funcionarios de diferentes brigadas, porque nos llamaron pidiendo apoyo institucional. Richard Arellano trabaja en homicidios. Desconozco si la víctima de este caso es familia de ese funcionario Richard Arellano. La casa donde se realizó la visita domiciliaria tiene una puerta de entrada, al final tiene otra puerta. Ese procedimiento fue entre 4 y 5 de la tarde. Nosotros nos constituimos y todos ingresamos a la vez, yo ingresé con otros funcionarios por la parte de atrás. Otros ingresaron por el frente, no recuerdo cual entró de primero. Dos funcionarios más ubicaron los testigos del procedimiento, yo no los ubiqué. La comisión ubicó los testigos antes de ingresar a la vivienda. En esa residencia fueron detenidos dos ciudadanos, había tres personas. En ningún momento hablé con la denunciante. La unidad de secuestro nos aportó la información, la víctima les dio la placa de la camioneta. La denunciante informó que le habían secuestrado un hijo y le estaban pidiendo rescate, y en esa oportunidad la esposa vio la placa del vehículo donde se lo habían llevado. Por la telefonía se ubicó donde abría la celda de las ll amadas que les hacían, siendo esto en Capachito, por la vía principal del Junco Páramo. La casa que posteriormente inspeccionamos estaba cerca de la camioneta que interceptamos, como a dos cuadras. Nosotros recibimos la información y nos trasladamos a la base de extorsión y secuestro. Eso fue en la tarde. Toda la comisión ingresó a la vivienda, Yo ingresé con Ricks y William Colmenares por la parte de atrás de la vivienda. Eso es un terreno, la vivienda es de un solo nivel, pero hay una parte que desciende, un camino y por ahí ingresamos, es como un depósito que conduce al único nivel que tiene la vivienda. Debe haber fijación fotográfica. Ese depósito tenía una puerta y una ventana, es un anexo de la casa, es parte de la vivienda. Ahí encontramos dos ciudadanos, uno que se identificó como funcionario de la policía y la otra persona que estaba pidiendo auxilio. Actualmente estoy destacado en homicidios todavía. El vehículo estaba estacionado en la calle principal del Junco Páramo, a un costado hay una vereda, el vehículo estaba adyacente a la vereda. Nosotros andábamos en las unidades, eso es cerca. Desde el inicio del procedimiento ingresé a la vivienda, había un vehículo, enseres, su área de cocina, lavado y baño, servicios. Los testigos se ubican cerca de la casa que allanamos. Nosotros intervenimos, verificamos lo que hay allí y luego ingresaron los testigos”.


Concede, el Juzgador, mérito probatorio a la declaración del funcionario actuante; ello por cuanto la misma refleja características generales del procedimiento policial. Con ella se pueden reconstruir los hechos a partir de la descripción contenida, dando por probadas las características del sitio del suceso y la conducta de los acusados en la oportunidad de la intervención policial. Coincide con la declaración de los demás funcionarios policiales actuantes Ciudadanos LOPEZ RICKS, respecto de las generalidades de la actuación policial y la recepción de la denuncia. Sin embargo, el Juzgador encuentra un rasgo de contradicción en la declaración puesto que el deponente asegura que quien se señala como víctima pedía auxilio al ingreso de la comisión policial, sin embargo otro de los funcionarios policiales intervinientes YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, manifestó haber observado la presencia de dos sujetos sin aparente hecho que le causase sospecha; además de ello existe otro aspecto no coincidente y es que el deponente describe que el encuentro con el vehículo de la marca Terios ocurre a dos cuadras del inmueble donde posteriormente se ubica a la víctima, mientras que el Ciudadano FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, aseveró ocurre simultáneamente en el mismo sitio.

11. Declaración del Ciudadano LOPEZ RICKS, testigo que respecto de Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, exhibidas durante la audiencia señaló: “Reconozco contenido y firma. Se dio inicio a una investigación por una denuncia que hizo una ciudadana en relación a unas llamadas que recibía pidiéndole una suma de dinero a cambio de la liberación de su hijo y que de no acatar eso lo dejarían detenido con una supuesta droga. La delegación nos pide apoyo a fin de ubicar el teléfono celular que estaba abriendo esa celda. La persona que tenían en cautiverio tenía dos celulares y con uno de ellos se estaba comunicando con la madre. En vista de ello nos trasladamos al sector y ubicamos una camioneta Terios con la placa que nos dijeron. En ese procedimiento yo abordé junto con la funcionaria Karina Omaña, a los tripulantes del vehículo, que eran un masculino y una femenina, se les solicitaron documentos y por cuanto se trataba de un delito delicado no utilizamos testigos para la revisión del vehículo. El ciudadano se identificó como funcionario de la Guardia Nacional, nos colaboró en todo momento y nos dijo que nos podía hacer llegar a donde estaba esa persona. Llegamos al lugar y en compañía de testigos hábiles ingresamos al inmueble, primeramente resguardando nuestra integridad física. Luego que ingresamos se acordonó el sitio, yo ingresé por la parte de abajo, por un sótano o habitación, y otro grupo ingresó por la parte principal. Ya estando controlada la situación procedimos hacer la revisión con los testigos. Por la parte de abajo escucho unos gritos de una persona de sexo masculino, quien lanza un equipo celular, alumbramos con linternas porque era una habitación como de chécheres y encontramos esa persona de sexo masculino amordazada. Allí estaba otro ciudadano más quien habitaba la casa. En la investigación se pudo conocer o manifiesta pues el relato de la víctima, que al momento de la negociación pudo escuchar un apodo de una persona conocida como “Ratón” por ese sector, siendo solicitada su captura, y en el momento de su búsqueda hubo un enfrentamiento donde fue abatido”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico en el siguiente orden: “Nosotros conocemos los hechos en el momento que nos solicitan como apoyo. El apoyo es porque para ese momento no existía el recurso humano en la brigada como tal y necesitaban ir con más personas. La comisión estaba conformada por más de 10 funcionarios, recuerdo a Fredy Ramírez, Gregory Vivas, Karina Omaña, William Colmenares, Gregory Luna y otros más. Nosotros vamos hacia allá porque ya existía denuncia previa de una ciudadana que le estaban pidiendo dinero por la liberación de su familiar. La celda del teléfono estaba abriendo por la vía El Junco, había una información sobre le vehículo Terios y que la placa terminaba en 38S. Al llegar al sector El Junco ubicamos la camioneta, y dentro de ella estaba un ciudadano que está detenido y una ciudadana. Eran dos funcionarios, el de la guardia nacional era el que estaba en la camioneta y el policía en la vivienda. El tercer ciudadano era supuestamente el dueño de la camioneta. En la camioneta se colectó un cargador de pistola con capacidad para 15 municiones y otras cosas que no recuerdo, la credencial del funcionario y un porte de arma. Eso fue en la carrera 6, la zona como tal no la conozco bien. En la carrera 6 Bis si mal no recuerdo, fue donde interceptamos al ciudadano en la camioneta y él nos llevó a la carrera 4 donde quedaba la vivienda. Cuando abordamos al ciudadano yo estaba con Karina y un grupo pequeño, como la persona estaba tan tranquila no pensé que sucedía nada, estaba con la novia creo, y nos llevó a la vivienda que posteriormente inspeccionamos. La casa es normal, tipo rural. Yo entré por la parte de abajo. La vivienda está en una vereda. Por la parte principal ingresa un grupo y nosotros nos desplegamos por la parte de atrás, por allí es que yo ingreso. Allí se encontró el ciudadano que estaba amordazado. La casa es de una sola planta, pero como el terreno es bastante inclinado hacen un muro para sostener la placa. Yo ingresé por la parte de abajo y escuché al ciudadano que gritaba, no tenía arma y no supo decir con quien se encontraba. Cuando ingreso a la parte de atrás estaba el otro ciudadano amordazado. La persona que estaba abajo era moreno, bajito, cara redonda, se encuentra presente en esta sala, La aprehensión fue como a las 4:30 o 5 de la tarde, la hora exacta en que salimos no la recuerdo. Nos indicaron que se trataba de una persona mayor de edad de sexo masculino, que se lo llevaron en una Terios color gris cuya placa terminaba en 38S. No nos mostraron ningún mensaje, no es usual, los detalles son de la investigación. La información que tengo es que estaban solicitando 50 millones para soltarlo. No manejo información sobre los mensajes que recibió la denunciante. Nosotros mantenemos en resguardo a los testigos mientras controlamos la situación para resguardar su integridad. Además de mí, los otros funcionarios que estaban allí vieron lo que acabo de narrar. Nosotros subimos, conseguimos el primer vehículo, nos llevó al inmueble y en el trayecto ubicamos los testigos. Los dos testigos estaban en la vía. No recuerdo si estaban en sus casas. Yo no me encargué de buscarlos. El apoyo se solicitó al eje de investigación contra homicidios. No todos los funcionarios eran del eje de homicidios. Yo conozco a Richard Arellano, él trabaja en el eje de homicidios. No tengo conocimiento si la víctima es familiar de él. No recuerdo si él trabajaba en ese eje de homicidios para ese momento, se que actualmente si. Nos rotan mucho, yo por ejemplo vengo de Caracas, El vehículo estaba estacionado y tripulado por dos ciudadanos cuando fue intervenido. No recuerdo bien si estaba en movimiento. Eso fue en la carrera 6. El ciudadano se identificó como guardia nacional, creo que dijo que la camioneta era de la mamá de él, mostró la credencial y un porte de arma. Estaba en compañía de una ciudadana, nos permitió la revisión del vehículo y nos llevó a la vivienda. No recuerdo quien habló con él para que nos diera la información. Se que ellos fueron con nosotros a la vivienda pero no recuerdo en qué vehículo fueron. Eso es ahí mismo, es cerca, a dos veredas. Yo ingresé por la parte de abajo con Gregory Vivas, William Colmenares y no recuerdo los demás, éramos cuatro o cinco funcionarios. Hay una calle principal, hay una vereda con viviendas a los costados, allí está la vivienda y en un costado externo el terreno tiene un declive, al fondo queda la habitación que forma parte de la misma vivienda y por allí atrás está la entrada. No recuerdo bien si de esa habitación hay escalera interna para subir. Allí encontramos al ciudadano que arrojó un teléfono y la persona que estaba amarrada. Ahí no encontramos armas. Se dejó la persona y el otro ciudadano en resguardo. Arriba había otra comisión revisando”.

Respecto del testimonio del experto, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio para demostrar la realización de un procedimiento policial el día 26 de enero de 2013, en el cual ocurre la aprehensión de los acusados de autos. Mediante este testimonio se prueba la ocurrencia de la incautación de las evidencias, las generalidades de la intervención policial y la conducta desplegada por uno de los acusados, quien tripulaba el vehículo inicialmente intervenido Ciudadano JEFFERSON JOHAN USECHE SOSA en tal oportunidad, es por lo que se le reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho acreditado. Se considera además coincidente con la declaración de los Ciudadanos GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, WILLIAM ALEXIS COLMENARES CLAVIJO en el sentido de que participa como funcionario actuante en la intervención del vehículo y del inmueble. Se contrapone a la especificación de los hechos realizada por el Ciudadano YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, pues este último manifiesta haber observado la presencia de dos sujetos sin aparente hecho que le causase sospecha, sin destacar gritos por parte de la víctima .

12. Declaración del Ciudadano YOAN JOSE MARTOS QUINTERO, testigo que respecto de Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, manifestó reconocer contenido y firma; en ese sentido manifestó: ”El día 26/01/2013 me encontraba en la oficina cuando se tuvo conocimiento mediante una llamada telefónica de la base contra extorsión y secuestro que tenían un ciudadano en cautiverio. Ya tenían rastreado el teléfono y la celda estaba abriendo por el Junco. La ciudadana tenía los últimos tres dígitos de la placa de un vehículo. Lo interceptamos, estaba un ciudadano con una muchacha ahí. Ellos nos indicaron una vivienda donde estaban los otros ciudadanos. Nos trasladamos allá y en una especie de sótano estaba la persona secuestrada”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Yo me enteré de los hechos por la llamada telefónica de la base contra extorsión y secuestro donde pedían apoyo. Nos informaron que era como un secuestro express, que estaban pidiendo rescate por el ciudadano. El vehículo que interceptamos era una Terios gris. Los ciudadanos que estaban allí nos conducieron a una vivienda. Mi función como tal fue de apoyo. En la parte de atrás de la vivienda estaba el ciudadano, como en una especie de sótano. En el sitio mi función fue prestar apoyo a los otros funcionarios y resguardar el sitio. No recuerdo muy bien la vivienda. Se que era de un solo nivel. No recuerdo cuántas personas resultaron detenidas. Se localizó un arma de fuego y otras cosas ahí que no recuerdo, Se que un arma estaba en un cuarto debajo de un colchón. Yo observé cuando sacaron el arma debajo del colchón. Cuando ingresé a la vivienda estaban los testigos. No recuerdo cuántos eran ni donde los ubicaron. Cuando a mi me notificaron el procedimiento se que era la tardecita, como 1:30 o 2 no recuerdo la hora específica. No conozco la persona que colocó la denuncia. La denuncia la colocaron en la base de extorsión y secuestro que está en la vía Chorro El Indio. No recuerdo en qué brigada estaba yo en ese momento. No era en la brigada de homicidio. Recuerdo que la distancia entre la casa y donde ubicamos la camioneta era cerca, como unos 10 minutos en carro. No recuerdo cuánto tiempo tardamos en subir hasta el Junco cuando nos llamaron, No recuerdo muy bien, pero se que la vivienda tenía un solo nivel y una puerta que daba acceso como al patio y había un cuarto subterráneo vamos a decirlo así, era un cuarto debajo de la casa. Había un tramo por el lado izquierdo de la vivienda que daba con el cuarto ese, por dentro de la vivienda también se podía acceder a ese cuarto. No recuerdo si ese cuarto tenía puerta. Ahí estaba un ciudadano que decía que lo tenían secuestrado, estaba amarrado con tirrajes creo. No recuerdo bien pero creo que estaba otra persona ahí”.

Respecto del testimonio trascrito, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que describe los motivos por los cuales perfila la valoración de la prueba de seguidas. Atendiendo a la carencia de precisión en la información expresada por el testigo quien refiere no recordar rasgos esenciales del procedimiento policial, desecha el contenido de esta declaración pues no se encuentra apta en sentido probatorio. Todo testimonio debe contribuir a la acreditación del hecho y la declaración del testigo manifiesta en reiteradas oportunidades no recordar circunstancias importantes que al no observarse restan verosimilitud al dicho; en el presente caso es evidente que no recordar la compañía de la víctima al momento de la intervención, el número de testigos, las evidencias colectadas, la presencia de puertas, entre otros detalles impide la reconstrucción del hecho y dificulta su concatenación con el acerbo probatorio, es así que se reconoce ausencia de mérito de cara a la determinación de los hechos.

13. Declaración del Ciudadano WILLIAM ALEXIS COLMENARES CLAVIJO, testigo que luego de serle exhibidas Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Me encontraba de labores en la oficina y si mal no recuerdo se recibió llamada de la base de secuestro pidiendo apoyo de la oficina porque se estaba suscitando un delito. En esa solicitud de apoyo se hicieron unas diligencias, entre esas una telefonía. Nos trasladamos al Junco buscando un vehículo que nos habían informado tres dígitos de su matrícula. Al llegar allá vimos el vehículo, estaban allí dos personas, les preguntamos sobre el delito, nos informaron una dirección donde se encontraba la persona. Nos trasladamos allá y en la parte trasera encontramos la persona secuestrada. Se revisó la vivienda y se localizó un arma de fuego, unos teléfonos, unas tarjetas. Nos trasladamos a la oficina con los detenidos y la evidencia”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “No recuerdo bien pero creo que nos enteramos de los hechos por una denuncia recibida en la base contra extorsión y secuestro. La base llamó a la sede pidiendo apoyo. No recuerdo si nos trasladamos a la base o directamente al sitio. Salió Gregory Vivas, Freddy Vivas, funcionarios del laboratorio, fueron varias patrullas, como tres aproximadamente. Salimos hacia la vía Capachito. En ese evento se suscitaron dos hechos, una cuando se ubica el vehículo, se aborda el mismo y es cuando las personas que se encontraban en el mismo nos informaron donde se encontraba el ciudadano que buscábamos. Era una Terios color gris. En la camioneta había dos personas, una se sexo masculino y una de sexo femenino. Yo manejaba una de las unidades. La dirección a la que nos trasladamos era en Capachito parte alta si mal no recuerdo, era un poco distante del lugar donde estaba la camioneta. Al llegar nos desplegamos y empezaron a revisar la vivienda. Yo estaba en la parte externa de la vivienda resguardándola. Se ubicaron dos testigos. Hubo un detenido en la parte del sótano y se colectó evidencia. Yo particularmente no observé si la persona secuestrada se encontraba en la vivienda, pero los funcionarios salen con una persona de esa vivienda manifestando que estaba en el sótano. Creo que eran horas de la tarde, después de mediodía, aproximadamente 1:30 o 2 de la tarde. Yo no conozco la zona, a nosotros nos llaman a prestar apoyo y nosotros vamos detrás del jefe de la comisión. La camioneta fue abordada en la zona de Arjona, Palo Gordo, ese sector. Durante el procedimiento se ubicaron los testigos. Mientras unos funcionarios abordaban la vivienda otros funcionarios se encargaban de ubicar los testigos. Los testigos no presenciaron el procedimiento en la camioneta. Cuando llegamos al lugar los testigos no habían sido ubicados, porque cuando nosotros llegamos a un lugar acordonamos el sitio, lo resguardamos y antes de entrar se ubican los testigos. Eran dos testigos, dos ciudadanos de sexo masculino. No presencié lo que hicieron los funcionarios dentro de la vivienda porque yo estaba afuera. Cuando salimos los jefes de la comisión dan unos parámetros y nos organizamos. En este caso había una denuncia de una persona secuestrada y estaban pidiendo un rescate. No se si la persona secuestrada envió mensajes de texto. En esas investigaciones se usa la telefonía pero no tuve acceso a ella, para eso están los expertos, En el traslado desde la camioneta hasta la casa tardamos como 5 minutos, en kilómetros no se. Yo estaba en la parte de afuera de la vivienda. No ingresé a la vivienda. No recuerdo qué funcionarios revisaron la camioneta”.

Este Juzgador, considera la declaración del funcionario policial actuante como prueba idónea para contribuir a probar la ocurrencia de la actuación policial, mas no el hecho constitutivo; es decir, solo la identificación el sitio del suceso, el vehículo tripulado por uno de los acusados en un lugar distinto al de señalado como lugar del cautiverio de la víctima y la permanencia en el mismo de alguno de los acusados. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera genérica y coincide con la declaración de los Ciudadanos FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO LOPEZ RICKS, GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, quienes señalan haber participado de la actuación policial. Sin embargo, en la individualización de la conducta punible no tiene mayores aportes por cuanto señala no haber presenciado la aprehensión, solo haber fungido en resguardo de la seguridad del sitio y solo conocer referencias del hecho. Contradice la manifestación del Ciudadano FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, por cuanto el primer hecho al cual refiere ser partícipe ocurre a distancia prolongada del sitio donde ocurre el encuentro de quien se señala como la víctima.

14. Declaración del Ciudadano KARINA A. OMAÑA J. testigo que afirma su participación en el hecho en condición de funcionario policial actuante; le fueron exhibidas en sala Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I del expediente de autos, al respecto señaló: “Reconozco contenido y firma. La primera es una inspección de un vehículo, se deja constancia de una evidencia que allí se encontró. La inspección la hace el técnico. La segunda es la inspección de la vivienda donde se localizaron dos personas, pero yo no ingresé a la vivienda, yo estuve afuera con otra muchacha que también estaba detenida”.

En la oportunidad de ser interrogada por las partes el deponente indico: “La primera inspección es a un vehículo Terios. No recuerdo qué evidencia de interés criminalístico se colectó allí porque eso lo hace el técnico. Yo lo que hice fue custodiar a una muchacha que también estaba detenida. La segunda inspección es en una vivienda en Capachito, pero yo no ingresé, No recuerdo si la inspección al vehículo se hizo donde se interceptó o después. Yo estaba en una de las unidades cuando interceptaron la camioneta. No recuerdo el lugar exacto donde se interceptó. Eran varios funcionarios los que ingresaron a la vivienda. Yo me quedé afuera con unos funcionarios de la PNB. Si se buscaron testigos para el procedimiento. Yo no los busqué, La camioneta estaba en la vía, cuando nosotros llegamos ya los funcionarios la habían interceptado. De allí a la casa había como dos cuadras, pero no recuerdo exactamente. Pablo Rivera es uno de los PNB que estaba conmigo afuera, los demás no recuerdo”.

Este Juzgador, observando la carencia de precisión en la información expresada por el testigo quien refiere no recordar rasgos esenciales del procedimiento policial, así como verificando que su participación en el hecho solo se limita a describir diligencias policiales de cooperación con el grupo de funcionarios policiales actuantes, desecha el contenido de esta declaración, encontrándola no apta en sentido probatorio. Es criterio de quien aquí decide que todo testimonio debe contribuir a la acreditación del hecho; en el presente caso la testigo manifiesta enfáticamente no recordar circunstancias importantes que al no observarse restan verosimilitud al dicho o afirma también que su percepción está limitada a resguardo; todo ello impide la reconstrucción del hecho y dificulta su concatenación con el acerbo probatorio, es así que se le resta mérito de cara a la determinación de los hechos.


15. Declaración del Ciudadano FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO, testigo que señaló respecto de Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Nos pidieron apoyo de la base secuestro para un rescate, fuimos a la vía El Junco y vimos una camioneta que tenía las características de la camioneta donde se había llevado la víctima. La abordamos y estaba una ciudadana y un ciudadano que se identificó como guardia nacional, quien nos llevó a una vivienda por Capachito, tenía una entrada de tierra por el garaje, un funcionario y yo entramos por allí, nos distribuimos, pasamos y bajamos al sótano donde estaba la víctima custodiada por otra persona que al vernos dejó caer un teléfono”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “A nosotros nos llaman de apoyo para un supuesto rescate. El vehículo era una terios, pero no recuerdo sus características. En la camioneta había dos personas, el masculino manifestó ser funcionario de la guardia nacional. El jefe de la comisión le da el nombre de la víctima y él le contestó que sabía donde estaba. En la comisión estaba Freddy Vivas, Guiza, Ramírez, López, Karina Omaña y tres oficiales de la policía nacional. Mi función fue resguardar la parte de atrás de la casa, cuando iba para allá vimos la parte que sirve como sótano, al entrar allí vimos a la persona amarrada y otra persona que dejó caer un teléfono. Ese procedimiento fue aproximadamente a las 5 de la tarde. Culminó como a las 6 o 7 de la noche. Resultaron detenidas tres personas, una femenina y los demás masculinos. La casa se encontraba habitada. No se identificó el dueño. Yo no tuve ingreso a la casa sino por el sótano, era como un anexo a la parte posterior de la casa”.

Concluye el deponente indicando “En la denuncia si no me equivoco de la esposa de la víctima, estaban las características de la camioneta, se tenían las tres últimas letras de la placa, dadas por la esposa de la víctima. No tuve acceso a la denuncia, solo nos dijeron que era una Terios. No había testigos en la inspección de la camioneta porque era una zona boscosa vía El Junco. Nadia más aparte de la comisión se percató de lo que manifestó la persona que se identificó como guardia. Nos trasladamos al sitio y ubicamos testigos. No recuerdo si los testigos se ubicaron antes de ingresar porque otros funcionarios estaban encargados de eso. Yo no me encargué de ubicar los testigos. Los testigos deben estar afuera más no pueden entrar con nosotros por seguridad. No observé que los testigos estuvieran afuera cuando ingresé a la vivienda, La entrada al sótano tenía una puerta, estaba la pared de la casa y ahí estaba la puerta del sótano, era la única entrada que tenía. En ningún momento ingresé a la vivienda. Al sótano entró Ricks López, un funcionario de la Policía Nacional que no recuerdo su nombre y mi persona. No recuerdo cuántos metros hay de ese sótano a la entrada de la casa. Desde el lugar donde estaba la camioneta hasta la casa hay como 5 minutos por tierra, no sabría decirle en kilómetros”.

El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante fue practicada de manera espontánea, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba de versión disímil a la manifestada por el Ciudadano YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, al momento de la intervención policial que da con la víctima. En el presente caso prueba el arribo de tres funcionarios policiales a lo que se denomina como sótano de la vivienda donde se encontraba la víctima en condiciones contrarias a las manifestadas por el funcionario policial antes señalado, indicando haber observado una persona amarrada. Su relato coincide con la manifestación de los Ciudadanos FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, LOPEZ RICKS, GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, quienes conforman la comisión policial.

16. Declaración del Ciudadano PABLO JOSE RIVERA USECHE, testigo que respecto de Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. El día 26 de enero me encontraba de servicio en el área de homicidios y funcionarios de secuestro nos pidieron apoyo. Nos fuimos hacia Capachito porque por ahí estaba abriendo la celda del teléfono de la víctima y nos habían dando las características de una camioneta. Abordamos una Terios color gris y se encontraba un ciudadano y una femenina. El ciudadano se identificó como guardia nacional, le informamos lo que estábamos haciendo y nos indicó que sabía donde estaba esa persona. Nos dirigimos a una vivienda en Capachito donde había un sótano donde estaba la persona amarrada y otro ciudadano”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “La comisión llegó a la sede pidiendo apoyo, no recuerdo exactamente quien. El vehículo era una terios gris. Cuando la intervenimos se encontraban a bordo dos ciudadanos, un masculino y una femenina. El masculino se identificó como guardia nacional y dijo que la ciudadana le había pedido que la buscara. Mi función fue resguardar la parte de atrás del sitio. Resguardar el sitio es para evitar que saliera o entrara alguien de sitio del suceso. En la parte de atrás había un sótano donde estaban dos ciudadanos, uno atado y otro allí, una escalera que conducía a la parte de arriba de la vivienda. De la casa salieron detenidos dos ciudadanos. Participaron como ocho funcionarios en la comisión. El sótano estaba debajo de la vivienda, debajo de la escalera, Lo primero que hacemos es dirigirnos hacia Capachito por la vía principal porque las celdas del teléfono de la víctima estaban abriendo ahí. Cuando interceptamos el vehículo no recuerdo si estábamos acompañados de testigos. Me imagino que otras personas aparte de la comisión se percataron del procedimiento porque era temprano, como las 5 de la tarde. Desconozco si se buscaron testigos. El señor nos llevó hasta una vivienda en Capachito. El ciudadano que se identificó como funcionario fue quien nos dirigió a la vivienda. Cuando llegamos a la vivienda mi función fue cubrir la parte de atrás y para sorpresa lo primero que encontramos fue la puerta del sótano y los dos ciudadanos. El sector se llama Capachito y hay bastantes viviendas. Antes de ingresar se ubicaron testigos, ya los llevábamos. En total quedaron detenidas tres personas si no me equivoco un guardia un policía y el dueño de la casa. Sabíamos que íbamos a intervenir una Terios gris con unas terminaciones de una placa. Esos datos se los dieron a los funcionarios de secuestro. Un familiar de la víctima hizo la denuncia. En secuestro está esa denuncia. Desconozco qué diligencias hicieron los de secuestro porque yo fui de apoyo solamente, Yo entré al sótano con Freddy Carrillo y Yosmer Rosales. En el sótano encontramos dos ciudadanos, uno atado y el otro cuidándolo. Desde el lugar donde estaba la camioneta hasta la casa hay como 5 minutos en vehículo, desconozco cuanto hay en kilómetros. El sótano tenía una escalera que lleva al segundo piso de la vivienda. No ingresamos a la vivienda, nos quedamos resguardando el sitio”.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, reconoce mérito probatorio a la declaración del trabajador policial; ello por cuanto la manifestación describe la actividad criminalística encaminada a la fijación del sitio de ocurrencia de los hechos, así como las distintas acciones emprendidas por los demás funcionarios policiales intervinientes y los hechos que pudo percibir, de lo que se destaca la ubicación de los sujetos que se encontraban en el inmueble, sin que mencione otros rasgos diferenciadores de la conducta punible como palabras de la víctima, entre otras percepciones. Observa el Juzgador coincidencia con el dicho de los Ciudadanos FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, LOPEZ RICKS y GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ en lo que respecta a as características generales de la actuación policial; es por ello que aprecia su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

17. Declaración del Ciudadano YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, quien una vez puesto de manifiesto el contenido de Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, manifestó al Tribunal: “Reconozco contenido y firma. Prestaba servicios en petejota normal, cuando llegron unos jefes inspectores y dijeron móntense en la unidad y vámonos, no dijeron para donde íbamos, se que agarraron por Táriba, El Junco Páramo, de repente llegamos a una vereda, dicen los jefes bájense y métanse por debajo y otros por arriba de la casa, me meto por debajo, como en un sótano, habían dos personas allá adentro, hablando normalito como si no pasara nada, cuando el inspector dice el es el que esta secuestrado, dijo arriba las manos, el otro chamo que estaba ahí dijo métale los ganchos, subimos para arriba de la casa, cuando metieron dos testigos dentro de la casa, empezaron a revisar la casa consiguieron un arma de fuego en el colchón, ahí cuando dijeron los muchachos que eran funcionarios, el que estaba abajo era policía y el que estaba arriba guardia nacional, después los montamos a la camioneta que estaba ahí y lo llevamos al cicpc”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Mi nombre completo es Yosmer Climar Rosales Moreno. Soy policía nacional y trabajaba en comisión de servicios en el cipcp. Ese día estaba trabajando en el eje de homicidios. Llegó el inspector Freddy Vivas, Henry Flores, todos los que están en el acta. Ellos llegaron y dijeron que íbamos para un procedimiento. Los funcionarios que iban eran los que están en el acta. Iban dos camionetas. Mi jefe inmediato era Freddy Ramírez. Freddy Ramírez dijo colóquense el chaleco y vámonos. Nos dirigimos rumbo tariba(sic). Llegamos a junco páramo capachito. Nos bajamos de la unidad y me dicen caminen por debajo. Mis funciones como funcionario policial, la orden que recibí era que esperara ahí y los que encontrara cerca de la casa los detuviera. Yo paso por la parte de atrás de la casa, esta la calle, hay un espacio como tipo garaje y hay monte, por ahí fue donde me metí. Esa casa esta conformada por un solo piso. Por donde paso, por la parte de atrás era normal. Cuando entro por la parte de atrás de la vivienda, observe un área que funge como un patio y por el lado derecho se encontraba un hueco como si fuera un sótano. Cuando entre al sótano encontré a dos personas normales hablando. Eran de sexo masculino. Esas dos personas estaban hablando normalito, no ví el chamo amarrado, no sabia que hacer y a los dos los detuve. Entro un inspector y luego entre yo, y dijo el inspector el es la victima. Cuando consiguieron unas personas, otro compañero, dijo suban que hay otro sujeto arriba. Subí por la parte de atrás donde esta el sótano, por una escalera. Las escaleras están en el patio. Cuando llego a la parte alta, observo a los testigos que estaban con el que vive en la casa, dijo aquí se encontró el armamento. Para ese procedimiento utilizaron testigos. No recuerdo cuantos testigos eran. Ese procedimiento fue en la tarde, como a las cuatro de la tarde. A las cuatro de la tarde aproximadamente estábamos en la casa. Dentro de la vivienda estaba un funcionario creo que era un guardia nacional y un policía. Ellos eran de sexo masculino. Después de la detención de las personas, se consiguieron las armas de fuego y había un vehiculo. Era una camioneta no recuerdo el color ni las características. En ese procedimiento no recuerdo si hubo una femenina detenida Yo ingrese por la parte de abajo, ingrese con varios inspectores. Cuando ingreso observo primero monte, al lado derecho un hueco como si fuera un sótano. Dentro de ese sótano se encontraban dos personas. Cuando veo esas personas, me dijeron que el que estuviera ahí los detuviera, estaban normalitos hablando, no los vi amordazados. Después cuando el inspector me dice algo, pero en el momento como tal no lo escuche, estaba pendiente de que alguno de ellos sacara algo. Esas dos personas no estaban amordazadas ni atadas, por eso di la voz de alto a los dos. Cuando di las voz de alto uno de ellos dijo yo soy politáchira, el inspector dijo a uno de ellos el es el secuestrado. Cuando entre ahí donde estaban de verdad no mire nada ahí, cuando una persona estaba secuestrada tiene cabuya, pero de verdad no lo mire. Ese procedimiento fue en la tarde, de verdad como a las cuatro de la tarde aproximadamente, fue en temporada como de ferias. Lo que se hizo con los ciudadanos que estaban en la parte de abajo detenerlos y llevarlos a la patrulla. Cuando íbamos subiendo la camioneta iba bajando, cuando ellos la agarraron, la interceptaron mas abajo de junco páramo. Antes de interceptarla no dieron datos, la información la manejaron los jefes. Esa información la tenían eran ellos, nosotros no sabíamos nada y estaba nuevo ahí, y no nos daban información, esa era una investigación y no se daba la información. Las personas detenidas en ese procedimiento fueron dos funcionarios y otro muchacho, eran tres. El armamento encontrado dentro de la vivienda era una pistola. Esa pistola era una milímetro, no recuerdo muy bien si fue un beretta. De la delegación salimos tarde, no duramos muchos, subiendo interceptamos la camioneta, ellos si sabían y luego le dimos para arriba y los muchachos que estaba dentro de la camioneta nos llevaron a la casa. Dentro de la camioneta iba era un muchacho creo. Entre a la casa con un inspector y habían varios funcionarios. Era el inspector jefe Ruiz López. Cuando ingrese de evidencias, no recuerdo muy bien que evidencia de interés criminalístico se encontró, recuerdo la pistola, teléfonos, credenciales, no recuerdo muy bien. Cuando entro con el inspector Ruiz López, conseguimos a dos personas hablando, normales, no se les consiguió armas, creo que no. Cuando el inspector dice detenga a este, le di la orden a los dos, detenidos los dos porque no sabíamos quienes eran. Al segundo piso subo por unas escaleras por la parte de atrás, por el patio, había una puerta y cuando entre ya estaban arriba los otros funcionarios con los testigos. De donde se intercepto la camioneta a la vivienda a la casa hay como siete u ocho minutos, no se cuantos kilómetros, la camioneta la agarramos en la entrada de capachito. Capachito queda en municipio Cárdenas, en la vía que va para junco Páramo. Se va por varias entradas, nos fuimos por la entrada de Tariba, por el garzón, subimos derecho y agarramos la camioneta y luego a la casa. La carretera es asfaltada”.

A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del funcionario policial, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra de las características específicas de la actuación policial las cuales distan de la versión expresada por otros de los funcionarios policiales intervinientes como la del Ciudadano PABLO JOSE RIVERA USECHE. Observa el Juzgador especial espontaneidad del testigo lo que dota de certeza a su dicho. Sirve para demostrar que en efecto tuvo lugar la intervención policial al vehículo modelo Terios; también demuestra la intervención en el sitio del suceso y la posibilidad de observar la mayor partes de actos que conforman el hecho del cual se destaca su desorientación sobre quien es víctima y quien victimario, lo que resuelve su superior jerárquico sin verificación de la conducta criminal ordenándole la detención de uno de los dos intervenidos en el denominado sótano de la vivienda. Es concordante con la declaración de los funcionarios PABLO JOSE RIVERA USECHE, FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, LOPEZ RICKS, GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ los cuales tuvieron conocimiento del hecho y participaron de la intervención policial, en lo que respecta a las generalidades del procedimiento policial. Se contrapone a la manifestación de los testigos, Ciudadanos PABLO JOSE RIVERA USECHE y FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO respecto de la caracterización de los sujetos encontrados en el sótano del inmueble y las acciones por ellas emprendidas en ese momento, estos últimos manifiestan que el acusado custodiaba a un sujeto en cautiverio y el deponente versión contraria como lo es aquello que describe como normalidad y ausencia de mecanismos de inmovilización como cuerdas u otros instrumentos.


18. Declaración del Ciudadano PEDRO JOSE MONCADA, testigo que manifestó en cuanto a Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, lo que sigue: “Reconozco contenido y firma. Yo me encontraba de comisión de servicio en el Cicpc cuando en la tarde solicitan apoyo para un procedimiento en Capachito. Llegué directamente a la casa donde se estaba haciendo el procedimiento como tal. Ahí me enteré que antes de ese sitio habían encontrado una camioneta donde había dos personas, y que en la casa habían hallado una persona que aparentemente estaba en cautiverio con dos personas. Lo que hice fue resguardar la zona, en ningún momento ingresé a la vivienda”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Mi rango era oficial de la Policía Nacional. En ese momento estaba de apoyo en el Cicpc, estaba de comisión de servicio allí. No recuerdo como tiene conocimiento el Cicpc para trasladarse al sitio. En el Cicpc tocan un timbre, todos los funcionarios se ponen su chaleco, abordan las unidades y salen. A mi me dijeron que era un supuesto secuestro y necesitaban apoyo. Eso fue lo que dijeron, que había una persona supuestamente secuestrada. Nosotros llegamos a Capachito. No recuerdo en qué unidad nos trasladamos. Creo que iban tres oficiales más que estaban de comisión conmigo y unos inspectores que con exactitud no recuerdo quienes eran. Yo descendí de la unidad y uno de los inspectores me dijo que estuviera resguardando la zona. En ningún momento ingresé en ninguna vivienda. No observé el vehículo, solo tuve conocimiento que encontraron dos personas en una camioneta. Posteriormente escuché de uno de los inspectores que habían detenido a dos personas. En ese sitio hallaron la persona secuestrada pero no recuerdo en qué lugar. Yo escuché de los inspectores que habían agarrado dos personas detenidas y ahí habían hallado a una persona secuestrada. Yo firmé las actas que me presentaron hoy. Lo que estoy diciendo es lo que hice, en lo que estuve. Uno llega a la delegación y ahí los inspectores hacen las actas. Tendría que leer el acta para saber qué dice, porque en sí estoy diciendo lo que hice pero el acta completa no la he leído. No recuerdo a qué hora llegué al sitio, pensé que en la tarde pero no recuerdo. Lo que tuve conocimiento fue de parte de un inspector que estaba comentando que ahí en la casa habían aprehendido a dos personas. No los llegué a ver. Todas las unidades llegaron en apoyo y se estacionaron así, cuando uno llega a un sitio las unidades llegan, se apagan y se quedan así atravesadas. Con exactitud no se. El inspector me dice que esté en toda la parte de afuera resguardando la zona, no me dice una parte en específico sino moviéndome y evitando que pasaran personas y vehículos. El inspector me dice que me desplace por la zona y evite que pase alguna persona o vehículo. El inspector que me dio la orden es Ricks López. Estaba el inspector Freddy Vivas y el sub inspector Freddy Ramírez. De la PNB estaba Yosmer Rosales, Javier Jiménez y mi persona, había otro pero no recuerdo su nombre. Por la adrenalina no se quienes se quedaron afuera. Lo que tengo conocimiento es lo que oí que comentaron los inspectores”.

Una vez verificado el testimonio, el Juzgador le estima de referencia. Sin embargo, la notoria imprecisión con la cual describe el conocimiento de referencia que tiene de los hechos, la débil manifestación sobre aquellos aspectos que percibe de manera directa y los vacíos de memoria que asume el testigo, pese a haber dispuesto tiempo el Tribunal para que leyese las actuaciones en cumplimiento del instrumentos de auxilio probatorio como lo es la exhibición de las actas policiales, impiden reconocerle mérito probatorio a la prueba. SE encuentra no apta e insuficiente para contribuir a la reconstrucción procesal del hecho y menos para acreditar circunstancia alguna con consecuencias para la determinación de la responsabilidad penal.

19. Declaración del Ciudadano funcionario actuante JAVIER ALEXANDER JIMENEZ COMBITA, testigo integrante de la comisión policial interventora que respecto a la Inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Ese día me encontraba en el despacho cuando nos notifican que necesitaban apoyo para un procedimiento en Capachito, se conforma la comisión y una vez llegamos al sitio del suceso mi persona toma la calidad de resguardar el sitio. De ahí se que resultaron detenidas unas personas y fueron trasladadas a la sede del despacho”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “No tengo conocimiento del procedimiento que se iba a realizar. El jefe del despacho nos dijo que íbamos de apoyo a un procedimiento pero en sí no nos dijo qué era. Eso fue en Capachito, municipio Cárdenas. Nos dirigimos a una vivienda de un solo nivel. No recuerdo las características de las personas detenidas porque eso fue ya hace como dos años. Yo no recuerdo las personas detenidas, no se si están en esta sala, porque como le digo yo estaba era resguardando el sitio. Ya terminando las actuaciones me informaron que se trataba de un secuestro o algo así. No me indicaron nada más respecto del hecho, solo que estaba involucrada una camioneta y una moto. Era una Terios y una moto Yamaha. Esos vehículos fueron ubicados, la moto estaba en la casa y la camioneta si no recuerdo. En ningún momento tuve comunicación con la víctima ni sus familiares, Mi actuación en el procedimiento fue el resguardo del sitio. No me consta ninguna actuación que haya podido desplegar otro funcionario dentro de la vivienda. Pude observar que fueron detenidos dos ciudadanos. Yo legué al sitio como a las 4:30 o 5 de la tarde, Me quedé resguardando el sitio con el oficial Pedro Moncada y no recuerdo bien si estaba Yosmer Rosales. Ellos son PNB también. Si no estoy mal el jefe de la comisión era el inspector Johan Niño o Héctor Gámez, alguno de los dos. Mi trabajo como resguardo del sitio consiste en que al momento que los funcionarios están en el procedimiento, ninguna persona ajena ingrese al sitio del suceso. Yo estaba como a seis o siete metros. No recuerdo quiénes ingresaron a la vivienda. No observé si hubo detenidos antes de ingresar a la vivienda. Yo andaba en una camioneta oficial, una Tacoma color blanco, estaba el inspector jefe Freddy Vivas, Colmenares, Pedro Moncada, Rosales y Yosmer. La camioneta Terios estaba como diagonal a la vivienda, estaba cerca, como a unos cinco metros aproximados a la vivienda. Más retirada que yo, como 5 o 6 metros”.

En similares circunstancias a las anteriormente descritas al testimonio del Ciudadano Pedro Jose Moncada, el Juzgador observa que trata de una reiteración de referencia. No obstante, se denota notoria imprecisión en la descripción de su conocimiento de referencia pues remite a otros sujetos no identificados la ratificación de su dicho; además de ello se observa una débil manifestación sobre aquellos aspectos que percibe de manera directa así como vacíos de memoria que asume el testigo, pese a haber dispuesto tiempo el Tribunal para que leyese las actuaciones en cumplimiento del instrumentos de auxilio probatorio como lo es la exhibición de las actas policiales. Todas estas circunstancias impiden reconocerle mérito probatorio. Se encuentra no apta e insuficiente para contribuir a la reconstrucción procesal del hecho y menos para acreditar circunstancia alguna con consecuencias para la determinación de la responsabilidad penal.

20. Declaración del Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien sustituyó al Experto Juan Briceño, debido a la imposibilidad de localización manifestada por a representación Fiscal en fecha 07 de abril de 2015, durante la realización de la audiencia de Juicio; al respecto fue puesto de manifiesto el contenido de las Actas Policiales S/N y Flujogramas o Esquemas Comparativos, de fecha 07/03/2013, insertos a los folios 217 al 232 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Actualmente tengo el rango de detective jefe del Cicpc, tengo cuatro años en telefonía. La experiencia como tal la he adquirido con otras investigaciones que he realizado y cursos de superación. En relación a la experticia, Juan Briceño toma como punto de partida diferentes abonados. Los filtros de llamada los tomó el 26 de enero”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Este es un informe que se elabora con el fin de verificar la relación existente entre varios abonados, la información es referida a llamadas y mensajes de texto. Teniendo conocimiento de una investigación se oficia a las diferentes empresas de comunicaciones, a su vez ellos responden la relación de llamadas y mensajes de texto de los abonados solicitados. Según el acta se constata que hubo relación entre los abonados. De hecho Juan Briceño al final de cada acta hace un resumen propio de las relaciones de llamadas, y a su vez consigna los datos del suscriptor de la línea. Juan Briceño deja constancia que el número 0424-7711494 es propiedad de Joel Quintana, y en la empresa Movistar figura como suscriptor la misma persona. Deja constancia que el número indicado tiene relación con el abonado 0416-8783753 de Elvira Arelma, el 26 de enero en diferentes horas del día. En la segunda acta se estudia el abonado 0424-7359525 nuevamente de Joel Quintana, y mantiene comunicación con los abonados 0424-7224514 y 0416-8783753; al final del acta se especifica la comunicación que tuvo el abonado el 26 de enero. En la tercera acta se investiga el abonado 0424-7367841 asignado al ciudadano Franklin Avendaño y señala que mantiene comunicación con el abonado 0416-8783753, al final del acta deja constancia de cuáles fueron las comunicaciones que mantuvo la fecha y la hora. Se menciona el modelo y serial del celular. En el acta se deja constancia de la fecha y la hora de las llamadas, dice que el 26-01-2013 a diferentes horas del día. En la cuarta acta se estudia el abonado 0424-7722494 asignado a Josmer Cuadros. Esa última acta no tiene flujograma. Al final del acta el experto deja constancia que ese día ese número no tuvo ninguna comunicación con una serie de números que plasma”.

Este Juzgador considera que el testimonio del experto, vista la objetividad del dicho y la espontaneidad expresada, se encuentra apto en el sentido probatorio; sin embargo en lo que respecta a su cualidad, observa que propende a la demostración de un hecho indiciario sujeto a la verificación de contenido de comunicaciones, por lo cual solo sirve para inferir que entre los sujetos JOEL QUINTANA (víctima y propietario del equipo de telefonía) y ELVIRA ARELLANO tuvo lugar un conjunto de comunicaciones reiteradas el día 26 de enero de 20 de 2013, así como comunicaciones entre el primero y los Ciudadanos JHOSMER CUADROS y FRANKLIN ARELLANO. Por esta razón el Juzgador reconoce mérito probatorio en la declaración como indicio factico, sin que sea posible deducir cualquier otra dato criminalístico toda vez que la Jurisprudencia patria ha sido enfática al señalar, mediante sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 en sala Constitucional, la inidoneidad de este tipo de instrumentos probatorios como prueba dictaminando “como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquellas la convicción de que en estas comunicaciones el ahora accionante giró instrucciones a otros para que cometieran delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónica, lo cual pasa a ser un solo indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado”, criterio que sostiene este Juzgador y que deglosará mas adelante en la integración del acerbo probatorio que conforma el hecho acreditado.

21. Declaración del Ciudadano GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, Funcionario Actuante que en condición de testigo manifestó en cuanto a inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. La inspección inicial fue de un vehiculo en el sector el junco páramo y la segunda inspección fue en una vivienda uni familiar. En dichas inspecciones además de la camioneta se consiguieron cosas de interés criminalístico”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “las inspecciones fueron en el sector junco páramo. Se hizo la inspección por una investigación sobre un muchacho que tenían secuestrado en la vivienda descrita y que el vehiculo mencionado se utilizaba para ello. El vehiculo era una terios gris. Mi actuación fue resguardar el sitio. No se quien fue el técnico en esas inspecciones”.

De la declaración del testigo puede deducirse su presencia en la actuación policial, sin embargo su labor se reduce al resguardo a modo de seguridad del sitio del suceso sin que pueda encontrarse algún otro aporte de trascendencia al proceso y del cual pueda inferirse algún elemento de interés. Visto de esta manera, observado que su aporte al hecho acreditado resulta insignificante, el Juzgador le resta valor probatorio desechando su contenido.

22. Declaración del Ciudadano HENDER ALI GUIZA BOLAÑO, funcionario policial que respecto de Inspección S/N de fecha 26/01/2013, inserta al folio 10 de la pieza I reexpediente de autos, señaló: “Reconozco contenido y firma. Me comisionaron para realizar inspección pero desconozco el procedimiento realizado en días anteriores”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “En esa diligencia actué con Demetrio Rincón. Mi actuación fue simplemente realizar inspección técnica a un sitio abierto en la dirección vereda 1, Colinas de Antarajú, Barrio Sucre. No incautamos elementos de interés criminalístico, Ratifico contenido y firma de la Inspección S/N”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir a la recreación de lo que señala el Ministerio Público como primera referencia de sitio del suceso, dando por probada la existencia del mismo. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros técnicos ordinarios sin pretender incidir en aspectos propios de la investigación.

23. Declaración del Ciudadano MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ, quien expuso: “El 24 de enero nosotros salimos para la feria, llegamos como a las 6 o 7 de la mañana. Yo vivo una vereda más arriba de donde vive él. Ese mismo día en la tarde me informan que había llegado un allanamiento a la casa de él, yo fui, no me dejaron pasar y estaba agarrando al que pasaba de testigo. Cuando nos dijeron que había ocurrido un secuestro, nos dijeron que era en un anexo que estaba en la casa de mi suegra. Yo tenía conocimiento que ese anexo estaba alquilado a un muchacho, pero no era para vivir sino para guardar unos corotos. Cuando mi suegra supo de eso mi suegra fue a buscar al muchacho pero no apareció más. Esa parte anexa tiene entrada independiente. Al poco tiempo después nos enteramos que al muchacho lo habían matado. Hasta hoy podemos venir a decir lo que sabemos”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes la deponente indicó lo siguiente: “Como a las 3:30 o 4 de la tarde supe del allanamiento. El muchacho que estaba allí alquilado se llamaba Neudi Morales. Después que nos enteramos que tenía que ver con esa parte anexa lo buscamos pero nos enteramos que lo habían asesinado. Sabíamos que vivía por Capachito. Yo me bajé el día del allanamiento pero no me dejaban pasar. Los funcionarios agarraban al que pasaba de testigo así no quisiera. A mi suegra se la llevaron ese día a atestiguar, cuando ella llegó fue que nos dijo que era un secuestro. Que yo sepa los funcionarios agarraron de testigos una señora que vive en la esquina y un muchacho que pasaba por ahí, Soy la novia de José David Lagos, él trabajaba en un auto lavado. Yo vivo en Capachito, a una cuadra de la casa de él. En el momento que bajé a la casa de José David no sabía por qué estaban allí los PTJ. No decían ni qué estaban haciendo. A mi me avisó mi tía que vive por la calle principal, eso son veredas. Mi suegra tenía alquilada la parte anexa desde hacía como dos meses a un muchacho para guardar chécheres. Yo me enteré que eso estaba alquilado porque prácticamente vivía allá, sabía lo que pasaba en esa casa. Yo siempre he estado pendiente del caso y desde el principio iba a ser testigo porque sabemos qué pasaba con ese cuarto y eso lo está comprometiendo”.

El Juzgador, aprecia el contenido del testimonio. Pese a que existe relación de carácter sentimental con uno de los acusado, es su contribución al esclarecimiento de los hechos lo determinante para que se de valor a un testimonio, verificando el Juzgador coherencia y objetividad. Dicho de otra manera interesa al proceso el contenido de lo expresado en la declaración, la posibilidad de concatenación el universo probatorio de la causa y su contribución a la acreditación del hecho, sea por referencia, presencia u oídas, no así interesa el declarante, salvo que pueda deducirse forzado interés por beneficiar a las partes lo que en efecto no se observó salvo la manifestación de vínculo indicada. El testimonio se caracteriza por haber sido practicado con espontaneidad, hecho que da veracidad de los datos ofrecidos por el deponente; el mismo permite la aproximación al conocimiento de hechos precedentes que han sido corroborados, dando por probada la ocurrencia de procedimiento policial en el inmueble y que en efecto la región inferior del inmueble no se encontraba bajo dominio inmediato del Acusado JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA.

