REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de junio de 2016.-

206° y 157°

De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, ser observa que en el presente expediente, por diligencia de fecha 21 de julio de 2015 (f. 55, pieza III), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos, copia del acta de defunción de la ciudadana BLANCA CECILIA SOTO MÉNDEZ, quien falleció el día 18 de enero de 2015 y quien es co demandada en la presente causa. Además observa el Tribunal, que de dicha acta de defunción, se desprende que dicha ciudadana dejó tres (3) hijos mayores de edad, de nombres ERIKA BRIGITTE VON, HELGA CHRISTIANE VON y ELKE GRETEL VON

Vista la diligencia anterior, el Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2015 (f. 58, pieza III), suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos de la mencionada causante, sin embargo, de la revisión del referido expediente se evidenció que hasta la presente fecha no se ha dado ningún impulso sobre la citación de los referidos herederos del causante; de hecho, el referido auto, inserto al folio 58, se constituye en la última actuación realizada en dicho expediente y hasta la fecha, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna luego de dicho auto de suspensión de causa.

Sobre éste particular el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente No. 10-569, caso: SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo que se trascribe a continuación:

Ahora bien, esta Sala para decidir observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y ordinal 3°, dispone lo siguiente:
“...omissis…”
La interpretación de estas normas ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia del 3 de julio de 1998, caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada en decisión N° RC-696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2003-585, caso: Alejos Torres Vielma (†) contra Agro Implementos Mérida, C.A. (AGROIMCA) y otros, que expresa lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. ...Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...” (Destacado de la Sala)
De conformidad con el precedente doctrinal de esta Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos. (Resaltados y subrayados propios de éste Tribunal).

Como puede apreciarse, aún estando la causa en estado de Sentencia, la misma puede admitir la institución procesal de la Perención como excepción, cuando ocurra la muerte de uno de los litigantes en dicho estado, pues desde ese momento, la Ley (artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem) impone a las partes la obligación de impulsar su reanulación mediante la citación de los herederos, siendo así taxativa la voluntad del legislador cuando señala que, dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, señalando como su consecuencia jurídica la perención de la instancia, tal como así se establece claramente en el supuesto de ley contenido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 30 de enero de 2014 (vuelto del folio 141), la presente causa fue suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la muerte de la co demandada BLANCA CECILIA SOTO MÉNDEZ, cuya acta de defunción riela al folio 57, pieza III, transcurriendo desde dicha fecha hasta el día de hoy, un lapso superior a los seis (6) meses a que alude el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, sin que conste en autos que los interesados en la continuación del presente asunto, hayan gestionado la citación de los causahabientes dejado por la mencionada fallecida, demostrándose con dicha contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono se impide la continuación de la causa, lo cual va en contra del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en virtud que es deber de las partes el de impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de las partes que evidencian un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso que supera los seis (6) meses de inactividad luego de suspendida la causa por motivo de la muerte de uno de los colitigantes; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.302
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria