REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456, domiciliado en la carrera 3 N° 3-57 Sector El Paraíso, Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI inscrita en el Inpreabogado N° 231.048.
PARTE DEMANDADA: PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA inscrito en el Inpreabogado N° 25.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8493
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456, asistido por la abogada NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI inscrita en el Inpreabogado N° 231.048, en contra de los ciudadanos PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882 el 01 de septiembre de 1965 tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 47.
Que en fecha 12 de enero de 1983 se disolvió el vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el exp. 14.576.
Que a partir del 30 de abril de 1991 recupero nuevamente la unión como pareja relación que con el tiempo se consagro por su estabilidad, reconocida por sus familiares y amigos, fijaron definitivamente su residencia en el Sector Paraíso, Pueblo Nuevo, carrera 3, casa N° 3-57, Municipio San Juan Bautista del Estrado Táchira, hasta la muerte de su concubina la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA el 03 de mayo de 2015.
Alega que de dicha unión concubinaria se destacan las siguientes características: a.) Se mantuvo una estabilidad ininterrumpida por mas de 24 años. b.) Se dispensaron el trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de sus vidas cotidianas. c.) Que cuido a su pareja durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, dándole cuidados especiales de atención.
Aduce que de la Unión Concubinaria procrearon un hijo de nombre PRADELIO RAMIREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.950.
Señala que el 03 de mayo de 2015 falleció su concubina ANA MARIA ROA MEDINA tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 448 emanada de la Oficina de Registro Civil San Juan Bautista.
Que durante el concubinato y producto del trabajo de cada uno adquirieron la mitad de un inmueble (50%), terreno sobre el cual se edifico una casa ubicada en el área urbana de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y que figura exclusivamente a nombre del de cujus, dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira bajo la matricula 2004RI-TOMOIV-02, de fecha 02 de abril de 2004.
Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 211, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente narrado demanda formalmente a los ciudadanos: PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372, hijos de su concubina ya fallecida para que reconozcan: La relación concubinaria que existió desde el año 1991 hasta el año 2015 y que durante la existencia de la referida unión concubinaria fueron adquiridos el bien inmueble antes mencionado y que en consecuencia el mismo forma parte de la comunidad concubinaria de bienes.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a 2.666,66 U.T. Folios (01 al 05)
ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA
.- Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 01 de septiembre de 1965.
.- Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el exp. 14.576 de fecha 24 de enero de 1983.
.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mercedes Tropical Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
.- Acta de Nacimiento N° 1145.
.- Acta de Defunción N° 448 emanada de la Oficina de Registro Civil San Juan Bautista de fecha 03 de mayo de 2015.
.- Documento de propiedad de inmueble debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira bajo la matricula 2004RI-TOMOIV-02, de fecha 02 de abril de 2004.
.- Actas de Nacimientos Nros: 172 y 101. Folios (06 al 31)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación de los demandados. Folios (23 y 24).
En fecha 29 de julio de 2015 el ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON titular de la cedula de identidad N° V- 2.950.456 asistido de abogada confirió poder apuc acta a la Abg. NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI, inscrita en el IPSA N° 231.048. Folios (37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal informo que en esta misma fecha fijo el edicto de fecha 13 de julio de 2015. Folio (39)
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 este Tribunal acordó librar boleta de citación a los demandados. Folios (41 al 44)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado edicto. Folios (45 y 46)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 el Abg. Carlos Humberto Pérez Roa inscrito en el IPSA N° 25.760 consigno poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.553.372. Folios (48 al 51)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 los ciudadanos PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA y MARCELO ARCANGEL MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950 y V- 2.553.373, asistidos de abogado consignaron poder apuc acta al Abg. Carlos Humberto Pérez Roa inscrito en el IPSA N° 25.760. Folios (52 al 54)
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015 el apoderado judicial Abg. Carlos Humberto Pérez Roa antes identificado se dio por notificado en nombre y representación de su poderdante. Folio (55)
PRIMERO: Convienen en que el ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON antes identificado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA ya identificada el día 01/09/1965 tal y como consta en acta de matrimonio N° 47 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos.
SEGUNDA: Convienen que luego del matrimonio se fijo como residencia la ubicada en el Sector El Paraíso, Pueblo Nuevo, carrera 3, casa N° 3-57 Parroquia Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERA: Convienen que en fecha 12/01/1983 se disolvió el vinculo matrimonial por Ruptura Prolongada.
CUARTO: Convienen que a partir del 360/04/1991 los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA ya identificados, recuperaron nuevamente su unión como pareja, relación que con el tiempo se consagro por su estabilidad permaneciendo hasta la muerte de la difunta madre ocurrida el 03/05/2015.
QUINTO: Convienen que esa unión concubinaria se desarrollo en forma ininterrumpida y en la dirección mencionada de manera definitiva allí fijaron su hogar según se evidencia en Carta De Residencia expedida por el Consejo Comunal Mercedes Tropical Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
SEXTO: Convienen que esa unión concubinaria tuvo como características especificas y notorias la de mantenerse establemente por mas de veinticuatro (24) años la de dispensarse un trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de la vida cotidiana, que el demandante cuido de su pareja durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento.
SEPTIMO: Convienen que durante dicha unión procrearon un (1) hijo PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA quien nació el día 05/10/1969.
OCTAVO: Convienen que durante la permanencia en concubinato y producto del trabajo y esfuerzo de cada uno de los concubinos adquirieron la mitad (50%) de un inmueble ya descrito en el libelo de demanda.
NOVENO: Reconocen la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos PRADELKIO RAMIREZ CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA, ya identificados desde el año 1991 hasta el año 2015 fecha del fallecimiento de la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA.
DECIMO: Convienen en la estimación de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Folios (56 al 58)
Mediante diligencia de fecha 25 de Nero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA inscrito en el IPSA N° 25.760, renuncio a los lapsos procesales en virtud del convenimiento a la demanda. Folio (59)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI, inscrita en el IPSA N° 231.042, ratifico la solicitud de renuncia al lapso probatorio. Folio (60)
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016 y vistas las diligencia suscritas por el apoderado judicial de la parte actora y parte demandante este Tribunal señalo que dicha renuncia de lapsos se realizo de forma tardía por cuanto la presente causa se encuentra en etapa procesal de evacuación de prueba por lo cual se dejara transcurrir el señalado lapso y una vez finalizado este se apertura al primer dia de despacho siguiente el lapso para presentar informes. Folio (63)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
.- Al folio 06 al 08 corre inserta en copia certificada acta de matrimonio N° 47 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de septiembre de 1965 los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA celebraron el matrimonio civil.
.- A los folios 09 al 11 corre inserta en copia certificada sentencia de fecha 12 de enero de 1983 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA fueron divorciados el día 12 de enero de 1983.
.- Al folio 12 corre inserta en original Constancia de residencia del Consejo Comunal Mercedes Tropical Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual este Tribunal aprecia y valora como indicio que debe ser adminiculado al resto del cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
.- Al folio 13 y 14 corre inserta en copia certificada Acta de nacimiento N° 1145 de fecha 07 de octubre de 1969 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA es hijo de PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA.
.- Al folio 15 y 16 corre inserta en copia simple Acta de defunción N° 448 emanada de la Oficina de Registro Civil San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de mayo de 2015 falleció la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA titular de la cédula de identidad número V- 180.882.
.- Al folio 17 al 21 corre inserto en original documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 02 de abril de 2004, bajo la matricula N°2004RI-TOMOIV-02, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA son propietarios de un liote de terreno con casa para habitación ubicado en el área urbana de Michelena Municipio Michelena.
.- A los folios 27 al 30 corren insertas en copia certificada de Actas de Nacimientos Nros 172 y 101 de fechas 08 de septiembre de 1951 y 24 de mayo de 1953 expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FRANCISCO CARACCIOLO MORA y MARCELO ARCANGEL MORA son hijos de ANA MARIA ROA MEDINA.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 25 de enero de 2016, se puede constatar que los demandados PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “… RECONOZCO LA RELACION CONCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE LOS CIUDADANOS PRADELIO RAMIREZ CHACON Y ANA MARIA ROA MEDINA, YA IDENTIFICADOS EN AUTOS, DESDE EL AÑO1991 HASTA EL AÑO 2015 FECHA DEL FALLECIMIENTO DE ESTA ULTIMA…”
Como puede apreciarse, los demandados PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA reconocen la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos PRADELIO RAMIREZ CHACON Y ANA MARIA ROA MEDINA ya fallecida.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representan una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre el demandante ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 y la ya fallecida ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882, de lo cual se evidencia una vez analizada las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión de los aquí demandados PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y los demandados de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 y la ya fallecida ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882 desde el año 1991 hasta el 03 de mayo de 2015 fecha en que falleció la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 en contra de los ciudadanos PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 y la ya fallecida ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882 durante el lapso comprendido del año 1991 hasta el 03 de mayo de 2015.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio de 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde del día de hoy.


EXP: 8493 Abg. Tula Altuve Matheus
Katherin D Secretaria Accidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456, domiciliado en la carrera 3 N° 3-57 Sector El Paraíso, Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI inscrita en el Inpreabogado N° 231.048.
PARTE DEMANDADA: PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA inscrito en el Inpreabogado N° 25.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8493
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456, asistido por la abogada NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI inscrita en el Inpreabogado N° 231.048, en contra de los ciudadanos PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882 el 01 de septiembre de 1965 tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 47.
Que en fecha 12 de enero de 1983 se disolvió el vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el exp. 14.576.
Que a partir del 30 de abril de 1991 recupero nuevamente la unión como pareja relación que con el tiempo se consagro por su estabilidad, reconocida por sus familiares y amigos, fijaron definitivamente su residencia en el Sector Paraíso, Pueblo Nuevo, carrera 3, casa N° 3-57, Municipio San Juan Bautista del Estrado Táchira, hasta la muerte de su concubina la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA el 03 de mayo de 2015.
Alega que de dicha unión concubinaria se destacan las siguientes características: a.) Se mantuvo una estabilidad ininterrumpida por mas de 24 años. b.) Se dispensaron el trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de sus vidas cotidianas. c.) Que cuido a su pareja durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, dándole cuidados especiales de atención.
Aduce que de la Unión Concubinaria procrearon un hijo de nombre PRADELIO RAMIREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.950.
Señala que el 03 de mayo de 2015 falleció su concubina ANA MARIA ROA MEDINA tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 448 emanada de la Oficina de Registro Civil San Juan Bautista.
Que durante el concubinato y producto del trabajo de cada uno adquirieron la mitad de un inmueble (50%), terreno sobre el cual se edifico una casa ubicada en el área urbana de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y que figura exclusivamente a nombre del de cujus, dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira bajo la matricula 2004RI-TOMOIV-02, de fecha 02 de abril de 2004.
Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 211, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente narrado demanda formalmente a los ciudadanos: PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372, hijos de su concubina ya fallecida para que reconozcan: La relación concubinaria que existió desde el año 1991 hasta el año 2015 y que durante la existencia de la referida unión concubinaria fueron adquiridos el bien inmueble antes mencionado y que en consecuencia el mismo forma parte de la comunidad concubinaria de bienes.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a 2.666,66 U.T. Folios (01 al 05)
ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA
.- Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 01 de septiembre de 1965.
.- Sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el exp. 14.576 de fecha 24 de enero de 1983.
.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mercedes Tropical Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
.- Acta de Nacimiento N° 1145.
.- Acta de Defunción N° 448 emanada de la Oficina de Registro Civil San Juan Bautista de fecha 03 de mayo de 2015.
.- Documento de propiedad de inmueble debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira bajo la matricula 2004RI-TOMOIV-02, de fecha 02 de abril de 2004.
.- Actas de Nacimientos Nros: 172 y 101. Folios (06 al 31)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación de los demandados. Folios (23 y 24).
En fecha 29 de julio de 2015 el ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON titular de la cedula de identidad N° V- 2.950.456 asistido de abogada confirió poder apuc acta a la Abg. NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI, inscrita en el IPSA N° 231.048. Folios (37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal informo que en esta misma fecha fijo el edicto de fecha 13 de julio de 2015. Folio (39)
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 este Tribunal acordó librar boleta de citación a los demandados. Folios (41 al 44)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado edicto. Folios (45 y 46)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 el Abg. Carlos Humberto Pérez Roa inscrito en el IPSA N° 25.760 consigno poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.553.372. Folios (48 al 51)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 los ciudadanos PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA y MARCELO ARCANGEL MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950 y V- 2.553.373, asistidos de abogado consignaron poder apuc acta al Abg. Carlos Humberto Pérez Roa inscrito en el IPSA N° 25.760. Folios (52 al 54)
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015 el apoderado judicial Abg. Carlos Humberto Pérez Roa antes identificado se dio por notificado en nombre y representación de su poderdante. Folio (55)
PRIMERO: Convienen en que el ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON antes identificado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA ya identificada el día 01/09/1965 tal y como consta en acta de matrimonio N° 47 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos.
SEGUNDA: Convienen que luego del matrimonio se fijo como residencia la ubicada en el Sector El Paraíso, Pueblo Nuevo, carrera 3, casa N° 3-57 Parroquia Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERA: Convienen que en fecha 12/01/1983 se disolvió el vinculo matrimonial por Ruptura Prolongada.
CUARTO: Convienen que a partir del 360/04/1991 los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA ya identificados, recuperaron nuevamente su unión como pareja, relación que con el tiempo se consagro por su estabilidad permaneciendo hasta la muerte de la difunta madre ocurrida el 03/05/2015.