24. Declaración de la Ciudadana DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, quien expuso: “El día del problema yo estaba en mi trabajo cuando me llamaron para decirme que en mi casa había ocurrido un allanamiento. Cuando llegué estaba la guardia y PTJ en la cuadra. Cuando entré la casa estaba toda destrozada, yo le preguntaba al PTJ que entró conmigo que por qué me dejaban la casa así, y me dijo que no me podía decir nada, solo que mi hijo estaba preso. Me monté en una unidad y ahí habían dos muchachos encapuchados y ni sabía quienes eran. Cuando llegué allá me decían que tenía que declarar y yo ni sabía de qué. En mi casa hay un anexo y lo pensaba arreglar para alquilarlo pero un muchacho llamado Neudi me dijo que le alquilara y se lo alquilé, tenía como dos meses alquilado. Después de esto lo busqué pero me dijeron que se había ido y hasta hace poco supe que lo habían matado, no se en que andaba metido”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “La casa tiene una entrada, sala comedor, cocina, las habitaciones, un porche. En la parte de atrás tengo un anexo que es separado de la casa, no tiene nada que ver. Tiene una escalera pero es por fuera de la casa, no tiene nada que ver con la casa. Cuando uno sube la escalera hay una puerta donde uno entra a la cocina. El anexo tiene puerta individual. En el anexo hay corotos, unas bombonas, cocina, unas camas. Yo estuve buscando al muchacho que estaba alquilado pero me dijeron que él se había ido de Capachito hasta que me enteré que la PTJ lo había matado. Una muchacha vino y se llevó los corotos, aparentemente era la mujer de él. No me firmó nada, se los entregué así porque me dijo que era la mujer de él. Él se llamaba Neudi Morales, él vivía por el sector. No sabía que en mi casa hubiera armas de fuego. El anexo es como de 10 metros, Yo soy peluquera. Me entero de los hechos por una llamada que me hicieron a la peluquería. No supe quien me llamó pero fue un señor. Yo trabajo en Cordero, y de ahí a mi casa hay como media hora. Me llamaron como a las 5:30 y yo llegué como a las 6 a mi casa. Cuando llegué había mucho congestionamiento de la PTJ y policía, nadie me decía nada, entré y me puse a llorar de ver como me habían dejado la casa. Un funcionario solo me decía que mi hijo estaba detenido. No recuerdo las características de ese funcionario. Me montaron en una unidad del Cicpc, en la parte de atrás. Vi dos ciudadanos de sexo masculino pero no se quienes eran porque estaban encapuchados. Ellos estaban hablando entre ellos, como riéndose, ellos en su mundo. Hablaban de otras cosas, nada sobre lo que sucedía. Yo preguntaba y nadie me decía que pasaba. La persona a la que le alquilé el anexo era de sexo masculino, no se a que se dedicaba, se que vivía por ahí cerca, lo había visto pero no lo conocía de trato. Le alquilé porque era para guardar unos corotos. Me dijo que iba a durar poco pero ya tenía dos meses. Yo le cobraba 1500 mensuales. El alquiler fue de palabra, él no me firmó nada. La muchacha que fue a retirar los corotos me dijo que era la mujer de él y ahí fue cuando le pregunté por él. Yo soy divorciada, en esa casa vivíamos mi hija Cindy, Daniel, José y yo. Para el momento Cindy y Daniel estaban donde la abuela, como a media cuadra. El anexo es por detrás de la casa, tiene unas escaleras que da con la casa, por la cocina. Yo no manejo”.

Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud. En tal sentido encuentra que la deponente refleja y prueba circunstancias previas a los hechos de las cuales pueden destacarse el uso de la región posterior del inmueble que señala como su vivienda, cual se trata del sitio en el cual se encontraba a víctima en la presente causa. Suficiente ha sido para el Juzgador recibir la declaración para encontrarla adecuada como prueba pues se destaca objetividad en el relato de lo percibido pese a que se trata de la madre del Acusado JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO. Es por todo esto que se aprecia el contenido de la declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación del Ciudadano MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ.

25. Declaración del Ciudadano JOSE BENIGNO LAGOS RUIZ, quien expuso: “Yo soy el titular de la casa, dueño de la casa, la casa es de 10 metros por 15 y 10 70 por la parte de atrás, 80 metros por 50 de construcción, consta de la entrada principal, 2 habitaciones, sala comedor, porche, cocina a mano izquierda, lavadero y puerta parte de atrás para bajar y por el lado izquierdo tiene 3 60 por 15 de fondo, terreno baldío que conecta con el vecino de atrás, y ha habido camino real, tiene acceso a la otra vereda, habían muchachos que abrían el portón y se escapaban en cualquier momento que eran perseguidos por la policía. La casa prácticamente tiene dos habitaciones, es de acerolit, en la puerta para bajar al sótano hay un semi-sótano no es para habitación, por ahí pasan las cloacas, porque por ahí bajan aguas negras. La mama de David me dijo que lo quería alquilar le dije no sirve porque no esta adecuado, para ayudarse con algo, pero si lo quiere alquilar. Tengo ocho años con la persona aquí presente divorciado, quería alquilar para dejar unos corotos, de un muchacho llamado del Hector Naudis, le dijo usted es la que sabe que esta en su casa y para sus hijos. Ese día que supe los hechos me llamo mi mama que vive a una cuadra y media, me dijo hubo un allanamiento en la casa suya, llegaron unos petejotas y policías los sacaron de la casa, cerca de las seis de la tarde. Vivo por el Lourdes en san Cristóbal, me dijo se llevaron a David, tumbaron la puerta porque la puerta quedo soplada, por la parte del frente también la tumbaron la puerta, lo único que agarre fue el carnet del hijo mío, dañaron computadoras, camas, sacaron todo. No era justo porque la compre y tengo el documento original de la casa. Después mi mama dijo voy a pasarle a su hermana mayor y me dijo vaya a petejota que a David se lo llevaron para allá, porque el estaba en la casa, me entere en ese momento del secuestro, de lo que paso, yo trabajo en construcción, con decoración de porcelanato. En la petejota fue donde me informe”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “La parte de atrás de la vivienda, tiene10 por 80 de frente, tiene terreno 3 por 60 especie de garaje, pasa a mano derecha hay una puerta a mano derecha semi sótano, esa es la punta del final de la construcción, después del sótano hay una escalera de 8 o 10 pasos. El sótano esta debajo, mide 2 por 35 de alto y 2.50 por 7 metros de fondo. Tiene bloque tipo huequitos para la claridad, como respiradero, la puerta tiene una pequeña ventana de hierro. Ahí no hay baño, no hay tubería de agua, solo tubería aguas negras. A la parte de arriba hay una pequeña escalera de 8 o 10 escalones, hay puerta metálica se abre por la parte de adentro, y entra a mano izquierda y esta el sótano. En la escalera hay un pequeño descanso, luego baja 8 o 10 gradas. La puerta es de estructura de hierro y es de lámina, cuadradita. No llegue a conocer al muchacho que se le alquiló el sótano, a veces iba a visitar a los hijos. Vivo en la Guacara, Lourdes. Trabajo albañilería, construcción. Mi hijo trabajaba antes de los hechos como en autolavado. Al momento de los hechos estaba fuera de la casa. No supe nada de eso hasta que no me informe en petejota, yo estaba en barrio obrero. Tengo mas de ocho años que no vivo allá. Esa puerta principal es para caer al sótano, tiene dos pasadores por la parte de adentro, no tiene cerradura, la otra tiene una cadena con candado y se abre por fuera. Ese día no supe nada de él, yo estaba trabajando en barrio obrero. El trabaja y descansaba el día sábado, me acostumbré ir a visitarlo y se ponía a ver televisión y a escuchar música, siempre mantenía contacto con el, aquí esta la mama presente, los hijos hay que estar pendiente. La señora me iba a alquilar el sótano, me dijo antes de los hechos, un muchacho que estaba buscando donde vivir, le dije que eso no esta habitable me dijo que era por tres meses. Ella me dice eso y es una casa siempre me dice porque padre y madre debemos estar de acuerdo. Yo conocía de vista al ciudadano que se le iba alquilar el sótano, vivía en la zona. No se en que trabajaba el señor, no lo conozco. El señor tenía como 24 a 26 años. El día de los hechos no estaba allá, vivo en Lourdes mas abajo del viaducto nuevo, tengo ocho años ahí viviendo”.

Puede observar el Juzgador que la declaración relata referencias sobre el uso del inmueble en el cual desembocan los hechos y datos precisos sobre su estructura, incluso mas claros que los aportados mediante la inspección adelantada por la policía judicial. Señala el deponente relación de parentesco con el Acusado JESUS DAVID LAGOS, sin embargo ello no impidió al Juzgador percibir un dicho objetivo que merece y así se reconoce en efecto valor probatorio. Sirve para probar las características del inmueble y corrobora el uso y especificaciones de la parte posterior del inmueble cuestión trascendente de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Se considera coincidente con la declaración de las Ciudadanas DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA y MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ.

26. Declaración de la Ciudadana ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, testigo quien indico: “No recuerdo el día pero era como las 3 o 3:30 de la tarde, Yeferson y Freddy llegaron al frente de mi casa, donde la suegra de él a buscar el niño. Yeferson llegó a mi casa y me dijo que si tenía café, le dije que si, entraron los dos y estuvieron ahí un ratico. Luego Yeferson le dijo a Freddy que ya venía, como a los 10 minutos bajó y dijo que lo esperáramos que iba a hacerle un favor a César. Como a las 4 de la tarde subió la camioneta de Yeferson y Freddy me dice que esa era la camioneta del primo pero no la cargaba él y también subieron otras camionetas. Entonces Freddy subió caminando y al rato me enteré que se los habían llevado detenidos”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Era como las 3:30 de la tarde cuando ellos fueron a mi casa. En sí no fueron a visitarme a mi sino que Yeferson fue a buscar el niño donde la ex suegra de él. Yeferson salió de mi casa para donde César, que queda como a dos cuadras de mi casa. Como a los 5 o 10 minutos volvió a bajar y ahí fue cuando nos dijo que iba a hacerle un favor a César. Después fue que me enteré que iba a buscar la novia, yo no la conozco. Pasaron como 15 o 20 minutos cuando volvió a subir la camioneta. Yo la vi subir porque estaba en el porche sentada con Freddy. Venía de la vía principal de Capachito y se dirigía hacia arriba, dos cuadras más arriba de mi casa. Freddy se asombró de ver la camioneta y que no la llevaba Yeferson, se le hizo extraño y se fue para allá arriba. Iban con la camioneta de Yeferson unas camionetas Hilux. No se si esas Hilux eran patrullas o carros particulares. Yo vi que subían pero no tuve malicia de nada. Oí lo que dijo Freddy, él se levantó y se fue y yo me quedé ahí en la casa. Como a las dos horas me enteré que estaban detenidos por los comentarios de los vecinos, Desde mi casa a la de César hay dos cuadras, es una subida y desde mi casa no se ve para allá. Freddy es él (señaló al acusado Freddy Carrillo). Yeferson bajó a hacerle el favor a César y Freddy estaba conmigo en la casa. Él bajó y le dijo a Freddy que iba a hacerle un favor a César, y al rato fue que subió la camioneta pero Freddy dijo que no la llevaba Yeferson. Freddy subió y yo me quedé ahí en la casa”.

Este Juzgador, considera la declaración del testigo como medio de prueba idóneo para contribuir a la acreditación del hecho. En la afirmación que considera el Juzgador objetiva, verosímil y precisa, señala haber percibido y en efecto prueba la ubicación inicial de los acusados YEFERSON JOHAN USECHE SOSA y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, en un sitio distinto al inmueble donde se encontraba la víctima y a una distancia prolongada si se toma como referencia a casa de habitación del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, con cuya declaración se concatena para concluir al menos dos cuadras de distancia, aproximadamente cien metros mas tres cuadras a partir de allí hasta el inmueble donde se encontraba el Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO. Esta sirve para demostrar que en efecto el hecho interventor policial ocurre pero en condiciones distintas a las expresadas por los funcionarios policiales actuantes, así como que el Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, arriba al sitio con posterioridad al paso del conjunto de unidades policiales que intervienen al Ciudadano YEFERSON JOHAN USECHE SOSA. Por tales razones se aprecia de cara a la determinación de la responsabilidad penal, siendo además coincidente con la declaración de los Ciudadanos CESAR DAVID USECHE MEJIA.

27. Declaración del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, quien manifestó: “Yo recuerdo que eso fue un sábado por enero las Ferias de San Cristóbal, mis papás se fueron a la feria y yo me quedé en la casa. Como a las 3 de la tarde tocaron la puerta y era Johan, él era amigo mío. Comió ahí y mi novia me estaba llamando para que la buscara. Yo le pedí el favor que buscara a mi novia, salió y al rato me llamó, que él estaba fuera de la casa y no salía nadie. Los llamé y ninguno contestaba. Al rato vi unos carros, un Fiesta Power blanco y unas camionetas, también la camioneta de Johan. Vi a mi novia gritando, salí y había funcionarios. El chamo que tiene el parche en el ojo (señaló al acusado Freddy Carrillo), venía caminando agitado, los funcionarios no me dejaron pasar y lo metieron a la vereda. Mi novia decía que ella venía era para mi casa. Los funcionarios me dejaron salir de la casa, me preguntaron si era verdad que ella iba para mi casa y les dije que si. Al rato llegó el Gaes porque él es guardia a ver si la credencial era legal o no. Después fui a la PTJ y hasta hoy”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Eso fue como a las 4 de la tarde. Yo me asomé porque oí carros picando caucho. Había mucha gente y PTJ corriendo por la vereda. Yo vi cuando los agarraron a ellos pero no se si había más detenidos. Mi novia estaba en la camioneta, se llama María Morales, ella quedó detenida por averiguaciones y a los días salió. Mi casa tiene dos frentes, la calle principal y la vereda. La calle principal viene de Arjona, Eso fue por enero, pero no recuerdo el día. La PTJ llegó y yo salí por María mi novia, entonces me metieron a la casa de nuevo. Johan llegó a mi casa. Johan es él (señaló al acusado Yeferson Johan Useche). Yo lo conozco porque él vivía con una muchacha de por mi casa. Johan llegó a mi casa después de las 3 de la tarde, o un cuarto para las tres, no recuerdo bien la hora. Johan sale de mi casa a buscar a María Morales Rueda, mi novia. Johan tenía una camioneta Terios gris o plateada, él tenía poquito con esa camioneta. Yo no conocía al otro muchacho (señaló al acusado Freddy Carrillo) hasta ese día. Yo escuché los cauchos de los carros a alta velocidad, luego se oía los pasos, ahí salí y me metieron de una vez a la casa. María estaba en la patrulla del medio, había como tres patrullas. Yo me di cuenta que los funcionarios estaban haciendo el procedimiento en la casa de David Lagos. Cuando salí el funcionario me dijo que estaba en tremendo problema porque era un secuestro. La novia de Johan lo llamaba insistentemente, él bajaba a buscar el niño y le pedí que buscara a mi novia. La casa de David está como a tres cuadras de la mía. Johan iba a buscar a mi novia en Arjona. Johan tenía que pasar por mi casa para dejar a María. Eso es una vía principal, mi casa tiene dos frentes, uno por la calle principal y otro por la vereda. No se donde estaba María cuando llegó el Cicpc porque yo estaba en mi casa. Después la gente me contó que ella se estaba montando a la camioneta en Arjona cuando el Cicpc la agarró. Después de las camionetas de la PTJ se veía la de Johan. María estaba asustada, no sabía qué había pasado. Él llegó a mi casa normal y de un momento a otro pasó todo eso del secuestro”.

Con el objeto de valorar la trascendencia de la prueba de cara a la determinación de la responsabilidad penal, este Juzgador, en virtud de la naturaleza descriptiva y precisión de tiempo y espacio que hace el deponente respecto de hechos, aprecia su contenido reconociéndole apta en el sentido probatorio para corroborar que al momento de arribo de la comisión policial el Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ se encontraba en un sitio distinto al lugar donde se encontraba la víctima, además de probar que el Ciudadano YEFERSON JOHAN USECHE SOSA, realizaba diligencias personales por solicitud del deponente. Observa que el testigo refleja de manera objetiva la conducta previa de los Acusados y da muestra gráfica precisa de la distancia entre el lugar aproximado donde se encuentran los inmuebles. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ y ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ.

28. Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS RIVERA TORRES, quien indico lo siguiente: “Yo lo conocí a él (señaló al acusado Yeferson Johan Useche) por medio del señor que salió ahorita. El señor me llevó una teros gris el día sábado, no recuerdo la fecha pero fue como a las 11 de la mañana y la buscó como a las 3 de la tarde”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Yo le dije al señor Yeferson que tenía mucho trabajo y si quería la dejara, él me la dejó y me dejó la llave y se fue. Después de las dos de la tarde me llamó par buscarla. Como a las 11 me dejó la camioneta en el negocio, El auto lavado en esa fecha estaba en Las Vegas de Táriba, sector Sabaneta, la vía que conduce a Palo Gordo, El Junco. El señor Johan había venido en dos ocasiones. No le di factura por el servicio. Si no me equivoco fue el 26 de enero. Él llegó solo a dejar la camioneta. La retiró entre dos y tres de la tarde. El muchacho me llamó para venir a declarar”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, se aprecia de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre el hecho controvertido en lo que respecta a la verificación de actos y eventos que realiza uno de los sujetos señalados como activos, por el Ministerio Público, de la conducta criminal. La declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando concordantemente con la declaración del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA su partida del lugar donde le hicieren reparaciones al vehículo del Acusado YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, cual corresponde en tiempo y espacio con su arribo a la vivienda del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA. Es por ello que valora su contenido de cara a la determinación del hecho acreditado.

