REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diecisiete de junio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000352
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Marco Antonio Montoya Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 22 633 665.
Apoderada judicial: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 180 771.
Demandado: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguán Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Becerra Chacón, Jenny Jackelin Molina Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lyn Mayte Álvarez Chacón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los n. os 74 452, 99 823, 84 054, 91 185, 98 323, 38 951, 111 282, 74 775, 74 032, 143 534, 53 293, 116 690, 66 472, 168 268, 208 289 y 179 681, respectivamente.
Motivo: Pensión por incapacidad.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.8.2015, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio Montoya Castro, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en la solicitud de pensión por incapacidad.
En fecha 10.8.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 12.8.2015 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el procurador general del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 6.11.2015 y finalizó el día 5.4.2016, remitiéndose el expediente en fecha 14.4.2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17.8.2009, de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, ejerciendo sus funciones como bedel, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., percibiendo como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 2702 73, más el pago del beneficio de alimentación.
Que solicitó el otorgamiento de la pensión de incapacidad correspondiente a la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal “B” de la convención colectiva celebrada entre el ejecutivo regional del estado Táchira y el Sindicato obreros, bedeles del ejecutivo regional del estado Táchira (SOBETA).
Por lo anteriormente expuesto reclama desde el mes de octubre del 2013 hasta el mes de julio del 2015 por pensión de incapacidad, Bs. 46 717 44.
Defensas de la contestación:
Como hechos no controvertidos, que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho.
Niega que se le adeude el monto demandado, ni la pensión de incapacidad alegada por el accionante, por cuanto el dictamen de incapacidad de fecha 30.12.2013, emitido por el órgano procurador lo considera improcedente, ya que el actor no tiene 3 años continuos e ininterrumpidos y por consiguiente, no reúne el requisito de tiempo de servicio contemplado en la cláusula 35, parágrafo décimo, literal B de la referida convención colectiva.
Alega que el ciudadano por encontrarse incapacitado para seguir laborando en virtud de la constancia de incapacidad residual n. ° DNR-CN-11681-13-OP10, de fecha 12.9.2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el mencionado dictamen se recomienda dar por terminada la relación laboral sostenida entre el ciudadano Marco Antonio Montoya Castro y el Ejecutivo del estado Táchira, y en consecuencia la Dirección de Personal en fecha 3.2.2014, dictó la resolución laboral por incapacidad permanente como una causa ajena a la voluntad de las partes, a partir de la fecha.
Se opone a la totalidad del cálculo realizado y niega que le corresponda indemnización por incapacidad
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano Marco Antonio Montoya para la Gobernación del estado Táchira, b) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; d) La fecha de finalización de la relación laboral, 12.9.2013. Quedando circunscrita la controversia a la procedencia de la pensión de incapacidad solicitada por el actor.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas del demandante:
1. Contratos de trabajo suscritos en fecha: 17.8.2009, 15.1.2010, 17.1.2011, inserto en los folios del 27 al 32. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
2. Copia de memorandos de fechas: 1°.8.2011, 13.1.2010, 1°.1.2012, inserto en los folios 33 y 34. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada durante los períodos indicados, aun y cuando la prestación de servicios no está controvertida.
3. Copia de la resolución n. ° 469-2012, suscrita por el director de personal del Ejecutivo del estado Táchira, de fecha 1°.5.2012, inserta en los folios 35 y 36. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada durante el período indicado, así como de la extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la parte patronal motivado a un pronunciamiento de un departamento de la misma.
4. Constancia de incapacidad residual de fecha 12.9.2013, suscrita por el director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo, presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, inserta en el folio 37. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
5. Comunicación dirigida al ciudadano Marcos Montoya suscrita por el director de Personal del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 2.5.2013, inserta en el folio 38. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada durante el período indicado, aun y cuando la prestación de servicios no está controvertida.
6. Estados de cuenta del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Marco Montoya, cuenta n. ° 0175-0126-2900-7041-0087, inserto en los folios del 39 al 66. Por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, no ratificado mediante la prueba testimonial, en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
7. Recibos de pago emitidos por la accionada a nombre del ciudadano Marcos Montoya, inserto en los folios del 67 al 94. Por tratarse de documentales no suscritas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
8. Carnés emitidos a nombre del ciudadano Marcos Montoya, inserto en los folios 95 y 96. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada durante el período indicado, aun y cuando la prestación de servicios no está controvertida.
9. Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11.6.2014 y Providencia Administrativa n. ° 1168-2014 de fecha 1°.7.2014, inserta en los folios del 97 al 102. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto el reclamo interpuesto por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la accionada, por motivo de cobro de pensión de incapacidad, en virtud del cual se apertura un expediente administrativo con el núm. 056-2014-03-00837, por medio del cual luego de cumplido con el procedimiento legal, se ordenó la remisión del mismo a los tribunales competentes.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte patronal exhiba los originales de las pruebas documentales que se mencionan en los puntos 1, 2 y 3. La parte contra quien se opone esta prueba, no exhibió las documentales requeridas, en consecuencia, se tendrá como exacto el texto de los referidos documentos, tal como aparecen de la copias presentadas por el actor.
