REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.039, domiciliada en la Urbanización La Castra II, bloque 8 apto 03-03 San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Rosmary Prasca Morales inscrita en el Inpreabogado N° 198.692.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.743.038.
MOTIVO: DIVORCIO
Exp. N° 8450.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.039, asistida por la abogada Rosmary Prasca Morales, inscrita en el Inpreabogado N° 198.692, con la finalidad de plantear demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.743.038, en virtud de que: Que en fecha 31 de agosto de 1992 contrajo matrimonio con el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE antes identificado, por ante la prefectura civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio N° 49 de fecha 31 de agosto de 1992, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Castra II, bloque 8, apto 03-03 San Cristóbal Estado Táchira, siendo este el ultimo domicilio conyugal.
Alega que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos MADAI ABIGAIL ANDRADE MALDONADO y BRAYHAN RENE ANDRADE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 21.418.496 y V- 26.290.496.
Señala que en principio el matrimonio marchaba tranquilamente con respeto, posteriormente al tiempo de convivir comenzaron grandes desavenencias llevando esto al punto de hacer imposible sus vidas en común, tomando la decisión su conyugue en el año 2004 abandonar su hogar común sin establecer desde esa fecha ningún tipo de contacto, es por lo que la conducta asumida por su conyugue constituye la causa segunda del articulo 185 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto concluye que su conyugue abandono de manera voluntaria y sin justificación alguna el hogar en común que habían fijado es por lo que con el fundamento establecido en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil motiva la presente demanda.
Aduce que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) Un Inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento sometido al Régimen de propiedad horizontal ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Urbanización La Castra II, bloque N° 8, signado con el N° 03-03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
b) Un vehiculo de las siguientes características: placa 97EKAC, serial de carrocería F-150XL4X2, año 1998, color azul, clase camioneta, tipo PICK-UP, uso carga.
MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicito se decrete las siguientes medidas preventivas: 1.- Medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo placa 97EKAC, serial de carrocería F-150XL4X2, año 1998, color azul, clase camioneta, tipo PICK-UP, uso carga, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira de fecha 16 de marzo de 2011 y por cuanto desconoce del sitio exacto donde se encuentra solicito se libre oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) y a la Guardia Nacional.
2.- Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar destinado a vivienda principal constituido por un apartamento sometido al Régimen de propiedad horizontal ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Urbanización La Castra II, bloque N° 8, signado con el N° 03-03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de Sesenta y Dos con Veintiséis Metros Cuadrados (62.26 M2) constante de sala, comedor, balcón, cocina, tres habitaciones, un baño y lavadero, edificado con estructura metálica, techo de losa, piso de granito paredes de bloque frisadas y pintadas comprendido dentro de los siguientes linderos: Techo: Común placa común del edificio; Piso: Con techo del apto N° 02-03; Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con pared del apto 03-02 y Oeste: Con pared del apto N° 03-04, le corresponde un porcentaje de condominio de 5,66% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 32, tomo 38, protocolo primero de fecha 09 de septiembre de 1992, inmueble adquirido segundo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, tomo 016, protocolo primero de fecha 20 de diciembre de 2001. Folios (01 al 06)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Copia certificada de Acta de matrimonio N° 49 de fecha 31 de agosto de 1992.
.- Copia simple de documento de propiedad de vivienda principal constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Urbanización La Castra II, bloque N° 8, signado con el N° 03-03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 20 de diciembre de 2001.