29. Declaración del Ciudadano JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, quien expuso: “Yo soy funcionario policial y mi compañero Freddy también. Eso fue el viernes 25 que estábamos libres, yo me fui al concierto de Silvestre Dangong, quedamos en encontrarnos el 26, llevamos unas planillas al comando y él me invitó a almorzar. Me fui para mi casa y como a las 3 de la tarde me llamó el papá y me dijo que a Freddy lo estaban involucrando en un secuestro y estaba preso, que me iban a llamar a declarar”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “El sábado 26 me encontré con Freddy en la policía, como a las 11:30. Ese mismo día me llamó el papá y me dijo que estaba detenido. Ese día íbamos a llevar la declaración jurada al comando. Fuimos a un Cyber a bajar la planilla por Internet. La señora del Cyber es la que baja la planilla. Después que entregamos la planilla, como era mediodía, él me invitó a almorzar porque yo vivo en Rubio y fuimos a su casa, por el Barrio El Hoyo, de la redoma de la Ula hacia abajo. No tuvimos contracto con otra persona en ese tiempo, Nos pusimos de acuerdo para entregar eso en la policía entre miércoles y jueves que estábamos trabajando. Yo le dije que el viernes no podía porque yo iba al concierto. Nos encontramos en la policía como a las 11:30. El Cyber queda por ahí cerca. Los dos consignamos las planillas y no nos sellaron un recibido. Yo vivo en Rubio. Yo me vine de Rubio ese día en mi moto. Fuimos a almorzar después de consignar las planillas, Nos pidieron a todos los funcionarios la declaración de todas las cosas que tiene uno por el seniat, carros, casa”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, se aprecia de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre el hecho controvertido en lo que respecta a la verificación de actos y eventos que realiza uno de los sujetos señalados como activos, por el Ministerio Público, de la conducta criminal. La declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente. Prueba que en efecto el Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, realizó trámites administrativos a un distancia considerable del sitio de cautiverio. Es por ello que valora su contenido de cara a la determinación del hecho acreditado.

30. Declaración de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA, testigo que manifestó al Tribunal: “ese día recuerdo que fue un sábado, yo iba para la casa de César. A eso de las 4 pasaditas me llamó y me dijo que me iba a buscar Johan. Él me llamaba y me decía que Johan ya estaba abajo. Yo bajé de mi casa y me monté a la camioneta, no logró arrancar cuando llegó el Cicpc, nos apuntaron, nos bajaron, nos esposaron, me quitaron el celular. Me montaron en la camioneta en la parte de atrás, a Johan no se, y siguieron hacia arriba. En la entrada de Capachito los funcionarios me bajaron de la camioneta, me halaron del pelo, y me montaron en una camioneta de los funcionarios. La camioneta casualmente quedó en frente de la vereda a donde yo iba. Los funcionarios me golpearon. Al funcionario que se quedó conmigo en la camioneta le dije que yo iba para donde César, que le preguntaran para que vieran que no era mentira que yo iba para allá. Lo llamaron y César salió, dijo que si, que yo iba para allá. Luego nos llevaron al Cicpc, nos llevaron al otro día a la policía”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes el deponente indicó lo siguiente: “Johan me fue a buscar pasadas las 4 de la tarde. Yo vivo en Arjona vía el Junco. Eran muchísimos funcionarios, había camionetas y un carro, ellos se atravesaron en la vía y no dejaban pasar carros. No me dijeron por qué estaban allí haciendo el procedimiento. Cuando salimos de mi casa ellos subieron y en la entrada de Capachito me cambiaron de camioneta, a una de ellos, porque anteriormente me llevaban en la camioneta donde Johan (señaló al acusado Yeferson Useche) me fue a buscar. Yo ahí ya iba esposada. Yo no vi donde llevaban a Johan, había tantos carros que no se. En el camino iba con la cara destapada. En la vereda me taparon, en la vereda donde ellos se quedaron. Cuando llegué a la vereda vi muchos funcionarios, alboroto, mucha gente. No llegué a ver la residencia donde hicieron el procedimiento. Donde yo me quedé que ellos pararon la camioneta, fue al frente de la casa de César, yo les decía que yo iba para allá. Estuve detenida 50 días. Me decían que era un secuestro, que no se qué, y yo, secuestro de donde. Mi error fue subir a la casa de César, no era la primera vez, yo iba siempre para allá, César es mi novio, se llama César Useche. No sé cuantos kilómetros hay entre la casa de César y la mía, pero él cuando baja en el carro tarda como 2 o 3 minutos, no es lejos en carro, caminando si puede hacerse más lejos. La camioneta donde yo estaba quedó parada al frente de la casa de César. No sé en qué casa era el procedimiento, yo estaba agachada en el mueble, me decían que me tapara. Yo antes estaba en mi casa, de ahí me trajeron. Arjona es del Garzón de Las Vegas hacia arriba. Capachito es más arriba de Arjona. A Johan lo conozco de vista por César. A los demás no los conozco, los conocí el día que nos trajeron al Tribunal, A Johan lo conozco de vista, lo había visto varias veces porque él es amigo de César. Johan me iba a buscar ese día porque él estaba en la casa de César en ese momento y César estaba sin carro sin moto, entonces le pidió el favor de ir a buscarme. No sé por qué César no fue con Johan a buscarme. Ese día Johan bajó a hacer una diligencia y me buscó. Fue en cuestión de segundos, yo bajé de mi casa y me monté a la camioneta. En mi casa hay una bajadita, yo bajé, vi la camioneta, me monté, no alcanzó la camioneta ni a arrancar cuando llegaron los funcionarios. A mi los funcionarios no me dijeron nada de por qué estaban allí, solo me gritaban y me decían groserías. Después que me tenían los funcionarios yo duré mucho tiempo en la camioneta, no sabía nada, no me dijeron nada, duré ahí como dos horas, se anocheció, solo me decían que no mirara. En la entrada de mi casa estaba en la camioneta que me iba a buscar él (señaló al acusado Yeferson Useche). En la entrada de Capachito me pasaron a otra y después me pasaron a otra camioneta. No se donde estaba Johan en ese momento, nos separaron cuando me fue a buscar. Lo volví a ver en el Cicpc. Tengo cinco años conociendo a César. Al principio cuando llegamos al frente de la casa de César yo le decía al funcionario que lo llamara, en ese momento él salió pero no lo dejaron salir. Yo seguí insistiendo que lo llamaran, lo hicieron y él salió, pero yo estaba en la camioneta. Después me pasaron a otra camioneta”

Trata de testigo presencial de uno de hechos que suceden simultáneamente al presunto hecho punible; el dicho señala y da por probada la ubicación del Acusado al momento de la intervención policial corroborando que se encontraba realizando diligencia personal por cuenta del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, así como la inexistencia de diálogo entre el Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA y los Funcionarios Policiales; esta circunstancia le hace pertinente para la determinación de la responsabilidad penal por lo cual, el Juez, le confiere mérito probatorio. Al respecto considera que la deponente refleja de manera desinteresada y de forma espontánea, circunstancias específicas de los hechos precedentes. La declaración coincide con el dicho de los Ciudadanos CESAR DAVID USECHE MEJIA y ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, quienes concordantemente reconoce observar al Ciudadano Acusado YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA.


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 224 de fecha 13/02/2013 inserto en los folios 210 al 211 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que el instrumento documental descrito, una vez observado, contribuye a demostrar las características generales del vehículo que durante la oportunidad de los hechos fue tripulado por el Ciudadano Acusado YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA; siendo que ha sido presentada a manera de acta de registro con especificación de datos registrales de bienes muebles, da por probada su existencia, y es razón para que se le confiera valor a su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Es coincidente con la declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, quien la suscribe.

2. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 266 de fecha 14/02/2013 inserto en los folios 207 al 208 de la pieza I de la presente causa.

En similares circunstancias a la expresadas respecto de la prueba documental anterior, considera quien aquí decide que el instrumento documental descrito, una vez observada la información allí representada, contribuye a demostrar las características generales del vehículo que durante la oportunidad de los hechos fue incautado preventivamente; siendo que ha sido presentada a manera de acta de registro con especificación de datos registrales de bienes muebles, da por probada su existencia, y es razón para que se le confiera valor a su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Es coincidente con la declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, quien la suscribe.

3. Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LC-579 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 214 de la pieza I de la presente causa.

Una vez observado el instrumento documental contentivo de los datos de la experticia practicada por la Ciudadana NEGLYS YUSMEY CONTRERAS, sustituida por el Experto JULIO CONTRERAS, el Tribunal aprecia su contenido estimando se encuentra apto en el sentido probatorio al configurarse de manera descriptiva y precisa. Sirve para demostrar las características generales de los objetos de interés criminalísticos incautado en el Vehículo conducido por el acusado YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA en la oportunidad de los hechos.

4. Informe Pericial de Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-576 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 212 de la pieza I de la presente causa.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características generalizadas y de balística del arma de fuego incautada en inmueble donde ocurre el hecho controvertido y por el cual se inicia el proceso penal; con ella se demuestran las particularidades de la misma y se permite al Juzgador una aproximación más precisa al hallazgo. La misma fue reconocida por la funcionario policial que la practica, Ciudadana EMILYN MAYORGA, cuya declaración coincide con su contenido. Es por ello que se le reconoce mérito probatorio.

5. Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0583 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 205 de la pieza I de la presente causa.

Una vez verificado el contenido del instrumento documental, le considera carente de mérito probatorio. Ello por cuanto en el mismo se prescinde de las reglas fundamentales para el manejo de evidencias, específicamente de hardware y su soporte electrónico, atendiendo a lo dispuesto por el Manual Único de procedimientos en materia de Cadena de custodia en su capítulo II, fase Trabajo de Campo sección de informática forense y Capítulo II, fase Laboratorio, página 281 en adelante. Además de ello el Juzgador desconoce la finalidad de su aportación así como su trascendencia al proceso; razones suficientes para desecharla.

6. Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0578 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 204 de la pieza I de la presente causa.

El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental. Su contenido da muestra sobre las características de la evidencia incautada durante la realización del procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; específicamente cintas de amarre multipropósito con un corte irregular en uno de su extremos. Todo ello fue caracterizado en sala por el experto que sustituyó a quien la practica, Ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido. Ella sirve para probar la existencia de este objeto.

7. Informe Pericial de Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-562 de fecha 07/03/2013 2013 inserto en los folios 200 al 203 de la pieza I de la presente causa

El Juzgador observa que la documental explicita un conjunto de datos e intercambio de mensajes documentado en texto proveniente de información contenida en equipo de telefonía móvil cuyas características corresponden con abonado telefónico de la empresa de telecomunicaciones Movilnet. Este concatenado con la manifestación testimonial de carácter indiciaria realizada por el Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, así como con la declaración del Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL sobre Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-575, permiten comprobar que se trata del equipo de telefonía móvil correspondiente a la Ciudadana ELVIRA ARELLANO y que al mismo se envían mensajes de alarma de los cuales tiene participación conciente el Ciudadano JOEL ALFONZO QUITANA ARELLANO.

8. Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-584 de fecha 08/03/2013 inserto en los folios 234 al 267 de la pieza I de la presente causa.

El instrumento documental descrito trata de una experticia que fija y da a conocer las comunicaciones telefónicas insertas en el soporte electrónico de los equipos de telefonía móvil; al respecto, en términos similares por los cuales el Juzgador valoró parcialmente el testimonio del experto HENRY BOADA, así se hace respecto de la documental, ello por cuanto el Juzgador puede comprender el aporte de los equipos de telefonía móvil propiedad de la víctima toda vez que se trata del denunciante, sin embargo respecto de cualquier otro sujeto, debe consta su aporte voluntario con conocimientos de sus derechos pues cuando ello no ocurre y sin embargo se intervienen los equipos sin autorización Juidial, se violentan derechos constitucionales inquebrantables como el derecho a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones privada. De manera que el Juzgador solo da valor a la descripción de los equipos descritos y a la trascripción de contenido del equipo de telefonía número 3. Demuestra este instrumento la existencia de comunicaciones periódicas el día de ocurrencia de los hechos, 26 de enero de 2013, entre la Víctima JOEL ALFONZO QUINTANA ARELLANO y destino entrante reconocido como MAMA, así como saliente DESCONOCIDO.

9. Informe Pericial de Medicatura Forense Nro.- 9700-164-0528 de fecha 29/01/2013 2013 inserto en el folio 194 de la pieza I de la presente causa.

La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece registro de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de las lesiones presentadas por la víctima; La misma contribuye a demostrar los lugares del cuerpo de la víctima comprometidos, cuyos signos pudo observar el día 29 de enero de 2013, todo lo cual fue debidamente expuesto a este Tribunal por el Experto y médico Forense JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA.

10. Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.- 9700-134-LCT-575 de fecha 06/03/2013 inserto en el folio 191 de la pieza I de la presente causa

La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece datos sobre los detalles del objeto incautado por los funcionarios policiales intervinientes; La misma contribuye a demostrar su existencia para fines del proceso penal adelantado en contra de los Acusados. Todo ello fue debidamente expuesto a este Tribunal por el Experto HENRY BOADA, declaración que es coincidente con su contenido.

11. Inspección Nro. 372 de fecha 26/01/2013 inserto en los folios 20 al 23 de la pieza I de la presente causa

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración de los funcionarios policiales que la suscriben e indican realizan su práctica; estos depusieron su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del sitio señalado como lugar del cautiverio, incluidas las generalidades del inmueble. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.

12. Inspección Nro. 371 de fecha 26/01/2013 inserto en los folios 19 y 20 de la pieza I de la presente causa

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración de los funcionarios policiales que la suscriben e indican realizan su práctica; estos depusieron su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del vehículo que el día 26 de enero de 2013 fuere tripulado por el Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, cual se trata de vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental, destacando el mismo fue fijado para fines de la actuación policial en el sitio denominado vía principal El Junco Páramo.

13. Inspección Nro.S/Nro. de fecha 26/01/2013 inserto en el folio 10 de la pieza I de la presente causa

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración del funcionario policial que la suscribe e indica realiza su práctica Ciudadano HENDER ALI GUIZA BOLAÑO; este depuso su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del sitio señalado. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.

14. Informe Pericial de Experticia Documentológica Nro.- 9700-134- 577 de fecha 14/02/2013 inserto en los folios 182 al 184 de la pieza I de la presente causa

Considera quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar que el contenido de la documental, concatenado con la declaración del experto que la practica Ciudadana HEIKY QUINERO, se revisten de valor probatorio de cara a la determinación del hecho acreditado que se expresará mas adelante, toda vez que prueba las características generales de dos instrumentos documentales peritados de trascendencia; la acreditación del Ciudadano YEFFERSON JHOAN USECHE SOSA como trabajador al servicio de a Fuerza Armada y su autorización para la detentación y porte de una arma de fuego.

15. Oficio Signado con el Nro. CR-6-EM-CIA-APY-140 de fecha 21/02/2013 inserto en el folio 155 de la pieza I de la presente causa

Observa, quien aquí decide, que el instrumento documental incorporado en sala no contiene, por sí mismo, trascendencia para el proceso penal, pues solo expresa un acto de comunicación a manera de diligencia administrativa realizada por el Ministerio Público. El Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja actividades intrascendentes que no forman parte del hecho controvertido, en todo caso, la cualidad de funcionario público perteneciente a la fuerza Armanda el Juez lo consideró suficientemente probado con el aporte del estudio documentológico de la credencial otorgada; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.

16. Oficio Signado con el Nro. DIR-D/RRHH 096 de fecha 27/02/2013 inserto en el folio 150 de la pieza I de la presente causa

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren lo que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja un acto de comunicación y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba y trascender al proceso, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

17. Informe Pericial de Experticia Documentológica Nro.- 9700-134-574 de fecha 22/02/2013 inserto en los folios 185 al 186 de la pieza I de la presente causa.

Una vez verificado el contenido de la experticia plasmada en la documental, considera el Juzgador que la misma no merece valor probatorio ya que no permite la acreditación de hecho con trascendencia al proceso. Estima que el cumplimiento de obligaciones fiscales o la pertenencia de la víctima a alguna entidad educativa no fueron considerados, ni para la determinación de hechos previos al hecho controvertido ni para le propio hecho acreditado, de manera que se le resta mérito probatorio por impertinente; en todo caso la identidad de la víctima fue debidamente probada el universo de testimoniales que en condición de funcionarios policiales actuantes rindieron su declaración en Juicio.

18. Acta de investigación Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 217 al 222 de la pieza I de la presente causa

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren lo que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

19. Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 223 al 226; Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 227 al 230 y Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 231 al 232, todas en la pieza I del expediente de autos.

El Juzgador realiza una valoración conjunta de las mismas concatenada con la declaración del Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, experto que la describe en sala. Les reconoce mérito probatorio como indicio por cuanto las mismas reflejan el origen de la información detallada por el experto a manera de registro de datos originados en informe de la empresa MoviStar sin otro detalle sobre el contenido de las comunicaciones realizadas. En efecto esta permite demostrar que el abonado telefónico 04247711494 y 04247359525 es operado por el Ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA; también permite demostrar que en efecto desde este abonado telefónico se suscitan un conjunto de comunicaciones telefónicas a abonados pertenecientes a los Ciudadanos JHOSMER CUADROS, FRANKLIN AVENDAÑO y ELVIRA ARELLANO; sin embargo no contribuye a la determinación de responsabilidad penal toda vez que entre los abonados telefónicos descritos no se encuentran identificados otros pertenecientes a los Ciudadanos YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ o JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO.

Con el acerbo probatorio practicado, ha quedado acreditado que el día 26 de enero de 2013, ocurre un hecho no precisado que indiciariamente fue acreditado como la privación de libertad del Ciudadano JOEL ALFONZO QUINTANA ARELLANO, frente a algunos de sus familiares, en las inmediaciones de la vía pública, vereda 01, entre calles 01 y Colinas de Tarajú, Barrio Sucre, Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lugar identificado por el Ciudadano HENDER ALI GUIZA BOLAÑO mediante Inspección Nro.S/Nro. de fecha 26/01/2013 inserto en el folio 10 de la pieza I del expediente de autos. A consecuencia de ello Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben denuncia sobre uno de los delitos contra las personas como lo es el Delito de Secuestro y activan labores de investigación por medio de estudio de comunicaciones telefónicas, realizadas al abonado telefónico de la madre de la víctima y denunciante, los cuales recibe desde el abonado telefónico de la víctima Ciudadano JOEL ALFONZO QUINTANA ARELLANO, lo que se probó mediante Informe Pericial de Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-562 de fecha 07/03/2013 2013 inserto en los folios 200 al 203 de la pieza I del expediente que soporta la causa, este fue realizado y debidamente descrito por el Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, y refleja un conjunto de comunicaciones que sugieren una negociación por un lado que induce a la corrupción de funcionarios públicos como “LA PLATA Y ELLOS ME SUELTAN DE UNA VEZ MAMI Q VALLA SOLO XQ SINO ME JODEN AMI” desde el abonado 04247359525 y por otro comunicaciones de tipo extorsivo “Q PASO DOND ESTA LA Q VA TRAER LA PLATA ESTAN DEMORANDO MUCHOO”, desde el abonado 04247711494, ambos abonados remitentes pertenecen a la víctima, y de ellos se observa participación activa en las negociaciones, de hecho se observó similar sintaxis o modo de coordinación gramatical en todos los mensajes recabados de los equipos de telefonía móvil. Tanto la recepción de los mensajes como el envío se acreditaron, la recepción mediante la experticia mencionada; el envío mediante Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-575 caracterizado en sala de Juicio por el Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL. Estas comunicaciones ocurren entre las 01:44 y las 4:53 horas de la tarde.