Prueba de informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual, a los fines de que remitan información sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Marco Antonio Montoya Castro, con cédula n. ° V.- 22 633 665, fue objeto de evaluación de incapacidad residual
• Si dicho Instituto le certificó diagnóstico de incapacidad por hernia discal L4 y L5, S1, hipertensión arterial con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67 %, de ser positivo remitir copa de la misma.
Para la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, la misma es prescindible para la resolución de la causa.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: William Alejandro Molina Cabriles, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16 410 361; Eugenio Amorocho Camacho, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4 207 390; Nicanor Mantilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 662 672. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, no existe nada que apreciar.
Pruebas de la demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del dictamen de incapacidad de fecha 30.12.2013, emitido por la Procuraduría General del estado Táchira, inserto en los folios del 105 al 108. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio como documento emanado de la propia parte que lo promueve, sobre un pronunciamiento relacionado con la solicitud de otorgamiento de pensión de incapacidad, presentada por el actor por la vía administrativa ante su patrono, la cual fue negada por la interpretación que le da a la normativa contractual preceptuada en la convención colectiva que rige las relaciones obrero-patrono.
2. Copia simple de la resolución n. ° 0010-2014, donde resuelve sobre la incapacidad permanente del ciudadano Marco Antonio Montoya Castro, inserta en los folios 109 y 110. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada durante el período indicado, así como de la extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la parte patronal motivada a un pronunciamiento de un departamento de la misma.
3. Copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato obrero de bedeles del ejecutivo del estado Táchira SOBETA, de fecha 1998, lo correspondiente a la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal “B”, inserta en los folios del 111 al 113. . Por tratarse la convención colectiva de una fuente del derecho en materia laboral, la misma no se valora como prueba, por cuanto el juez por aplicación del principio iura novit curia, conoce el derecho y debe aplicarlo, sin solicitud de parte.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 17.8.2009, ejerciendo funciones como bedel y que en fecha 12.9.2013 le fue otorgada una incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que reclama el otorgamiento de la pensión de incapacidad de conformidad con la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato obreros, bedeles del ejecutivo del estado Táchira.
La accionada, por su parte niega la procedencia de la pensión solicitada alegando que el actor no trabajó para la misma por tres años continuos e ininterrumpidos, no reuniendo el requisito de tiempo de servicio contemplada en la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b de la referida convención colectiva, sobre la base de un pronunciamiento emanado del procurador general del estado Táchira.
Ahora bien, es menester citar el contenido de la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato obreros, bedeles del ejecutivo del estado Táchira, la cual establece:
Cláusula trigésima quinta:
Décimo: Pensión de incapacidad:
B. Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad, concedida por el Seguro Social y que tengan no menos de tres (3) años de prestación de servicios al ejecutivo del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente a setenta por ciento (70%) del salario integral que esté devengando para el momento.
De conformidad con lo anterior, para que un trabajador amparado por la referida convención colectiva pueda optar por el goce de una pensión de incapacidad otorgada por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, debe estar gozando de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social y debe haber prestado servicios para el mismo por un tiempo no menor de tres años.
Con respecto a la incapacidad otorgada por el Seguro Social, tal y como se evidencia en oficio n. ° DNR-CN-11682-13-OP10, de fecha 12.9.2013, que corre inserto al f. ° 37 del presente expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el referido organismo certificó una incapacidad al accionante correspondiente a hernia discal L4 L5 y L5 S1, e hipertensión arterial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento, a pesar de esta documentación, la misma resulta insuficiente para la determinación del primer supuesto plantado en la norma contractual.
Si bien le fue expedida la mencionada constancia, esta no equivale al otorgamiento de la pensión de vejez o incapacidad, por consiguiente, este juzgador dándole uso a todos los medios de los cuales dispone para arribar a la verdad, consultó a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante consulta de cuenta individual y consulta de pensionados, con el número de cédula del actor y su fecha de nacimiento (las cuales constan en autos); arrojando el sistema que el demandante goza de una pensión de invalidez otorgada por vía regular, con estatus de pensión: activo, por un monto de 15 051 15 Bs. Por lo tanto, sí se materializa uno de los supuestos de hecho requeridos para optar a la pensión de incapacidad que permite la contratación colectiva, sea otorgada por el ejecutivo regional del estado Táchira.