.- Copia simple de documento de propiedad de vehiculo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira de fecha 16 de marzo de 2011. Folios (07 al 17)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.743.038 domiciliado en Fuente de Soda Restaurante El Comelón C.A, ubicado en la Av. Lucio Oquendo, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar pasados que fueran 45 días, calendario consecutivos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación a las 10:30am, y si no se llegare a una conciliación se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora, y si la demandante insistiere en continuar el procedimiento se llevaría a efecto el ACTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al quinto día de despacho siguiente al último acto, a las 11:00 am. Así mismo, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (20 y 21)
En fecha 04 de Junio de 2015 la demandante ciudadana Lisbeth Baudilia Maldonado Granados asistida de abogada, consigno poder apuc acta a la Abg. Rosmary Prasca Morales inscrita en el Inpreabogado N° 198.692. Folios (23 al 25)
En fecha 10 de junio de 2015, fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha Folio (27 y vto).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10-743-038. Folios (28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015 el alguacil del Tribunal informo que la boleta de citación librada al ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE fue recibida y firmada por el mismo. Folio (30 y vto)
El 03 de agosto de 2015, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS, debidamente asistida de abogada, parte actora, quien manifestó proseguir con el divorcio, dejándose expresa constancia que no compareció el demandado de autos. Folio (31)
El 20 de octubre de 2015, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS, debidamente asistida de abogada, parte actora, quien manifestó proseguir con el divorcio, dejándose expresa constancia que no compareció el demandado de autos. Folio (32)
El 28 de octubre de 2015, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS, debidamente asistida de abogada, parte actora, dejándose expresa constancia que no compareció el demandado de autos. Folio (33)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Rosmary Prasca Morales inscrita en el Inpreabogado N° 198.692, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos en especial la ratificación del libelo de demanda.
Segundo: Promueve el acta de matrimonio N° 49 de fecha 31 de agosto de 1992 levantada por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Testifícales: De los ciudadanos Henry Leonel Arellano Niño y Daissy Coromoto Barrios Hevia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.177.939 y V- 9.239.743. Folios (34 y 35)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora admite las denominadas documentales y testimoniales a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (37)
En fecha 01 de febrero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigo en el cual compareció el ciudadano Henry Leonel Arellano Niño quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 10.177.939, el cual conteste respondió lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque? Contesto: “Si, si los conozco” Segunda: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo y porque conoce a los ciudadanos Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque? Contesto: “Los conozco desde hace 14 años y el porque, porque ella trabajaba en el Banco Bicentenario y el señor pues era su esposo” Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del ultimo domicilio de los ciudadanos Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque? Contesto: Si, en la concordia, URB La Castra II, bloque 8 apto 303 hay vivían juntos” Cuarta: ¿Diga el testigo si tenia conocimiento de que existía algún tipo de diferencia o discordia dentro del matrimonio de los ciudadanos Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque? Contesto: “Si en varias oportunidades la señora Lisbeth me hizo saber que tenían diferencias, discusiones” Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo Rene Andrade Araque abandono el hogar que compartía con la ciudadana Lisbeth Baudilia Maldonado Granados? Contesto:”Si el abandono el hogar y los dejo con sus dos hijos” Folio (46)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Rosmary Prasca Morales ya identificada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo del proceso y de las pruebas presentadas. Folios (48 al 51)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de Junio de 2015 este Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre un vehiculo placa 97EKAC, serial de carrocería F-150XL4X2, año 1998, color azul, clase camioneta, tipo PICK-UP, uso Carga, así mismo decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la vivienda principal constituido por un apartamento sometido al Régimen de propiedad horizontal ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Urbanización La Castra II, bloque N° 8, signado con el N° 03-03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de Sesenta y Dos con Veintiséis Metros Cuadrados (62.26 M2) constante de sala, comedor, balcón, cocina, tres habitaciones, un baño y lavadero, edificado con estructura metálica, techo de losa, piso de granito paredes de bloque frisadas y pintadas comprendido dentro de los siguientes linderos: Techo: Común placa común del edificio; Piso: Con techo del apto N° 02-03; Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con pared del apto 03-02 y Oeste: Con pared del apto N° 03-04, le corresponde un porcentaje de condominio de 5,66% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 32, tomo 38, protocolo primero de fecha 09 de septiembre de 1992, inmueble adquirido segundo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, tomo 016, protocolo primero de fecha 20 de diciembre de 2001, para lo cual se libro oficio al Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a fin de estampar la nota marginal correspondiente. Folios (08 al 10)
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 este Tribunal libro oficio al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los fines de practicar la medida de secuestro solicitada. Folios (12 y 13)
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015 este Tribunal recibió oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Publico del Primer Circuito Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en el que informa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue debidamente estampada. Folios (15 y 16)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 7 y 8 corre inserta en copia certificada Acta de Matrimonio N° 49 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 31 de agosto de 1992, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de agosto de 1992 los ciudadanos Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque celebraron el matrimonio civil.