Ante la información recabada, el grupo policial dispone su traslado al sector conocido como Vía principal El Junco Páramo, Adyacente a la vereda 6-bis, en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar descrito mediante inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I del expediente de autos; Al sitio acuden integrados en comisión policial los Ciudadanos FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, LOPEZ RICKS, WILLIAM ALEXIS COLMENARES CLAVIJO, FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO, PABLO JOSE RIVERA USECHE, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, PEDRO JOSE MONCADA y GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA.

En el Lugar intervienen un vehículo identificado mediante Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 224 de fecha 13/02/2013 inserto en los folios 210 al 211 de la pieza I del expediente de autos, con las siguientes características tipo SPORT WAGON, color GRIS, año 2007, Marca DAIHATSU, modelo TERIOS y placas de identificación DCT-38S. El referido vehículo se encontraba siendo tripulado por el Ciudadano Acusado YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA y la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA. Según refieren los funcionarios policiales aquel, luego de haberse identificado como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, hecho corroborado mediante Informe Pericial de Experticia Documentológica Nro.- 9700-134- 577 de fecha 14/02/2013 y realizado por la Experta HEIKY QUINTERO, les informa aparentemente de la ubicación del Ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, previo a ser sometido por la comisión policial y aprehendido junto a la identificada tripulante del vehículo. Dentro del vehículo se encuentran tres elementos que la comisión policial consideró de interés criminalístico a saber, un reloj descrito mediante Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.- 9700-134-LCT-575 de fecha 06/03/2013.

Previo a este hecho se acreditó que el Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA provenía de la residencia del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, lugar donde había permanecido un lapso considerable de tiempo luego de haber retirado su vehículo de un centro de servicios ubicado en el sector Sabaneta de la población conocida como Las Vegas de Táriba, según corroboró el Ciudadano JUAN CARLOS RIVERA TORRES; en oportunidad, justo antes de allí visita la residencia de la Ciudadana ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, en este momento se encuentra acompañado de otro de los Ciudadanos Acusados FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, ya que la mencionada Ciudadana los identifica juntos en su declaración manifestando “Yeferson y Freddy llegaron al frente de mi casa, donde la suegra de él a buscar el niño. Yeferson llegó a mi casa y me dijo que si tenía café, le dije que si, entraron los dos y estuvieron ahí un ratico. Luego Yeferson le dijo a Freddy que ya venía”.

Paralelo al mencionado antecedente el Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, había realizado gestiones administrativas propias de la institución policial al la cual pertenece para ese momento; ello fue probado mediante la declaración del Ciudadano JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ con quien se hace acompañar hasta después del medio dia, luego de compartir comida en su residencia ubicada a las afueras de la Ciudad de San Cristóbal. Luego del arribo de la comisión policial al sitio donde se encontraba el Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA a bordo de su vehículo, estos en conjunto con las unidades de transporte correspondientes al órgano policial se dirigieron hacia las adyacencias de la vivienda identificada mediante Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, ubicada en la población Junco, Sector Capachito, Vereda 4, casa número A-12, del Municipio Cárdenas, la cual se ubica cercana a la vivienda donde residía y esperaba el Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, quien observó el arribo, tanto de la comisión policial como del Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, el cual había permanecido a la espera de Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA en la vivienda de la Ciudadana ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, testigo que también corroboro la manifestación por cuanto observó la alerta afirmando “Freddy me dice que esa era la camioneta del primo pero no la cargaba él y también subieron otras camionetas. Entonces Freddy subió caminando”; todo esto ocurre en un intervalo de tiempo entre las 3:30 y 4:30 post meridiem.

Luego de ello, el grupo policial en compañía del aprehendido YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA y teniendo bajo custodia a la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA, realiza intervención policial final ingresando por un costado hacia lo que denominan sótano o anexo inferior de la vivienda, así como a la vivienda principal. En la parte superior se ubica al Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, Acusado en la presente causa, quien en efecto residía en ese sitio según lo afirmaron los Ciudadanos DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ y JOSE BENIGNO LAGOS RUIZ. En esta parte del inmueble, debajo del colchón de una cama matrimonial, se ubicó un arma de fuego del tipo pistola, calibre 380 conocido en la práctica forense como 9 mm corto y un cartucho para arma de fuego del mismo calibre, según se refleja en inspección 372 de fecha 26 de enero de 2013, esta fue debidamente peritada por la funcionario policial EMILY MAYORCA MARTINEZ, mediante Informe Pericial de Experticia Balística N° 9700-134-LCT-576 inserto a los folios 212-213 de la pieza I del expediente de autos; también fueron ubicadas e incautadas preventivamente como evidencias de interés criminalístico cuatro equipos de telefonía móvil y un vehículo con las siguientes características Clase MOTOCICLETA, Marca YAMAHA, Modelo BWS-100 con placa de identificación ADK-651.

En la parte posterior del inmueble, lugar identificado como anexo sótano, que según refirieron concordantemente DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ y JOSE BENIGNO LAGOS RUIZ se encontraba alquilado a un Ciudadano llamado NEUDY MORALES para el almacenaje de objetos diversos, fue ubicado por funcionarios policiales los Ciudadanos GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, LOPEZ RICKS y FREDDY ALEXANDER CARRILLO CASTILLO, el Ciudadano señalado como víctima JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, quien presentó lesiones valoradas médicamente tres días después mediante Informe Pericial de Medicatura Forense Nro.- 9700-164-0528 de fecha 29/01/2013 2013 inserto en el folio 194 de la pieza I de la presente causa, realizado por el Experto y médico Forense JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; ello ocurre en circunstancias contradictorias puesto los LOPEZ RICKS y GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ señalan coincidentemente que la víctima gritaba reclamando auxilio y se encontraba inmovilizado, el primero indicó que se encontraba amordazado, así como dos tiras de amarre multipropósito descritas mediante Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0578 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 204 de la pieza I de la presente causa. En común señalan que se encontraba en compañía de un Ciudadano que refieren trata de un funcionario policial de tez morena y estatura baja, como lo indica LOPEZ RICKS, quien además señaló se encontraba en sala de Juicio para el momento de la práctica de su testimonio; este aspecto se contrapone a la versión reflejada por el Ciudadano YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, funcionario policial que ingresa y según manifiesta no logra distinguir de quien se trata la víctima pues ambos sujetos sugiere se encuentran en condiciones que insiste se aproximan a la normalidad. En todo caso concluye privando de libertad a uno de los presentes por orden jerárquica de uno de los superiores en el órgano regular de la entidad policial.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, lo que se traduce en motivación de la sentencia, que a la luz de criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal consiste en “la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de iudex y las razones que determinaron la decisión”, sentencia de fecha 04 de abril de 2011, número 407 den Sala Constitucional; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, cual se trata de la comisión de hecho punible a partir de privación con fines de provecho patrimonial o secuestro y lesiones en perjuicio del Ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO, así como asociación con fines ilícitos, no fue acreditado en lo que respecta a la autoría y participación, en su orden , respecto de los Ciudadanos YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ y JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, razón por la cual la consecuencia o sanción penal de carácter negativo que forma parte de la pretensión de la vindicta pública no puede ser endilgada a los Ciudadanos Acusados, esto es sanción por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 2 y 11 de la ley contra el secuestro la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para los dos primeros; y SECUESTRO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra El Secuestro La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Y previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley armas y explosivo, para el último de los mencionados; ni respecto de la calificación jurídica anunciada por el Juzgador cual se trata de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem; toda vez que el acervo probatorio practicado en sala de juicio oral no aportó elementos de prueba con los cuales determinar responsabilidad penal.

En este sentido debe el Juzgador verificar los presupuestos típicos del tipo penal conocido como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro La Extorsión, que reza “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

Tal tipo penal se describió en concordancia con el Artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem que establece “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos. 11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas”.

Como puede observarse, si bien una de las condiciones agravantes fue acreditada, por cuanto dos de los acusados YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA y FREDDY ANTHONY CARRILLO se desempeñaban como funcionarios públicos adscritos al la Fuerza Armada, el primero, y a órgano policial, el segundo. No fue acreditada su participación como autores, cooperadores, facilitadores o encubridores del delito principal, dado que no existe dato cierto del acto de privación de libertad, primer acto que compone la acción del delito, en el sitio donde es sustraído en presencia de alguno de sus familiares, parte alta de la Ciudad de San Cristóbal, lugar identificado por el Ciudadano HENDER ALI GUIZA BOLAÑO mediante Inspección Nro.S/Nro. de fecha 26/01/2013 inserto en el folio 10 de la pieza I del expediente de autos. Además de ello por cuanto el Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA se encontraba, en el mismo lapso de tiempo en el cual se realizan algunas de las llamadas y mensajes extorsivos que refieren los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la casa de habitación, residencia del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, y posterior fue observado por la Ciudadana ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, para luego a bordo de su vehículo, en conjunto con las unidades de transporte correspondientes al órgano policial que le interviene frente a la residencia MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ RUEDA, dirigirse hacia las adyacencias de la vivienda identificada mediante Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, ubicada en la población Junco, Sector Capachito, Vereda 4, casa número A-12, del Municipio Cárdenas, la cual se ubica cercana a la vivienda donde residía y esperaba el Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA. No puede inferir el Juzgador que el referido Ciudadano hubiere tomado parte activa en la comisión del delito, puesto que estos hechos ocurren paralelamente al envío de las comunicaciones telefónicas que constan en Informe Pericial de Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-562 de fecha 07/03/2013 2013 inserto en los folios 200 al 203 de la pieza I del expediente que soporta la causa, realizado por el Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA. Tampoco inferir algún otro elemento que le incrimine de alguna de las evidencias encontradas dentro del vehículo , entre las que destacan tres elementos que la comisión policial consideró de interés criminalístico a saber, un reloj descrito mediante Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.- 9700-134-LCT-575 de fecha 06/03/2013. En lo que respecta al reloj, no puede inferirse ningún tipo de consecuencia pues se trata de un bien de uso particular cuya propiedad en buena fe corresponde a quien lo detenta, por mandato legal. Se agota toda posibilidad de incriminación con la declaración JUAN CARLOS RIVERA TORRES quien acreditó que el vehículo poseído por el acusado se mantuvo en un centro de servicios ubicado en el sector Sabaneta de la población conocida como Las Vegas de Táriba, entre las 11:00 antes meridiem y las 03:00 post meridiem, por lo cual la manifestación de los datos de las tres últimas siglas de la placa identificadora que fue referida LOPEZ RICKS se explica mas por que se encuentra en las actas de investigación que por su ocurrencia material.

Tampoco puede deducir participación del Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, ya que el acerbo probatorio lo ubica fuera del propio sitio de cautiverio; ello resulta al concatenar la declaración del Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA quien observó el arribo, tanto de la comisión policial como del Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, con la declaración de la Ciudadana ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ la cual verificó que permaneció a la espera de Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA en la vivienda de la referida Ciudadana quien además también corroboro haber observado alerta de parte del hoy acusado afirmando “Freddy me dice que esa era la camioneta del primo pero no la cargaba él y también subieron otras camionetas. Entonces Freddy subió caminando”; todo esto ocurre en un intervalo de tiempo entre las 3:30 y 4:30 post meridiem.

En todo caso se observa que el hecho punible no fue debidamente acreditado puesto que el móvil hace concluir que la víctima tuvo una participación activa en las negociaciones con su progenitora, lo cual se deduce de las comunicaciones contenidas en el equipo de comunicación peritado mediante Informe Pericial de Extracción de Contenido N° 9700-134-LCT-562 de fecha 07/03/2013 2013 inserto en los folios 200 al 203 de la pieza I del expediente de autos, realizado y descrito por el Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, el refleja un conjunto de misivas breves que sugieren una negociación por un lado la materialización de especie punible en procura inducir a la corrupción de funcionarios públicos como “LA PLATA Y ELLOS ME SUELTAN DE UNA VEZ MAMI Q VALLA SOLO XQ SINO ME JODEN AMI” a las 04:46 horas de la tarde, desde el abonado 04247359525 y por otro comunicaciones de tipo extorsivo “MAMITA ME VAN A JODER BUSQUEN LA PLATA XFAVOR” a las 04:06 horas, desde el abonado 04247711494, consta al folio 202 de la pieza I, ambos abonados remitentes pertenecen a la víctima. Tanto la recepción de los mensajes como el envío se acreditaron, la recepción mediante la experticia mencionada; el envío mediante Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-575 caracterizado en sala de Juicio por el Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL. Estas comunicaciones ocurren entre las 01:44 y las 4:53 horas de la tarde. Esa participación activa puede verificarse al observar similar sintaxis o modo de coordinación gramatical en todos los mensajes recabados de los equipos de telefonía móvil; al respecto las máximas de experiencia orientan al Juzgador a concluir que toda vez que sujetos distintos redactan mensajes de texto en un mismo equipo electrónico, estos muestran diferencia al lector en su modo de escritura, por razones que la pedagogía puede explicar respecto del grado de avance de los sujetos en su proceso de enseñanza-aprendizaje; en el presente caso se observa un mismo modo de escritora pero con forzado interés en mostrar comunicaciones de distinto sujeto, ello orienta a que el Juzgador llegue a la conclusión de que mas se trata de la simulación de un hecho punible que de la privación de libertad del acusado por un tercero.

Esta conclusión se robustece al concatenar los hechos ratificados por el Ciudadano YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, funcionario policial que ingresa al denominado anexo inferior de la vivienda y según manifiesta no logra distinguir de quien se trata la víctima pues ambos sujetos presentes sugiere se encuentran en condiciones que insiste se aproximan a la normalidad con ausencia de medios de inmovilización en ambos lo que le genera mas confusión de quien es el Secuestrado. En todo caso concluye privando de libertad a uno de los presentes por orden jerárquica de uno de los superiores en el órgano regular de la entidad policial, hecho irregular que causa alarma toda vez que la actividad policial que individualiza el sujeto activo del delito prescinde de especificaciones, procedimientos o pesquisas adecuadas que supongan un acto de lógica valoración. Esta manifestación que el Juzgador da por cierta ocurre en circunstancias contradictorias a la manifestada por los Ciudadanos LOPEZ RICKS y GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ quienes señalan que la víctima gritaba reclamando auxilio y se encontraba inmovilizada; versiones cargadas de ilogicidad especialmente por que el primero de los mencionados indicó que se encontraba un sujeto amordazado y es evidente que alguien que se encuentra amordazado no puede gritar, menos ser escuchado. En común señalan que se encontraba en compañía de un Ciudadano que refieren trata de un funcionario policial de tez morena y estatura baja, como lo indica LOPEZ RICKS, quien además señaló se encontraba en sala de Juicio para el momento de la práctica de su testimonio, no encontrando el Juzgador verosimilitud por cuanto en ese preciso momento, el único funcionario policial presente, el Acusado de autos Ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO, trata de una persona de tez evidentemente blanca. Además se observa una clara inconsistencia en cuanto a dos elementos recabados como evidencia incriminatoria; trata de las tiras de amarre multipropósito descritas mediante Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0578 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 204 de la pieza I de la presente causa pues al analizar detenidamente quien aquí decide, estos tienen múltiple usos y si hubieren sido empleados para la comisión de hecho punible como el debatido, su apariencia lógica debía expresar que dos de sus extremos presentaban cortes con bordes irregulares y que su mecanismo de constricción habría sido activado, sin posibilidad de reactivación como es el caso de este tipo de objetos. A ello se suma el hecho de la ubicación del inmueble en un centro poblado de circulación vehicular y peatonal, en un espacio denominado sótano anexo no adecuado para el ocultamiento de personas en cautiverio y donde no se ubicaron armas de fuego, instrumento de lógico uso para el dominio criminal al sujeto pasivo y donde cualquier personas mediante los mismos gritos que sugirieron los funcionarios policiales escuchar, hubiera podido llamar la atención de los vecinos y haber dado aviso a las autoridades.

En lo que respecta al Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, el Juzgador también deduce no participación, ello por cuanto el mismo se encontraba en su casa de habitación sin dominio causal del hecho por cuanto el anexo o sótano ubicado en la parte posterior de la vivienda identificada mediante Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, ubicada en la población Junco, Sector Capachito, Vereda 4, casa número A-12, del Municipio Cárdenas, la cual se ubica cercana a la vivienda donde residía y esperaba el Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, según los Ciudadanos DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ y JOSE BENIGNO LAGOS RUIZ se encontraba alquilado al Ciudadano NEUDY MORALES para el almacenaje de objetos diverso, mediante contrato verbal que la legislación inquilinaria venezolana reconoce como medio para la materialización de este tipo de negocios Jurídicos. Este mismo Ciudadano trató de quien según funcionario policial LOPEZ RICKS describió como un sujeto apodado “raton”, que aparentemente participa de la actividad extorsiva dirigida a la madre de la víctima y que concordantemente con la declaración de la Ciudadana DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, muere posterior en hecho distinto al que motiva la presente causa.