En cuanto al tiempo de servicio, como segundo supuesto a cumplir para poder acceder al otorgamiento del beneficio, la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b de la convención colectiva, estipula que el trabajador debe haber prestado servicios para Ejecutivo Regional por un lapso no menor de 3 años, supuesto este que también debe cumplir el actor para poder optar por el beneficio pretendido.
De conformidad con las documentales aportadas a los f. os 27 al 34, en las cuales se aprecia que la fecha de la contratación del trabajador como obrero ocurrió el 17.8.2009 hasta el 31.12.2009 (con respecto al primer contrato); desde el 1°.1.2010 hasta el 31.12.2010 (con respecto al segundo contrato); desde el 17.1.2011 hasta el 31.7.2011 (con respecto al tercer contrato); desde el 1°.8.2011 hasta el 31.12.2011 (con respecto al primer memorando emanado de la Dirección de Personal de la demandada); y desde el 1°.1.2012 hasta el 30.6.2012 (con respecto al memorando emanado de la Dirección de Personal de la demandada). Esto conlleva a concluir que: el actor laboró como obrero contratado para la demandada, por un período ininterrumpido desde el 17.8.2009 hasta el 30.6.2012, es decir, dos años diez meses y trece días. Resulta ininterrumpido, por cuanto de conformidad con la normativa en vigor para dichos períodos, establecía en su artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], lo siguiente:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
De la cita precedente se observa que al suscribirse un tercer contrato dentro del término de un mes de vencido el segundo contrato el 31.12.2010, es decir, el 17.1.2011, el contrato se considera por tiempo indeterminado, salvo la excepción prevista en la ley (no obstante no estar demostrada la excepción); por lo tanto, con la continuidad demostrada en los memorandos mencionados ut supra, se establece claramente que la relación de trabajo es por contratación como obrero a tiempo indeterminado hasta el 30.6.2012.
Ahora bien, asimismo consta de las pruebas aportadas que el actor recibió nombramiento por parte de la demandada, mediante resolución de fecha 1°.5.2012 (f. ° 35), con oficio de notificación de fecha 2.5.2012 (f. ° 38), como bedel adscrito a la Dirección de Personal, es decir, que el cambio de cargo a bedel mantiene la continuidad de la relación laboral ya descrita, por ende, la relación de trabajo que existió entre las partes, inició el 17.8.2009 y terminó en fecha 3 de febrero del año 2014, de conformidad con la resolución de la misma fecha emanada de la demandada inserta al f. ° 36 y su vto. Así se resuelve.
Partiendo de la conclusión anterior en cuanto a la antigüedad del trabajador, corresponde determinar el tiempo efectivo de servicio, como quiera que el trabajador manifestó en su libelo haber prestado efectivamente su servicios hasta el 12.9.2013, fecha en la cual resultó incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, según lo declarado y probado por el demandado, la relación laboral terminó en fecha 3.2.2014. Dentro de estas alegaciones, y de conformidad con lo manifestado por el actor en su libelo, este prestó servicios efectivos hasta el 12.9.2013, período que coincide con el tiempo de 4 años y veintisiete días, también indicado en el libelo de la demanda, no rechazado por el demandado, no obstante afirmar el demandado que desde el 12.9.2013, el trabajador se encuentra incapacitado para laborar. Por consiguiente, como tiempo efectivo de servicio se considerará el acontecido desde el 17.8.2009 hasta el 12.9.2013, o sea, un tiempo total de servicios efectivos de 4 años y 25 días. Así se establece.
La parte demandada en fecha 30.12.2013, emite un pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de incapacidad, por requerimiento de la directora de personal, ingeniera María Soledad Duque. De este pronunciamiento, se observa que el período tomado como tiempo de servicio fue de tres años siete meses y dieciséis días, bajo la interpretación de que dicho tiempo no fue ininterrumpido, por cuanto de la opinión jurídica expresada al f. ° 107, el servicio inició del 17.8.2009 hasta el 31.7.2011 y posteriormente desde el 1.5.2012 hasta el 30.12.2013, lo cual significa que el tiempo de servicio prestado no fue ininterrumpido, por lo que no tiene tres años continuos.
Posteriormente efectúa una interpretación de la cláusula trigésima quinta, literal b, de la convención colectiva, llegando a la conclusión de que, por aplicación analógica de la misma cláusula, pero en su parágrafo tercero relacionada con el beneficio de la jubilación, los tres años establecidos como mínimo de servicios en el literal b, deben entenderse como ininterrumpidos para la procedencia del beneficio de la pensión por incapacidad.