QUINTO: Convienen que esa unión concubinaria se desarrollo en forma ininterrumpida y en la dirección mencionada de manera definitiva allí fijaron su hogar según se evidencia en Carta De Residencia expedida por el Consejo Comunal Mercedes Tropical Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
SEXTO: Convienen que esa unión concubinaria tuvo como características especificas y notorias la de mantenerse establemente por mas de veinticuatro (24) años la de dispensarse un trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de la vida cotidiana, que el demandante cuido de su pareja durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento.
SEPTIMO: Convienen que durante dicha unión procrearon un (1) hijo PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA quien nació el día 05/10/1969.
OCTAVO: Convienen que durante la permanencia en concubinato y producto del trabajo y esfuerzo de cada uno de los concubinos adquirieron la mitad (50%) de un inmueble ya descrito en el libelo de demanda.
NOVENO: Reconocen la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos PRADELKIO RAMIREZ CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA, ya identificados desde el año 1991 hasta el año 2015 fecha del fallecimiento de la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA.
DECIMO: Convienen en la estimación de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Folios (56 al 58)
Mediante diligencia de fecha 25 de Nero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA inscrito en el IPSA N° 25.760, renuncio a los lapsos procesales en virtud del convenimiento a la demanda. Folio (59)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora NEIMY YADIRA SANDOVAL ALI, inscrita en el IPSA N° 231.042, ratifico la solicitud de renuncia al lapso probatorio. Folio (60)
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016 y vistas las diligencia suscritas por el apoderado judicial de la parte actora y parte demandante este Tribunal señalo que dicha renuncia de lapsos se realizo de forma tardía por cuanto la presente causa se encuentra en etapa procesal de evacuación de prueba por lo cual se dejara transcurrir el señalado lapso y una vez finalizado este se apertura al primer dia de despacho siguiente el lapso para presentar informes. Folio (63)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
.- Al folio 06 al 08 corre inserta en copia certificada acta de matrimonio N° 47 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de septiembre de 1965 los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA celebraron el matrimonio civil.
.- A los folios 09 al 11 corre inserta en copia certificada sentencia de fecha 12 de enero de 1983 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA fueron divorciados el día 12 de enero de 1983.
.- Al folio 12 corre inserta en original Constancia de residencia del Consejo Comunal Mercedes Tropical Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual este Tribunal aprecia y valora como indicio que debe ser adminiculado al resto del cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
.- Al folio 13 y 14 corre inserta en copia certificada Acta de nacimiento N° 1145 de fecha 07 de octubre de 1969 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA es hijo de PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA.
.- Al folio 15 y 16 corre inserta en copia simple Acta de defunción N° 448 emanada de la Oficina de Registro Civil San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de mayo de 2015 falleció la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA titular de la cédula de identidad número V- 180.882.
.- Al folio 17 al 21 corre inserto en original documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 02 de abril de 2004, bajo la matricula N°2004RI-TOMOIV-02, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos PRADELIO CHACON y ANA MARIA ROA MEDINA son propietarios de un liote de terreno con casa para habitación ubicado en el área urbana de Michelena Municipio Michelena.
.- A los folios 27 al 30 corren insertas en copia certificada de Actas de Nacimientos Nros 172 y 101 de fechas 08 de septiembre de 1951 y 24 de mayo de 1953 expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FRANCISCO CARACCIOLO MORA y MARCELO ARCANGEL MORA son hijos de ANA MARIA ROA MEDINA.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 25 de enero de 2016, se puede constatar que los demandados PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “… RECONOZCO LA RELACION CONCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE LOS CIUDADANOS PRADELIO RAMIREZ CHACON Y ANA MARIA ROA MEDINA, YA IDENTIFICADOS EN AUTOS, DESDE EL AÑO1991 HASTA EL AÑO 2015 FECHA DEL FALLECIMIENTO DE ESTA ULTIMA…”
Como puede apreciarse, los demandados PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA reconocen la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos PRADELIO RAMIREZ CHACON Y ANA MARIA ROA MEDINA ya fallecida.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representan una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre el demandante ciudadano PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 y la ya fallecida ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882, de lo cual se evidencia una vez analizada las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión de los aquí demandados PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y los demandados de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 y la ya fallecida ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882 desde el año 1991 hasta el 03 de mayo de 2015 fecha en que falleció la ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 en contra de los ciudadanos PRADELIO OCIEL RAMIREZ ROA, MARCELO ARCANGEL MORA ROA y FRANCISCO CARACCIOLO MORA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.103.950, V- 2.553.373 y V- 2.553.372 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: PRADELIO RAMIREZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.456 y la ya fallecida ciudadana ANA MARIA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 180.882 durante el lapso comprendido del año 1991 hasta el 03 de mayo de 2015.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio de 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde del día de hoy.


EXP: 8493 Abg. Tula Altuve Matheus
Katherin D Secretaria Accidental