El Ministerio Público pretendió hacer valer para soportar su versión, las documentales denominadas Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 223 al 226; Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 227 al 230 y Acta Policial Nro.S/Nro de fecha 07/03/2013 inserta en los folios 231 al 232, todas en la pieza I del expediente de autos; sin embargo estas contrario a su deseo contribuyeron a deducción exculpatoria ya que a las mismas se les realizó valoración conjunta con la declaración del Ciudadano YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, experto que la describe y el Juzgador reconoció como hecho indiciario que refleja información detallada por el experto a manera de registro de datos originados en informe de la empresa Movistar; sin embargo no contribuye a la imputación de responsabilidad penal toda vez que entre los abonados telefónicos descritos no se encuentran identificados otros pertenecientes a los Ciudadanos YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ o JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO.

En referencia al delito previsto en el artículo 413 del Código Penal conocido en la práctica forense como LESIONES MENOS GRAVES, la norma reza lo siguiente “el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a laguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con presidio de tres a seis años”; para ello se requiere la comprobación de voluntad consciente para el acometimiento del delito detalla mediante actos exteriorizados suficientes que causen daño. En el hecho acreditado no se deduce que la persona presentada como víctima por ante este órgano jurisdiccional haya sufrido lesión a consecuencia de la acción voluntaria de los acusados. Se acreditó esta circunstancia como hecho autónomo mediante Informe Pericial de Medicatura Forense Nro.- 9700-164-0528 de fecha 29/01/2013 2013 inserto en el folio 194 de la pieza I de la presente causa, por el Experto y médico Forense JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; sin que pueda generar consecuencia jurídica desfavorable debido a la comprobada ausencia de los acusados del sitio de cautiverio y a que se realiza tres días después de la ocurrencia del hecho, sin especificación de la data o antigüedad de los hematomas y escoriaciones, cuestión necesaria establecer eje temporal probable de ocurrencia mediante rasgos apreciables como la pigmentación y coloración de los mismos en la piel.

Respecto del tipo penal conocido como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, imputada de manera indiferenciada a los Acusados YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ o JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”, concatenado con el artículo 4, ordinal 9 que establece “a los efectos de esta ley, se entiende por: 9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer lo delitos previstos en esta ley”, así como con el artículo 27 ejusdem que estatuye “se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley. Todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta ley” y artículo 29, numeral 2 de la misma norma que dispone “se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos: 2. Por funcionarios publicos o funcionarias públicas, miembros de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición”; este Tipo penal sostenido por la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en su artículo 37 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, establece una serie de requisitos intrínsecos y expresos sin cuya materialización sería imposible la determinación de la responsabilidad penal; es así que debe preverse la asociación o agrupación de existencia efectiva por tiempo determinado y la intención de cometer delitos con el objeto de obtener beneficio económico; tales presupuestos deben probarse. En el presente caso no se probó la consumación del hecho del secuestro solo un conjunto de actos de carácter extorsivo, no así, lo que es menester para este Juzgador, la existencia de una agrupación de carácter permanente con trascendencia en el tiempo, denominación, rubro delincuencial y comprobación de los acusados forman parte de este. El número de personas participes, como lo pretendió la representación fiscal al sostener su imputación, es insuficiente para la determinación de la responsabilidad penal que deriva de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es por lo que el acto se subsunción en el tipo penal aducido resulta inocuo.

En cuanto al delito previsto en el Articulo 277 del Código Penal, especie delictiva conocida como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputado al Ciudadano Acusado JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO y que es caracterizado a tenor del siguiente supuesto: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”, se puede observar que en efecto no se acreditó dominio causal del Acusado toda vez que la evidencia es encontrada en habitación de la vivienda que habitare con sus familiares, pudiendo verificarse que en el mismo inmueble habitan otros Ciudadanos, referidos por la Ciudadana DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, los cuales no se encontraban en el sitio al momento de la intervención policial y quienes pudieron conocer de la ubicación de la evidencia; además de no conocerse cual de las habitaciones corresponde al Ciudadano Acusado ni en que área del inmueble fue aprehendido; de manera que no puede el Juzgador concluir indefectiblemente que en efecto el arma fue ocultada y permanecía bajo custodia del Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO.

En cuanto a la calificación jurídica advertida por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, se verificaron algunos de los presupuestos típicos del tipo penal conocido como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal señalado respecto de los Ciudadanos USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ que indica como hipótesis “el funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades preescritas por la ley, privare de la libertar a algunas personas Será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años ;y si el delito se a cometido con algunas de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el ultimo aparte del articulo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio”. Esto es la privación de libertad, el carácter de funcionarios públicos de los acusados y la puesta en cautiverio de la víctima, sin embargo la argumentación de las partes durante sus conclusiones y verificación de actos de carácter extorsivos impidieron concluirse el acto de subsunción, prefiriéndose la motivación a partir de los delitos originariamente imputados, lo que operó en similares circunstancias para el Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO para quien se advirtió en la misma fecha la posibilidad una calificación articulada al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente que establece “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro del Congreso o de la Legislatura de alguno de los Estados, contra algún Vocal de la Corte Suprema de Justicia, o contra cualquier otro magistrado público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años”.

Es por todo esto que el Juzgador considera que no se acreditó el hecho imputado como secuestro o privación de libertad, no se verificó la existencia de una grupo organizado para fines criminales ni la participación de los acusados en ellos, tampoco se acreditó que las lesiones observada en la víctima fueren por ellos provocadas ni que el arma incautada en el inmueble donde residía el Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, fuere ubicada allí por el; al no acreditarse el hecho imputado no se genera responsabilidad penal, es por lo que, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar declara inocentes a los Ciudadanos USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 2 y 11 de la ley contra el secuestro la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO y al Ciudadano JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra El Secuestro La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Diligencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO .por los cuales les acusó el Ministerio Público, absolviéndolos en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.

X
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE de toda responsabilidad a los acusados USECHE SOSA YEFERSON JHOAN y FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ, identificados en autos, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 2 y 11 de la ley contra el secuestro la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO y al Ciudadano JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, también identificado en autos de la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra El Secuestro La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenados con los artículos 4, ordinales 9, 27, concatenado con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica Contra La Diligencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados USECHE SOSA YEFERSON JHOAN, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRÍGUEZ y JOSÉ DAVID LAGOS ZAMBRANO, ordenando su libertad plena.
CUARTO: QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.”
Omissis



DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha 14 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique López Olaves y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Ante la decisión antes mencionada, este Representante Fiscal denuncia los siguientes vicios:
PRIMERA DENUNCIA: de la lectura de la recurrida, se observa ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En este aspecto considera quien aquí recurre que el Juez A quo, a quien le asistía el deber de analizar correctamente la pluralidad de evidencias circunstanciales, su concordancia y de allí fundar su decisión, señalando el como y por que dichos elementos probatorios se relacionan con el hecho que finalmente estima probado, y quien finalmente es o son los responsables de la comisión de este hecho delictivo, en el caso que nos ocupa del delito de Simulación de hecho Punible.
El juzgador, señala como elementos a través de los cuales formo su convicción: “… Además se observa una clara inconsistencia en cuanto a dos elementos recabados como evidencia incriminatorias; trata de las tiras de amarre multipropósito descriptas mediante informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0578 de fecha 07/03/2013 inserto en el folio 204 de la pieza I de la presente causa pues al analizar detenidamente quien aquí decide, estos tienen múltiples usos y se hubieren sido empleados para la comisión de hecho punible como el debatido, su apariencia lógica debía expresar que dos de sus extremos presentaban cortes con bordes irregulares y que su mecanismo de constricción había sido activado, sin posibilidad de reactivación como es el caso de este tipos de objetos…”Es menester analizar que solo era necesaria la existencia de estas dos cintas multipropósitos, en la efectiva comisión de un delito como el secuestro, ya que como se desprende de lo probado en el debate, la victima se encontraba maniatada cuando fue encontrada, se debe tomar en cuenta que no se había planeado la liberación de la victima(sic), ni la victima (sic) o sus secuestradores tenían conocimiento de que las autoridades se harían presentes en el lugar del cautiverio y de que serian sorprendidos por los organismos policiales, evidenciándose que de encontrarnos frente a la comisión del delito de simulación de hecho punible no existiría esta evidencia.
Seguidamente evalúa la zona donde fue rescatada la victima(sic) indicando: “…se trata de un inmueble ubicado en un centro poblado de la circulación vehicular y peatonal, en un espacio denominado sótano anexo no adecuado para el ocultamiento de personas en cautiverio y donde no se ubicaron armas de fuego, instrumento de lógico uso para el dominio criminal al sujeto pasivo y donde cualquier personas (sic) mediante los mismos gritos que surgieron los funcionarios policiales escuchar, hubiera podido llamar la atención de los vecinos y haber dado aviso a las autoridades…”. Resulta ilógico pensar que un secuestro sólo puede ser efectuado en zonas desiertas de poco transito, y que un sótano tal como fue señalado por los funcionarios LOPEZ RICKS y GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, al deponer sobre inspección N° 371 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 18-19 de la Pieza I de la presente causa y la Inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I, donde al deponer sobre esta actuación señalan claramente:”…en la parte de abajo se encuentra otra había una especie de cuarto como sótano, usado como deposito. La vivienda tenía tres habitaciones. En la segunda encontramos el arma de fuego…”, no pueda ser el lugar adecuado para el cautiverio, valorando de esta misma forma las lesiones que acredito el médico forense presentaba la víctima.
Respecto del arma de fuego, afirma el juzgador la inexistencia de la misma, sin embargo, del integro de la sentencia se evidencia que EMILY MAYORCA MARTINEZ, quien una vez puesto de manifiesto el Informe Pericial de Experticia Balística N° 9700-134-LCT-576 inserto a los folios 212-213 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. La experticia es un reconocimiento técnico y restauración de caracteres a un arma de fuego, un cargador y una bala, señalando al respecto en la recurrida: “…Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir a demostrar la existencia y características generales de la evidencia descripta por el ministerio público, incautada preventivamente por la autoridad policial interventora durante el arribo al inmueble donde se encontraba el Ciudadano JOEL ALFONZO QUINTANA ARELLANO, demuestra enefecto la presencia del arma de fuego y sus características generales, es coincidente con la declaración de los Ciudadanos, todos funcionarios policiales que en comisión especial participan del hecho punible acreditado…”. Y solo hecho de que para el momento del procedimiento se encontraba fuera del sótano, no prueba que la victima no se haya percatado de su existencia, y de que en algún momento fue neutralizado y sometido por sus captores haciendo uso de la misma, resultando desde todo punto de vista contradictorio que asegure la inexistencia del arma de fuego, después de darle pleno valor probatorio a la declaración de la experto.
Esta representación fiscal, sólo puede inferir ilogicidades en los fundamentos de hecho y de derecho expresados, por cuanto no es sostenible la tesis del a quo, ya que de manera vaga y forzada señala que existe en la presente causa el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sin embargo, no aclara respeto de quien o quienes se configura dicho delito, a pesar de haber valorado una serie de indicios, los cuales opta por desvirtuar, como lo fue en el caso de las LESIONES que presentaba la victima, y de las cuales dio fe el Medico Forense en la sala de juicio, las cintas adhesivas, la permanencia de la victima maniatado en un sótano en el momento del hallazgo, el arma de fuego, los mensajes extorsivos, entre otros; obviando así lo señalado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar: “…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…”
Omissis
Finalmente, es ilógico que considere el a quo, que no poseen participación en el hecho punible objeto de debate, bajo la premisa de que existe simulación de hecho punible, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del análisis detallado de lo probado en el juicio oral y publico como lo fue la existencia de: un procedimiento donde es un primer momento abordan al ciudadano YEDFERSON USECHE, quien conducía un vehiculo, tipo camioneta con las características aportadas por las ciudadanas denunciante (terios, gris, últimos dígitos de la placa 38S); quien vista la presencia de los funcionarios, accedió voluntariamente a indicar donde se encontraba la victima en cautiverio, razón por la cual se trasladaron desde la vereda 6 hasta la vereda 4, casa Nro. 12 del Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde en una habitación que fungía como sotazo (anexo de la vivienda de la familia lagos), fue rescatada la victima (maniatada – cintas ,multipropósitos) quien se encontraba en compañía del acusado FREDDY CARRILLO, quien al percatarse de la presencia policial, lanzo su equipo móvil al piso (teléfono de la victima), diciendo soy policía; paralelamente fue inspeccionada la vivienda principal de la familia Lagos, donde se encontraba el coacusado JOSE DAVID LAGOS, encontrándose en una e las habitaciones de la referida vivienda un arma de fuego además de equipos móviles, es de destacar que mediante examen medico forense Nro 9700-164-0528, se logro determinar la existencia de lesiones y excoriaciones en la victima de autos, las cuales ameritaron diez (10) días de asistencia médica, quedando así plenamente demostrada la tesis del ministerio Público.
SEGUNDA DENUNCIA:
De la lectura de la decisión recurrida, se observa la violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Apreciación de las Pruebas: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
En este aspecto, considera quien aquí recurre que el Juez A quo, a quien le asistía el deber de valorar correctamente las pruebas promovidas, realizo esta actividad de manera equivoca y apartándose de circunstancias que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del debate oral y publico, de allí que:
En primer lugar, a pesar de dar pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, para demostrar las características especificas del sitio donde se desarrollaron los hechos, el vehiculo intervenido y la distancia del mismo respecto de la vivienda donde señalase encontraba la victima la cual considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, WILLIAM ALEXI XOLMENRES CLAVIJO, LOPEZ RICKS y FREDDY RAMIREZ, todo los trabajadores policiales intervinientes, sin embargo, ante la divergencia del testimonio entre estos funcionarios y el funcionario YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, ya que estos funcionarios refieren de manera conteste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, así como también, lo observado y hallado en el lugar de cautiverio de la victima, quien al momento del hallazgo se encontraba maniatado y en compañía de uno de los secuestradores, y el ultimote los mencionados señala que en el momento en que llega al sitio de cautiverio de la victima se encontraba dos ciudadanos conversando de manera muy natural, resultando contrario a la lógica que de pleno valor probatorio a lo indicado por este ultimo funcionario, ante la discrepancia observada entre los que refieren de manera conteste los primeros cuatro funcionarios actuantes; el juzgador decide desvirtuar sus testimonios y considerar esto como un elemento para llegar a la convicción de que en la presente causa, quedo probando el delito de simulación de hecho punible, sin tomar en cuenta otros elementos apreciados por el como lo fue el hallazgo de evidencias, como las condiciones del sitio en que se encontró la victima (habitación que funge como sótano), dos (02) cintas multipropósito. Un (01) arma de fuego y equipos celulares, de los cuales se evidencian los mensajes extorsivos, dirigidos a la madre de la victima de autos y las lesiones.
Omissis
Ahora bien, no toma en cuenta el juzgador que a pesar de cómo se indico up supra, le da pleno valor probatorio a lo indicado por el funcionario YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO, en lo que respecta al hallazgo de la victima, no es así, en lo que respecta a como se traslada la comisión desde la vereda 6 del junco hasta la vereda 4 del sector, donde efectivamente se encontraba la victima, informando al Tribunal el funcionario que: “… De la delegación salimos tarde, no duramos muchos, subiendo interceptamos la camioneta, ellos si sabían y luego le dimos para arriba y los muchachos que estaba dentro de la camioneta nos llevaron a la casa…”, observando que no motiva el juzgador en todo caso porque prescinde de parte del testimonio del este funcionario, ya que lo contrapone y con todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes desvirtuando la credibilidad que cada uno de ellos merece…”
El juzgador señala la no participación del Jefferson Useche, sin embargo, basta analizar de forma sistemática las declaraciones de los órganos de prueba donde claramente se evidencia que el referido ciudadano una vez que es interceptado por los funcionarios actuantes, a bordo de la camioneta Terios, gris, cuyos últimos dígitos eran 38S, previamente descrita por las denunciantes como el vehiculo en que trasladaban en contra de su voluntad al ciudadano JOEL QUINTANA; para así acceder voluntariamente y trasladarse directamente desde la vereda E del Junco hasta la vereda 4 del ese sector, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde en una habitación que fungía como sótano, fue hallado maniatado la victima. Ahora bien, visto lo señalado lo cual quedo demostrado a través d los deferentes órganos de prueba escuchado en la fase de juicio, que el acusado YEFFERSON USECHE, poseía pleno conocimiento de donde se encontraba la victima, y que era frecuentada por el, además que poseía la camioneta incriminada en el hecho delictivo, no resultando suficiente para desvirtuar su participación que en el momento en que salían los mensajes extorsivos del equipo móvil de la victima, el ciudadano se encontraba con ciudadanos vecinos de la zona donde permanecía la victima en cautiverio, ya que esta persona no es la única vinculada al hecho delictivo, y que no solo la actividad desplegada por quien envío los mensaje(sic) extorsivos participa en el hecho punible, sino que requirió de la participación de otras personas a los fines de actos propios consumativos del tipo penal.
Seguidamente de la participación del ciudadano FREDDY ANTHONY RODRIGUEZ, el juzgador afirma que:
“el acerbo probatorio lo ubica del propio sitio de cautiverio; ello resulta al concatenar la declaración del ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA quien observo el arribo, tanto de la comisión policial como del ciudadano FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ con la declaración de la Ciudadana ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ la cual verifico que permaneció a la espera de Ciudadano YEFFERSON JOHAN USECHE SOSA en la vivienda de la referida Ciudadana quien además también corroboro haber observado alerta de parte del hoy acusado afirmado “Freddy me dice esa era la camioneta del primo pero no cargaba el y también subieron otras camionetas. Entonces Freddy subió caminando”, todo esto ocurre en un intervalo de tiempo entre las 3:30 y 4:30 pos meridiem…”
Observando el mismo vicio al momento de evaluar los testimonios, por cuanto no da valor probatorio a lo señalado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al señalar que era el ciudadano identificado como FREDDY CARRILLO, quien se encontraba cuidando a la victima en el sótano, que lanzo un teléfono al piso y dijo soy policía, en el momento en que la comisión rescata al ciudadano JOEL QUINTANA, sin embargo, otorga pleno valor a los testimonios de los ciudadanos CESAR DAVIS USECHE MEJIA, ZULAY COROMOTO CHONA DE CHAVEZ, personas que se identificaron en sus deposiciones como amigos de los acusados, testimonios que nos indican según las máximas de experiencia, que su única intención fue favorecer con sus testimonios a los ciudadanos YEFFERSON USECHE Y FREDDY CARRILLO.
Así mismo, señala el juzgador para fundar su decisión que, los equipos móviles de la victima tuvieron una participación activa en las negociaciones con su progenitora, según lo señalado por el experto en telefonía funcionario YENDER JOSE SIERRA PEÑALOZA, cuyo contenido del Informe Pericial logra deducir:
“…observar similar sintaxis o modo de coordinación gramatical en todos los mensajes recabados de los equipos de telefonía móvil; al respecto las máximas de experiencia orientan al Juzgador a concluir que toda vez que sujetos distintos redactan mensajes de texto en un mismo equipo electrónico, estos muestran diferencia al lector en su modo de escritura, por razones que la pedagogía puede explicar respecto del grado de avance de los sujetos en su proceso de enseñanza-aprendizaje; en el presente caso se observa un mismo modo de escritora pero con forzado interés en mostrar comunicaciones de distinto sujeto…”
En este sentido el a quo, va mas allá de lo que nos permite apreciar el informe pericial, el cual no es otra cosa que la simple existencia de mensajes extorsivos, sin embargo, toma esto como un elemento, a los efectos de concluir que se trata mas de la simulación de un hecho punible que de la privación de libertad del acusado por un tercero, cabe destacar que los mensajes que se evidencias del informe pericial como lo son “LA PLATA Y ELLOS ME SUELTAN DE UNA VEZ MAMI Q VALLA SOLO XQ SINO ME JODEN AMI” a las 4:46 horas de la tarde, desde el abonado 04247359525 y por otro comunicaciones de tipo extorsivo “MAMITA ME VAN A JOSER BUSQUEN LA PLATA XFAVOR” a las 4:06 horas, desde el abonado 04247711494, consta al folio 202 de la pieza I; cuando de los mismos solo se deduce la redacción de mensaje de texto extorsivos, en primera persona dirigidos a la madre del ciudadano JOEL QUINTANA., por tanto mal pueden afirmar con el análisis de estos mensajes, que no es la manera habitual de escribir mensajes de texto del ciudadano JOEL QUINTANA, por cuanto no existe ningún otro elemento con el cual comparar analizar y concluir semejante aseveración, incluso adminiculado con las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes y expertos, se evidencia con claridad que la victima mal podría haber utilizado su teléfono cuando se encontraba maniatado en el momento de su hallazgo, quedando entendido que se requería de los sujetos activos del delito para emitir los mensajes extorsivos.
En lo atinente al Ciudadano JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, el Juzgador señala: “…también deduce no participación, ello por cuanto el mismo se encontraba en su casa de habitación sin Domicio causal del hecho por cuanto el anexo o sótano ubicado en la parte posterior de la vivienda identificada mediante inspección N° 372 de fecha 26/01/2013, inserta a los folios 20-23 de la Pieza I de la presente causa, ubicada en la población Junco, Sector capachito, vereda 4, casa numero A-12, del Municipio Cárdenas, la cual se ubica cercana a la vivienda donde residía y esperaba el Ciudadano CESAR DAVID USECHE MEJIA, según los Ciudadanos DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, MARIA JOSE VILLAMIZAR CHAVEZ y JOSE BENIGNO LAGOS RUIZ se encontraba alquilado al Ciudadano NEUDY MORALES para el almacenaje de objetos diverso, mediante contrato verbal que la legislación inquilinaria venezolana reconoce como medio para la materialización de este tipo de negocios Jurídicos. Este mismo ciudadano trato de quien según funcionario policial LOPEZ RICKS describió como un sujeto apodado “ratón”, que aparente participa de la actividad extorsiva dirigida a la madre de la victima y que concordantemente con la declaración de la Ciudadana DEISY BRIGITTE ZAMBRANO MENDOZA, muere posteriormente en hecho distinto al que motiva la presente causa…”
Ciudadanos Magistrados, según lo referido por los funcionarios actuantes, el ciudadano JOSE DAVID LAGOS, se encontraba en la parte de arriba de la casa principal. En el momento en que esa efectuado el procedimiento, donde al efectuarse la inspección de la vivienda ubicada en la vereda 4, casa A-12, sector el Junco, del Municipio Cárdenas – Estado Táchira, fue localizada un arma de fuego debajo de un colchón de una cama matrimonial ubicada en una de las habitaciones, la cual fue utilizada para someter y neutralizar a la victima, sitio este a donde le seria imposible ingresar a los ciudadanos YEFFERSON USECHE Y FREDDY CARRILLO, sin el consentimiento del co acusado de autos JOSE DAVID LAGOS, para guardar el arma de fuego, ya que a pesar de que el sótano es parte del inmueble propiedad de la familia LAGOS, no hay acceso directo entre estos dos recintos, sin embargo, el juzgador da por probado lo señalado por el funcionario LOPEZ RICKS, en lo que refiere que en la comisión del hecho delictivo se encontraba también implicado un ciudadano apodado RATON, resultándole suficiente con esto para desvirtuar la participación de este tercer acusado.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por la ley para presentar el correspondiente Recurso de Apelación, a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/11/2014, en la causa N° 2J-SP21-P-2014-000210, seguida en contra de los ciudadanos YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHIONY CARRILLO RODRIGUEZ Y JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, en la que el Tribunal Declaró Inocentes y en consecuencia Absolvió a los acusados; decisión en la que a criterio de esta representación Fiscal y con base a los fundamentos ya explanados, el Juez A quo inobservo normas jurídicas contenidas en los artículos 22 y 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Omisis”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Raulinson José Reaño Páez y Ramón Fernández Vega, con el carácter de defensores de los ciudadanos JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, JEFFERSON JOSE USECHE SOSA y FREDDY CARRILLO, presentaron contestación del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
De la lectura del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador protege la Autonomía e Independencia de los Jueces, al valorar conforme a su libre experiencia y convicción, las diversas solicitudes de las partes y mas en esta materia tan delicada como lo es la de verificar o no la existencia de un delito de “Secuestro”; circunstancia esta en los últimos tiempos se ha visto desmejorada debido a la injerencia que a pretendido imponer el Ministerio Público en gran parte de las decisiones de los Jueces, cuando al no gustarle una decisión de la cual no puedan ejercer ningún recurso alguno, han solicitado aperturas de investigación disciplinarias en sus contras.
También considera esta defensa, necesario continuar señalando la CARGA DE LA PRUEBA la tiene es la representación fiscal, quien es la que debía probar que nuestros defendidos tenían la “Intención de cometer los tipos penales endilgados”, o sea que su intención era la de secuestrar o ayudar a secuestrar y/o privar ilegítimamente de su libertad a una persona.