Resulta preciso citar a continuación el contenido de la cláusula trigésima quinta de la convención colectiva del trabajo invocada y aplicable a la relación de trabajo que existió entre las partes, la cual es del siguiente contenido:
CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA
PLAN DE JUBILACIONES Y PENSIONES: La presente Cláusula regula el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado amparados por ésta Convención Colectiva de la siguiente manera:
[Omissis]
DECIMO: PENSION DE INCAPACIDAD:
[Omissis]
B.- Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad, concedida por el Seguro Social Obligatorio, y que no tengan no menos de TRES (3) años de prestación de servicios al Ejecutivo del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente a SETENTA POR CIENTO (70%) del salario integral que esté devengando para el momento.
[Omissis]
De acuerdo a los principios fundamentales del derecho del trabajo, así como a la norma establecida en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda interpretación que se lleve a cabo de las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico, debe ser en favor del trabajador. No obstante, la cláusula que se interpreta con respecto al tiempo de servicio, no genera duda alguna, dado que la misma es muy clara al indicar que, el trabajador no debe tener menos de tres años de servicio o lo que es lo mismo, debe tener tres años o más de servicios como supuesto de hecho para la procedencia de la pensión de incapacidad.
Es decir, la norma no expresa que dicho tiempo debe ser ininterrumpido, tal y como erróneamente lo interpretó la Procuraduría General del estado Táchira, en dictamen que se encuentra inserto al presente expediente, a los folios 105 al 108, mediante el cual analiza el contenido de la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b, haciendo una interpretación extensiva del contenido de otra norma de la misma convención colectiva, referida a un circunstancia distinta a la ventilada en el presente proceso, como lo es el derecho al goce de la pensión de jubilación, específicamente en el ordinal tercero de la referida cláusula, concerniente a la jubilación considerándose como tal al acto administrativo por el que un trabajador activo pasa a una situación pasiva, tras haber alcanzado un cierto tiempo de prestación de servicios para un determinado organismo, en este caso para el ejecutivo regional del estado Táchira.
El numeral tercero de la referida cláusula trigésima quinta, relativa a la pensión de jubilación señala expresamente que: el trabajador deberá tener una antigüedad ininterrumpida de cinco años al servicio del estado. Sin embargo, este requisito de ininterrupción o de continuidad, tal y como se indicó con anterioridad, se refiere a otro supuesto distinto a la pensión de incapacidad, como lo es la pensión de jubilación, conceptos disímiles entre sí, a los que se tiene la opción de disfrutar por circunstancias totalmente diferentes, en consecuencia, mal puede interpretarse el contenido de una norma a la luz de otra cuyos supuestos de hechos difieren dilatadamente.
De manera tal que, el numeral décimo de la cláusula trigésima quinta, literal b de la referida convención colectiva, relativa a la pensión de incapacidad, nada estipula con respecto a que el trabajador debe haber prestado servicios para el ejecutivo del estado por un tiempo ininterrumpido de tres años o más, en el caso del accionante en la presente causa, tal y como se evidencia del acervo probatorio, prestó sus servicios para el referido organismo por un tiempo superior a los tres años, hechos estos incluso confesados por la consultoría jurídica de la Procuraduría en el informe mencionado, por consiguiente, sí cumplió con el requisito del tiempo de servicio, configurándose en consecuencia, el segundo supuesto para optar al beneficio de la pensión de incapacidad.
Ahora bien, aun y cuando el accionante cumple con los dos supuestos requeridos por la convención colectiva a los fines de optar por el disfrute de una pensión de incapacidad, considera quien juzga, a la luz de lo establecido en la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b, de la convención colectiva, que en todo caso, el otorgamiento o no de dicho beneficio, es potestativo del ejecutivo regional del estado Táchira, por así establecerlo el contenido de la propia cláusula al expresar que: podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente a setenta por ciento del salario integral que este devengando para el momento. Por lo que no le compete a este órgano jurisdiccional decidir sobre el otorgamiento del beneficio en cuestión, ni mucho menos ordenar al ejecutivo regional que lo otorgue, en virtud del contenido de la cláusula referida. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la pensión de incapacidad demandada.
Por último, si bien este juzgador no está facultado legalmente para ordenar el otorgamiento de esta pensión contractual, en cuanto a que no está facultado para ello legalmente, sí ordenará a la Gobernación del estado Táchira, tramitar nuevamente la pensión de incapacidad del ciudadano Marco Antonio Montoya Castro, titular de la cédula de identidad n. ° 22 633 665, de acuerdo a los parámetros fijados en la presente decisión, en lo atinente a la interpretación que debe dársele a la cláusula trigésima quinta, numeral décimo, literal b, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato obreros, bedeles del ejecutivo del estado Táchira, ya analizada, en lo que respecta al tiempo de servicio no menor de tres años, dado que la interpretación efectuada por la consultoría jurídica de dicho organismo, resulta a todas luces inconstitucional y por lo tanto nula de origen.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por pensión por incapacidad, interpuso el ciudadano Marco Antonio Montoya Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 22 633 665, contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Táchira, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 52
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000352