2.- A los folios 11 al 15 corre inserto en copia simple documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, tomo 016, protocolo primero de fecha 20 de diciembre de 2001, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Lisbeth Baudilia Maldonado De Andrade es propietaria de la vivienda principal constituida por un apartamento sometido al Régimen de propiedad horizontal ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Urbanización La Castra II, bloque N° 8, signado con el N° 03-03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- A los folios 16 y 17 corre inserto en copia simple documento protocolizado ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira de fecha 16 de marzo de 2011, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Oswaldo Rene Andrade Araque es propietario del vehiculo placa 97EKAC, serial de carrocería F-150XL4X2, año 1998, color azul, clase camioneta, tipo PICK-UP, Uso Carga.
4.- TESTIMONIALES: Al folio 46 se encuentra acta de fecha 01 de febrero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Henry Leonel Arellano Niño, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 10.177.939, el cual declaró que conoce a los ciudadanos Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir del declarante que Lisbeth Baudilia Maldonado Granados y Oswaldo Rene Andrade Araque tenían diferencias y discusiones y que el ciudadano Oswaldo Rene Andrade Araque abandono el hogar y la dejo a ella con sus dos hijos.
PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Divorcio: es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción.
En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, Pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, Pág. 18, refiere lo siguiente:
“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.
En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.
Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.
Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial que se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales. Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.
En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual ha dicho acto, las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante no llegare a ser acto de presencia, su contumacia es causal de extinción del proceso.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Por otro lado, en cuanto la contestación de la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” En torno a este elemento regulador, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 446, comenta lo siguiente:
“En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”
En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III., Pág. 112, establece respecto a la contestación de la demanda:
“…la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenido en la demanda….”.
De las normas anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que existe una gran diferencia entre la falta de comparecencia del demandante al primer y segundo acto conciliatorio, con la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Pues, se considera que los actos conciliatorios fueron establecidos por el legislador para que el Juez, actuando dentro de sus funciones, incite a las partes a la conciliación. Todo ello orientado a mantener la unión matrimonial. Por lo cual, dichos actos son personalísimos para las partes del proceso.
El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo transcrito, señala en el Tomo V, Pág. 346 que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS contra OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 49, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 31 de agosto de 1992, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
La parte demandante, alega en su libelo, las causales previstas en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
“…2° El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pág. 215.).

Con respecto al abandono voluntario, aprecia esta directora de justicia, que la parte demandada tal y como se observa de las actas procesales recibió y firmo debidamente boleta de citación a fin de verificar actos conciliatorios, no asistiendo a los mismos no contestando demanda ni promoviendo pruebas.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, con respecto al abandono voluntario, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, la Juez estima al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, dado que consta en autos; por lo tanto se hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.039, domiciliada en la Urbanización La Castra II, bloque 8 apto 03-03 San Cristóbal Estado Táchira, contra el ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.743.038, domiciliado en Fuente de Soda Restaurante El Comelón C.A, ubicado en la Av. Lucio Oquendo, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LISBETH BAUDILIA MALDONADO GRANADOS y OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE, por acto celebrado el 31 DE AGOSTO DE 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano OSWALDO RENE ANDRADE ARAQUE por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, 07 días del mes de Junio de 2016


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) de la tarde del día de hoy.



Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental



Exp. 8450
Katherin D.