CAPITULO IV.
DE LOS ARGUMENTOS EN LA DEFENSA DE LA DESICIÓN(SIC).
Esta Defensa alegó en su debida oportunidad que conociendo que la Justicia es “la Constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, y este dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demerito. Y es pues que como en la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias que sean probadas en los juicios y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, cuya idea o medida debe medir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina:”Summun jus, summa injuria”, esto es, Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERON), En efecto. La rígida y estricta justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables.
Es por ello que la constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración, cuando en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Omisis
Así mismo considera esta defensa, que ni siquiera estaríamos ante los supuestos de hecho de una motivación exigua, pues el Juez de la recurrida SI DESARROLLO SUFICIETEMENTE las razones de Hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar INOCENTES a nuestros defendidos.
En este sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, conforme a sus máximas de experiencia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será mas rigurosa en los juicios cuyas complejidades y actividad probatoria gigantesca obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.
Omissis
CAPITULO V.
DEL LLAMADO “EFECTO SUSPENSIVO”

Considera estas defensas, propicia la oportunidad para dejar por sentado el criterio acerca del llamado “Efecto Suspensivo” interpuesto por el representante del Ministerio Público el día de la conclusión del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual a todas luces es inconstitucional o por lo menos contrario al espíritu (Pre-Constitucional) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la libertad decretada en la audiencia debe hacerse efectiva de inmediato; claro está, si damos prioridad a la garantía consagrada en el articulo 44 de nuestra Carta Magna – “de la inviolabilidad de la libertad personal”- por encima del dispositivo legal establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Primacía Constitucional; lo contrario seria dejar que la suerte del imputado quede en manos de quienes no ejercen funciones jurisdiccionales (los Fiscales del Ministerio Público), quienes con la simple manifestación de interponer el recurso in comento, privan de la libertad personal, haciendo nugatoria la decisión ya emitida por un Juez de Juicio, violando a juicio de estas defensas el contenido del articulo 44 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que:

“Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”

En el mismo sentido y de acuerdo con lo exigido en nuestra Ley Adjetiva. Los recursos contra las decisiones emitidas por los tribunales, deben ser impuestos por escrito y debidamente fundados, salvo en el caso del recurso de Revocación previsto en los artículos 436 al 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo procede sólo (sic) contra autos de mera sustanciación, los cuales son considerados previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; vale decir; que no son susceptibles de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes, por lo que consideramos que el derecho constitucional a la libertad esta por encima del derecho que tiene el Ministerio Publico de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que este no evada las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala entre otras cosas:
Omissis
En el presente caso a nuestro defendido JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO a pesar de estar Absuelto por un tribunal de la acusación fiscal, fue Trasladado inconsultamente, esta semana, hasta la “Cárcel de El Dorado”, en una población recóndita de municipio Sifontes del estado Bolívar cerca de la frontera con la República Federativa del Brasil, entre los ríos Cuyuní y Yuruán. Incumpliendo con el contenido del articulo 46 en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica al Estado venezolano, la obligación de tratar a toda persona privada de libertad con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que trae mas dilaciones indebidas al proceso que ya tiene casi tres (3) años, violando normas como las previstas en el párrafo 1° del articulo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concordancia con reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957) y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988), el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1978), cuyas violaciones podrían acarrear Sanciones Administrativas y hasta penales para las autoridades respectiva.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, en tal sentido observa:

Primero: Denuncia en primer lugar el Ministerio Público en su escrito apelatorio que la decisión impugnada se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, al señalar de forma vaga la existencia en el caso de marras del delito de simulación de hecho punible, sin determinar quién o quiénes perpetraron dicho delito, desvirtuando totalmente una serie de indicios que adminiculados dan como resultado la inminente responsabilidad penal de los imputados de autos, indicios como :

1.- Las cintas adhesivas encontradas en el lugar de los hechos.
2.- La víctima fue encontrada maniatado en el sótano al momento del hallazgo.
3.- El arma de fuego localizada en el sitio de los hechos.
4.- Las llamadas extorsivos que recibió la madre de la víctima.
Es así como la representación fiscal estima que el a quo obvió la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala el camino que debe recorrer el juez de juicio al momento de valorar las pruebas indiciarias.

Por otra parte, expresa la representación fiscal recurrente, que incurre el Juez de Juicio en un razonamiento ilógico, al expresar que se estaba bajo la existencia de la figura de simulación de hecho punible, cuando de las actas procesales se desprende claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos demostrando la presencia del delito de secuestro.

La segunda denuncia planteada por la parte recurrente se centra, en que de acuerdo a su criterio, la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que al momento de efectuar la apreciación de las pruebas, se violó el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a su entender, tal actividad valorativa se realizó de forma equivocada, dejando a un lado circunstancias que fueron debatidas en el juicio oral y publico como lo son:
A.- Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Gregory Omar Vivas Quiñónez, William Alexis Colmenares Clavijo, López Ricks y Fredy Ramírez, quienes fueron contestes y coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que ellos actuaron en el procedimiento y sólo por el hecho que el funcionario YOSMER CLIMAR ROSALES MORENO discrepa de tales declaraciones, el juez sentenciador procede a desestimarlas, quitándole todo tipo de valor probatorio, erigiendo así la teoría que se trataba de una simulación de hecho punible; por otra parte, señala el Ministerio Público, hoy recurrente, que dicha declaración pese a darle pleno valor probatoria, no fue analizada en su totalidad, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado que los funcionarios arriba señalados, expresan de forma clara, como se originó el procedimiento de búsqueda y posterior localización del ciudadano JOEL ALFONSO QUINTANA ARELLANO.
B.- El hecho que de forma inesperada, el juzgador de instancia argumenta la no participación del ciudadano Yefferson Usseche; siendo el caso que si se analiza de forma detallada las declaraciones de los funcionarios actuantes, se concluye que los mismos dejaron en claro la participación de dicho ciudadano en los hechos investigados.

C.- La valoración de la declaración del ciudadano Yosmer Climar Rosales, en lo que respecta al hallazgo de la víctima, no siendo así, en lo que respecta a la forma como se traslada la comisión desde la vereda 6 del Junco, hasta la vereda 4 del sector, donde efectivamente se encontraba la víctima.
D.- La sentencia al momento de señalar la no participación del ciudadano Jefferson Useche, no obvio analizar las sistemáticas declaraciones de los diversos órganos de pruebas decantados a lo largo del juicio oral y público, quedando demostrado, que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento del lugar donde se encontraba la víctima, así como también, que al momento de salir los mensajes extorsivos del equipo de la víctima, Jefferson Useche, se encontraba con éste.
E.- En cuanto a la decisión de excusar la participación del imputado Freddy Anthony Carrillo Rodríguez, considera la representación fiscal, que no fue valorado al igual que en otras partes del fallo, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que de haberlo hecho, sería imposible obtener una decisión absolutoria, porque dichos funcionarios fueron contestes y coincidentes en determinar la participación de dicho ciudadano en los hechos investigados.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasará a pronunciarse, en primer lugar, respecto del vicio de falta de motivación de la recurrida, y en consecuencia aprecia:

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado en relación con la motivación, que la misma constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Así mismo, De la Rúa, en cuanto a la motivación, expresa que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes del proceso) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión específica.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez o Jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez(a) de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”


Ahora bien, de la lectura y posterior análisis tanto de la decisión recurrida como del recurso de apelación esta Superior Instancia Regional aprecia que al momento de no acreditar la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos por los que fueron acusados por la fiscalía del Ministerio Público, el juez de la recurrida no efectúo una valoración integral del acervo probatorio presentado en el juicio oral y público, ya que de forma inexplicable, desestima las declaraciones de los funcionarios policiales GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, WILLIAM ALEXI COLMENARES CLAVIJO, LOPEZ RICKS y FREDDY RAMIREZ , quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento y de forma coincidente relataron como ocurrieron los hechos, tales desvalorizaciones las desestima sólo porque a su entender la declaración del funcionario YOSMRE CLIMAR ROSALES MORENO, contradice lo dicho por el resto de los funcionarios actuantes, todo ello sin efectuar el correspondiente análisis lógico de cómo fueron relatados los hechos por los mismos, sin determinar que la mayoría de ellos en ningún momento incurrió en contradicciones al momento de relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los acontecimientos que originaron el procedimiento.

Por otra parte, resulta asombroso observar, como la decisión aquí analizada llega a concluir que la víctima de la presente causa tuvo una participación activa en la negociación para su rescate, y en consecuencia señala que se trata del delito de simulación de hecho punible, afirmación que a juicio de esta Superior Instancia Regional constituye una incongruencia motivacional, ya que los órganos de prueba decantados a lo largo del juicio oral y público fueron contestes y coincidentes en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dieron los acontecimientos, lo que hace que lo aportado por dichos órganos no resulte armónico con el razonamiento expresado por el a quo en su decisión, porque cuando existen declaraciones que determinan de manera inequívoca que los imputados de autos tuvieron una participación activa en los hechos que originaron la investigación, en consecuencia con base a los órganos de prueba decantados en juicio, resulta ilógica la resolución de inocencia a la que arribó el juez de instancia en su decisión.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, publicada el 04 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se declara inocentes y en consecuencia absuelve a los acusados YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10.2.11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenados con los artículos 4, ordinales 9 y 27 concatenado con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10.2.11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenados con los artículos 4 ordinales 9 y 27 concatenado con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de secuestro simple, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión; asociación agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenados con los artículos 4 ordinales 9 y 27 concatenados con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ y JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2013 durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 71 al 79 de la primera pieza-causa original). Siendo decretada la prórroga de dicha medida de coerción personal en fecha 29 de enero de 2015, previa solicitud de la representación fiscal (folios 189 al 192 de la tercera pieza de la causa original). Así también se decide.


DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Segundo: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, publicada el 04 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dilucida las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio señalado.

Tercero: Como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados YEFERSON JHOAN USECHE SOSA, FREDDY ANTHONY CARRILLO RODRIGUEZ y JOSE DAVID LAGOS ZAMBRANO, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2013 durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 71 al 79 de la primera pieza-causa original). Siendo decretada la prórroga de dicha medida de coerción personal en fecha 29 de enero de 2015, previa solicitud de la representación fiscal (folios 189 al 192 de la tercera pieza de la causa original).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogado Richard Antonio Cañas
Jueza de Corte Juez Suplente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
As-SP21-R-2015-000426/LPR/Neyda